University of Minnesota



Walter Kollar v. Austria, ComunicaciĆ³n No. 989/2001, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/989/2001 (2003).



 

 

 

 

Comunicación Nº 989/2001 : Austria. 01/09/2003.
CCPR/C/78/D/989/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio - 8 de agosto de 2003

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos

emitida a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 989/2001

Presentada por: Walter Kollar (representado por el Sr. Alexander H. E. Morawa)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Austria

Fecha de la comunicación: 6 de diciembre de 2000 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de julio de 2003,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Walter Kollar, ciudadano austríaco nacido el 3 de agosto de 1935. Afirma ser víctima de la violación por Austria (1) del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto. Está representado por un abogado.
1.2. Al ratificar el Protocolo Facultativo el 10 de diciembre de 1987, el Estado Parte formuló la siguiente reserva: "En la inteligencia de que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo significan que el Comité de Derechos Humanos previsto en el artículo 28 del Pacto no examinará ninguna comunicación de un individuo, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos establecida en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales".


Los hechos expuestos por el autor

2.1. Desde 1978, el autor trabajó como asesor médico independiente (Vertrauensarzt) y, a partir de febrero de 1988, como médico jefe (Chefarzt) en la Caja de Seguro Social para Trabajadores y Empleados de Salzburgo (Salzburger Gebietskrankenkasse für Arbeiter und Angestellte).

2.2. El 22 de septiembre de 1988, después de que se acusara al autor y a su ex supervisor de conducta ilícita e impropia, el Director de la Caja trató sin éxito de obtener la autorización del comité de representación de los empleados (Betriebsrat) para separar al autor de su cargo.

2.3. El 23 de septiembre de 1988, el empleador interpuso una denuncia contra el autor, que finalmente fue desestimada por el fiscal. Posteriormente, el empleador trató de entablar un juicio penal privado, también sin éxito.

2.4. El 27 de octubre de 1988, la Junta Directiva de la institución inició un procedimiento disciplinario contra el autor y fue suspendido con reducción de sueldo. El 22 de febrero de 1989, se constituyó un comité disciplinario. El autor fue acusado de conducta impropia con fines de lucro personal a expensas de su empleador. El 22 de enero de 1990, tras celebrar varias reuniones a puerta cerrada, el comité disciplinario declaró al autor culpable de diversos cargos, como la prescripción ilegal de medicamentos en detrimento de su empleador, la violación de sus deberes de lealtad y confidencialidad al participar en una conferencia de prensa acerca de las acusaciones vertidas contra su ex supervisor y la admisión ilegal de pacientes a determinado centro de rehabilitación. La decisión no admitía recurso.

2.5. El 23 de enero de 1990, la Caja de Seguro trató de destituir al autor de su cargo basándose en las conclusiones del comité disciplinario, al parecer sin haber cumplido determinados requisitos formales. Una vez cumplidos esos requisitos, la institución afirmó el 9 de noviembre de 1990 que consideraba válida la primera destitución y, en cualquier caso, destituyó al autor una segunda vez.

2.6. El 14 de diciembre de 1988, el autor presentó un recurso de apelación contra su separación del cargo de 27 de octubre de 1988 ante el Tribunal Regional de Salzburgo (Landesgericht Salzburg), que lo declaró sin lugar mediante decisión de 15 de febrero de 1989. El 19 de septiembre de 1989, el Tribunal de Apelación de Linz (Oberlandesgericht Linz) desestimó, a su vez, el recurso; sin embargo, el Tribunal Supremo (Oberste Gerichtshof) admitió el recurso del autor y volvió a remitir el caso al Tribunal Regional, aduciendo que no se había demostrado que existieran motivos suficientes para separar al autor de su cargo. El 7 de agosto de 1990, el Tribunal Regional de Salzburgo rechazó de nuevo la demanda del autor. Esa decisión fue ratificada por el Tribunal de Apelación de Linz el 29 de enero de 1991. El 10 de julio de 1991, el Tribunal Supremo admitió de nuevo el recurso del autor, afirmando que una vez más las instancias inferiores no habían logrado demostrar que existieran motivos suficientes para la separación del cargo. El 13 de julio de 1992, el Tribunal Regional de Salzburgo rechazó por tercera vez la demanda del autor. Tanto el Tribunal de Apelación de Linz como el Tribunal Supremo desestimaron el recurso del autor el 9 de marzo y el 22 de septiembre de 1993, respectivamente.

2.7. El autor también interpuso una demanda para impugnar su primera destitución de fecha 23 de enero de 1990. El 9 de octubre de 1990, el Tribunal Regional de Salzburgo, actuando en virtud de su competencia en materia de legislación laboral y social, admitió la demanda del autor. El 11 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1991, respectivamente, el Tribunal de Apelación de Linz y el Tribunal Supremo desestimaron el recurso del empleador, afirmando que el contrato de empleo entre éste y el autor seguía en vigor.

2.8. El 16 de noviembre de 1990, el autor entabló una demanda en relación con su segunda destitución de 9 de noviembre de 1990. A pesar de sus objeciones, el proceso se suspendió el 19 de marzo de 1991, en espera del resultado definitivo del proceso relativo a la destitución inicial. Tras la decisión del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1991, se reanudó el proceso en relación con la segunda destitución, y el 25 de noviembre de 1993 el Tribunal Regional de Salzburgo rechazó la demanda del autor. El 29 de noviembre de 1994 y el 29 de marzo de 1995, respectivamente, el Tribunal de Apelación de Linz y el Tribunal Supremo desestimaron los recursos del autor y lo declararon culpable de incumplimiento del deber, lo cual justificaba su destitución.

2.9. El 7 de febrero de 1996, el autor presentó una demanda a la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos en que denunciaba la violación de sus derechos en virtud de los artículos 6, 10, 13 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como del párrafo 1 del artículo 2 de su Protocolo Nº 7. Esa demanda nunca fue examinada por la Comisión. Sin embargo, el 17 de marzo de 2000, en una vista celebrada por tres magistrados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tras la entrada en vigor del Protocolo Nº 11) se declaró inadmisible. Con respecto a las reclamaciones del autor acerca del procedimiento disciplinario iniciado por su empleador, el Tribunal afirmó que "el papel de la Caja del Seguro Social era el de una empresa privada, por lo que el procedimiento disciplinario denunciado no fue iniciado por un órgano en ejercicio de su autoridad pública, sino que constituía un mecanismo interno de la empresa del demandante para determinar si procedía o no destituirlo [...]".(2) El Tribunal consideró que esa parte de la demanda era incompatible ratione personae con el Convenio. Con respecto a los artículos 13 y 14 del Convenio y al artículo 2 de Protocolo Nº 7, el Tribunal dictaminó que los asuntos denunciados no revelaban ningún indicio de violación de esos derechos. (3)


La denuncia

3.1. El autor afirma que es víctima de la violación del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto porque se le denegó el acceso en igualdad de condiciones a un tribunal independiente e imparcial, ya que los tribunales austríacos únicamente examinaron las conclusiones del comité disciplinario en busca de irregularidades graves.

3.2. Refiriéndose a la decisión del Comité en el caso Nahlik c. Austria, (4) el autor sostiene que el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto también se aplica al procedimiento ante el comité disciplinario. Afirma que éste le denegó una vista pública al reunirse a puerta cerrada. La exclusión del público no era necesaria para proteger la vida privada de sus pacientes, puesto que sus nombres habrían podido sustituirse por iniciales. El autor sostiene que se ha violado su derecho a un juicio imparcial porque el principio de la "igualdad de condiciones" se vulneró de diversas maneras. En primer lugar, se ofreció a la acusación la oportunidad de examinar los cargos imputados junto con el presidente del comité disciplinario mientras que la defensa no tuvo esa oportunidad. Además, el tiempo que se le concedió para preparar su defensa fue de una brevedad desproporcionada. Puesto que el presidente del comité se negó a recibir la respuesta por escrito de su abogado al acta de acusación, la defensa se vio obligada a presentar todos sus argumentos verbalmente durante las vistas. Por consiguiente, un perito médico que testificó ante el comité no tuvo acceso a las declaraciones escritas de la defensa y se basó únicamente en las de la acusación.

3.3. Además, el autor afirma que el comité disciplinario no mostró la imparcialidad e independencia que se exigen en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. A pesar de sus reiteradas denuncias, sobre las que el comité disciplinario nunca se pronunció, el comité estaba integrado, además del presidente, por dos miembros nombrados por el empleador y otros dos nombrados por el comité de representación de los empleados (Betriebsrat), que estaban subordinados al empleador. El comité tampoco se pronunció acerca de la moción del autor para sustituir por lo menos a uno de sus miembros por un perito médico.

3.4. El autor sostiene que el presidente del comité actuó con parcialidad porque discutió el asunto en privado con la acusación durante varias horas y porque rechazó su respuesta por escrito a los cargos alegando que se había presentado fuera de plazo y pegó sobre la nota original, en el expediente, otra nota con instrucciones de transmitir la comunicación a la acusación. Además, al parecer el presidente también desestimó varias objeciones de forma de la defensa, manipuló las actas de las vistas e intimidó al abogado defensor del autor, como también, en una ocasión, a un perito médico que declaró a favor del autor. Refiriéndose al dictamen del Comité de Derechos Humanos en el asunto Karttunen c. Finlandia, (5) el autor llega a la conclusión de que el presidente mostró una actitud parcial, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

3.5. El autor también afirma que fue objeto de discriminación en contravención del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto, en los que se exige que los asuntos objetivamente iguales se traten de forma igual. En apoyo de esta afirmación, aduce que su ex supervisor, a quien se le imputaron cargos similares, fue tratado de forma diferente durante el procedimiento disciplinario y, finalmente, absuelto. En el caso del supervisor, tres miembros del comité disciplinario fueron sustituidos por médicos con antigüedad a petición del acusado, mientras que en el caso del autor no se sustituyó por un médico a un solo miembro del Comité, a pesar de que su petición a tal efecto se basaba en argumentos idénticos y fue formulada por el mismo abogado. Además, su ex supervisor fue absuelto del cargo de recetar medicamentos en formularios del seguro médico para uso particular, porque así lo hacía su predecesor. Por añadidura, a pesar de la existencia de un acuerdo entre uno de los predecesores del autor y la Caja de Seguro Social de Salzburgo que autorizaba la utilización de esos formularios, el comité dictaminó la culpabilidad del autor por el mismo cargo. El comité afirmó que, ya que el predecesor había firmado el acuerdo a título personal, el autor sólo podría haberlo invocado si lo hubiera renovado él mismo.

3.6. En relación con la reserva formulada por Austria con respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el autor afirma que el mismo asunto "no ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos". En realidad, su demanda no fue declarada inadmisible por la Comisión Europea, sino por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, el Registro del Tribunal Europeo no le informó de sus dudas acerca de la admisibilidad de su demanda, con lo que le privó de la oportunidad de aclararlas o de retirar la demanda a fin de presentarla al Comité de Derechos Humanos. El autor también argumenta que el Tribunal Europeo ni siquiera se pronunció oficialmente respecto de su denuncia de que el examen extremadamente limitado del dictamen del comité disciplinario por parte de los tribunales austríacos vulneraba su derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley (párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).

3.7. El autor sostiene que existen diferencias sustanciales entre los artículos del Convenio y los derechos reconocidos en el Pacto invocados por él. Por ejemplo, en el Convenio Europeo no figura ninguna cláusula independiente sobre la discriminación parecida a la del artículo 26 del Pacto. Además, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto garantiza un derecho a la igualdad ante los tribunales que es único en su forma. Remitiéndose a la decisión del Comité en el caso Nahlik c. Austria, (6) el autor añade que el campo de aplicación de esa disposición se interpretó de forma más amplia que el del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo.


Observaciones del Estado Parte

4.1. En una nota verbal de 17 de septiembre de 2001, el Estado Parte expuso sus argumentos acerca de la admisibilidad de la comunicación. A este respecto, considera que el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, leído conjuntamente con la reserva formulada por Austria a esa disposición, impide al Comité examinar la comunicación.

4.2. El Estado Parte afirma que esa reserva es aplicable a la comunicación, porque el autor ya presentó el mismo asunto a la Comisión Europea de Derechos Humanos, lo cual dio lugar al examen ulterior por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que asumió las funciones de la Comisión tras la reestructuración de los órganos de Estrasburgo en cumplimiento del Protocolo Nº 11.

4.3. El Estado Parte opina que el hecho de que el Tribunal Europeo declarara inadmisible la solicitud no significa que no "examinó" las denuncias del autor, como lo requiere la reserva austríaca. La conclusión del Tribunal de que no hay "ningún indicio de violación de los derechos del solicitante", (7) y de que los asuntos denunciados "no revelan ningún indicio de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos" (8) demuestra a las claras que la decisión de desestimar la solicitud por motivos de admisibilidad "también abarca importantes aspectos del fondo de la cuestión".

4.4. Aun admitiendo que el Tribunal Europeo no examinó la índole del procedimiento disciplinario iniciado contra el autor, el Estado Parte destaca la conclusión del Tribunal de que no se le puede pedir responsabilidad respecto de los conflictos entre empresas privadas, como la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, y sus empleados.


Observaciones del autor

5.1. En una carta de fecha 15 de octubre de 2001, el autor respondió a la exposición del Estado Parte en que se reiteraba que el sentido corriente y el contexto de la reserva del Estado Parte no impedían al Comité examinar su comunicación. Insiste en que la reserva de Austria no se aplica a su comunicación, porque el mismo asunto nunca fue "examinado" por la Comisión Europea de Derechos Humanos. Compara la reserva de Austria con otras reservas parecidas, pero más amplias al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo formuladas por otros 16 Estados Partes en el Convenio Europeo, y señala que el Estado Parte es el único que menciona el examen "por la Comisión Europea de Derechos Humanos".

5.2. El autor considera improcedente que el Estado Parte, al formular la reserva, tratara de evitar el examen simultáneo y sucesivo de los mismos hechos por los órganos de Estrasburgo y el Comité, alegando que el propósito del Estado Parte al formular la reserva es simplemente acudir a un medio de interpretación complementario con arreglo al artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que sólo puede utilizarse cuando una interpretación hecha en conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena (sentido corriente, contexto, y objeto y fin) resulta insuficiente.

5.3. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el autor destaca que las reservas a los tratados de derechos humanos deben interpretarse a favor del individuo. Por consiguiente, debe ser rechazado todo intento de ampliar el alcance de la reserva formulada por Austria, especialmente teniendo en cuenta que el Comité dispone de suficientes mecanismos formales para evitar el uso indebido de procedimientos paralelos, como los conceptos de "justificación de las denuncias" y "abuso del derecho de petición", además del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.4. El autor señala, por último, que la comunicación es admisible a tenor del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque la reserva formulada por Austria no es aplicable en este caso. Además, afirma que la comunicación es admisible en la medida en que se refiere a la violación de sus derechos en el procedimiento disciplinario y a la ausencia de un recurso efectivo para que procedimiento fuera examinado por un tribunal, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no examinó sus denuncias a ese respecto.


Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1. En una nota verbal de fecha 30 de enero de 2002, el Estado Parte presentó nuevos argumentos acerca de la admisibilidad de la comunicación, en los que explicaba que la reserva se había formulado a partir de una recomendación del Comité de Ministros en la que se daba a entender que los Estados miembros del Consejo de Europa que firmaran o ratificaran el Protocolo Facultativo tal vez desearan "hacer una declaración [...] cuyo efecto sería que la competencia del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no comprendería la admisión y el examen de comunicaciones de particulares relacionadas con asuntos que ya hubieran sido o estuvieran siendo examinados con arreglo al procedimiento previsto en el Convenio Europeo". (9)

6.2. El Estado Parte afirma que su reserva difiere de reservas similares formuladas por otros Estados miembros conforme a esa recomendación sólo en la medida en que se refiere directamente al mecanismo pertinente del Convenio buscando la claridad. Todas las reservas tienen por objeto evitar un nuevo examen por instancias internacionales tras la decisión de uno de los mecanismos establecidos por el Convenio Europeo. Por consiguiente, no procede denegar la validez o el campo de aplicación de la reserva formulada por el país basándose simplemente en la reforma estructural de los órganos de Estrasburgo.

6.3. Además, el Estado Parte señala que, tras la fusión de la Comisión Europea de Derechos Humanos y el "antiguo" Tribunal, el "nuevo" Tribunal Europeo puede considerarse el "sucesor legítimo" de la Comisión, puesto ésta antes se ocupaba de varias de las funciones básicas asumidas por el Tribunal, en particular las decisiones en materia de admisibilidad, la determinación de hechos en una caso y la evaluación preliminar del fondo de la cuestión. Habida cuenta de que la referencia a la Comisión Europea en la reserva del Estado Parte se formuló específicamente con respecto a esas funciones, la reserva mantiene su plena vigencia tras la entrada en vigor del Protocolo Nº 11. El Estado Parte alega que, cuando formuló su reserva en 1987, no podía prever que se modificarían los mecanismos de protección del Convenio Europeo.

6.4. El Estado Parte reitera que el mismo asunto ya fue examinado por el Tribunal Europeo que, al declarar sin lugar la demanda del autor por considerarla inadmisible, tuvo que examinar el fondo de la cuestión, aunque sólo fuera sumariamente. En particular, de su rechazo de las demandas relativas al procedimiento disciplinario se infiere que el Tribunal Europeo examinó el fondo de la cuestión antes de adoptar su decisión.


Comentarios adicionales del autor

7.1. En una carta de fecha 25 de febrero de 2002, el autor señala que nada impedía al Estado Parte formular una reserva, al ratificar el Protocolo Facultativo, para evitar que el Comité examinara comunicaciones cuyo objeto ya hubiera sido examinado "con arreglo al procedimiento previsto por el Convenio Europeo", según la recomendación del Comité de Ministros, o utilizar la fórmula más amplia del examen previo por "otro procedimiento de investigación o solución internacional", como hicieron otros Estados Partes en el Convenio Europeo.

7.2. Por otro lado, el autor afirma que el Estado Parte podría incluso estudiar la posibilidad de formular una reserva a tal efecto ratificando de nuevo el Protocolo Facultativo, siempre y cuando tal reserva pudiera considerarse compatible con el objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo. Lo que no es permisible, a su juicio, es ampliar el alcance de la actual reserva de manera que contravenga las normas fundamentales de interpretación de los tratados.

7.3. El autor rechaza el argumento del Estado Parte de que las funciones básicas del "nuevo" Tribunal Europeo, como por ejemplo las decisiones sobre la admisibilidad y la determinación de los hechos en un caso, fueran inicialmente competencia exclusiva de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal, argumenta que el "antiguo" Tribunal Europeo también se ocupaba corrientemente de esas cuestiones.

7.4. El autor impugna la afirmación del Estado Parte de que la reestructuración de los órganos del Convenio no pudiera preverse en 1987, citando determinados pasajes del Informe explicativo del Protocolo Nº 11, en los que se resume la evolución de las deliberaciones sobre la "fusión" entre 1982 y 1987.


Deliberaciones del Comité

8.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha invocado la reserva que formuló de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que impide al Comité examinar comunicaciones que ya hubiera "examinado" la "Comisión Europea de Derechos Humanos". En cuanto al argumento del autor de que en realidad la solicitud que presentó a la Comisión Europea nunca fue examinada por ese órgano sino que fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité observa que el Tribunal Europeo, a raíz de la enmienda del tratado en virtud del Protocolo Nº 11, ha asumido legalmente las tareas de la antigua Comisión Europea de recibir las demandas presentadas en virtud del Convenio Europeo, decidir sobre su admisibilidad y hacer una evaluación preliminar del fondo de la cuestión. El Comité observa que, a los efectos de determinar la existencia de procedimientos paralelos o, en su caso, sucesivos ante el Comité y los órganos de Estrasburgo, el nuevo Tribunal Europeo es el sucesor de la antigua Comisión Europea por haber asumido sus funciones.

8.3. El Comité considera que una reformulación de la reserva del Estado Parte, al volver a ratificar el Protocolo Facultativo, como propone el autor, sólo para especificar lo que de hecho constituye una consecuencia lógica de la reforma de los mecanismos del Convenio Europeo, sería un puro formalismo. Por razones de continuidad y habida cuenta de su objeto y finalidad, el Comité interpreta pues que la reserva del Estado Parte se aplica también a las comunicaciones que hayan sido examinadas por el Tribunal Europeo.

8.4. Con respecto al argumento del autor de que el Tribunal Europeo no había "examinado" el contenido de su denuncia cuando declaró inadmisible su demanda, el Comité recuerda su jurisprudencia de que, en los casos en que la Comisión Europea haya basado una declaración de inadmisibilidad no solamente en motivos de forma, (10) sino también en motivos que entrañen una cierta consideración del fondo de la cuestión, ese asunto se habrá "examinado" en el sentido de las respectivas reservas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.(11) En el presente caso, el Tribunal Europeo no se limitó a un simple examen de criterios de admisibilidad puramente formales y consideró que la demanda del autor era inadmisible en parte por motivos de incompatibilidad ratione personae y en parte porque no revelaba ningún indicio de violación de las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la reserva del Estado Parte no puede denegarse simplemente porque el Tribunal Europeo no pronunciara un veredicto sobre el fondo de la demanda del autor.

8.5. En lo que respecta a la afirmación del autor de que el Tribunal Europeo no ha examinado sus denuncias según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio en relación con el procedimiento disciplinario y de que ni siquiera formuló una decisión acerca de su denuncia de que los tribunales austríacos habían examinado poco la decisión del comité disciplinario, el Comité señala que el Tribunal Europeo consideró que "el procedimiento disciplinario denunciado no fue iniciado por un órgano en ejercicio de su autoridad pública, sino que constituía un mecanismo interno de la empresa del demandante para determinar si procedía o no la destitución". En base a ello, el Tribunal llegó a la conclusión de que no se había violado el derecho del autor a un recurso efectivo (artículo 13 del Convenio Europeo y párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo Nº 7).

8.6. El Comité observa además que, a pesar de ciertas diferencias de interpretación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto por los órganos competentes, tanto el contenido como el alcance de esas disposiciones coinciden en gran medida. Habida cuenta de la gran similitud entre ambas disposiciones y basándose en la reserva del Estado Parte, el Comité considera que no puede examinar una decisión del Tribunal Europeo sobre la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo y sustituirla por su jurisprudencia conforme al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible esta parte de la comunicación a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto que el mismo asunto ya ha sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

8.7. Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo 26 del Pacto, el Comité recuerda que la aplicación del principio de no discriminación en esa disposición no se limita a los demás derechos garantizados en el Pacto y señala que el Convenio Europeo no contiene ninguna cláusula comparable en materia de discriminación. Sin embargo, también señala que la denuncia del autor no se basa en una reclamación independiente de discriminación, puesto que su alegación de violación del artículo 26 no va más allá del alcance de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité llega a la conclusión de que también es inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9. El Comité de Derechos Humanos decide, por consiguiente:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
_____________________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas


1. El Pacto y el Protocolo Facultativo del Pacto entraron en vigor en el Estado Parte el 10 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1988, respectivamente.

2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sala Tercera, decisión acerca de la admisibilidad, demanda Nº 30370/96, Walter A. F. Kollar c. Austria, 17 de marzo de 2000, párr. 1.

3. Ibíd., párr. 3.

4. Comunicación Nº 608/1995, Nahlik c. Austria, decisión sobre admisibilidad adoptada el 22 de julio de 1996, párr. 8.2.

5. Comunicación Nº 387/1989, dictamen adoptado el 23 de octubre de 1992, párr. 7.2.

6. Comunicación Nº 608/1995, decisión adoptada el 22 de julio de 1996, párr. 8.2.

7. Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sala Tercera, decisión relativa a la admisibilidad, solicitud Nº 30370/96, Walter A. F. Kollar c. Austria, 17 de marzo de 2000, párr. 2.

8. Ibíd., párr. 3.

9. Consejo de Europa, resolución (70) 17 del Comité de Ministros, 15 de mayo de 1970.

10. Véase, por ejemplo, la comunicación Nº 716/1996, Pauger c. Austria, dictamen adoptado el 25 de marzo de 1999, párr. 6.4.

11. Véanse, por ejemplo, la comunicación Nº 121/1982, A. M. c. Dinamarca, decisión sobre admisibilidad adoptada el 23 de julio de 1982, párr. 6, y la comunicación Nº 744/1997, Linderholm c. Croacia, decisión sobre admisibilidad adoptada el 23 de julio de 1999, párr. 4.2.

 

 



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