University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Belarus, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.86 (1997).



 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Belarus. 19/11/97.
CCPR/C/79/Add.86. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
61º período de sesiones


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


BELARÚS

1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Belarús (CCPR/C/84/Add.4 y Add.7) en sus sesiones 1632ª y 1633ª, celebradas el 30 de octubre de 1997, y más adelante aprobó, en su 1643ª sesión, celebrada el 6 de noviembre de 1997, las siguientes observaciones.


A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Belarús, aun cuando toma nota de que el informe no se ajusta a sus orientaciones relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos. Si bien lamenta que el informe no contenga información suficiente sobre el goce de los derechos humanos por las personas y sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto en la legislación y en la práctica, el Comité expresa su reconocimiento por las respuestas que ha proporcionado la delegación a las preguntas que le ha formulado, lo cual le ha permitido hacerse una idea algo más clara de la situación de los derechos humanos en el país, y también agradece la información adicional que el Estado Parte ha presentado por escrito.

3. Diversas organizaciones no gubernamentales del país han facilitado al Comité información que han sido de utilidad para comprender la situación de los derechos humanos en el Estado Parte.


B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto

4. El Comité toma nota de que el 20% del presupuesto nacional tiene que destinarse a paliar las consecuencias del desastre de Chernobyl y sus efectos particularmente graves en los niños.


C. Aspectos positivos

5. El Comité toma nota de las diversas medidas adoptadas para mejorar la situación de la mujer en Belarús, particular en el mercado laboral, y acoge con beneplácito la creación de un Centro de acogida para atender a las mujeres que sean víctimas de violaciones o de actos de violencia en el hogar. El Comité también acoge con beneplácito los datos estadísticos facilitados por la delegación sobre la participación de la mujer en el empleo en los sectores privado y público, si bien lamenta que esas cifras no estén desglosadas para poder saber qué número de mujeres desempeñan cargos superiores.

6. El Comité acoge con beneplácito la decisión del Tribunal Constitucional en la que se reconoce la primacía del Pacto sobre la legislación nacional al declarar inválida la aplicación retroactiva de una ley penal, de conformidad con el artículo 15 del Pacto.


D. Motivos de preocupación y recomendaciones del Comité

7. El Comité observa con preocupación que aún subsisten vestigios del anterior sistema totalitario y que la situación de los derechos humanos en Belarús se ha degradado en forma considerable desde que el Comité examinó el tercer informe periódico del Estado Parte en 1992. El Comité observa, en particular, la persistencia de actitudes políticas que no toleran la disidencia o la crítica y que se oponen a la promoción y la protección plena de los derechos humanos, así como la ausencia de limitaciones legislativas a las facultades del ejecutivo y la creciente concentración de facultades, incluidas las legislativas, en el ejecutivo sin sujeción al control judicial.

8. El Comité observa con preocupación que el número de delitos por los que, de conformidad con el Código Penal, puede imponerse la pena de muerte sigue siendo muy grande y que, recientemente se han promulgado decretos que amplían la posibilidad de imponer esa pena a nuevos delitos como el Decreto presidencial Nº 21, de 21 de octubre de 1997. El Comité expresa su grave preocupación por el número muy elevado de condenas a muerte que se ejecutan. Además, al Comité le preocupa el secreto que rodea a los procedimientos de condena a muerte en todas las fases. En consecuencia:

El Comité recomienda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, sólo se imponga la pena de muerte por los más graves delitos y que en una fecha próxima el Estado Parte estudie la posibilidad de abolir esa pena. A tal efecto, el Comité recomienda que se lleve a cabo una revisión a fondo de las leyes y decretos pertinentes a fin de garantizar su conformidad con el Pacto y que, al hacerlo, se tenga debidamente en cuenta la Observación general Nº 6 (16) del Comité y su jurisprudencia, en la que se establece que toda imposición de la pena de muerte tras la celebración de un juicio sin que se cumplan los requisitos previstos del artículo 14 del Pacto representa una violación del artículo 6.

9. El Comité expresa su preocupación por el gran número de denuncias de malos tratos cometidos por miembros de la policía y otros oficiales encargados de aplicar ley contra personas que participaban en manifestaciones pacíficas o se encontraban detenidas o encarceladas, así como por el gran número de casos en los que miembros de la policía y otros oficiales de las fuerzas de seguridad recurren al uso de armas. El Comité observa que no existe ningún órgano independiente que lleve a cabo investigaciones acerca de esta clase de abusos y que el número de juicios y de condenas en casos de este tipo es muy reducido, y expresa su preocupación por el hecho de que esos fenómenos pueden conducir a la impunidad de los miembros de la policía y otros oficiales de las fuerzas de seguridad. En consecuencia:

El Comité recomienda que, a fin de luchar contra la impunidad, se adopten medidas para garantizar que todas las denuncias de malos tratos y uso ilegal de armas por oficiales de las fuerzas de seguridad y de la policía sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano independiente, que los autores sean juzgados y sancionados, y que las víctimas reciban reparación. Además, de conformidad con el párrafo 10 de la Observación general Nº 20 (44) del Comité, relativa al artículo 7 del Pacto, "el personal encargado de aplicar la ley, (...) los funcionarios de policía y cualesquiera otras personas que intervienen en la custodia o el trato de toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión deberán recibir una instrucción y formación adecuadas" con respecto a la prohibición, consignada en el artículo 7, de las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a la observancia de las otras normas de derechos humanos.

10. El Comité observa con preocupación que la prisión preventiva puede durar hasta 18 meses y que la facultad de prorrogarla incumbe al fiscal y no a un juez, lo cual es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Asimismo, el Comité observa con pesar que ni en el informe ni en el curso del debate se ha aclarado si toda persona que se encuentre en situación de prisión preventiva tiene derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida sobre la legalidad de su prisión, conforme a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. A este respecto:

El Comité recomienda que se revisen con carácter prioritario todas las leyes y reglamentos relativos a la prisión preventiva a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 del Pacto.

11. Asimismo, el Comité observa con preocupación que, de conformidad con la Ley de la Fiscalía, la supervisión de los lugares de detención es competencia de ésta y que no existe ningún órgano independiente encargado de recibir e investigar reclamaciones de las personas encarceladas. El Comité expresa también especial preocupación por las condiciones generales de detención en las cárceles, en particular con respecto al hacinamiento, y desea hacer hincapié en la existencia de "celdas de castigo" y en el hecho de que las raciones alimentarias se reducen para los presos recluidos en esas celdas, así como en la introducción de pressovchiki en las celdas y en las condiciones de reclusión de los presos condenados a muerte. En consecuencia:

El Comité recomienda que se adopten medidas para mejorar las condiciones en las cárceles, incluido el caso de los presos recluidos en el pabellón de la muerte, y que al hacerlo se tomen en cuenta la Observación general Nº 21 (44) del Comité, relativa al artículo 10 del Pacto, y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, de las Naciones Unidas. El Comité recomienda, en particular, que se suprima la práctica de la reclusión en "celdas de castigo", en las que se imponen condiciones particularmente duras a los presos, así como el uso de pressovchiki, que son incompatibles con el Pacto.

12. Con respecto al derecho de toda persona a circular libremente y a elegir su residencia, el Comité reitera la preocupación, que expresó cuando examinó el tercer informe periódico del Estado Parte, con respecto al sistema de propiska (permiso de residencia), aplicado durante el régimen anterior. El Comité también expresa su preocupación por el número de restricciones no razonables que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el ingreso y la salida de los ciudadanos de la República de Belarús del territorio de la República, limitan la libertad de los ciudadanos para salir del país, algunas de las cuales no están definidas con precisión y pueden ser interpretadas de manera amplia por las autoridades, por lo cual pueden dar lugar a abusos; tal es el caso de las disposiciones que hacen referencia al hecho de que un ciudadano disponga de información que constituya un secreto de Estado, a la negativa de un ciudadano a cumplir sus obligaciones o al hecho de que exista un juicio civil en contra de un ciudadano. En consecuencia:

El Comité recomienda que se adopten medidas para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 12 del Pacto e insta al Estado Parte a abolir el sistema de propiska.

13. El Comité observa con preocupación que los procedimientos relativos al ejercicio de las funciones de los jueces, la imposición a éstos de medidas disciplinarias y su destitución en todos los niveles de la magistratura no satisfacen el principio de la independencia e imparcialidad de esta institución. Al Comité le preocupa en particular que el Presidente de la República tenga la facultad de destituir, sin que existan salvaguardias, a los magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El Comité también toma nota con preocupación de la denuncia según la cual el Presidente de la República ha destituido a dos magistrados aduciendo que en el ejercicio de sus funciones judiciales éstos no impusieron ni recaudaron una multa impuesta por el ejecutivo. Asimismo, al Comité le preocupa que el Presidente de la República no respete las decisiones del Tribunal Constitucional ni observe las normas del estado de derecho.

14. El Comité toma nota asimismo con preocupación del Decreto presidencial sobre las actividades de los abogados y los notarios, de 3 de mayo de 1997, que faculta al Ministerio de Justicia para conceder licencias a los abogados y supedita la autorización para que puedan ejercer su profesión a que se inscriban como miembros en un colegio centralizado controlado por el Ministerio, lo cual va en detrimento de la independencia de esa profesión. A este respecto:

El Comité hace hincapié en que la independencia de la magistratura y de la profesión judicial es esencial para una correcta administración de justicia y para el mantenimiento de la democracia y el estado de derecho. El Comité insta al Estado Parte a adoptar todas las medidas apropiadas, incluida la revisión de la Constitución y de la legislación, para garantizar que los jueces y los abogados sean independientes de cualquier presión externa, ya sea ésta de carácter político o de otra índole. A este respecto, se señala a la atención del Estado Parte los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura y los Principios básicos sobre la función de los abogados, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985 y 1990, respectivamente.

15. El Comité expresa preocupación por los informes relativos a violaciones arbitrarias del derecho de las personas a que se respete su vida privada, en particular a los abusos cometidos por las autoridades en relación con escuchas telefónicas y registros de domicilios. Asimismo, el Comité observa con preocupación que, con arreglo al artículo 20 de la Ley sobre las actividades de investigación, las decisiones relativas a la legalidad de esas actividades son competencia del Fiscal General del Estado y que sus decisiones no están sujetas a revisión por los tribunales. En consecuencia:

El Comité recomienda que las actividades de investigación que afecten al derecho de las personas a que se respete su vida privada se lleven a cabo de conformidad con el artículo 17 del Pacto y que la competencia para decidir sobre solicitudes de autorización para llevar a cabo ese tipo de actividades y sobre su legalidad se transfiera a los tribunales.

16. El Comité toma nota de la declaración de la delegación de Belarús en el sentido de que se prevé aprobar disposiciones legislativas sobre la objeción de conciencia al servicio militar. A este respecto:

El Comité recomienda que, en cumplimiento del artículo 18 del Pacto y de la Observación general Nº 22 (48) del Comité, se apruebe en una fecha próxima una ley con arreglo a la cual los objetores de conciencia queden eximidos del servicio militar obligatorio y se prevea que presten un servicio civil sustitutivo durante un período equivalente.

17. El Comité expresa su profunda preocupación por las numerosas y graves violaciones del derecho a la libertad de expresión. En particular, el hecho de que la mayoría de los servicios de publicación, distribución y radiodifusión y teledifusión sean propiedad del Estado y de que los directores de los diarios financiados por el Estado sean empleados del Estado expone, de hecho, a los medios de comunicación a fuertes presiones políticas y va en detrimento de su independencia. Las múltiples restricciones impuestas a los medios de comunicación, en particular la falta de precisión en la definición de ciertos delitos, son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Asimismo, el Comité observa que, como resultado de las disposiciones del Decreto presidencial Nº 218, de 18 de marzo de 1997, se imponen graves restricciones al derecho a importar y exportar información, ya sea por medios impresos o audiovisuales. Además, el Comité expresa preocupación por los informes relativos a actos de hostigamiento e intimidación cometidos por las autoridades contra periodistas nacionales y extranjeros, así como por el hecho de que a los opositores políticos se les impida el acceso a los servicios públicos de radiodifusión y teledifusión:

En consecuencia el Comité insta al Estado Parte a adoptar con carácter prioritario todas las medidas necesarias, tanto legislativas como administrativas, a fin de suprimir estas restricciones de la libertad de expresión que son incompatibles con las obligaciones que le impone el artículo 19 del Pacto.

18. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por las graves restricciones impuestas al derecho a la libertad de reunión, que son incompatibles con el Pacto. El Comité observa, en particular, que las solicitudes de autorización para realizar manifestaciones deben presentarse con 15 días de antelación y que las autoridades suelen rechazarlas, así como que en el Decreto Nº 5 de 5 de marzo 1997, se imponen limitaciones estrictas para la organización y preparación de manifestaciones, se establecen normas que han de observar los manifestantes y se prohíbe el uso de carteles, pancartas o banderas que "insulten el honor y la dignidad de funcionarios de órganos del Estado" o que "tengan por objeto causar perjuicio al Estado y al orden público así como a los derechos y los intereses legales de los ciudadanos". No puede considerarse que estas restricciones sean necesarias en una sociedad democrática para proteger los valores mencionados en el artículo 21 del Pacto. En consecuencia:

El Comité recomienda que en Belarús se proteja y garantice plenamente, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho de reunión pacífica y que las limitaciones de ese derecho respondan estrictamente a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto, y que el Decreto Nº 5 de 5 marzo de 1997 se apruebe o modifique a fin de garantizar la observancia del artículo mencionado.

19. Con respecto del artículo 22 del Pacto, el Comité también está preocupado por las dificultades que plantean los procedimientos de inscripción para las organizaciones no gubernamentales y los sindicatos. Asimismo el Comité expresa preocupación por los informes relativos a actos de intimidación y hostigamientos cometidos por las autoridades contra activistas de derechos humanos, con inclusión de su detención y de la clausura de las oficinas de algunas organizaciones no gubernamentales. A este respecto:

El Comité, reiterando que la libertad de actuación de las organizaciones no gubernamentales es esencial para la protección de los derechos humanos y la difusión de información a ese respecto entre la población, recomienda que se revisen sin demora los reglamentos y las prácticas administrativas relativas a su inscripción, para que pueda facilitarse su establecimiento y su libertad de actuación conforme a lo previsto en el artículo 22 del Pacto.

20. Si bien toma nota, de que, de conformidad con la Ley sobre las comunicaciones de los ciudadanos de 6 de junio de 1996 éstos pueden dirigir comunicaciones a los órganos del Estado, el Comité expresa preocupación por el hecho de que no exista ningún órgano independiente encargado de investigar y seguir de cerca las denuncias relativas a violaciones de derechos humanos en Belarús. Asimismo, expresa preocupación por el hecho de que no se difunda información sobre la posibilidad de que las víctimas de violaciones de sus derechos reconocidos en el Pacto recurran al procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo del Pacto, si bien la Constitución de Belarús protege el derecho a recurrir a procedimientos internacionales para la presentación de reclamaciones. En consecuencia:

El Comité recomienda que se adopten medidas para acelerar el establecimiento previsto de una Oficina del Defensor del Pueblo y garantizar que la persona que desempeñe ese cargo tenga facultades efectivas para investigar las denuncias de violaciones de derechos humanos. La información relativa al procedimiento para presentar comunicaciones de individuos, previsto en el Protocolo Facultativo, debe difundirse entre el público en general y, en particular entre los presos (incluidos los que se encuentran en el pabellón de la muerte) y otros detenidos y miembros de la profesión jurídica y debe ofrecerse a la población en general instrucción completa acerca del alcance de sus derechos humanos. Debe establecerse un mecanismo que garantice la aplicación de los Dictámenes que el Comité emita con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

21. El Comité señala a la atención del Gobierno de Belarús las disposiciones de las orientaciones relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos presentados por los Estados Partes y pide que el próximo informe periódico, que debe presentarse a más tardar el 7 de noviembre de 2001, contenga material que responda a todas las observaciones finales que figuran en el presente documento. El Comité pide además que se dé amplia difusión a las presentes observaciones finales entre el público en general en toda Belarús.




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