University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Croatia, U.N. Doc. CCPR/CO/71/HRV (2001).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Croatia. 30/04/2001.
CCPR/CO/71/HRV. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
71º período de sesiones


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


CROACIA

1. El Comité examinó el primer informe inicial presentado por la República de Croacia (CCPR/C/HRV/99/1) en sus reuniones 1912ª, 1913ª, 1914ª y 1915ª, celebradas los días 28 y 29 de marzo de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1923ª reunión, celebradas el 4 de abril de 2001.

A. Introducción

2. El Comité ha examinado el informe detallado y pormenorizado de Croacia, que abarca los acontecimientos ocurridos desde que el país alcanzó la independencia en 1991. El Comité agradece a la delegación de Croacia la información actualizada que ha facilitado con respecto a los acontecimientos recientes acaecidos después de la presentación del informe. Encomia asimismo a la delegación por haberle suministrado una gran cantidad de información sobre la situación jurídica en Croacia, pero lamenta que no se le haya facilitado más información con respecto a la aplicación práctica de los derechos contemplados en el Pacto.


B. Aspectos positivos


3. El Comité elogia al Estado Parte por el serio intento que ha hecho de adoptar una nueva Constitución basada en los derechos que incorpore los derechos humanos reconocidos internacionalmente y de promulgar una serie de leyes que aumenten la protección de tales derechos. Toma nota con satisfacción de que las últimas elecciones parlamentarias y presidenciales se desarrollaran en concordancia con el artículo 25 del Pacto. Además, desde dichas elecciones, se han introducido en la Constitución y en la legislación importantes enmiendas destinadas a delimitar la separación de poderes entre los tres estamentos del Estado, pasando en particular de una superconcentración de poder en el ejecutivo a una forma más equilibrada de vigilancia parlamentaria del ejecutivo, y al refuerzo de la independencia del poder judicial.
4. El Comité observa con satisfacción la renovación del compromiso del Estado Parte de cooperar con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, a fin de garantizar que todas las personas sospechosas de haber cometido graves violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado de 1991-1995 sean sometidas a juicio.

5. El Comité elogia al Estado Parte por la serie de enmiendas propuestas a sus leyes relativas a la selección y disciplina de los jueces, la enmienda del artículo 14 de la Constitución a fin de garantizar la igualdad de todas las personas, la promulgación de la Ley sobre las reuniones públicas, por la que se refuerza significativamente la protección del derecho de libertad de reunión, y la serie de decisiones judiciales que respaldan los derechos constitucionales, muchos de los cuales son derechos protegidos por el Pacto. En particular, aplaude los fallos por los que se consideran inadmisibles las pruebas obtenidas de los sospechosos sin la presencia de un abogado y que consideran inconstitucionales las sanciones penales por críticas a altos funcionarios.

6. El Comité celebra la disposición constitucional por la que se deroga la pena de muerte y encomia al Estado Parte por su adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.


C. Principales temas de preocupación y recomendaciones

7. El Comité agradece que, en el marco de la Constitución de Croacia, los tratados internacionales, entre ellos el Pacto, disfruten de una fuerza legal superior a las leyes internas, y que la mayoría de los derechos del Pacto hayan sido específicamente incorporados en la Constitución. Sin embargo, los magistrados no suelen recibir capacitación sobre el régimen internacional de derechos humanos, lo que en la práctica significa que raramente se exige directamente el cumplimiento de los derechos contemplados en el Pacto.
El Estado Parte deberá intensificar sus esfuerzos para dar a conocer a jueces y abogados el Pacto y sus repercusiones en la interpretación de la Constitución y las leyes nacionales a fin de garantizar que todas las acciones del Estado Parte, ya sean legislativas, ejecutivas o judiciales, estén en consonancia con sus obligaciones en el marco del Pacto.

8. Al mismo tiempo que celebra la enmienda del artículo 14 de la Constitución, por la que se amplía la igualdad de trato a los no ciudadanos, el Comité sigue preocupado porque otras disposiciones continúan restringiendo algunos derechos a los "ciudadanos", lo cual deja sin aclarar si tales derechos están garantizados a todos los individuos que se encuentren en el territorio del Estado Parte y estén sujetos a su jurisdicción, tal como se prescribe en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

El Estado Parte deberá adoptar las medidas necesarias para aclarar esta situación.

9. Al Comité le preocupa que el artículo 17 de la Constitución, relativo a situaciones excepcionales, no sea totalmente compatible con lo previsto en el artículo 4 del Pacto, en el sentido de que, según la Constitución, las bases para justificar una suspensión son más amplias que el hecho de poner "en peligro la vida de la nación" que se menciona en el artículo 4; que las medidas de suspensión de las obligaciones no están limitadas a las estrictamente requeridas por exigencias de la situación, y que los derechos no susceptibles de suspensión no incluyen los derechos incluidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 8, el artículo 11 y el artículo 16 del Pacto. Además, al Comité le preocupa que en el artículo 101 de la Constitución, que permite al Presidente dictar decretos en "el caso de guerra" o en "el caso de amenaza inminente contra la independencia y la unidad del Estado", se haya utilizado de forma que suspende de facto los derechos del Pacto en una manera que parecería eludir las limitaciones que figuran en el artículo 17 de la Constitución.

El Estado Parte deberá velar por que sus disposiciones constitucionales para el caso de una situación excepcional sean compatibles con el artículo 4 del Pacto y por que, en la práctica, no se permita una suspensión de los derechos, a menos que se den las condiciones que figuran en el artículo 4.

10. Si bien acoge con satisfacción la creación en el Ministerio del Interior de departamentos especializados para la investigación de los crímenes de guerra, el Comité sigue profundamente preocupado porque los muchos actos que suponen una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, cometidos durante el conflicto armado, incluidas las operaciones denominadas "Storm" y "Flash", no se han investigado todavía suficientemente y porque solamente un pequeño número de personas sospechosas de estar implicadas en dichos actos han sido enjuiciadas. Aunque el Comité aprecia la política declarada por el actual Gobierno de realizar investigaciones, independientemente de la etnia de los sospechosos, lamenta que no se le haya proporcionado información detallada sobre el número de procesamientos efectivos, la naturaleza de las acusaciones y el resultado de los juicios.

El Estado Parte está obligado a investigar exhaustivamente todos los casos de presuntas violaciones de los artículos 6 y 7 y a enjuiciar a todas las personas que sean sospechosas de estar implicadas en dichas violaciones. A tal fin, el Estado Parte deberá proceder, de manera urgente, a tramitar el proyecto de ley sobre la creación de salas especializadas dentro de los principales tribunales de condado, departamentos de investigación especializados y un departamento separado dentro de la fiscalía pública encargada específicamente del enjuiciamiento de los crímenes de guerra.

11. Al Comité le preocupan las repercusiones de la Ley sobre la amnistía. Si bien en esa ley se estipula específicamente que la amnistía no es aplicable a los crímenes de guerra, el término "crímenes de guerra" no está definido y existe el peligro de que la ley se aplique de tal forma que se conceda impunidad a personas acusadas de violaciones graves de los derechos humanos. El Comité lamenta que no se le haya proporcionado información sobre los casos en que los tribunales hayan interpretado y aplicado la Ley sobre la amnistía.

El Estado Parte deberá garantizar que en la práctica la Ley sobre la Amnistía no se aplique o utilice para conceder impunidad a las personas acusadas de violaciones graves de los derechos humanos.

12. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación del Estado Parte en el sentido de que ese país tiene una variedad de medidas a su disposición en su derecho penal para combatir la práctica de la trata de mujeres en su territorio y a través de él, especialmente con fines de explotación sexual. El Comité lamenta que, pese a las informaciones generalizadas acerca del alcance y la gravedad de esa práctica, no se le haya suministrado información sobre las medidas efectivas adoptadas para enjuiciar a las personas involucradas en ella.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para combatir esa práctica, que constituye una violación de varios derechos estipulados en el Pacto, incluido el derecho a no estar sometido a esclavitud ni servidumbre, consagrado en el artículo 8.

13. El Comité lamenta que no se le haya suministrado información en relación con el número de personas que guardan prisión preventiva y la longitud de los períodos en que se mantienen en esa situación, por lo que no está en condiciones de evaluar si la práctica que se aplica en el Estado Parte se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto.

14. El Comité expresa su preocupación por las informaciones relativas al maltrato de prisioneros por compañeros de cautiverio y lamenta que el Estado Parte no le haya suministrado información al respecto, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 10 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.

15. El Comité, aun cuando toma nota de los esfuerzos realizados últimamente para simplificar los trámites y eliminar los obstáculos que entorpecen el regreso a Croacia de las personas que lo desean, especialmente las personas desplazadas de origen serbio, sigue observando con preocupación el número de casos que aún quedan pendientes y el tiempo que esas personas tienen que esperar para que se dé una solución a sus casos.

El Estado Parte debería garantizar que no se interpusieran obstáculos para que las personas que abandonaron Croacia como resultado del conflicto armado pudieran ejercer su derecho a regresar a su propio país, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto. El Estado Parte debe asignar con carácter prioritario recursos suficientes para proporcionar alojamiento a esas personas, que tienen derecho a regresar a Croacia, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto, ya que resulta esencial hacer efectivo el ejercicio de este derecho.

16. El Comité expresa su profunda preocupación por el cúmulo enorme de causas que están a la espera de una vista en los tribunales croatas, particularmente en asuntos civiles. Aparentemente las demoras en la administración de la justicia se ven agravadas por la aplicación de una ley de prescripción encaminada a suspender o interrumpir las causas que no han sido vistas, por razones a menudo no atribuibles al litigante de que se trate.

Si bien se reconoce la afirmación del Estado Parte en el sentido de que es necesario remediar con urgencia la administración de la justicia, el Comité destaca que el Estado Parte debería velar por el cumplimiento de todas las disposiciones del artículo 14 del Pacto. A esos efectos, el Comité insta al Estado Parte a que acelere su reforma del sistema judicial, entre otras cosas mediante la simplificación de los procedimientos, la capacitación de los magistrados y del personal de los tribunales en técnicas de administración eficiente de las causas.

17. Si bien el derecho a la libertad de expresión está garantizado en la Constitución, las diversas disposiciones del Código Penal relacionadas con delitos contra el honor y la reputación, que abarcan las esferas de la difamación, la calumnia, el insulto, etc., son de dudoso alcance, particularmente en relación con las palabras y expresiones dirigidas contra las autoridades. En opinión del Comité, considerando que en el pasado esas disposiciones se han utilizado para intentar sofocar el discurso político, es necesario proceder a una revisión general de esta esfera del derecho del Estado Parte.

El Estado Parte debería procurar elaborar un código amplio y equilibrado en esta esfera. Esta ley debería establecer claramente y con precisión las restricciones a la libertad de opinión y expresión y garantizar que esas restricciones no excedan de lo permisible con arreglo al párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

18. El Comité reconoce que la delegación del Estado Parte haya admitido que su Ley de asociación, elaborada en un momento en que el país participaba en un conflicto armado, no estipula la plena libertad de asociación, garantizada en el artículo 22 del Pacto. A la luz del fallo del Tribunal Constitucional por el que se establece el carácter inconstitucional de una variedad de disposiciones de la ley, el Comité considera que ha llegado el momento adecuado de adoptar un nuevo código amplio que proporcione a las personas incluidas en la jurisdicción del Estado Parte derechos plenos y amplios a la libertad de asociación.

El Comité tiene entendido que el proceso de elaborar una nueva ley sobre asociación está en marcha. El Estado Parte debería proseguir con carácter prioritario la tramitación del proyecto de ley para dar pleno cumplimiento a sus obligaciones en virtud del artículo 22 del Pacto.

19. Al Comité le preocupa que no haya una ley amplia que prohíba la discriminación en ámbitos del sector privado como el empleo y la vivienda. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 y en el artículo 26 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proteger a las personas contra semejante discriminación.

El Estado Parte debería promulgar una ley por la que se prohibiera toda discriminación y se proporcionara remedio efectivo a todos contra las violaciones de su derecho a la no discriminación.

20. El Comité sigue preocupado por la discriminación de que son objeto en Croacia las personas pertenecientes a la minoría étnica serbia y pide al Estado Parte que le facilite información sobre su posición al respecto y sobre las medidas adoptadas para impedir la discriminación contra esas personas.

21. Si bien se reconoce que se ha alcanzado algún progreso en el logro de la igualdad de la mujer en la vida política y pública, el Comité sigue observando con preocupación que la representación de la mujer en el Parlamento y en la ocupación de altos cargos, incluida la esfera judicial, aún sigue siendo baja. El Comité lamenta que la delegación del Estado Parte no esté en condiciones de suministrar la información relacionada con la representación de la mujer en el sector privado.

El Estado Parte debería hacer todo lo posible para mejorar la representación de la mujer en los sectores público y privado, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en su favor, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 3 y 26.

22. El Comité considera que los derechos de los integrantes de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas en órganos ejecutivos y de representación a escala nacional, regional y local, así como sus derechos en las esferas social, cultural y económica de la vida pública y privada, deberían estar más plenamente garantizados y explicitados en el marco jurídico del Estado Parte, como punto de partida para aumentar en la práctica el disfrute por los miembros de las minorías de sus derechos, con arreglo al Pacto. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que no se haya concedido el estatuto de minoría reconocida a la comunidad romaní y que los miembros de esta comunidad estén en una situación particularmente desventajosa y sean objeto de discriminación.

El Estado Parte debería garantizar que todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas gocen de una protección efectiva contra la discriminación y puedan disfrutar de su propia cultura y utilizar su propio idioma, en conformidad con el artículo 27 del Pacto.

23. El Comité expresa su preocupación por el nivel aparentemente bajo de concienciación entre el público respecto de las disposiciones del Pacto y el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debería divulgar las disposiciones del Pacto y la disponibilidad del mecanismo de denuncia individual previsto en el Protocolo Facultativo. El Estado Parte debería examinar los medios que le permitieran aplicar las observaciones del Comité en los casos que se le presentan.

24. El Estado Parte debería divulgar ampliamente el texto de su informe inicial, las respuestas que ha proporcionado por escrito en atención a la lista de cuestiones redactada por el Comité y, en particular, las presentes observaciones finales.

25. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la investigación y el enjuiciamiento de las personas responsables de graves abusos de los derechos humanos durante el conflicto armado (párr. 10), la aplicación de la Ley sobre la amnistía a personas acusadas de tales violaciones (párr. 11), la aceleración del regreso de personas desplazadas a Croacia (párr. 15), las graves demoras en la administración de la justicia (párr. 16 ), la discriminación de que son objeto las minorías, en particular la minoría étnica serbia (párrs. 20 y 22). El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el segundo informe periódico que deberá presentarse a más tardar el 1º de abril de 2005.



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