University of Minnesota



R. P. C. W. M. Brandsma v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 977/2001, U.N. Doc. CCPR/C/80/D/977/2001 (2004).



 

 

 

 

Comunicación Nº 977/2001 : Netherlands. 30/04/2004.
CCPR/C/80/D/977/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
80º período de sesiones

15 de marzo a 2 de abril de 2004


ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 80º período de sesiones

Comunicación Nº 977/2001


Presentada por: R. P. C. W. M. Brandsma (representado por el abogado Sr. M. W. C. Feteris)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Países Bajos

Fecha de la comunicación: 30 de octubre de 2000 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 1º de abril de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 977/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. R. P. C. W. M. Brandsma, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación es R. P. C. W. M. Brandsma, ciudadano neerlandés, nacido el 14 de octubre de 1961. Afirma ser víctima de la violación por los Países Bajos del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. En 1998 el autor trabajaba como funcionario en el Ministerio de Hacienda y en la Universidad de Leiden. Además de su remuneración normal durante las vacaciones, que ascendía a 11.894 florines, recibió un pago adicional por concepto de vacaciones de 9.166 florines. El impuesto sobre la renta se aplica a la totalidad de la remuneración de vacaciones, de conformidad con la normativa neerlandesa.

2.2. El autor afirma que, al igual que él, la mayoría de los empleados de los Países Bajos recibe su paga de vacaciones directamente del empleador. Sin embargo, en algunos sectores de la industria, en particular en el sector de la construcción, los empleados reciben vales de vacaciones. Estos son títulos que se pueden cobrar, en la fecha de las vacaciones, en una fundación financiada con las aportaciones de los empleadores. El impuesto sobre el valor de estos vales se calcula al mismo tiempo que el sueldo mensual o semanal, aunque los empleados reciben el pago efectivo en una etapa posterior.

2.3. Durante el período anterior a la reforma fiscal de 1990, una complicación técnica del cálculo del impuesto sobre el sueldo habría hecho que la tasa impositiva aplicada a los vales de vacaciones fuera superior al impuesto sobre la paga normal de vacaciones. Para compensar esa desventaja, se determinó gravar sólo un porcentaje de los vales de vacaciones (el 75% en 1950, el 50% en 1953 y el 60% en 1969). Se afirma que el sistema dio lugar a críticas de los expertos fiscales, quienes afirmaron que la subvaloración de los vales favorecía a los empleados que recibían la paga de vacaciones en forma de vales.

2.4. En 1986, un comité de expertos (el Comité Oort) asesoró al Gobierno respecto de la simplificación del régimen fiscal. El nuevo régimen eliminaría la tasa impositiva más elevada que se aplicaba a la paga de vacaciones con vales, razón por la cual, el comité aconsejó que se gravara el 100% del valor de los vales. No obstante, el Consejo Económico y Social, órgano consultivo permanente del Gobierno, opinó que eso daría lugar a un aumento de los gastos para los empleadores y a una reducción del sueldo neto de los empleados que, por lo tanto, se opondrían a la reforma. Tras este consejo y después de celebrar consultas con la Fundación del Trabajo, foro consultivo oficial de las organizaciones patronales y de empleados, se presentó un conjunto de medidas de reforma fiscal en que se eliminaba la desventaja tributaria de los vales de vacaciones y, al mismo tiempo, se aumentaba su valoración al 75%. Esta propuesta fue aceptada por el Parlamento y entró en vigor el 1º de enero de 1990.

2.5. En 1996 se propusieron nuevas reformas fiscales. Tras consultar con las organizaciones patronales y de empleados se establecieron nuevas normas, que entraron en vigor el 1º de enero de 1999, y que eliminarían gradualmente la valoración de los vales de vacaciones. A partir de 1999, la valoración aumentaría en 2,5% cada año, para llegar al 92,5% en 2005. A partir de 2006, se propone gravar los vales sobre la base de su valor real (estimado en 97,5% aproximadamente a causa de la diferencia entre la fecha de la imposición de los vales y la fecha del pago efectivo).


La denuncia

3.1. El autor denuncia ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto porque tuvo que pagar impuestos sobre el 100% de su paga de vacaciones en 1998, en tanto que para los empleados que recibían su paga en forma de vales, la base imponible era del 75% del valor del pago.

3.2. El autor afirma que no se opone a la imposición de contribuciones ni ha agotado los recursos internos a ese respecto, habida cuenta de que en la sentencia de la Corte Suprema del 16 de junio de 1999 sobre un caso parecido, la Corte decidió que la diferencia en la tasa impositiva no representaba una discriminación ilegal. Por lo tanto, según el autor, la aplicación de los recursos internos no tiene perspectiva alguna de éxito.

3.3. El autor aduce que aunque su paga de vacaciones no sea idéntica al pago en forma de vales, las dos situaciones son tan similares que no se justifica el trato desigual. Afirma que tras la reforma fiscal de 1990 no hay una diferencia importante entre los dos sistemas de remuneración de vacaciones. La única diferencia sería el momento en que se aplica la tasa impositiva y el momento del pago en el caso de los vales de vacaciones, pero se considera que la diferencia es sólo de un 2% aproximadamente y no justifica una diferencia del 25% en la base imponible.

3.4. El autor señala además que el grupo de contribuyentes con derecho a vales de vacaciones está constituido principalmente por hombres y hace hincapié en que el régimen actual representa una distinción indirecta basada en el sexo, que está prohibida por el artículo 26.

3.5. En lo que respecta a la oposición a la plena imposición por parte de empleadores y empleados de los sectores en que se utilizan los vales, el autor dice que la oposición puede explicar el retraso en ofrecer un trato equitativo, pero no justifica que se siga dando un trato más favorable a un pequeño grupo de contribuyentes. Afirma que las medidas que cuentan con un amplio apoyo de la sociedad pueden de todos modos ser discriminatorias y, por consiguiente, violar el Pacto. En cuanto a la validez de los argumentos utilizados por los sectores interesados, el autor aduce que la eliminación de un privilegio ocasiona automáticamente una desventaja financiera para las personas que disfrutaban de ese privilegio. Por lo tanto, ese argumento no se puede utilizar para mantener privilegios.

3.6. El autor señala, además, que la eliminación gradual del privilegio no se justifica, ya que el Estado Parte tiene la obligación incondicional de garantizar los derechos esenciales enunciados en el Pacto. Si bien puede aceptarse que a partir de 1990 se hayan introducido cambios graduales, es inaceptable que la diferencia de imposición no se hubiera modificado aún en 1998, ocho años después de haberse suprimido la diferencia en la base imponible de los dos regímenes.

3.7. Si el Comité decidiera que los vales y los pagos normales de vacaciones no son pagos análogos que exigen igualdad de trato, el autor sostiene que una diferencia del 25% en la base imponible es totalmente desproporcionada en relación con el tiempo realmente transcurrido entre las fechas de aplicación de la tasa impositiva y, por lo tanto, sigue representando una discriminación.

3.8. Sobre la base de lo que antecede, el autor pide al Comité que dictamine que ha habido discriminación en su caso y que se le debe conceder, retroactivamente, el trato preferencial del que otros disfrutaban y una indemnización por los impuestos pagados en exceso.


Observaciones del Estado Parte

4.1. En su comunicación del 23 de noviembre de 2001, el Estado Parte se remite a un caso comparable presentado por el abogado del autor en nombre de otro cliente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que éste declaró inadmisible el 23 de octubre de 2000. Según el Estado Parte, la denuncia de discriminación de ese caso es igual a la del presente caso. De hecho, el autor se remite a una sentencia de la Corte Suprema para justificar el no haber agotado los recursos internos en este caso. El Estado Parte coincide en que dadas las circunstancias era razonable que el autor no esperase que los recursos internos le resultaran de gran ayuda.

4.2. El Estado Parte se remite a una carta enviada al abogado por la Secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 7 de septiembre de 2000, en la que ésta explica los obstáculos a la admisibilidad del caso, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal, de la que se deduce que los Estados Partes tienen un amplio margen de interpretación en la aplicación de las políticas sociales y económicas para evaluar cuándo y en qué grado las diferencias en situaciones por lo demás análogas justifican un trato distinto ante la ley. En su decisión, por la que declaró inadmisible el caso, el Tribunal consideró que las cuestiones denunciadas no parecían constituir una violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio Europeo.

4.3. El Estado Parte recuerda que no presentó una reserva al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en relación con asuntos sobre los que el Tribunal Europeo ya se hubiera pronunciado porque consideró que la generalización de reservas similares podía socavar el sistema universal de protección de los derechos humanos. Sin embargo, el Estado Parte solicita al Comité que evite oponer las decisiones de órganos internacionales de supervisión y, en consecuencia, que comparta la conclusión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que no se ha violado el principio de no discriminación. A ese respecto, el Estado Parte alega que la diferencia en el ámbito de aplicación del artículo 14 del Convenio Europeo y del artículo 26 del Pacto no cumple una función en el caso actual, puesto que el ámbito de aplicación de los artículos 14 y 1 del Primer Protocolo es comparable al ámbito de aplicación del artículo 26 del Pacto.

4.4. En lo que respecta a los hechos del caso, el Estado Parte explica que en el sector de la construcción y otros sectores afines se acostumbraba no pagar a los trabajadores mientras estuviesen de vacaciones. En cambio, recibían vales de vacaciones de los diversos empleadores por cada día de trabajo, que se podían cambiar por dinero en un fondo central durante el período de vacaciones. De un total aproximado de 5 millones de empleados de los Países Bajos que gozan de algún tipo de vacaciones pagas, 330.000 aproximadamente tienen derecho a vales de vacaciones. Por lo tanto, el autor está en la misma situación que el 93,4% del total de empleados con derecho a vacaciones pagas.

4.5. El Estado Parte explica que la diferencia de trato surgió de la necesidad de evitar la posibilidad de que quienes reciben vales de vacaciones tengan que pagar más impuestos que los que reciben pagas de vacaciones. Explica, además, que tras la simplificación del régimen tributario en 1990, la estimación del valor de los vales se aumentó a 75%. Aunque originalmente se había propuesto aumentarla a un 100%, se consideró que esa medida ocasionaría a los empleados afectados una reducción repentina y considerable de sus ingresos. Tras celebrar consultas, se convino en una tasa del 75% como solución intermedia provisional. Posteriormente se celebraron nuevas consultas que dieron lugar a la decisión de eliminar gradualmente la tasa especial a partir del 1º de enero de 2006.

4.6. Respecto del fondo de la cuestión, el Estado Parte se remite a las conclusiones de los tribunales de que la paga de vacaciones y los vales de vacaciones son casos distintos, tanto de facto como de jure. La Corte Suprema señaló en su sentencia del 16 de junio de 1999 que no se ponía en tela de juicio la existencia de diferencias, sino su importancia. Concluyó luego que había una justificación objetiva y razonable para establecer un trato desigual, teniendo en cuenta que el Gobierno tenía motivos de peso, de carácter social, económico y político, para no aumentar inmediatamente la tasa de imposición de los vales a su valor de mercado. El Estado Parte explica que la Corte Suprema examina expresamente los casos a la luz de las convenciones internacionales, incluido el Pacto.

4.7. El Estado Parte reitera que los distintos regímenes fiscales que se aplican a las pagas y los vales de vacaciones se basan en importantes consideraciones de orden social, económico y político. Reconoce que la diferencia de trato debería eliminarse, pero afirma que debe hacerse con cautela. Señala que negarle repentinamente a una persona, en aras del principio de la igualdad de trato ante la ley, algo que en el pasado fue un derecho indiscutible podría estar en contradicción con otros derechos humanos, en particular el derecho a la protección de los bienes. El Estado Parte aduce que en este caso ese razonamiento se aplica tanto más cuanto que, a diferencia del autor, los beneficiarios de los vales de vacaciones pertenecen a la categoría de los que perciben los sueldos más bajos.

4.8. El Estado Parte concluye que la comunicación a) no atañe a casos iguales y b) no supone un trato manifiestamente desproporcionado de casos desiguales que se pudiera considerar violación del artículo 26 del Pacto.


Observaciones del autor

5.1. En su carta de 21 de enero de 2002, el autor comenta las observaciones del Estado Parte. Conviene en que el caso sobre el cual se pronunció el Tribunal Europeo es perfectamente comparable a la actual denuncia. No obstante, alega que las decisiones del Tribunal Europeo al interpretar el Convenio Europeo no pueden ser decisivas para la interpretación del Pacto, ya que son dos tratados diferentes, con distintos Estados Partes y distintos mecanismos de supervisión.

5.2. Además, el autor afirma que el Tribunal Europeo da a los Estados Partes un amplio margen de interpretación de los casos de tributación. El autor alega que la aplicación de este criterio al artículo 26 del Pacto socavaría el carácter fundamental y general del principio de no discriminación. En el marco del artículo 26, lo que se trata de determinar es si los criterios de diferenciación son razonables y objetivos.

5.3. El autor también afirma que las consideraciones de carácter político no pueden, por sí mismas, considerarse justificación objetiva y razonable de una distinción entre situaciones análogas que no tenga un fin razonable y legítimo en sí mismo. A juicio del autor, admitir esas consideraciones como justificación en el marco del artículo 26 despojaría de gran parte de su contenido a la disposición de no discriminación.

5.4. El autor se remite a su comunicación original y reitera que la distinción hecha en el presente caso es discriminatoria. Objeta la conclusión de la Corte Suprema, invocada por el Estado Parte, de que la remuneración mediante vales y las pagas de vacaciones no pueden ser consideradas como situaciones idénticas, y a ese respecto se remite a la propuesta inicial del Gobierno de 1990 de gravar el 100% del valor de los vales. Según el autor, la Corte Suprema deja demasiado margen de interpretación a los poderes públicos para decidir si se justifica una diferencia de trato en una situación muy parecida. El autor dice que en la medida en que puede haber una diferencia apreciable entre los vales y las pagas de vacaciones, esa diferencia es demasiado reducida para justificar una exención del 25% del valor de los vales de vacaciones, lo que hace que la diferencia de trato sea desproporcionada y, por lo tanto, discriminatoria.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité toma nota de que el autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26 por los Países Bajos a causa de la diferencia entre el trato impositivo aplicable a su paga de vacaciones y el que se aplica a los empleados que reciben su pago por medio de vales. El Comité toma nota además de que los tribunales de los Países Bajos han decidido que la diferencia de trato se basa en diferencias de hecho y de derecho en las dos formas de pago. La denuncia del autor se basa en una estimación distinta de esas diferencias.

6.3. El Comité toma nota de las razones expuestas por el Estado Parte con respecto a su decisión de aumentar gradualmente la estimación de los vales de vacaciones. Considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su alegación de que como beneficiario de una paga de vacaciones, al igual que la gran mayoría de empleados del Estado Parte, ha sido objeto de discriminación con respecto a una pequeña minoría de trabajadores que, por la naturaleza de su trabajo, reciben vales de vacaciones cuya imposición se sigue recaudando a una tasa un tanto inferior a la tasa aplicable a la paga de vacaciones. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4. Con respecto a la discriminación indirecta a que se refiere el autor (párr. 3.4. supra), el Comité toma nota del hecho de que el autor de la comunicación no es una mujer y, por lo tanto, no puede considerarse que es víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, esta parte de la denuncia es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7. Por lo tanto, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.


________________________________

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

 



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