University of Minnesota



Sunil Dixit v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 978/2001, U.N. Doc. CCPR/C/77/D/978/2001 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 978/2001 : Australia. 28/04/2003.
CCPR/C/77/D/978/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones
17 de marzo - 4 de abril de 2003

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 77º período de sesiones -

Comunicación Nº 978/2001

Presentada por: Sunil Dixit

Presunta víctima: Sonum Dixit (su hija)

Estado Parte: Australia

Fecha de la comunicación: 18 de mayo de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de marzo de 2003,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación, de fecha 18 de mayo de 1998, es el Sr. Sunil Dixit, que residía en los Estados Unidos cuando envió su comunicación. Afirma que su hija, Sonum Dixit, que tenía 7 años de edad cuando se envió la comunicación, es víctima de una violación por Australia del párrafo 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17, el artículo 24 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). No tiene asistencia letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. Durante 1996, el autor, que es un contador público diplomado, solicitó a Australia desde los Estados Unidos, como solicitante principal, un visado de inmigrante para él mismo, su cónyuge Shivi y su hija Sonum. El 16 de septiembre de 1997 el Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales (en adelante el Departamento) denegó los visados a los tres solicitantes en virtud de la Ley de migración de 1958. Se indicó que el motivo era que Sonum, que había nacido el 3 de octubre de 1991, padecía de una forma benigna de espina bífida y que ésta enfermedad probablemente supondría para la comunidad australiana gastos considerables en la atención sanitaria y servicios comunitarios.

2.2. Se había llegado a esa conclusión luego de que el médico de la Confederación de Australia evaluara el informe de un pediatra enviado por el autor. Se indicaba que el caso de espina bífida de la niña, con varias complicaciones, ocasionaría gastos considerables a la comunidad australiana debido, entre otras cosas, a nuevas intervenciones de cirugía ortopédica, asistencia periódica a clínicas especializadas y la probable dependencia a largo plazo de una ayuda financiera.

2.3. Después de que se denegara su solicitud, el autor proporcionó más información médica, aunque no existe el derecho a una revisión oficial del dictamen médico en que se basó la decisión de denegar las solicitudes. El Ministro de Inmigración respondió que, tras analizar la nueva información, aún según las previsiones más optimistas, Sonum ocasionaría un gasto considerable a la comunidad (calculado en 16.000 dólares australianos durante los cinco años siguientes, tiempo que podría prolongarse). Ese cálculo se basó en los costos relacionados con una vigilancia estrecha a cargo de un equipo multidisciplinario, repetidas investigaciones durante toda la vida de la enferma y cirugía del pie, así como subsidios de discapacidad por un monto anual de 1.950 dólares australianos hasta los 16 años de edad. Esa evaluación se hizo sin considerar si realmente la persona utilizaría esos servicios.

2.4. Posteriormente, el autor presentó diversas quejas profesionales contra los médicos especialistas que habían participado y se dirigió a varios ministros y funcionarios, sin ningún resultado. Las quejas presentadas al Ombudsman, la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades (en adelante la Comisión) (desestimada por falta de jurisdicción), el Comité Parlamentario Conjunto Permanente sobre Migración y el Comité Parlamentario Conjunto Permanente sobre Asuntos Exteriores, Defensa y Comercio (Subcomité de Derechos Humanos) no sirvieron para nada.

2.5. Durante el año 2000, el autor y su familia presentaron a Australia una nueva solicitud para un visado de inmigrante de la subclase 136, que es un tipo de visado distinto del solicitado inicialmente por la familia del autor. Ese visado se concedió el 18 de mayo de 2000 y desde entonces la familia del autor tiene residencia legal permanente en Australia. En consecuencia, el autor informó al Comité el 4 de junio de 2001 de que estaba dispuesto a retirar su comunicación si el Gobierno del Estado Parte confirmaba que la condición de residentes permanentes de los miembros de su familia tenía validez retroactiva a 1997, cuando se denegó la primera solicitud de visado para inmigrar, y no era sólo válida desde 2000 y si se los exoneraba del requisito de residencia de modo que su familia pudiera solicitar la ciudadanía australiana.


La denuncia

3.1. El autor refuta las bases de hecho y las pruebas en que se fundaron las evaluaciones médicas y en su denuncia afirma principalmente que la decisión de denegar las solicitudes de visado viola la garantía de igualdad de derechos ante la ley, estipulada en el artículo 26 del Pacto, y que la decisión es discriminatoria por motivos de discapacidad. Fundamentalmente, el autor refuta los criterios de salud especificados en la Ley de migración de 1958 y los reglamentos conexos, cuyo objeto, según se indica, es reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y los servicios comunitarios, limitar el gasto público en servicios de salud y comunitarios y mantener el acceso de los australianos y los residentes permanentes a esos servicios, y que motivaron la decisión de negar las solicitudes. El autor señala que el artículo 52 de la Ley sobre la discriminación por discapacidad de 1952, que prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad, prohíbe expresamente su aplicación a las disposiciones discriminatorias de la Ley de migración de 1958.

3.2. También en relación con el artículo 26 del Pacto, el autor afirma que no todas las personas gozan de igualdad ante la ley, porque no se le reconoció el derecho a una revisión de la decisión del Departamento ni a presentar una apelación y hay en cambio categorías de visados cuyos solicitantes tienen pleno derecho de revisión o apelación.

3.3. El autor afirma que el artículo 26 del Pacto se violó también porque su hija fue objeto de discriminación debido a que el médico que hizo la evaluación no tenía la necesaria especialización médica en espina bífida.

3.4. El autor denuncia finalmente una violación del artículo 26 porque no pudo pedir una posible exoneración de los requisitos médicos debido a que no podía satisfacer la condición estatutaria, al parecer necesaria, de tener parientes en Australia. El autor afirma que ese requisito de tener parientes australianos para poder pedir una exoneración viola el derecho a igual protección de la ley.

3.5. El autor denuncia una violación de párrafo 3 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque se violó su derecho a recurrir a un procedimiento judicial para la determinación de sus derechos ya que, en su caso, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos de visados de inmigrante, no existía el derecho a una revisión ni a recurrir contra la decisión de denegación ante el tribunal encargado de la revisión de los casos de inmigración o el Tribunal Federal. No obstante, el 18 de mayo de 1998 el autor declaró que había una forma de apelación que podía presentarse ante el Tribunal Federal del Estado Parte en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, pero que ese plazo ya había expirado debido a las demoras en la obtención de los documentos de su caso. De cualquier manera, el autor afirma que es muy difícil para un litigante entablar desde el extranjero una acción judicial en Australia y que el procedimiento le desfavorece.

3.6. El autor afirma además que el derecho a las garantías procesales protegido por el párrafo 1 del artículo 14 exige que se dé la oportunidad de presentar más información médica en esos casos, consultar especialistas externos que se pronuncien sobre los dictámenes médicos y hacer revisar éstos por una junta de médicos independientes. A ese respecto, el autor afirma que su queja ante la Comisión era una acción civil, pero no se le dio la oportunidad de que un órgano judicial la sustanciase como garantiza el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

3.7. El autor aduce finalmente que se violaron los artículos 17 y 24 porque se ha declarado erróneamente que su hija tiene derecho a recibir la "prestación por discapacidad infantil", lo que constituye un ataque ilegal contra la reputación de un menor y demuestra que su hija no goza de la protección garantizada por el artículo 24 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. En una exposición del 20 de diciembre de 2001, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.


Sobre la admisibilidad

4.2. El Estado Parte señala en primer lugar que la comunicación es inadmisible porque, en el momento en que se la envió al Comité, el autor, su cónyuge y su hija no se encontraban en el territorio de Australia ni dependían de su jurisdicción, como exige el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Si bien el Estado Parte acepta que en algunos casos debería darse a esa disposición una interpretación generosa, citando la jurisprudencia del Comité en los casos Lichtensztejn c. el Uruguay (1) y Vidal Martins c. el Uruguay, (2) la comunicación del autor se puede distinguir de esos casos en que él y su familia eran ciudadanos de otro Estado y querían emigrar a Australia. No tenían conexión previa con Australia y, refiriéndose a la Observación general Nº 15 del Comité, (3) con arreglo al derecho internacional no tenían derecho a residir permanentemente en Australia. El Estado Parte recalca que los trabajos preparatorios del Pacto indican que la inserción del doble requisito de que una persona se encuentre en el territorio de un Estado y esté sujeta a su jurisdicción fue deliberada y que sugerir que el Pacto pueda aplicarse a quienes no son ciudadanos y residen en otro país y cuya única conexión con Australia es una solicitud de un determinado tipo de visado es ampliar el alcance del Pacto mucho más de lo que pretendían quienes lo redactaron y haría redundante el texto del párrafo 1 del artículo 2.

4.3. El Estado Parte dice además que el autor no ha agotado los recursos internos porque, pese a que afirma que no se le concedió el derecho a apelar contra la decisión del Departamento, tenía a su disposición dos procedimientos distintos de revisión judicial. El primero era el derecho a pedir la revisión judicial de la decisión ante el Tribunal Federal en virtud del artículo 475 de la Ley de migración entonces en vigor en un plazo de 28 días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y el segundo era el derecho a recurrir ante el Tribunal Supremo contra una decisión adoptada por funcionarios de la Confederación de Australia con arreglo al artículo 75 de la Constitución del Estado Parte. El Estado Parte afirma que ambos tribunales habrían escuchado en público, imparcialmente y sin dilaciones los argumentos jurídicos de los denunciantes. Afirma además que ambos tribunales son fácilmente accesibles y no hay demora indebida para la obtención de una audiencia ante ellos. Como el autor contaba ya con un abogado en Australia, para éste había sido cuestión de rutina velar por que se hubiese seguido esa marcha.

4.4. El Estado Parte señala también que la presunta víctima del caso no es una víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo porque el autor, su cónyuge y su hija recibieron el 18 de mayo de 2000 un visado permanente de entrada en Australia, si bien de distinto tipo, y que el Servicio de evaluación médica dio el visto bueno a la hija del autor el 9 de mayo de 2000 basándose en una nueva evaluación de su estado y en nuevos documentos médicos. El Estado Parte sostiene que una persona que esencialmente ha obtenido el beneficio solicitado no puede ser ya víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Refiriéndose a la jurisprudencia al respecto del Comité y las instituciones europeas de derechos humanos y a las razones subyacentes del principio del agotamiento de los recursos internos, cabe recordar que el suministro de un recurso por el Estado Parte constituye un obstáculo para la denuncia internacional habida cuenta de la función subsidiaria del mecanismo internacional. El Estado Parte considera que las disposiciones existentes deberían interpretarse estrictamente y recuerda que el Comité ha declarado en otras ocasiones que el Protocolo Facultativo no está concebido para celebrar debates sobre la política de los Estados. (4) El Estado Parte opina también que la amenaza implícita contenida en la comunicación del autor de 4 de junio de 2001 plantea dudas sobre la sinceridad y los motivos de su denuncia.

4.5. Finalmente, el Estado Parte afirma que el autor no ha sustanciado su denuncia con arreglo al Pacto a fin de establecer presunciones razonables. Los argumentos a favor de las razones de inadmisibilidad se desarrollan conjuntamente con las observaciones del Estado Parte sobre el fondo de cada una de las denuncias.

4.6. Por las razones indicadas, el Estado Parte considera que debería declararse inadmisible la comunicación.


Sobre el fondo

4.7. Respecto de la supuesta violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto porque el Estado Parte no había proporcionado un recurso interno de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte hace hincapié en que los derechos mencionados en el artículo 2 del Pacto tienen carácter accesorio y están vinculados a los demás derechos enunciados en el Pacto y, refiriéndose a varias decisiones adoptadas previamente por el Comité, señala que únicamente cuando se ha establecido una violación de otro derecho puede decirse que se haya violado esa disposición. En consecuencia, si, como afirma el Estado Parte, no hay violación de ninguna otra disposición del Pacto, debería considerarse que la denuncia en virtud del párrafo 3 del artículo 2 es infundada.

4.8. Respecto de la supuesta violación del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte sostiene en primer lugar que una queja presentada a la Comisión no es una "acción en el sentido jurídico de la palabra porque la Comisión no es un órgano judicial. Además, el autor podría haber entablado un procedimiento si no estaba satisfecho con la decisión de la Comisión. El Estado Parte afirma además, que si lo que el autor sostiene es que el fondo de la queja ante la Comisión es una "acción" y en consecuencia se ha violado el artículo 14 debido a la falta de revisión judicial de la decisión de no conceder un visado, el párrafo 1 del artículo 14 no prevé un derecho intrínseco a la revisión, análogo al derecho contenido en el párrafo 5 del artículo 14, que se refiere únicamente a la declaración de culpabilidad y al fallo condenatorio en causas penales. En consecuencia, el Estado Parte considera que el autor no ha planteado una cuestión con arreglo al Pacto y que su queja debería declarase inadmisible.

4.9. En cuanto a la supuesta violación del artículo 17 del Pacto, el Estado Parte señala que una violación de dicha disposición implica un "ataque", que debe ser de cierta intensidad, tener carácter "ilícito", constituir una violación de una disposición jurídica interna y hacerse con la intención de perjudicar la honra y la reputación de una persona. En relación con la admisibilidad de esa denuncia, se señala que el autor no ha demostrado la existencia de esos tres elementos. En relación con el fondo de la denuncia, el Estado Parte afirma que la declaración acerca de la salud de la hija del autor fue totalmente razonable y basada en los informes médicos de especialistas que el propio autor reconoce. La afirmación no es ilícita y tampoco fue infundada ni exagerada y, en consecuencia, no puede constituir un ataque en el sentido del artículo 17. La declaración hecha basándose en los tres informes médicos, que coincidían en que la hija del autor tenía derecho a recibir la prestación por discapacidad infantil, es correcta y su objeto no es atacar intencionalmente la reputación o el honor de la persona.

4.10. Respecto de la supuesta violación del artículo 24 del Pacto, el Estado Parte afirma que el autor no ha demostrado la existencia de ninguna medida de protección que Australia pudiera haber adoptado y no adoptó. Sería absurdo interpretar el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto en el sentido de que prohíbe a los Estados Partes hacer una evaluación de los niños según los criterios aplicados para la concesión de visados y llegar en su caso a la conclusión de que esos niños tendrían derecho a recibir una prestación.

4.11. En cuanto a la supuesta violación del artículo 26 de Pacto porque el procedimiento de la subclase 126 de visado independiente solicitado inicialmente por el autor sería discriminatorio en comparación con otros procedimientos de visado porque requiere una evaluación médica y no da derecho a revisión, el Estado Parte, refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, (5) afirma que, a efectos del Pacto, una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos y cuyo fin es legítimo con arreglo al Pacto no constituye discriminación. En relación con la admisibilidad de la denuncia, el autor no ha presentado argumentos generales sobre la diferencia entre clases de visado ni sobre el criterio de interés público de la evaluación médica, no ha demostrado que las diferentes condiciones aplicadas a las clases de visado se basan en la discapacidad ni ha indicado que esa diferencia es irrazonable. En cuanto al fondo de la denuncia, el Estado Parte explica que la finalidad de la subclase 126 de visado independiente es permitir la inmigración de personas cuyas aptitudes y calificaciones especiales pueden producir neto beneficio económico para Australia y que, con ese fin, es razonable asegurarse de que no haya probabilidad de que los solicitantes impongan a la comunidad australiana gastos considerables por atención médica mediante una evaluación efectuada en cada caso por médicos competentes.

4.12. Respecto de la supuesta violación del artículo 26 del Pacto porque la subclase 126 de visado independiente sería discriminatoria ya que no se le aplican los requisitos de la Ley sobre la discriminación por discapacidad, el Estado Parte recalca que todas las subclases de visado contienen la misma exención y las decisiones pueden ser revisadas por el Tribunal Federal y el Tribunal Supremo, a los que no recurrió el autor. Además, aun si no hubiera posibilidad de revisión judicial, seguiría sin existir la discriminación, puesto que ésta sólo existe cuando sin razón objetiva se da trato diferente a grupos o personas análogos, mientras que los solicitantes de las diferentes subclases de visado no pertenecen a grupos análogos. La existencia de diferentes tipos de subclases de visado no constituye discriminación porque es legítima y razonable y se basa en criterios objetivos.

4.13. En cuanto a la supuesta violación del mismo artículo 26 del Pacto porque la hija del autor habría sido objeto de discriminación debido a que el médico encargado de la evaluación no tenía la especialización necesaria, el Estado Parte, tras analizar los tres informes médicos en que también se basó el autor, señala que en la opinión formulada por dicho médico se expresa de otra manera lo indicado en los informes del especialista y sus conclusiones no difieren.


Comentarios del autor

5.1. En sendas comunicaciones de fechas 14 y 15 de marzo de 2002 el autor comenta las observaciones del Estado Parte.


Sobre la admisibilidad

5.2. Por lo que se refiere a la alegación de que no se cumplen las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, el autor afirma que no es necesario que la víctima se encuentre en el territorio del Estado Parte para depender de su jurisdicción. En el caso que nos ocupa, el autor y su hija dependían de la jurisdicción del Estado Parte en virtud de la aplicación de la Ley de migración. En algunos casos, la legislación del Estado Parte tiene efectos extraterritoriales, por ejemplo en cuestiones relacionadas con el viaje al territorio australiano y la entrada en él, y se puede estar sujeto a la jurisdicción de un Estado Parte aunque no se sea ciudadano o residente. Para demostrar hasta qué punto el autor y su hija dependían de la jurisdicción australiana a efectos de la obtención del visado, el autor ofrece una amplia descripción del sistema de concesión de visados en Australia y, especialmente de los visados independientes de la subclase 126, que describe como un marco jurídico complejo. Por lo tanto, cuando los derechos y deberes de una persona están sujetos a la legislación del Estado Parte aunque la persona no se encuentre en su territorio, dicha persona está sujeta a la jurisdicción de ese Estado ya que está condicionada por esos derechos y deberes. Toda persona que quiera entrar en Australia debe cumplir su legislación. El autor y su hija dependían de la jurisdicción del Estado Parte porque la solicitud de los visados se rige por la legislación de éste. La decisión se adopta de conformidad con la legislación del Estado Parte y, como ha indicado el Estado Parte, existen recursos jurídicos en virtud de la legislación del Estado Parte. El autor sostiene que estos hechos demuestran que él y su hija estaban efectivamente sujetos a la jurisdicción del Estado Parte en aquel momento.

5.3. Por lo que se refiere a la afirmación de que, supuestamente, no se agotaron los recursos internos, el autor mantiene que los recursos a los que se refiere el Estado Parte son remotos, onerosos y poco eficaces y no es fácil que prosperen. El autor señala también a la atención del Comité las acciones que ha emprendido en relación con la solicitud de visado antes de enviar su comunicación y añade que ha escrito una cantidad considerable de cartas, que ha solicitado información y ha tratado de obtener la asistencia de varios organismos, que ha presentado quejas ante la Comisión, el Ombudsman y la Comisión Médica. Además, a pesar de la extensa correspondencia que ha mantenido con el Departamento y con el Ministro, nunca se señaló al autor la existencia de los recursos a que se refiere el Estado Parte. El autor indica además que le ha costado más de tres años reunir los elementos necesarios para comprender por qué se le había negado el visado y que, cuando se puso en contacto con abogados en Australia, éstos no pudieron ayudarle porque la información no estaba disponible. El autor encargó a una firma de abogados, Goldsmith Lawyers, que solicitase al Departamento una copia de su expediente, pero cuando recibió el expediente observó que no había información suficiente para determinar los aspectos específicos de la evaluación médica que motivó la denegación del visado. Por lo tanto, solicitó la ayuda de un senador para que se estableciesen los hechos y no pudo actuar hasta 1999, fuera de plazo para emprender una acción ante el Tribunal Federal. El autor considera que no se le puede atribuir a él la demora en obtener la información adecuada. Además, el autor sostiene que no está obligado a interponer un recurso interno que no ofrezca perspectivas razonables de éxito. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión adoptada sobre la solicitud de visado, así como el hecho de que residía en los Estados Unidos, de que no se le explicaron los motivos del rechazo de su solicitud y de que no reunía las condiciones para obtener asistencia letrada en Australia, habría sido prácticamente imposible incoar un procedimiento judicial en Australia ante el Tribunal Federal o el Tribunal Supremo. El autor sostiene también que el propósito de la revisión judicial no es evaluar si se ha producido una violación de los derechos humanos sino determinar si se ha producido un error de derecho y no supone una revisión del fondo, que es lo que al autor le interesaba. Por lo tanto, esos recursos no habrían proporcionado al autor ninguna reparación en cuanto al fondo de la cuestión. Por último, el autor sostiene que no existe precedente de que un ciudadano extranjero no residente haya apelado ante el Tribunal Supremo por habérsele negado el visado por motivos de salud y que el Tribunal Supremo, que es esencialmente un tribunal de última instancia, no anima a los litigantes a iniciar una acción a ese nivel. Por lo tanto, el autor considera que ha agotado todos los recursos disponibles y razonables de la jurisdicción interna.

5.4. Por lo que respecta a la supuesta ausencia de la condición de víctima, el autor señala, refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, (6) que la supuesta víctima de una comunicación no tiene por qué seguir siendo víctima durante el período del procedimiento que se presenta ante el Comité. Además, la concesión de un visado al autor y a su familia en el año 2000 no significa que hayan dejado de ser víctimas en el sentido del Pacto, puesto que siguen sufriendo las consecuencias de la violación del Pacto cometida por el Estado Parte. El hecho de que el visado se concediese tres años después de lo previsto tuvo consecuencias sobre la situación de la familia, entre ellas las relacionadas con la solicitud de la ciudadanía australiana. El autor sostiene además a este respecto que, si se les hubiese concedido el visado a él y a su familia en 1997, su situación habría sido mucho más favorable. Para apoyar esta afirmación, el autor compara los tipos de cambio de las divisas y explica la evolución del mercado durante el período 1997-2000. El autor mantiene también que en 1997 habría sido más fácil para su hija trasladarse a Australia, ya que en esa época comenzaba sus estudios; ahora tendría más dificultades para adaptarse a un nuevo país puesto que había comenzado los estudios en un sistema diferente hacía tres años. El autor rechaza también con firmeza la afirmación del Estado Parte de que su carta de 4 de junio de 2001 conlleva una amenaza que siembra dudas acerca de la sinceridad y la motivación de su reclamación.

5.5. Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte de que la reclamación que se presenta en la comunicación no está fundamentada, el autor sostiene que ha proporcionado una explicación detallada de las circunstancias que dan lugar a la comunicación, así como de la base en que se funda la comunicación y la disposición presuntamente violada.


Sobre el fondo

5.6. Por lo que se refiere a la alegación de que en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto no se prevé ningún derecho independiente que pueda ser objeto de una comunicación y que una violación del artículo 2 sólo podría darse si se estableciera la violación de otro derecho amparado por el Pacto, el autor sostiene que la existencia de un recurso jurídico es esencial para que el Pacto sea efectivo, dado que el verdadero disfrute de los derechos amparados por el Pacto depende en última instancia de que se garantice la existencia de un recurso jurídico efectivo. El autor, reconociendo que dictámenes anteriores del Comité apoyan la opinión del Estado Parte, subraya que esos dictámenes no siempre han reflejado la opinión unánime de los miembros del Comité y que algunos miembros han dicho claramente que la jurisprudencia del Comité se puede revocar o modificar y que no se puede invocar per se como motivo para declarar la no admisibilidad de un caso.

5.7. Por lo que respecta a la supuesta violación del artículo 14 del Pacto, el autor reitera que no existen recursos en la legislación del Estado Parte para recurrir contra la aplicación del criterio que excluye a una persona con discapacidad de la posibilidad de obtener un visado y, en este caso, para demostrar que su hija no hubiera sido una carga para el sistema sanitario australiano.

5.8. Por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 17, el autor mantiene que el hecho de que las autoridades del Estado Parte no hayan examinado todos los aspectos pertinentes de la enfermedad de su hija constituye un proceso injustificado que atenta contra su honra y reputación.

5.9. Por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 24, el autor sostiene que su hija tiene derecho a que se examine su solicitud de visado sin discriminación por su discapacidad.

5.10. Por lo que respecta a la supuesta violación del artículo 26, el autor sostiene que, en cuestiones relacionadas con la concesión de un visado, las personas con discapacidad no reciben, según la Ley de migración, el mismo trato que las personas sin discapacidad. Refiriéndose a la Observación general Nº 18 del Comité y aunque está de acuerdo en que no toda distinción es discriminatoria si se basa en criterios objetivos y razonables y tiene un propósito legítimo en virtud del Pacto, el autor considera que la distinción basada en criterios de salud no es razonable ni objetiva, ni tiene un propósito legítimo a tenor del Pacto.


Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1. En su respuesta de 19 de septiembre de 2002 el Estado Parte formuló observaciones adicionales sobre los comentarios del autor.

6.2. Respeto de la cuestión de la jurisdicción, el Estado Parte señala que el término "jurisdicción" significa que el Estado tiene derecho a ejercer un control o intervenir en relación con una persona o un objeto particular, que la expedición o denegación de un visado no entra en esta categoría y que, por consiguiente, la legislación australiana de migración no otorga al Estado Parte ninguna autoridad soberana sobre el autor.

6.3. Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte arguye que los recursos a los que se hizo referencia anteriormente no son costosos, pues podía haberse dispensado al autor de pagar los derechos correspondientes a esas solicitudes, que no se habría requerido la presencia del autor ante el Tribunal Federal o el Tribunal Supremo, que el Tribunal Supremo podía haber admitido una solicitud después de vencer el plazo reglamentario si era en interés de la justicia, que no sería apropiado que un Departamento de la Confederación de Australia como el DIMA advierta a los particulares de su posible derecho a una revisión judicial, que, en virtud de ambos recursos, la decisión de denegar el visado podía haberse invalidado y haberse ordenado un reexamen de la causa y que más de 100 casos de inmigración han sido objeto de una solicitud ante el Tribunal Supremo, inclusive por extranjeros que no viven en el territorio.

6.4. En cuanto a la condición de víctima, el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que, pese a que en 2000 se expidió un visado a la familia del autor, éste no se trasladó a Australia por razones financieras.

6.5. Por último, el Estado Parte, basándose en la última exposición del autor, señala que el sueldo que percibía el autor en los Estados Unidos de América durante el último año era un 200% superior a los sueldos equivalentes de Australia y que ésta parece ser la razón por la que la familia del autor ha decidido permanecer en los Estados Unidos de América.


Comentarios adicionales del autor

7. Por comunicación de 8 de octubre de 2002, el autor formula comentarios adicionales sobre las observaciones del Estado Parte y reitera que el visado de su familia se tramitó con arreglo a la ley australiana y dentro del recinto de un servicio diplomático australiano. Destaca además que la manera en que el Estado Parte acepta a los inmigrantes se debe ajustar al Pacto. El autor afirma que nunca se le informó de los recursos legales de que disponía y no cree que se pueda acudir efectivamente ante el Tribunal Supremo para incoar una acción como resultado de un dictamen médico presuntamente fraudulento.


Deliberaciones del Comité

8.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir sobre su admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3. El Comité observa que el autor parece aceptar que, en principio, su hija disponía de un recurso ante el Tribunal Federal del Estado Parte. Aun cuando los plazos oficiales ya han expirado, el Comité considera que el autor no realizó ningún esfuerzo por iniciar los recursos judiciales previstos por el Estado Parte. Además, y por lo que respecta al momento actual, el Comité observa que el autor no ha demostrado que no habría posibilidad de solicitar autorización para apelar después de transcurrido el plazo y observa además que mientras tanto se ha respondido satisfactoriamente a una solicitud de visado que presentó posteriormente. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.

9. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que la presente decisión se comunique al autor y al Estado Parte.


___________________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Weiruszewski y Sr. Maxwell Yalden.


Notas


1. Véase el caso Nº 77/1980, dictamen pronunciado el 31 de marzo de 1983.
2. Véase el caso Nº 57/1979, dictamen pronunciado el 23 de marzo de 1982.

3. El Estado Parte cita la primera frase del párrafo 5 de la Observación general Nº 15: "El Pacto no reconoce a los extranjeros el derecho de entrar ni de residir en el territorio de un Estado Parte. En principio, corresponde al Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio".

4. Véase E. W. y otros c. los Países Bajos, caso Nº 429/1990, decisión aprobada el 8 de abril de 1993.

5. Véanse P. P. C. c. los Países Bajos, caso Nº 212/1986, decisión de inadmisibilidad aprobada el 24 de marzo de 1988, y A. P. L. v. d. M. c. los Países Bajos, caso Nº 478/1991, decisión de inadmisibilidad aprobada el 26 de julio de 1993.

6. Véase A. c. Australia, caso Nº 560/1993, dictamen pronunciado el 3 de abril de 1997.

 

 



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