University of Minnesota



Reglamento del Comité de Derechos Humanos, U.N. Doc. CCPR/C/3/Rev.6 (2001).*


 


Parte I

DISPOSICIONES GENERALES

I. PERÍODO DE SESIONES

Artículo 1


El Comité de Derechos Humanos (denominado en adelante "el Comité") celebrará los períodos de sesiones necesarios para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confían en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (denominado en adelante "el Pacto").

Artículo 2


1. El Comité celebrará normalmente tres períodos ordinarios de sesiones cada año.

2. Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 3


1. Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de éste. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente/ la Presidenta podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente/la Presidenta del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a) A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b) A solicitud de un Estado Parte en el Pacto.

2. Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije el Presidente/la Presidenta en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.


Artículo 4

El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos dieciocho días antes, si se trata de un período extraordinario de sesiones.


Artículo 5

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General.

II. PROGRAMA


Artículo 6

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente/la Presidenta del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Pacto y del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (denominado en adelante "el Protocolo"), e incluirá en el mismo:


a) Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;


b) Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;

c) Todo tema propuesto por un Estado Parte en el Pacto;

d) Todo tema propuesto por un miembro del Comité;


e) Todo tema propuesto por el Secretario General, relativo a las funciones que se le confían en virtud del Pacto, del Protocolo o del presente reglamento.

Artículo 7

El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.

Artículo 8

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 17 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.

Artículo 9

Durante el período de sesiones el Comité podrá modificar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas; sólo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.

Artículo 10

El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo, y procurará que los documentos sean transmitidos a los miembros por lo menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones.


III. MIEMBROS DEL COMITÉ


Artículo 11

Serán miembros del Comité las dieciocho personalidades elegidas de conformidad con los artículos 28 a 34 del Pacto.


Artículo 12

Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 11 de enero de 1977. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones posteriores, su mandato empezará el día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.


Artículo 13

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente/la Presidenta del Comité notificará este hecho al Secretario General, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente/la Presidenta lo notificará inmediatamente al Secretario General, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. El miembro del Comité que presente su renuncia notificará este hecho por escrito directamente al Presidente/la Presidenta o al Secretario General, y sólo se tomarán medidas para declarar vacante el puesto de ese miembro después de haberse recibido dicha notificación.


Artículo 14


Toda vacante que se declare de conformidad con el artículo 13 del presente reglamento se llenará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Pacto.


Artículo 15

Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 del Pacto ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.

Artículo 16

Antes de entrar en funciones en calidad de miembro, cada uno de los miembros del Comité declarará solemnemente en sesión pública del Comité lo siguiente:

"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de miembro del Comité de Derechos Humanos con toda imparcialidad y conciencia."

IV. MESA DEL COMITÉ

Artículo 17

El Comité elegirá de su seno un Presidente/una Presidenta, tres personas en calidad de Vicepresidente/Vicepresidenta y un Relator/una Relatora.

Artículo 18

Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones después de dejar de ser miembro del Comité.


Artículo 19

El Presidente/la Presidenta ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Pacto, el reglamento y las decisiones del Comité. Al ejercer esas funciones, como tal, el Presidente/la Presidenta seguirá estando sometido/sometida a la autoridad del Comité.


Artículo 20

Si durante un período de sesiones el Presidente/la Presidenta no puede hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno/una de los/las Vicepresidentes/Vicepresidentas para que actúe en su lugar.


Artículo 21


Cuando uno/una de los/las Vicepresidentes/Vicepresidentas actúe como Presidente/Presidenta, tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente/la Presidenta.


Artículo 22

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar en calidad de miembro de éste o declara no poder seguir actuando en esa calidad o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato del predecesor.


V. SECRETARÍA

Artículo 23

1. El Secretario General facilitará los servicios de secretaría (en adelante denominados "la Secretaría") del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear el mismo Comité.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del Pacto.


Artículo 24

El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité. El Secretario General, o el representante, podrá, con sujeción a las disposiciones del artículo 38 del presente reglamento, presentar exposiciones orales o por escrito al Comité o a sus órganos auxiliares.


Artículo 25

El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.


Artículo 26

El Secretario General será responsable de informar sin demora a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.


Artículo 27


Antes de que el Comité o uno de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente/la Presidenta deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o el órgano subsidiario estudien la propuesta de que se trate.


VI. IDIOMAS

Artículo 28

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité, y el árabe, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de trabajo.

Artículo 29

Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados en los demás. Los discursos pronunciados en un idioma oficial serán interpretados en los idiomas de trabajo.

Artículo 30

Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas oficiales se encargará normalmente de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha por un intérprete de la Secretaría en los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.


Artículo 31

Se levantarán actas resumidas de las sesiones del Comité en los idiomas de trabajo.


Artículo 32

Todas las decisiones oficiales del Comité se comunicarán en los idiomas oficiales. Todos los demás documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, si así lo decide el Comité, todo documento oficial se podrá publicar en todos los idiomas oficiales.

VII. SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS

Artículo 33

Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que de las disposiciones pertinentes del Pacto o del Protocolo resulte que la sesión debe celebrarse en privado. La

aprobación de las observaciones finales de conformidad con el artículo 40 tendrá lugar en sesión privada.

Artículo 34

Al final de cada sesión privada el Comité o su órgano auxiliar podrá publicar un comunicado por conducto del Secretario General.


VIII. ACTAS

Artículo 35

La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos auxiliares. El acta de cada sesión se distribuirá cuanto antes, en forma provisional, a todos los miembros del Comité y a todos los participantes en la sesión, quienes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción del acta resumida de la sesión, proponer rectificaciones a la Secretaría. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente/la Presidenta del Comité o por el Presidente/la Presidenta del órgano auxiliar a cuyos debates se refiere el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano auxiliar.


Artículo 36

1. Las actas resumidas de las sesiones públicas del Comité, en su forma definitiva, serán documentos de distribución general, a menos que el Comité, en circunstancias excepcionales, decida otra cosa.

2. Las actas resumidas de las sesiones privadas serán distribuidas a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Podrán ser facilitadas a otras personas, cuando así lo decida el Comité, en el momento y en las condiciones que él mismo decida.

IX. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

Artículo 37

Doce miembros del Comité constituirán quórum.

Artículo 38

El Presidente/la Presidenta abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente/la Presidenta dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante la discusión de un tema del programa, el Presidente/la Presidenta podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre

de la lista de oradores. Resolverá las cuestiones de orden y tendrá la facultad de proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente/la Presidenta podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.


Artículo 39


Durante la discusión de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente/la Presidenta la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente/la Presidenta será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente/de la Presidenta prevalecerá a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.


Artículo 40


Durante la discusión de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.


Artículo 41

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente/la Presidenta lo llamará al orden inmediatamente.


Artículo 42

Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente/la Presidenta declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.


Artículo 43

Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado el deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.


Artículo 44


Durante la discusión de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ninguna discusión sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.


Artículo 45


Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:

a) Suspensión de la sesión;

b) Levantamiento de la sesión;

c) Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;

d) Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.


Artículo 46

A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría, y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre en día distinto del de su presentación.

Artículo 47

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 45 del presente reglamento, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.


Artículo 48

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Artículo 49

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así. Sobre una moción por la que se pida un nuevo examen sólo se concederá la palabra a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a la moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.


X. VOTACIONES


Artículo 50

Cada miembro del Comité tendrá un voto.


Artículo 51*


A menos que en el Pacto o en otros artículos del presente reglamento se disponga otra cosa, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes.


Artículo 52

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente/la Presidenta.


Artículo 53

El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.


Artículo 54

Después de comenzada una votación, no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente/la Presidenta podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, antes de comenzar la votación o una vez concluida, pero solamente para explicar su voto.

Artículo 55


Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas

serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta fueren rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.


Artículo 56


1. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.

2. Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte del texto de tal propuesta.


Artículo 57


1. Cuando haya dos o más propuestas relativas a la misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2. Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.

3. Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.


Artículo 58


Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo haya un candidato.


Artículo 59


1. Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene la mayoría requerida en la primera votación, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

2. Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

3. Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.


Artículo 60

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan la mayoría requerida en la primera votación. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor que el de las personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.


Artículo 61

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección se considerará rechazada la propuesta.


XI. ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 62

1. Teniendo presentes las disposiciones del Pacto y del Protocolo, el Comité podrá, cuando lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones, establecer subcomités y otros órganos auxiliares especiales y determinar su composición y su mandato.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el Pacto y en el Protocolo, y a menos que el Comité decida otra cosa, cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y podrá aprobar su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.


XII. INFORME ANUAL DEL COMITÉ

Artículo 63

Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Pacto, el Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades en el que incluirá un resumen de sus actividades en relación con el Protocolo, según lo dispuesto en el artículo 6 de éste.


XIII. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ


Artículo 64

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 36 del presente reglamento y con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.

2. La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados Partes interesados y, según lo determine el Comité, a los miembros de los órganos auxiliares y demás personas interesadas, todos los informes, decisiones formales y demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares relativos a los artículos 41 y 42 del Pacto y al Protocolo.

3. Los informes y datos adicionales que presenten los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto serán documentos de distribución general. Esta norma se aplicará también a la información de otra índole proporcionada por un Estado Parte, salvo petición en contrario del Estado Parte interesado.


XIV. ENMIENDAS


Artículo 65

El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Pacto y del Protocolo.

Parte II


ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ


XV. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Artículo 66

1. Los Estados Partes en el Pacto presentarán informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto.

2. El Comité podrá solicitar la presentación de informes en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, de acuerdo con la periodicidad decidida por el Comité o en cualquier otro momento que lo juzgue conveniente. En caso de que se produzca una situación excepcional cuando el Comité no se encuentre en sesión, el Presidente/la Presidenta podrá, después de haber consultado con los miembros del Comité, solicitar la presentación de informes.

3. El Comité, siempre que pida a los Estados Partes que presenten informes en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, determinará las fechas en que habrán de presentarse esos informes.

4. El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y al contenido de los informes que deben presentarse en virtud del artículo 40 del Pacto.


Artículo 67

1. El Secretario General, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia y que hayan sido enviados por Estados miembros de dichos organismos.

2. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a los que el Secretario General haya comunicado parte de los informes a que presenten observaciones al respecto en los plazos que determine.


Artículo 68

1. El Comité deberá notificar a los Estados Partes, por conducto del Secretario General y a la mayor brevedad posible, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinarán sus informes respectivos. Los representantes de los Estados Partes podrán asistir a las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes.

El Comité también podrá comunicar a un Estado Parte al que decida pedir información adicional que puede autorizar a su representante a asistir a una sesión determinada. Ese representante deberá poder responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de hacer declaraciones sobre los informes ya presentados por el Estado Parte interesado, y asimismo deberá poder proporcionar información adicional de ese Estado Parte.

2. Si un Estado Parte ha presentado un informe en virtud del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, pero no envía a ningún representante, al período de sesiones en el que se le ha notificado que se examinará su informe como pide el párrafo 1 del artículo 68 de acuerdo al artículo 40, párrafo 1 del Pacto, el Comité podrá, a su discreción, adoptar una de las siguientes medidas:


a) Notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que en un período de sesiones especificado se propone examinar el informe con arreglo al artículo 68 y, posteriormente, actuar de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70; o

b) Proceder a examinar el informe en el período de sesiones inicialmente especificado y, posteriormente, elaborar y presentar al Estado Parte sus observaciones finales provisionales, así como fijar la fecha en que deberá examinarse el informe con arreglo al artículo 68 o la fecha en que deberá presentarse un nuevo informe periódico con arreglo al artículo 66.


3. Cuando el Comité actúe con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, así lo hará constar en el informe anual presentado en virtud del artículo 45 del Pacto; no obstante, cuando actúe de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo, en el informe no se incluirá el texto de las observaciones finales provisionales.

Rule 69


1. En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité acerca de todos los casos en que no se hubieran recibido los informes y los datos adicionales pedidos de conformidad con los artículos 66 y 70 del presente reglamento. El Comité, en tales casos podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación del informe o de los datos adicionales.

2. Si, después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe o los datos adicionales pedidos de conformidad con los artículos 66 y 70 del presente reglamento, el Comité incluirá una referencia a este efecto en el informe anual que dirige a la Asamblea General de las Naciones Unidas por intermedio del Consejo Económico y Social.


Artículo 69A


1. En los casos en que el Comité haya sido notificado, con arreglo al párrafo 1 del artículo 69, de que un Estado no ha presentado ningún informe, de los previstos en el párrafo 3 del artículo 66, en virtud de los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, y haya enviado los recordatorios correspondientes al Estado Parte, el Comité podrá a su discreción notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que se propone, en la fecha o en el período de sesiones que especifique la notificación, examinar en sesión privada las medidas adoptadas por el Estado Parte para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos, y proceder a adoptar observaciones finales provisionales que se presentarán al Estado Parte.

2. Cuando actúe con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Comité transmitirá al Estado Parte, mucho antes de la fecha o el período de sesiones especificados, la información en su poder que considere apropiado a las cuestiones que vayan a examinarse.

3. Cuando el Comité actúe con arreglo a este artículo, procederá de conformidad con el párrafo 3 del artículo 68 y podrá fijar una fecha para proceder de conformidad con el párrafo 1 del artículo 68.

Artículo 70

1. Al estudiar un informe presentado por un Estado Parte en virtud del artículo 40 del Pacto, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del presente reglamento.

2. Si a juicio del Comité un informe de un Estado Parte en el Pacto no contiene datos suficientes, el Comité podrá pedir a dicho Estado que proporcione la información adicional necesaria, indicando en qué fecha deberá presentar dicha información.

3. Partiendo del examen de todo informe o información proporcionados por un Estado Parte, el Comité podrá adoptar las observaciones finales pertinentes que serán comunicadas a dicho Estado Parte, junto con la notificación de la fecha en que deberá presentarse el informe siguiente, con arreglo al artículo 40 del Pacto.

4. Ningún miembro del Comité podrá participar en el examen del informe de un Estado o en el debate y aprobación de las observaciones finales si se refieren al país por el cual ha sido elegido como miembro del Comité.

5. El Comité podrá pedir al Estado Parte que dé prioridad a aquellos aspectos de sus observaciones finales que especifique.


Artículo 70A


Cuando haya especificado, con arreglo al párrafo 4 del artículo 70, la prioridad de algunos aspectos de sus observaciones finales sobre el informe de un Estado Parte, el Comité establecerá un procedimiento para examinar las respuestas del Estado Parte sobre tales aspectos y para decidir las medidas consiguientes apropiadas, en particular la fecha de presentación del siguiente informe periódico.


Artículo 71

Por conducto del Secretario General, el Comité comunicará a los Estados Partes las Observaciones Generales que haya adoptado en virtud del artículo 40, párrafo 4 del Pacto.

XVI. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 41 DEL PACTO

Artículo 72

1. Toda comunicación efectuada en virtud del artículo 41 del Pacto podrá ser sometida al Comité por cualquiera de los Estados Partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de ese artículo.

2. La notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo contendrá o llevará adjunta información sobre:

a) Las medidas adoptadas para intentar resolver el asunto de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente los Estados Partes interesados;

b) Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;

c) Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados Partes interesados.

Artículo 73

El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 41 del Pacto.


Artículo 74

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 72 del presente reglamento y

les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.


Artículo 75


1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 41 del Pacto en sesiones privadas.

2. Previa consulta con los Estados Partes interesados y por conducto del Secretario General, el Comité podrá publicar, con destino a los medios de

información y al público en general, comunicados sobre sus actuaciones en sesiones privadas.


Artículo 76


El Comité no examinará una comunicación a menos que:

a) Los dos Estados Partes interesados hayan hecho, con arreglo al párrafo 1 del artículo 41 del Pacto, declaraciones que sean aplicables a tal comunicación;

b) Haya expirado el plazo establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto;

c) El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, o que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente.

Artículo 77A

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 del presente reglamento, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el Pacto.


Artículo 77B

El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o las observaciones por escrito.


Artículo 77C

1. Los Estados Partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a presentar exposiciones verbales, escritas o de ambos tipos.

2. El Comité notificará lo antes posible a los Estados Partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la

duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.

3. El Comité decidirá, previa consulta con los Estados Partes interesados, el procedimiento para la presentación de exposiciones verbales, escritas o de ambos tipos.


Artículo 77D

1. Dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 72 del presente reglamento, el Comité aprobará un informe de conformidad con el apartado h) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 77C del presente reglamento no serán aplicables a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.

3. El informe del Comité será enviado por conducto del Secretario General, a los Estados Partes interesados.


Artículo 77E

Si un asunto sometido al Comité de conformidad con el artículo 41 del Pacto no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité podrá, con el previo consentimiento de éstos, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42 del Pacto.


XVII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS DE ACUERDO CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO


A. Transmisión de comunicaciones al Comité


Artículo 78

1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo.

2. Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación aclaraciones en cuanto a su deseo de que la comunicación sea sometida al Comité para su examen de acuerdo con el Protocolo. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la comunicación será sometida al Comité.

3. Las comunicaciones que se refieran a un Estado que no sea parte en el Protocolo no serán aceptadas por el Comité ni incluidas en las listas mencionadas en el artículo 79 del presente reglamento.


Artículo 79

1. El Secretario General preparará listas de las comunicaciones sometidas al Comité de conformidad con el artículo 78 del presente reglamento, con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las comunicaciones de esa índole.

2. El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.


Artículo 80

1. El Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación aclaraciones sobre la aplicabilidad del Protocolo a su comunicación, en particular sobre los puntos siguientes:


a) Nombre, dirección, edad y ocupación del autor y prueba de su identidad;


b) Nombre del Estado Parte contra el que se dirige la comunicación;

c) Objeto de la comunicación;

d) Disposición o disposiciones del Pacto cuya violación se alega;

e) Hechos en que se basa la reclamación;


f) Medidas adoptadas por el autor para agotar todos los recursos de la jurisdicción interna;

g) Grado en que el mismo asunto está sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


2. Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General fijará al autor de la comunicación un plazo adecuado a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el Protocolo.

3. El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la comunicación la información mencionada.

4. La petición de aclaraciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el párrafo 1 del artículo 79 del presente reglamento.

Artículo 81

En relación con cada comunicación registrada, el Secretario General, a la mayor brevedad posible, preparará un resumen de la información pertinente obtenida y lo hará distribuir a los miembros del Comité.


B. Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité o sus órganos auxiliares

Artículo 82

El Comité o sus órganos auxiliares celebrarán sus sesiones a puerta cerrada cuando examinen las comunicaciones previstas en el Protocolo. Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del Protocolo, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.


Artículo 83

El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, un comunicado destinado a los medios de información y al público en general sobre las actividades que realice en sus sesiones a puerta cerrada.


Artículo 84

1. En el examen de una comunicación por el Comité no participará ningún miembro:

a) Si el Estado parte por el cual fue elegido al Comité es parte de dicha comunicación;

b) Que tenga algún interés personal en el asunto; o


c) Que haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto a que se refiera la comunicación.


2. El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en virtud del párrafo 1 del presente artículo.


Artículo 85

Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente/la Presidenta de que se retira.


Artículo 86

El Comité podrá, antes de transmitir sus opiniones sobre la comunicación al Estado Parte interesado, informar a ese Estado de si estima conveniente la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación alegada. En tal caso, el Comité informará al Estado Parte interesado de que tal expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no implica ningún juicio sobre el fondo de la comunicación.


C. Procedimiento para determinar la admisibilidad

Artículo 87

1. El Comité decidirá, lo antes posible y de conformidad con los artículos siguientes del presente reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo.

2. Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 podrá también declarar que una comunicación es admisible, siempre que el grupo esté integrado por cinco miembros y todos ellos así lo decidan.


Artículo 88

1. A menos que el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 decidan otra cosa, las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la Secretaría.

2. El Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 podrán decidir, cuando lo consideren apropiado, el examen conjunto de dos o más comunicaciones.


Artículo 89

1. El Comité podrá establecer uno o varios grupos de trabajo para que le hagan recomendaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 1, 2 y 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo.

2. El reglamento del Comité se aplicará en lo posible a las reuniones de los grupos de trabajo.

3. El Comité podrá nombrar relatores especiales de entre sus miembros para ayudar a tramitar las comunicaciones.


Artículo 90

Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 comprobarán:


a) Que la comunicación no es anónima y que procede de una persona o de personas que se hallan bajo la jurisdicción de un Estado Parte en el Protocolo;


b) Que la persona alega, de modo suficientemente justificado, ser víctima de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por su representante; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación;


c) Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del Protocolo;

d) Que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto;

e) Que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

f) Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

Artículo 91

1. Tan pronto como el Comité haya recibido la comunicación, un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, pedirá al Estado Parte interesado que presente por escrito una respuesta a la comunicación.

2. Dentro del plazo de seis meses, el Estado Parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el grupo de trabajo o el relator especial, a causa del carácter excepcional del caso, haya decidido solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad. Todo Estado Parte al que se le haya pedido que presente por escrito una respuesta relacionada únicamente con la cuestión de la admisibilidad no quedará por ello exento de presentar, dentro de los seis meses que sigan a la petición, una respuesta por escrito que se referirá tanto a la admisibilidad de la comunicación como a su fondo.

3. Todo Estado Parte que haya recibido una petición para que presente por escrito, de conformidad con el párrafo 1, una respuesta tanto acerca de la admisibilidad como del fondo de la comunicación, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que la comunicación sea rechazada por ser inadmisible, indicando los motivos de tal inadmisibilidad. La presentación de esa solicitud no extenderá el plazo de seis meses concedido al Estado Parte para presentar por escrito su respuesta a la comunicación, a menos que el Comité, un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, decida prorrogar el plazo para la presentación de la respuesta, a causa de las circunstancias especiales del caso, hasta que el Comité se haya pronunciado acerca de la cuestión de la admisibilidad.

4. El Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, podrá pedir al Estado Parte, o al autor de la comunicación, que presente, dentro de un plazo especificado, información u

observaciones adicionales por escrito que sean relevantes para la cuestión de la admisibilidad de la comunicación o su fondo.

5. Cuando se haga una petición a un Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, se indicará que tal petición no implica que se haya llegado a una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad.

6. Dentro del plazo fijado, se podrá brindar a cada Parte la oportunidad de formular observaciones sobre los escritos y las observaciones presentados por la otra Parte con arreglo al presente artículo.


Artículo 92

1. Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible en virtud del Protocolo, comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación y, si ésta hubiera sido transmitida a un Estado Parte interesado, a ese Estado Parte.

2. Si el Comité declara inadmisible una comunicación en virtud del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, la decisión podrá ser ulteriormente revisada por el Comité si el individuo interesado o una persona que actúe en su nombre presenta una petición escrita donde se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.


D. Procedimiento para el examen sustantivo de las comunicaciones


Artículo 93

1. En los casos en que la cuestión de la admisibilidad se decida antes de haber recibido la respuesta del Estado Parte acerca del fondo de la comunicación, si el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 decide que la comunicación es admisible, el texto de esa decisión y la demás información pertinente se presentarán, por conducto del Secretario General, al Estado Parte interesado. También se informará de la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.

2. En un plazo de seis meses, el Estado Parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que aclare el asunto y señale las medidas correctivas que eventualmente haya adoptado al respecto.

3. Toda explicación o declaración que presente un Estado Parte en cumplimiento del presente artículo se notificará, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación, quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales en el plazo que fije el Comité.

4. Al examinar el fondo de la cuestión el Comité podrá revisar su decisión de que la comunicación es admisible, a la luz de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado Parte con arreglo al presente artículo.


Artículo 94

1. En los casos en que las Partes hayan presentado información acerca de las cuestiones de la admisibilidad y el fondo, o en aquéllos en que ya se haya adoptado una decisión acerca de la admisibilidad y las Partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la comunicación a la luz de toda la información que le hayan facilitado por escrito el individuo y el Estado Parte interesado y formulará observaciones al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la comunicación a un grupo de trabajo o a un relator especial, para que le haga recomendaciones.

2. El Comité no se pronunciará acerca del fondo de la comunicación sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el Protocolo Facultativo.

3. Las observaciones del Comité serán comunicadas al individuo y al Estado Parte interesado.


Artículo 95

1. El Comité designará un relator especial para el seguimiento de las observaciones aprobadas en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados Partes para dar efecto a las observaciones del Comité.

2. El Relator Especial podrá tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento. El relator especial hará las recomendaciones para la adopción por el Comité de las nuevas medidas que sean necesarias.

3. El Relator Especial informará periódicamente al Comité acerca de las actividades de seguimiento.

4. El Comité incluirá en su informe anual información sobre las actividades de seguimiento.


E. Artículos relativos a la confidencialidad

Artículo 96*

1. El Comité y su grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 examinarán las comunicaciones en sesión privada. Las deliberaciones verbales y las actas resumidas tendrán carácter confidencial.

2. Todos los documentos de trabajo que publique la Secretaría con destino al Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, con inclusión de los resúmenes de las comunicaciones preparados antes de su registro, la lista de resúmenes de las comunicaciones y todos los proyectos de texto que se preparen con destino al Comité, al grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 o al relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, serán confidenciales, salvo decisión en contrario del Comité.

3. Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán el derecho del autor de una comunicación o al Estado Parte interesado a dar publicidad a cualesquiera escritos o información presentados en relación con las actuaciones. Sin embargo, el Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo podrá pedir, si lo considera apropiado, al autor de una comunicación o al Estado Parte interesado que mantenga confidenciales, en todo o en parte, cualesquiera de esos escritos o información.

4. Cuando se haya adoptado una decisión acerca de la confidencialidad en virtud del párrafo 3 supra, el Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 89 o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo podrá decidir que la totalidad o cualquier parte de los escritos y demás información, como la identidad del autor, siga manteniéndose confidencial después de que el Comité se haya pronunciado acerca de la inadmisibilidad, el fondo del asunto o la cesación de las actuaciones.

5. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4, las decisiones del Comité acerca de la inadmisibilidad, el fondo del asunto o la cesación de las actuaciones se harán públicas. Las decisiones que, con arreglo al artículo 86, adopte el Comité o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 89 se harán públicas. No se publicará ninguna copia por adelantado de cualquier decisión que adopte el Comité.

6. La Secretaría se encargará de la distribución de las decisiones definitivas del Comité, pero no de la reproducción ni distribución de los escritos relacionados con las comunicaciones.


Artículo 97

La información facilitada por las Partes en relación con el seguimiento del cumplimiento de las observaciones del Comité no tendrá carácter confidencial, a menos que el Comité decida otra cosa. Tampoco tendrán carácter confidencial las decisiones del Comité sobre las actividades de seguimiento, a menos que éste decida otra cosa.


F. Opiniones Individuales

Artículo 98


Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su opinión individual se agregue a las opiniones o a la decisión del Comité.


* El reglamento provisional fue inicialmente aprobado por el Comité en sus períodos de sesiones primero y segundo, y posteriormente enmendado en los períodos de sesiones 31, 71 y 361. En su 9180 sesión, celebrada el 26 de julio de 1989, el Comité decidió eliminar del título la palabra "provisional", con lo que el reglamento pasó a ser definitivo. Más adelante, el reglamento se modificó en los períodos de sesiones 471, 491, 501 y 59°. La siguiente versión del Reglamento fue adoptada durante la 1924a reunión del Comité durante su 71° período de sesiones.


* En su primer período de sesiones, el Comité decidió que, en una nota de pie de página al artículo 51 del reglamento provisional, se haría constar lo siguiente :

1. Los miembros del Comité expresaron en general la opinión de que el método de trabajo normalmente debería permitir que se tratara de adoptar decisiones por consenso antes de proceder a votación, siempre que se observaran el Pacto y el reglamento y que no se retrasaran excesivamente los trabajos del Comité.

2. Teniendo el cuenta el párrafo 1 supra, el Presidente/la Presidenta podrá, en cualquier sesión, y a petición de cualquier miembro deberá, someter la propuesta a votación.

* El artículo 96, aprobado en la 15850 sesión del Comité, celebrada el 10 de abril de 1997, reemplaza a los antiguos artículos 95, 96 y 97.


_________________

*/A continuación se encuentra corrección al documento:
- CCPR/C/3/Rev.6/Corr.1, publicado el 5º de mayo de 2001

Artículo 70A

Donde dice párrafo 4 del artículo 70 debe decir párrafo 5 del artículo 70.

 



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