University of Minnesota



Joseph Semey v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 986/2001, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/986/2001 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 986/2001 : Spain. 19/09/2003.
CCPR/C/78/D/986/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio al 8 de agosto de 2003

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 986/2001*


Presentada por: Joseph Semey
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: España

Fecha de la comunicación: 18 de diciembre de 1999 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de julio de 2003.

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 986/2001, presentada por el Sr. Joseph Semey con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es el Sr. Joseph Semey (1), ciudadano canadiense y camerunés, actualmente preso en el Centro Penitenciario de Segovia, España (2). Declara ser víctima de la violación por España del artículo 14, párrafo 1; párrafo 2; párrafo 3 d) y e); párrafo 5; y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En una segunda comunicación declara también ser víctima de violación por España del artículo 9, párrafo 1 del Pacto. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor (3)


2.1. El 29 de octubre de 1991, una mujer de nombre Isabel Pernas, llega a Lanzarote, Islas Canarias, en un vuelo procedente de Madrid. Al llegar a Lanzarote la policía la detiene para un control. En esos momentos, un pasajero de raza negra con gorra y gafas abandona la sala de recogida de equipajes rápidamente, sin recoger una bolsa de viaje supuestamente de su pertenencia. La bolsa de viaje iba facturada a nombre de Remi Roger. La mujer, que lleva droga adosada al cuerpo informa que la droga le fue proporcionada por un tal Johnson, en Madrid.


2.2. El autor de la comunicación, Joseph Semey, declara haber sido detenido en Madrid el 7 de febrero de 1992 y condenado inocentemente a 12 años de prisión por la Audiencia Provincial de las Palmas en marzo de 1995 por un supuesto delito contra la salud pública que nunca cometió. Según el autor su implicación en los hechos tuvo lugar únicamente sobre la base de las manifestaciones verbales de la Sra. Isabel Pernas. Sostiene que le implicaron en los hechos por una relación de enemistad existente entre él mismo, Joseph Semey, y la familia del novio de la Sra. Isabel Pernas, de nombre Demetrio. En este sentido, el autor informa al Comité que anteriormente estuvo en prisión por implicación directa en un delito de homicidio contra el primo de Demetrio y que acababa de salir de la cárcel cuando se vio involucrado falsamente en esta historia.


2.3 Informa el autor, que la Sra. Isabel Pernas dijo a la Policía que le había conocido en una discoteca de Madrid la noche anterior a su detención con la droga y que fue en dicho encuentro cuando el autor supuestamente acordó con ella el transporte de la droga desde Madrid a Lanzarote. Según el autor, esto es falso, ya que el día 28 de Octubre de 1991 tal discoteca (Discoteca Los Sueños) se encontraba cerrada por descanso (aporta un documento firmado por el gerente de la discoteca en este sentido).


2.4 Explica el autor, que Isabel Pernas se inventó que él, Joseph Semey, le acompañó en el viaje a Lanzarote y que usó el nombre de Remi Roger. Según el autor, Remi Roger era un amigo íntimo de Isabel y de su novio, Demetrio. Indica que Remi Roger, él y otro chico de raza negra compartían apartamento en Madrid. Informa también que en el juicio oral, Doña Angela Peñalo Ortiz, novia del autor, confirmó la existencia real de Remi Roger, también de raza negra y de características similares a las del autor. Añade el autor que nunca se pudo demostrar que los objetos encontrados en la bolsa que quedó en la cinta transportadora en el aeropuerto de Lanzarote fueran de su pertenencia.


2.5 Según el autor, el juzgado de instrucción incurrió en una irregularidad, permitiendo que uno de los guardias civiles encargados de la investigación del caso (Don Francisco Falero) le identificara en una rueda de reconocimiento y testificara en su contra, todo esto un año después de los hechos. Según el autor el policía conocía todos los detalles del caso y disponía de sus fotografías en el expediente policial.


2.6 Sostiene también, que el tribunal lo juzgó únicamente en base a las declaraciones del sumario de la Sra. Isabel Pernas y que las pruebas y testigos de descargo presentadas por él no fueron tomados en cuenta por el Tribunal. En este sentido, el autor alega que el día de los hechos estuvo por la mañana en la prisión de Herrera de la Mancha para comunicar con su compatriota Nong Simon, lo cuál no fue posible porque se había cambiado el horario de las comunicaciones y que por la tarde viajó en compañía del matrimonio Bell a Estepona después de su visita a la prisión de Herrera de la Mancha. Así lo declaró el Sr. Bell ante notario. Según el autor, lo que dijo Isabel Pernas no puede tener más validez que lo dicho por otros testigos y reitera que no existe ninguna prueba de que él estuviera en Lanzarote.


2.7 El autor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero éste solo se limitó a pronunciarse sobre los motivos de casación, ratificando la sentencia del Tribunal sentenciador y en ningún momento revisó las pruebas en las que la Audiencia Provincial dijo basarse para condenarle. Interpuso también recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cuál fue inadmitido por presentarse fuera de plazo, al no haberse presentado después de la resolución del Tribunal Supremo.


2.8 El autor interpuso denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo pero fue declarada inadmisible por el no agotamiento de los recursos internos (extemporaneidad del Recurso de Amparo).


Denuncia


3.1 El autor sostiene ser víctima de una violación por parte del Estado Español de los siguientes artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:


a) Artículo 26 y Artículo 14.1


3.2. El autor considera que fue condenado por ser negro, y menciona que en España se tiene la idea de que los negros y los sudamericanos se dedican al tráfico de droga. Según él, este hecho unido al racismo existente, hace que tenga mucho más valor lo que pueda decir un Español que un negro. Según el autor, si él hubiera sido Español, con las declaraciones hechas en su contra no hubiera sido enviado a prisión. En este sentido alega que se violó el principio de igualdad recogido en el artículo 26 del Pacto.


3.3. Alega también violación del artículo 14.1 del Pacto, ya que en su caso no hubo igualdad ante los tribunales y que faltó imparcialidad. Así, a Isabel Pernas la condenaron a tres (3) años de cárcel y a él a doce (12). Según el autor, el Tribunal sentenciador vulneró las garantías procesales al juzgarle en base a declaraciones del sumario. Sostiene que se dictó auto de prisión contra él como responsable del delito simplemente en base a lo que dijo Isabel Pernas sin antes haberle escuchado. Además, el juez convocó a los mismos guardias civiles que realizaron toda la investigación contra él, para que uno declarara en su contra y le identificara en una rueda de reconocimiento un año después de los hechos (testigo de cargo Don Francisco Falero). El Sr. Francisco Falero había participado varias veces en su traslado del centro penitenciario al juzgado de instrucción durante las diligencias, por lo que ya le conocía. Expone también que el auto de procesamiento se basó en las declaraciones de Isabel Pernas y no tuvo en cuenta todo lo que había en su favor. Alega que no es él quien tiene que demostrar que no estuvo en Lanzarote ese día, sino que corresponde a la acusación demostrar que lo estuvo. Sostiene que no se pudo demostrar que utilizara el nombre de Remi Roger ni que fuera él el dueño del bolso de viaje abandonado en el aeropuerto. Reitera que una simple acusación no puede considerarse una prueba contundente para considerar a una persona autor de unos hechos.


b) Artículo 14.2


3.4. Según explica el autor, la Sra. Isabel Pernas fue detenida en las Islas Canarias y en base a sus declaraciones le detuvieron a él en Madrid. Antes de ser trasladado a Canarias para poder comparecer ante la autoridad judicial que ordenó su detención, se dictó un auto de prisión contra él como responsable de un delito contra la salud pública. Según el autor, ante una simple acusación verbal, como mucho el auto de prisión debía haberse dictado como presunto implicado y no como responsable de ningún delito. Las declaraciones de la Sra. Isabel Pernas no pueden dejar sin efecto la presunción de inocencia. Afirma el autor, que cualquier persona debe ser oída primero por la autoridad judicial competente antes de poder dictar un auto de prisión con cargos. La responsabilidad criminal de una persona sólo puede probarse en un juicio y tal responsabilidad solo puede declararse mediante sentencia firme y no mediante un auto de prisión.


c) Artículo 14.3.d)


3.5. Según el autor, el juez instructor (Juzgado de Instrucción N. 2 de Arrecife) le obligó a realizar sus primeras declaraciones sin asistencia de su abogado. Informa que le correspondía a Da. Carmen Dolores Fajardo por el turno de oficio pero ella no estuvo presente y el juez le hizo declarar solamente en presencia de la abogada de la acusación, la letrada Africa Zabala Fernández. Sostiene que el Tribunal Supremo indica falsamente que la persona que le implicó en los hechos y el autor habían designado para su defensa a la misma letrada, Da. Africa Zabala, lo cual es totalmente falso. Afirma el autor que no existe ninguna documentación que demuestre que él designara a esa señora para su defensa.


d) Artículo 14.3.e)


3.6. Según el autor, su abogado solicitó la prueba del careo entre la Sra. Isabel Pernas y él en varias ocasiones (28 septiembre, el 22 de octubre y el 6 noviembre 1992) pero fue denegada por el juez instructor del caso. Además la Sra Isabel Pernas, fue juzgada antes que el autor y no pudo ser interrogada ni por el Tribunal ni por el abogado del autor. Según el autor, la abogada de Isabel Pernas y el Fiscal llegaron a un acuerdo en el que ella fue juzgada y condenada a 3 años de prisión.


e) Artículo 14.5


3.7. Alega el autor que el Tribunal Supremo no volvió a evaluar las circunstancias que llevaron a la Audiencia Provincial a condenarle a 12 años de cárcel no habiendo sido ratificada la acusación verbal en el juicio oral. Añade que la violación del derecho a un recurso efectivo ante el Tribunal Supremo es general en todos los recursos de casación tal como lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos.


f) Artículo 9.1


3.8. En una segunda comunicación el autor sostiene que el estar haciéndole cumplir la condena de 12 años íntegramente vulnera el artículo. 9.1 del Pacto, porque está prevista la libertad condicional a las ¾ partes de la condena según el artículo 98 de Código Penal Español. Sostiene que debería haber obtenido la libertad condicional pero que debido a las denuncias interpuestas por el autor contra la justicia española se le está haciendo cumplir la condena íntegramente.


3.9. Añade el autor, sin mencionar el artículo del Pacto que supuestamente se violó, que se violaron las garantías procesales al celebrarse dos juicios por la misma causa. El 26 noviembre de 1993 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, celebró juicio contra Isabel Pernas, siendo ésta condenada a 3 años de prisión menor. Dos años después, la Sección Quinta de la misma Audiencia Provincial celebró nuevo juicio contra Joseph Semey al que no asistió Isabel Pernas. Según el autor, el Tribunal sentenciador en su sentencia dice que las declaraciones de Isabel Pernas pueden ser perfectamente consideradas a pesar de su ausencia en el juicio oral contra él lo cual contradice lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que según el sumario es una mera preparación del juicio oral y que el juicio oral nunca puede ser una formalidad de las actuaciones del sumario. Tampoco compareció en el juicio oral la policía que llevó a cabo la investigación contra él.


Informaciones y observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad


4.1. En sus observaciones de 17 de septiembre de 2001, el Estado parte solicita al Comité la declaración de inadmisibilidad de la comunicación. Expone el Estado parte que según el artículo 2 del Protocolo Facultativo al Pacto el individuo debe haber agotado todos los recursos internos disponibles, lo que significa una correcta utilización de los recursos internos, y por tanto, que éstos hayan sido presentados dentro de los plazos establecidos legalmente. Si un individuo presenta extemporánemente un recurso interno disponible, el órgano interno debe rechazarlo por extemporáneo. Mantiene el Estado parte que el comunicante no ha agotado los recursos internos disponibles, pues este agotamiento significa "correcto agotamiento".


4.2. En el caso concreto, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 16 de mayo de 1996, notificada al representante del Sr. Joseph Semey el día 13 de junio de 1996. El plazo para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional es de "veinte días siguientes a la notificación de la resolución judicial", según determina el artículo 43,2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979 del 3 de octubre. El Sr. Joseph Semey presentó el recuro de amparo el día 11 de noviembre de 1998, dos años después de la notificación de la sentencia. Por tanto, en cumplimento de la ley, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por extemporáneo. El no agotamiento de los recursos internos por extemporaneidad del recurso de amparo, fue la causa del rechazo de la demanda del Sr. Semey ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


Comentarios del autor respecto a la admisibilidad de la comunicación


5.1. Por comunicación del 14 de noviembre de 2001 el autor explica que el motivo del no agotamiento del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegado por el Estado Español para solicitar la inadmisibilidad de la comunicación ya ha sido rechazado por el Comité de Derechos Humanos en ocasiones anteriores, concretamente en el caso de Cesáreo Gómez Vázquez, en el que, dice el autor, su abogado acudió directamente al Comité después de la resolución del Tribunal Supremo y no agotó el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Al amparo del caso Cesáreo Gómez Vázquez contra España, el motivo planteado por España debería también ser rechazado esta vez.


5.2. Según el autor, aunque hubiera interpuesto el recurso de amparo en el plazo indicado, este no hubiera sido admitido. El Tribunal Constitucional en diversas ocasiones ha rechazado recursos fundamentales en evidente violación del derecho a la presunción de inocencia. Además según el autor, el Tribunal dice que no puede alterar los hechos ya probados, porque en España no hay posibilidad de que las pruebas del juicio puedan volver a ser evaluadas por un tribunal superior.


5.3. Respecto a lo previsto en el artículo 2 del Protocolo, el comunicante afirma que según el artículo 5.2.b del Protocolo Facultativo cuando los recursos internos se prolonguen injustificadamente no es obligatorio el agotamiento de todos los recursos internos, por lo que se puede perfectamente acudir al Comité sin haber agotado el recurso de amparo constitucional. Por último es de considerar que los derechos de las personas están por encima de un simple trámite burocrático y no sería por no haber agotado el recurso de amparo ante el tribunal constitucional que deberían quedar impunes todas las violaciones de las que ha sido víctima.


5.4. Alega el autor que no hubo extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo ante el tribunal constitucional. Señala que según la legislación española el plazo para interponer cualquier recurso judicial es a contar a partir del día siguiente a la última notificación de la sentencia o auto contra el que se quiere recurrir y en este proceso la última notificación judicial de esta causa fue la del testimonio de sentencia firme por parte del tribunal sentenciador. Según el autor el último testimonio de sentencia firme con el sello y firma del Secretario judicial, es de 25 de septiembre de 1998 y dentro del plazo legal de 20 días interpuso el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Alega el autor que el Tribunal Constitucional en su sentencia 29/1981 de 24 de julio de 1981 reconoce a un recurrente el derecho a interponer recurso cuando tuviere en su poder el testimonio de sentencia.


5.5. Explica el autor que el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por extemporaneidad, porque según dicho tribunal debería haberse interpuesto en 1996 dentro del plazo de veinte días después de la notificación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo. Nota el autor que a él nadie le notificó dicha resolución. Considera que como afectado y a título de ser él el condenado, se le debería haber notificado personalmente.


5.6. Indica que tal como aparece en los autos, el Tribunal Supremo notificó al Sr. Vázquez Guillén, Procurador que llevó el recurso de casación ante dicho tribunal. Alega el autor que la notificación que se le hace en su nombre no tiene ninguna validez legal, porque él nunca le dió ningún poder para que pudiera recibir ninguna notificación en su nombre. Dice el autor que para tal representación legal es necesario un poder firmado por él ante notario tal como lo establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en España. Añade que en el momento de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, él como extranjero desconocía las funciones de un procurador. Indica que el Sr. Guillén nunca le habló y no se conocen. Informa el autor que para dicho recurso designó al Sr. Caballero como abogado.


Observaciones adicionales del Estado Parte respecto a la admisibilidad y el fondo


6.1. En sus observaciones de fecha 16 de enero de 2002 el Estado parte vuelve a referirse a la cuestión de la admisibilidad. En este sentido, el Estado parte menciona que el denunciante reconoce expresamente que no hubo agotamiento de los recursos internos por presentación extemporánea del recurso de amparo y pretende justificar su conducta con tres argumentos:

a) Día inicial del cómputo del plazo de 20 días para recurrir la sentencia del Tribunal Supremo ante el Tribunal Constitucional. Según el autor, el plazo no se inicia con la notificación de la sentencia, sino con la última noticia de la misma. Expresa el Estado parte que la teoría del autor no es correcta y va en contra de toda norma procesal pretender confundir la notificación de una sentencia para su impugnación, con la recepción de un testimonio de la sentencia firme del Tribunal sentenciador, a los efectos de cumplimiento de la pena. Igualmente, el comunicante alega que el testimonio le fue notificado el 25 de septiembre de 1998 y él interpuso el recurso de amparo en el plazo de 20 días, el 11 de noviembre de 1998, es decir 47 días después.

b) Dice el comunicante que no designó al Sr. Vázquez Guillén como Procurador suyo ante el Tribunal Supremo. El Estado parte presenta copia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el que se expresa "que a los efectos de que le represente ante esa Sala del Supremo, designa al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, continuando en su defensa el Letrado de Lanzarote Don Felipe Callero González".


c) Según el comunicante se le debe aplicar lo resuelto por el Comité en el caso Cesáreo Gómez Vázquez. Según el Estado parte no hay ninguna circunstancia similar entre el caso de Joseph Semey y el objeto de la decisión sobre la admisibilidad en el comunicación 701/96. En el caso de Joseph Semey se presentó recurso de amparo, extemporáneo, pero se presentó. En la comunicación 701/96 no hubo recurso de amparo. En el caso de Joseph Semey el recurso de amparo discutía la presunción de inocencia. En la comunicación 701/96, se alegó la innecesariedad del amparo por la reiterada posición del Tribunal Constitucional a considerar el recurso de casación como observancia del artículo 14.5 del Pacto.

6.2. En conclusión, la realidad reconocida por el comunicante es que no hubo agotamiento correcto de los recursos internos, por lo que la comunicación resulta inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. Respecto al fondo, señala el Estado parte que el autor de la comunicación manifiesta su disconformidad con la valoración de las pruebas efectuadas por los tribunales internos. El órgano internacional no entra a valorar las pruebas, pues ello es competencia de las autoridades internas. La misión del Comité es apreciar si la valoración de las pruebas en un proceso penal, apreciado en su globalidad, ha sido racional, o por el contrario, resulta arbitraria. Añade el Estado parte que el autor fue condenado en proceso penal en motivada y razonada sentencia, luego confirmada en el Tribunal Supremo, tras revisar la valoración de las pruebas.


6.4. El Estado parte, menciona que la estrategia de defensa del Sr. Semey fue negar que fue la persona que entregó la droga a la mujer, le compró el vestido, el billete de avión, y le acompañó en el viaje, abandonando una gran bolsa en la cinta transportadora. El Estado parte se refiere a la Sentencia de la Audiencia provincial que razona sobre esta alegación:

" El acusado ha negado siempre cualquier vinculación con la conducta delictiva de Isabel Pernas San Román atribuyendo el que ésta lo acusara directamente como la persona que le proporcionó la droga (...) a que Isabel era novia de Demetrio, cuyo primo fue muerto por el procesado. Por otro lado la defensa lamentó que Isabel no hubiera sido traída al plenario para ser objeto de contradicción ya que no lo pudo ser en la anterior vista de la causa.


Entendemos (...) que la declaración de Isabel puede ser perfectamente tenida en cuenta a pesar de su ausencia en este juicio porque, primeramente sus declaraciones sumariales presentadas siempre a presencia de Letrado han tenido acceso a este juicio oral por la vía documental dada por reproducida con anuencia de las partes, dando así entrada tanto a lo manifestado por Isabel en el anterior juicio oral al que expresamente fue convocada la representación del hoy enjuiciado y, por ende, su dirección técnica sin que se hubieran asistido sino a las declaraciones de la fase instructora entre las que destaca especialmente su declaración indagatoria en la que a presencia y a preguntas del abogado defensor, ahora y entonces, del procesado Joseph Semey, fue objeto de contradicción y en la que dijo que no tenía conocimiento de que Joseph Semey hubiera sido condenado por matar a un primo de Demetrio; en segundo lugar, la versión de Isabel tiene un apoyo decisivo por el testimonio del guardia civil D. Francisco Falero Guerra(...)"

6.5. En segundo lugar el autor alega que el no estaba en Lanzarote el día 29.10.91, pues ese día estuvo visitando a un amigo preso en la cárcel de Herrera y luego viajó con un matrimonio inglés a Estepona, en la Costa del Sol. Sin embargo no consta en absoluto su visita a la prisión, y los funcionarios de dicha prisión negaron que hubiera existido dicha visita, pues ese día no fue día de visita. En cuanto al viaje desde Herrera a Madrid y desde Madrid a Estepona con un matrimonio inglés, dice el Tribunal que esta segunda coartada " se reveló completamente artificiosa y escasamente fiable porque, por un lado, en su primera declaración ante el juez de instrucción (en presencia de dos abogados) el procesado únicamente mencionó su visita a Herrera y obvió inexcusablemente cualquier referencia a su viaje a Estepona (...) y por otro lado, porque la declaración ante Notario del matrimonio Bell se produce justamente ocho días antes de la declaración de Joseph Bell y a partir de una llamada telefónica del Letrado defensor en ese sentido, lo que verdaderamente resta espontaneidad y frescura a lo dicho por los cónyuges británicos".


6.6. El Estado parte explica que se puede coincidir o no con la valoración por el tribunal de la coartada, pero esta valoración no puede ser tachada de arbitraria.


6.7. El Estado parte se refiere también a la conclusión del Tribunal Supremo:


"A la vista de todo ello, es preciso reconocer que el Tribunal a quo contó en el juicio oral con prueba testifical de los hechos y tuvo, además, suficientes elementos en las actuaciones para valorar la credibilidad de esta prueba, lo que excluye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Por lo demás ha de reconocerse que le Tribunal de instancia ha motivado convenientemente su sentencia y que el acusado ha sido defendido oportunamente por Letrado de su designación, habiendo obtenido una respuesta motivada, dada por Tribunal competente".

6.8. En relación al careo entre él e Isabel Pernas, el autor lamenta que no tuviera lugar. El abogado de Semey preguntó a la mujer, en la declaración indagatoria, todo lo que tuvo por conveniente, con respeto al principio de contradicción. Se señala que en su escrito de calificación de los hechos y de apertura del juicio oral, el Sr. Semey no propuso ninguna prueba de careo entre él y la mujer. Se adjunta copia del acta del juicio, donde se puede constatar el respeto al principio de contradicción, y donde el hoy comunicante y su abogado no formulan ninguna protesta sobre violación de sus derechos. Si la defensa del Sr. Semey quería interrogar y enfrentar en un careo a la mujer con su cliente en el juicio oral, era absolutamente imprescindible que en el escrito de calificación hubiera propuesto esta prueba. Además por comunicación de 24 de enero 2002 el Estado parte acredita que en el escrito de calificación, el Sr. Semey no pide en ningún momento la comparecencia en el acto del juicio de la Sra. Pernas.


6.9. Respecto a la diferencia de condena entre el y la Sra. Pernas, la explicación es obvia. La mujer fue juzgada como autora de un delito contra la salud pública (mero correo) y por aplicación de atenuante de arrepentimiento espontáneo resultó condenada a 3 años de prisión. Joseph Semey fue juzgado como traficante de droga y por aplicación de agravante de reincidencia ( condenado 13.7.87 por un delito de homicidio), resultó condenado a 12 años de prisión.


6.10. Sobre la ausencia de abogado en su primera declaración ante el Juez, el Estado parte señala que no hubo ninguna alegación al respecto ni en el juicio oral ni en el recurso de casación. Además por comunicación de 24 de enero 2002 el Estado parte informa que el 7.2.92 tras ser detenido en Madrid Joseph Semey, manifiesta que designa como letrado "al letrado de oficio". Ese mismo día declara también en Madrid ante el Juez, afirmando que su verdadero nombre es Joseph Semey y no Spencer, en presencia de la letrada Da. Carmen Martínez González. Ya en Lanzarote, el 14.5.92 declara ante el juez asistido de la letrado del turno de oficio Da. Carmen Dolores Fajardo.


6.11. Respecto a la no aplicación del principio "in dubio, pro reo" se expresa que este principio se aplica por el tribunal sentenciador cuando no tiene clara la responsabilidad criminal del acusado, y en dicho caso, la duda debe resolverse a favor del acusado. En este caso el tribunal sentenciador " ha condenado al recurrente, sin tener ninguna duda", como expresa el Tribunal Supremo.


6.12. El Estado parte concluye diciendo que no se constata ninguna violación de las garantías establecidas en el artículo 14 del Pacto, y se somete la inadmisibilidad de la comunicación y en su caso su no estimación.


Comentarios del autor respecto a las observaciones del Estado parte


7.1. Por comunicación del 11 de febrero de 2002, el autor señala que el documento aportado por el Estado parte como prueba de designación del procurador Vázquez Guillén carece de validez legal. Sostiene el autor que según el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo en España, el procurador es nombrado por el recurrente y esto mediante escrito ante notario y para que quede acreditada tal representación legalmente, es preciso que en dicho contrato notarial, a parte de la firma del recurrente y la del notario, firme el propio procurador designado. Especifica el autor que en el documento que aporta el Estado parte sólo obra una firma suya. El autor informa también que nunca mantuvo contacto alguno con dicho procurador. Según el comunicante carecen de validez todas las notificaciones que le hizo el Tribunal Supremo al Sr. Vázquez en su nombre.


7.2. Respecto al no agotamiento del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se vuelve a referir a la comunicación 701/96 y reitera que el artículo 5.2.b del Protocolo facultativo no exige el agotamiento de todos los recursos internos si la tramitación de los mismos se prolonga injustificadamente. Respecto a lo manifestado por el Estado parte de que no hay similitud entre ambos casos, el comunicante considera lo contrario, es decir, que es lo mismo el no haber interpuesto un recurso y haberlo interpuesto fuera del plazo establecido para ello. En ambos casos se considera el no agotamiento de dicho recurso y debería aplicársele lo resuelto por el Comité en la comunicación 701/96.


7.3. Respecto a la alegación del Estado parte sobre la inadmisibilidad del caso por parte del Tribunal Europeo por falta de agotamiento de recursos internos, señala el autor que el Comité no sigue necesariamente la misma doctrina que el Tribunal Europeo en este sentido, en particular teniendo en cuenta que el artículo 5.2.b del Protocolo Facultativo no exige el agotamiento de todos los recursos cuando su tramitación se prolongue injustificadamente.


7.4. Respecto al fondo, el comunicante reitera lo expresado en anteriores comunicaciones respecto a que una acusación verbal no puede constituir ninguna prueba contundente, y reitera lo dicho respecto a las declaraciones del guardia civil D. Francisco Falero.


7.5. Respecto a su visita a la prisión de Herrera de la Mancha, reitera que estuvo allí. Le autorizaron la comunicación con su amigo Nong Simon que se encontraba en la sección cerrada (módulo 2). Dicha comunicación fue autorizada cuatro días antes de los hechos. Explica el autor que a dicho módulo le tocaba el turno de comunicación los lunes y jueves, y el lunes día 29.10.91 fue a visitarle, pero le informaron que le habían cambiado de módulo hacía tres días y no pudo comunicar con él porque a su nuevo módulo le tocaba comunicar los miércoles y viernes. Por eso al no haber podido comunicar con él es lógico, explica el autor, que no conste la visita oficialmente. El tiempo que estuvo allí se entrevistó con el Educador D. Juanjo y dicho funcionario declaró que se acordaba de haber estado hablando con él a finales de octubre pero no se acordaba exactamente de la fecha.


7.6. En cuanto a su viaje a Estepona, el hecho de no mencionar dicha cuartada en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción no quiere decir que no sea cierto. Menciona el autor que no lo dijo porque tenia miedo de poder perjudicar a sus amigos citándoles como testigos en un asunto relacionado con el tráfico de drogas. Fue al comentarlo con su abogado quien le dijo que su testimonio era muy importante, que el abogado decidió llamarles por teléfono.


7.7. Según la ley toda persona acusada de un delito es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad y en ningún momento dice la Ley que una persona será culpable hasta que se demuestre su inocencia. El autor reitera que no existe ninguna prueba de tipo material que le implique en estos hechos, porque fue detenido, procesado y condenado solamente en base a lo que había contado Isabel Pernas.


7.8. Respecto al motivo por el que se le condenó a 12 años por el agravante de reincidencia, el autor menciona que según el artículo 22.8 del Código Penal Español, hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito de la misma naturaleza anteriormente, y especifica el autor que en su caso esta fue la primera vez que resultó ser detenido y condenado por un delito relacionado con el tráfico de drogas.


7.9. Respecto a sus declaraciones sin letrado, señala el autor que es cierto que cuando se le trasladó a la isla para ser interrogado por el juzgado de instrucción, se nombró del turno de oficio a Da. Carmen Dolores Fajardo. Cuando fue llevado a declarar al juzgado por primera vez a finales de abril de 1992, la letrada no asistió por motivos de salud y en dicha comparecencia sólo estaba la abogada de Isabel Pernas, la letrada de la acusación, Da. Africa Zabala Fernández. Según el autor, en ese momento él creyó que la abogada presente era la suya, ya que no la conocía. Fue sólo en la segunda declaración de 14 de mayo de 1992, en la que estuvo presente Da. Carmen Dolores que el autor supo que había declarado anteriormente sin la presencia de su abogada. Añade que su abogado privado protestó legalmente ante esto en el escrito del recurso de reforma contra el auto de procesamiento y lo hizo también en el escrito de recurso de casación.


7.10. Aclara el denunciante que la declaración que realizó ante el Juzgado de instrucción N.6 de Madrid en presencia de la letrada D. Carmen Martínez, no tiene nada que ver con la causa de Lanzarote por la que presentó esta comunicación ante este Comité. Esa declaración (a la que se refiere el Estado parte) era por lo de pasaporte inglés falso con el que fue detenido y en dicho Juzgado de Madrid, no se le podía tomar declaraciones por el caso de Lanzarote porque el juzgado de Madrid no había recibido ningún exhorto del de Arrecife para tomarme declaraciones sobre el asunto de tráfico de drogas.


7.11. Reitera el autor nuevamente que se ha violado su derecho a ser oído, su derecho a un juicio justo y a una tutela judicial efectiva. Vuelve a referirse a la falsedad de las declaraciones hechas por Isabel Pernas y a las irregularidades en las declaraciones y reconocimiento hechas por el guardia civil.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


8.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.


8.2. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta de agotamiento de los mismos. Sin embargo, es posición reiterada de este Comité que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar. El Comité considera, como lo hizo en el caso de Cesáreo Gómez Vázquez contra España (comunicación 701/1996) que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional español denegando el recurso de amparo en cuestión de revisión de sentencias, por lo que el Comité estima que no existe impedimento alguno para que la comunicación sea admitida.


8.3. Conformemente al párrafo 2.a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, antes de examinar una comunicación, el Comité tendrá que cerciorarse de que el mismo asunto no fue sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. El Comité se da cuenta de que existe una discrepancia en el texto de la versión española del artículo 5.2.a) y las versiones Inglesa y Francesa Artículo 5.2.a) " El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que: El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales" / "Le Comité n'examinera aucune communication d'un particulier sans s'être assuré que: La même question n'est pas deja en cours d' examen devant une autre instance internationale d'enquête ou de règlement." / "The Committee shall not consider any communication from an individual unless it has ascertained that: The same matter is not being examined under another procedure of international investigation or settlement". que va más allá que un mero error de traducción y que pone de manifiesto diferencias substanciales en cuanto al fondo. Esta discrepancia fue discutida por los miembros del Comité en su cuarto período de sesiones en Nueva York, el 19 de julio de 1978 (CCPR/C/SR.88 de 24 de julio de 1978) En la discusión los distintos miembros del Comité expresaron diversas opiniones al respecto:


El Sr. Mora Rojas dijo "que en el texto español se niega al Comité la posibilidad de examinar asuntos que ya hayan sido sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, por lo que, en el fondo, difiere de las versiones en los demás idiomas. (...) El orador abriga dudas acerca de la competencia del Comité para iniciar el procedimiento de corrección motu propio o hacer caso omiso de las contradicciones o errores en las versiones en ciertos idiomas y decidir aplicar el texto ingles".


El Sr. Tomuschat dijo que "Los pactos internacionales no pueden tener significados diferentes para los diferentes Estados partes". Sir Vincent Evans señaló que " El que en la versión española se haya conservado un texto que se había enmendado en las demás versiones ha sido evidentemente un error. (...) no puede dejarse de advertir a los Estados de habla española de una cuestión que puede afectar su posición sobre una comunicación determinada o influir en su actitud con respecto a ratificar el Protocolo Facultativo o formular una reserva acerca de su ratificación".


Al final de las sesión el Presidente del Comité señaló que el informe podría reflejar el consenso de que el Comité trabajará sobre la base de los textos inglés, francés y ruso del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Sr. Opsahl puntualizó que el Comité no adoptó ninguna decisión en abstracto acerca de la interpretación del Protocolo Facultativo, ya que eso no entra dentro de su competencia.. Así, y teniendo en cuenta la decisión tomada al respecto en 1978, reitera que el término "sometido", en la versión española, debe interpretarse a la luz de las otras versiones, por lo que debe entenderse como que "esté siendo examinado" por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. En base a esta interpretación, el Comité considera que el caso de Joseph Semey no está siendo examinado por el Tribunal Europeo. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte no invocó la reserva formulada respecto al párrafo 2.a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente no existe tampoco impedimento en este sentido para que la comunicación sea admitida.


8.4. En cuanto a la alegación del autor relativa a la violación del artículo 26 del Pacto, por haber sido condenado por ser negro, el Comité estima que el autor no ha proporcionado información para substanciar su queja a los efectos de admisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Asimismo el Comité considera que la alegación del autor, en cuanto a una violación del artículo 9.1 del Pacto, al estar obligado a cumplir la totalidad de su condena íntegramente tampoco ha sido suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


8.5. Respecto a la denuncia de que Isabel Pernas y el autor fueron juzgadas en momentos distintos, el Comité señala que el autor no ha logrado establecer el vínculo con los derechos violados en el Pacto por lo que esta alegación resulta también inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


8.6. El Comité observa que la denuncia del autor sobre la violación del artículo 14.1 y 14.2 se refiere especialmente a la evaluación de hechos y pruebas. Tal como ha manifestado el Comité en otras ocasiones (934/2000 G. V. Canadá), incumbe a los tribunales de los Estados Partes y no al Comité evaluar los hechos en cada caso concreto. No es competencia del Comité revisar hechos ni declaraciones que han sido evaluadas por los tribunales nacionales salvo que sea evidente que la evaluación fue arbitraria o que hubo un error judicial. La información a disposición del Comité no demuestra que la evaluación de los hechos por los tribunales españoles fuera manifiestamente arbitraria o pudiera considerarse que haya existido una denegación de la justicia. Por tanto, esta alegación no ha sido fundamentada a propósito de admisibilidad de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


8.7. Respecto a la alegación sobre la violación del artículo 14.3.e) del Pacto, en cuanto a la denegación de la prueba del careo, del material del que dispone el Comité se evidencia que las partes fueron sometidas al principio de contradicción y que el abogado defensor del autor tuvo la posibilidad de interrogar a la Sra. Isabel Pernas. Asimismo, de la información de la que dispone el Comité tampoco se evidencia que el autor planteara esta cuestión ante los tribunales nacionales antes de someterla ante el Comité. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


8.8. Respecto a la supuesta violación del artículo 14.3.d al no comparecer el abogado de oficio a las declaraciones ante el juez instructor en Arrecife, el Comité toma nota de que según el Estado parte no hubo ninguna alegación al respecto ni en el juicio oral ni en el recurso de casación. Toma nota igualmente de que según el autor esto fue mencionado en el escrito de recurso de reforma contra el auto de procesamiento y en el escrito de recurso de casación. Tras analizar el escrito del recurso de reforma, el Comité concluye que no hay mención alguna en el mismo sobre este hecho. Igualmente, al querer analizar el escrito de recurso de casación, el Comité se ha encontrado con una nota en la documentación presentada por el autor en la que dice "no he encontrado el escrito del Recurso de casación". Consecuentemente, en base a la información sometida por el autor, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


8.8. En relación a la denuncia sobre la violación del l artículo 14.5, el Comité considera que ésta ha sido fundamentada en cuanto a la admisibilidad por lo que pasa a examinar el fondo de las mismas.


Examen sobre el fondo


9.1. El Comité toma nota de los argumentos del autor respecto a una posible violación del 14.5 del Pacto, al no volver a evaluar el Tribunal Supremo las circunstancias que llevaron a la Audiencia Provincial a condenarle. El Comité nota también que según el Estado Parte el Tribunal Supremo sí revisó la valoración de las pruebas del tribunal sentenciador. No obstante la posición del Estado parte de que las pruebas fueron revisadas en casación, y sobre la base de la información y documentos en manos del Comité, éste reitera el Dictamen del caso Cesáreo Gómez Vázquez y considera que la revisión no es completa de acuerdo con el artículo 14.5 del Pacto. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo14 del Pacto, respecto a Joseph Semey.


9.2. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. El autor debe tener derecho a una revisión de su condena de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.


9.3 Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se solicita al Estado parte la publicación de este dictamen.


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[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Salden.

Notas


1. También conocido con el nombre de Johnson o Spencer Mas vickky.

2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo al Pacto entraron en vigor en el Estado parte respectivamente el 27.7.1977 y el 25.4.1985.

3. Los hechos son expuestos por el autor a través de tres comunicaciones, de fechas 18 de diciembre de 2000, 22 de marzo y 14 de noviembre de 2001.

 



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