University of Minnesota



Ernst Zündel v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 953/2000, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/953/2000 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 953/2000 : Canada. 29/07/2003.
CCPR/C/78/D/953/2000. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio - 8 de agosto de 2003

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos

emitida a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 953/2000

Presentada por: Ernst Zündel (representado por la abogada Barbara Kulaszka)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Canadá

Fecha de la decisión: 21 de agosto 2000 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de julio de 2003,

Aprueba la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Ernst Zündel, ciudadano alemán nacido el 24 de abril de 1939, que reside en el Canadá desde 1958. Afirma ser víctima de la violación por el Canadá (1) de los artículos 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). Está representado por letrada.

Los hechos expuestos

2.1. El autor se describe a sí mismo como editor y activista que ha defendido al grupo étnico alemán de falsas imputaciones de atrocidades en relación con el proceder de los alemanes durante la segunda guerra mundial. La comunicación tiene su origen en un caso llevado al Tribunal de Derechos Humanos del Canadá en el que, conforme a la Ley de derechos humanos del Canadá, se le acusaba de exponer a los judíos al odio y al desprecio en un sitio web conocido como "Zundelsite". De la documentación presentada al Comité por las partes se desprende que, por ejemplo, en uno de los artículos del autor que aparece en ese sitio, titulado "¿De verdad murieron seis millones de judíos?", se pone en duda que se diera muerte a seis millones de judíos en el holocausto.

2.2. En mayo de 1997, al haber presentado una superviviente del Holocausto una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos del Canadá contra el sitio web del autor, el Tribunal de Derechos Humanos del Canadá inició una investigación. Durante las vistas, el 25 de mayo de 1998 el Tribunal de Derechos Humanos denegó al autor la posibilidad de demostrar la veracidad de lo afirmado en el "Zundelsite" en defensa de la verdad frente a la denuncia. El Tribunal no consideró apropiado debatir la verdad o falsedad de lo afirmado ya que el hacerlo sólo serviría para "añadir importantes demoras y costas y agraviar en su dignidad a las personas presuntamente víctima de las afirmaciones".(2)

2.3. Poco después, el autor consiguió reservarla Galería de la Prensa Parlamentaria Canadiense, una organización no gubernamental sin ánimo de lucro, en la que se ha delegado la gestión diaria de los servicios de prensa del Parlamento del Canadá, para una reunión de información para la prensa el 5 de junio de 1998 en la sala de conferencias de prensa Charles Lynch, en el edificio central del recinto parlamentario. Según el autor, reunía los requisitos para reservar esa sala. En el comunicado de prensa de fecha 3 de junio de 1998 en el que se anunciaba la conferencia, el autor indicaba que debatiría la decisión provisional del Tribunal de Derechos Humanos de no admitir la defensa de la verdad. Las partes del comunicado de prensa que hacen al caso dicen así:

"¡La nueva inquisición está en Toronto! ¡El Gobierno trata de hacerse con Internet!"
La Comisión de Derechos Humanos del Canadá y su tribunal le dicen a Ernst Zündel:


- que la verdad no constituye defensa;
- que la intención no constituye defensa;

- que el que las afirmaciones sean verdad ¡carece de pertinencia!


La decisión provisional la dictó, tras un año de deliberaciones, el 25 de mayo de 1998 un tribunal de derechos humanos constituido actualmente para juzgar con respecto a un sitio web de los Estados Unidos denominado Zundelsite, en la dirección http://www.webcom.com/ezundel (véase en las páginas adjuntas la decisión completa)". (3)
2.4. El 4 de junio de 1998, después de que los oponentes de la opinión del autor que habían protestado porque éste fuera a hacer uso de la sala Charles Lynch se hubieran puesto en contacto con varios miembros del Parlamento y de que la Galería de la Prensa se negara a cancelar la reserva de la sala, la Cámara de los Comunes aprobó la siguiente moción unánime: "Esta cámara ordena que se niegue a Ernst Zündel la admisión al recinto de la Cámara de los Comunes durante todo el período de sesiones actual".
2.5. Como resultado de la moción se prohibió al autor el acceso al recinto parlamentario y se le impidió celebrar la conferencia de prensa en la sala Charles Lynch. El autor celebró una conferencia de prensa oficiosa en la acera, frente al Parlamento.

Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

3.1. La acción judicial del autor contra los partidos políticos que intervinieron en la aprobación unánime de la moción de denegarle el acceso al recinto parlamentario y contra determinados miembros del Parlamento por violación de su derecho a la libertad de expresión (garantizado conforme al apartado b) del artículo 2 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá) fue desestimada por el Tribunal de Ontario (Sala General) el 22 de enero de 1999. El Tribunal falló que podía entablarse acción contra los partidos políticos, pero que no podía admitirse la demanda contra miembros del Parlamento al no haberse fundamentado ningún motivo de acción. El Tribunal sostuvo que la Cámara de los Comunes había ejercido su privilegio parlamentario al denegar al autor el acceso a sus locales. Se aportó la prueba de la necesidad, ya que la moción de restringir su acceso al recinto parlamentario fue necesaria para mantener el debido funcionamiento de la Cámara, fundándose esa decisión en la necesidad de mantener la dignidad y la integridad del Parlamento. El Tribunal dejó constancia de que la restricción del derecho del autor a la libertad de expresión sólo se refería al uso del recinto de la Cámara de los Comunes, sin que se le prohibiera en general expresar sus opiniones.

3.2. El 10 de noviembre de 1999, el Tribunal de Apelación de Ontario desestimó la apelación del autor señalando que la cuestión jurisdiccional que se le planteaba era si, a fin de garantizar su debido funcionamiento, la Cámara de los Comunes tenía que controlar su recinto, lo que incluía la facultad de excluir a los extraños de sus locales. No se trataba de dirimir, sin embargo, si fue necesario excluir al autor del recinto parlamentario, para lo que hubiera tenido que indagar el acierto o desacierto de la decisión, cosa que hubiera significado negar el privilegio del Parlamento. Puesto que el control de sus locales es necesario para el debido funcionamiento del Parlamento, los tribunales hubieran rebasado los límites constitucionales legítimos si hubiesen tratado de injerirse en el ejercicio de ese privilegio. Dado que la moción de excluir al autor no constituía más que el ejercicio del control del acceso de extraños al recinto parlamentario, la denuncia de éste se refería en su totalidad a cuestiones que eran privilegio del Parlamento y, por consiguiente, fue justamente desestimada.

3.3. El 29 de junio de 2000, el Tribunal Supremo del Canadá desestimó la solicitud del autor de autorización para apelar ante el Tribunal de Apelación de Ontario.

La denuncia

4.1. El autor afirma que es víctima de la violación de los artículos 3, 19 y 26 del Pacto, ya que se le negó de manera discriminatoria su derecho a la libertad de expresión.

4.2. Afirma que su derecho a la libertad de expresión de conformidad con el artículo 19 del Pacto quedó violado por la moción de la Cámara de los Comunes por la que se le excluyó del recinto parlamentario y, en particular, de la sala de conferencias de prensa Charles Lynch. Dice que la moción era discriminatoria y contraria a los artículos 3 y 26 del Pacto, ya que él reunía todos los requisitos para reservar la sala y al excluirlo era "la primera vez en la historia del Canadá que se prohibía a alguien la entrada en el recinto del Parlamento [...] debido a sus opiniones políticas".

4.3. Se dice que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el mismo asunto no está siendo examinado por ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

5.1. En nota verbal del 10 de agosto de 2001, el Estado Parte hizo su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

5.2. El Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación en cuanto a la violación de los artículos 3 y 26 del Pacto ya que no se ha fundamentado suficientemente la pretensión. En particular, el autor no ha demostrado que no goce de los derechos enunciados en el Pacto en iguales condiciones que las mujeres en el Canadá (art. 3) ni de qué manera su exclusión del recinto parlamentario constituye discriminación (art. 26). Además, el Estado Parte dice que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna en cuanto a estas afirmaciones, ya que su acción ante los tribunales se limitó a alegar que la moción de la Cámara de los Comunes violaba su libertad de expresión conforme a la Carta de Derechos y Libertades del Canadá.

5.3. Aun cuando el Estado Parte no impugna la admisibilidad del resto de la comunicación, declara que no se ha violado el derecho del autor a la libertad de expresión conforme al artículo 19. Dice que, aunque la moción de la Cámara de los Comunes la excluye del recinto parlamentario, no le impide expresar su opinión fuera de él. El Estado Parte afirma que el artículo 19 no obliga a los Estados a garantizar que los particulares tengan acceso a cualquier lugar que deseen para ejercer ese derecho.

5.4. El Estado Parte afirma que, aun cuando se considerase que la exclusión del autor del recinto parlamentario constituía una restricción de su derecho a la libertad de expresión, esa restricción estaría justificada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 y con el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto. La moción de exclusión del autor constituía un ejercicio válido de la facultad legislativa de la Cámara de los Comunes prevista en las normas constitucionales, las cuales, al tratar de los privilegios parlamentarios, satisfacían la exigencia de "fijadas por la ley" el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.(4)

5.5. La restricción impuesta al autor tenía por objeto proteger el derecho a la libertad de religión, a la libertad de expresión y a vivir en una sociedad libre de discriminación de las comunidades judías, y también está respaldada por el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto (5). Por eso, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación general Nº 11 sobre el artículo 20 (6) , había observado que la prohibición era plenamente compatible "con el derecho a la libertad de expresión enunciado en el artículo 19, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales". El hecho de que el autor se hubiera dedicado durante casi 30 años a la distribución a escala mundial de documentos en los que se niegan el holocausto y otras atrocidades nazis contra los judíos explica suficientemente la preocupación de la Cámara de los Comunes de que se sirviera de las instalaciones del Parlamento como plataforma para difundir opiniones antisemíticas, exponiendo así a la comunidad judía al odio y a la discriminación. El Estado Parte afirma que la moción no sólo estaba justificada conforme al párrafo 3 del artículo 19, al párrafo 2 del artículo 20 y al párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, sino que también era legalmente obligada conforme al artículo 4 (7) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Racial, en tanto que medida para acabar con la difusión de ideas fundadas en la discriminación o el odio raciales (8). Además del respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la exclusión del autor del recinto parlamentario sirvió para proteger el orden público y la moral públicos. Puesto que la protección del procedimiento parlamentario constituía un objetivo legítimo del "orden público" a tenor del párrafo 3 del artículo 19, (9) la doctrina del privilegio y su aplicación en el presente caso fueron compatibles con ese concepto. Dado que el antisemitismo es contrario a los valores de tolerancia, diversidad e igualdad consagrados en la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y en otras leyes internas de derechos humanos, la moción de la Cámara de los Comunes también sirvió para proteger la moral pública.

5.6. El Estado Parte afirma que las restricciones impuestas al autor fueron "necesarias", a tenor del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, para proteger los derechos de la comunidad judía, la dignidad e integridad del Parlamento y los valores canadienses de igualdad y diversidad cultural. En comparación con los daños que hubiera podido ocasionar la conferencia de prensa prevista por el autor, los efectos perjudiciales de la apología del odio en la sociedad en general y la impresión de que tal conferencia tenía el visto bueno oficial del Parlamento o del Gobierno, la restricción de la libertad de expresión del autor fue mínima y, por consiguiente, proporcionada. Se limitó sólo a un lugar determinado, el recinto parlamentario, al que ninguna persona tiene acceso irrestricto, y no cercenaba la libertad del autor de utilizar cualquier otro foro para expresar su opinión, siempre y cuando lo que dijera no denigrara a la comunidad judía.

5.7. El Estado Parte sostiene que los privilegios parlamentarios son (10) una de las convenciones no escritas que forman parte de la Constitución del país, cuya fuente son el preámbulo del Acta de la América Británica del Norte de 1867, la tradición histórica y el principio de que debe atribuirse al poder legislativo la ostentación de las facultades constitucionales necesarias para funcionar como es debido. Uno de esos privilegios es la facultad del órgano legislativo de reglamentar su propio funcionamiento interno. Este privilegio guarda estrecha relación con el derecho del Parlamento a controlar el acceso a su recinto, excluyendo a los extraños. Ambos privilegios se consideran fundamentales para que el órgano legislativo esté en condiciones de mantener la dignidad, integridad y eficiencia de sus labores. Se hizo hincapié en la importancia de estos privilegios en la decisión del Tribunal Supremo del Canadá en New Brunswick Broadcasting Co. c. Nueva Escocia, en que sostuvo que, al examinar el ejercicio de los privilegios inherentes del Parlamento, "los tribunales podrán determinar si el privilegio reclamado es necesario para desempeñar las funciones legislativas, pero no tendrán competencia para revisar el acierto o desacierto de una decisión adoptada en orden a esos privilegios".(11)

5.8. El Estado Parte subraya que el derecho del Parlamento a ejercer poder exclusivo sobre su procedimiento interno -una esfera relativamente pequeña de la actividad legislativa- es fundamental para que pueda mantener su independencia de los órganos ejecutivo y judicial. El someter la decisión del Parlamento de excluir a un extraño de su recinto a un sistema de revisión judicial no sólo contravendría el principio de la separación de poderes, sino que también significaría que tales decisiones no son definitivas, creando así incertidumbre y demora e impidiendo a los miembros del Parlamento desempeñar sus importantes funciones legislativas. El Estado Parte afirma que puesto que el órgano legislativo es más indicado que los tribunales para determinar las condiciones en que puede realizar sus propias actividades, los tribunales no deben injerirse en cómo el Parlamento ejerce sus privilegios.

5.9. Por lo demás, si el Comité declarara admisible la denuncia del autor a tenor de los artículos 3 y 26, el Estado Parte impugna esa parte de la comunicación en cuanto al fondo, reservándose el derecho a presentar otras observaciones. Afirma que no se discriminó al autor y que su exclusión del recinto parlamentario era compatible con las disposiciones del Pacto y se fundaba en motivos razonables, ya que tenía por objeto legítimo impedir la difusión de expresiones antisemíticas y respetar los derechos de la comunidad judía amparados por el Pacto.

Comentarios del autor

6.1. Por carta del 13 de noviembre de 2001, el autor respondió a la comunicación del Estado Parte. Reitera que su denuncia cumple todos los requisitos de admisibilidad. Como su caso ha sido desestimado por los tribunales sobre la base muy general del privilegio parlamentario, toda denuncia en el sentido de que ha sido objeto de discriminación habría sido rechazada por las mismas razones. Señala que se adujo ante el Tribunal de Apelación de Ontario que su amplio privilegio daría al Parlamento el derecho ilimitado a discriminar a cualquier persona o grupo.

6.2. El autor aduce que el privilegio del Parlamento de controlar el acceso a su recinto no exime al órgano legislativo de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos del Estado Parte, especialmente porque el Parlamento admitió esas obligaciones cuando el Estado Parte ratificó el Pacto.

6.3. El autor alega que, a falta de todo medio político para oponerse al poder del Estado Parte, los recursos judiciales eran el único procedimiento de que disponía para impugnar su exclusión del recinto parlamentario.

6.4. En cuanto a la alegación en virtud del artículo 19, el autor reitera que cumplió los criterios necesarios para utilizar la sala de conferencias de prensa porque el tema de la conferencia proyectada revestía interés nacional. La Cámara de los Comunes le prohibió el uso de la sala Charles Lynch para que no pudiera disponer de una tribuna creíble a fin de expresar sus opiniones e impedirle la difusión de su conferencia de prensa por el canal nacional que difunde por cable las conferencias de prensa que tienen lugar en las instalaciones de la prensa en el Parlamento.

6.5. Según el autor, no había ninguna prueba de que iba incitar al odio contra los judíos en la conferencia de prensa. Antes bien, en el comunicado de prensa se declaraba que iba a tratar de la decisión del Tribunal de Derechos Humanos del Canadá de que no podía invocarse la verdad como medio de defensa en las actuaciones en virtud del artículo 13 de la Ley de derechos humanos del Canadá. Se habían preparado copias de la decisión del tribunal para distribuirlas. Sin embargo, el Estado Parte adujo tendenciosamente argumentos de moralidad para introducir ese aspecto en el caso. El autor resalta que, desde que adquirió la residencia canadiense en 1958, jamás ha sido perseguido ni declarado culpable de incitación al odio contra los judíos. Su condena anterior por "difundir falsas noticias" fue anulada por el Tribunal Supremo del Canadá en 1992 basándose en que se había violado su derecho constitucional a la libertad de expresión. (12)

Observaciones adicionales del Estado Parte

7.1. Por nota verbal de 30 de mayo de 2002, el Estado Parte proporcionó información sobre la interpretación judicial del privilegio parlamentario, así como sobre la decisión definitiva del Tribunal de Derechos Humanos del Canadá en el caso Citron c. Zündel.(13)

7.2. En virtud del artículo 40 de la Ley de derechos humanos, toda persona o grupo de personas que afirmen ser víctima de prácticas discriminatorias podrán formular denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del Canadá. Ateniéndose a criterios específicos de admisibilidad (14), la Comisión tiene encomendada la investigación de las denuncias (15) y, si no son desestimadas, hacer las veces de mediador a fin de llegar a una solución amigable.(16) Si no es posible llegar a una solución amigable, la Comisión podrá someter la denuncia al Tribunal de Derechos Humanos del Canadá (17), un órgano cuasi judicial independiente facultado para celebrar vistas y resolver mediante órdenes.

7.3. En julio y septiembre de 1996, el Comité de Relaciones Raciales y Comunitarias y de la Alcaldía de Toronto y Sabina Citron, sobreviviente del holocausto, presentaron dos quejas paralelas contra el autor conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de derechos humanos, en que sostenían que al publicar material discriminatorio en su sitio web, el autor "dio lugar a repetidas comunicaciones telefónicas que era probable que expusieran a los judíos al odio y al desprecio". (18) Una vez sometida la denuncia al Tribunal de Derechos Humanos para que determinara sus méritos, el tribunal dictó su decisión definitiva el 18 de enero de 2002, al ordenar que el autor "u otros particulares que actuasen en nombre de Ernst Zündel, o de consuno con él, cesaran la práctica discriminatoria de comunicar por teléfono" material del tipo sometido al Tribunal y difundido por el "Zundelsite", "o cualquier otro mensaje de forma o contenido esencialmente análogos que pudiesen exponer a una persona o a varias al odio o al desprecio al poder identificar a esa persona o personas en base a un motivo de discriminación prohibido, en violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de derechos humanos del Canadá".(19)

7.4. El párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de derechos humanos del Canadá (1985) dice así:

"Constituye discriminación el que una persona o un grupo de personas, actuando mancomunadamente, comuniquen por teléfono o hagan que se comunique de esa manera, repetidas veces, total o parcialmente por medio de las instalaciones de una empresa de telecomunicación sujeta a la autoridad legislativa del Parlamento, todo asunto que pueda exponer a una persona o a varias al odio o al desprecio porque se pueda identificar a esa persona o personas en base a un motivo de discriminación prohibido."
Los motivos prohibidos de discriminación se especifican en el párrafo 1 del artículo 3 de la ley:
"A todos los efectos de la presente ley, son motivos de discriminación prohibidos la raza, el origen nacional o étnico, el color, la religión, la edad, el sexo, la orientación sexual, el estado civil, la situación familiar, la discapacidad o las condenas que hayan sido indultadas."
7.5. Además de la Ley de derechos humanos, en el Código Penal del Canadá hay tres disposiciones relativas a la apología del odio: a) la apología del genocidio (art. 318), b) la incitación pública al odio (párrafo 1 del artículo 319) y c) el fomento deliberado del odio (párrafo 2 del artículo 319).
Deliberaciones del Comité

8.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, este mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

8.3. En relación con la supuesta violación del artículo 3, el Comité dictamina que el autor no ha justificado esa alegación que parece rebasar el ámbito de dicha disposición. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

8.4. Con respecto a la supuesta violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, el Comité observa que el Estado Parte no impugna la alegación del autor de que se han agotado los recursos internos respecto a la decisión de excluirle del recinto de la Cámara de los Comunes "durante todo el período de sesiones actual", que dio lugar a que no pudiera celebrar la conferencia de prensa que había anunciado. Por consiguiente, la reclamación del autor conforme al párrafo 2 del artículo 19 no es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.5. No obstante, y a pesar de la disposición del Estado Parte a examinar el fondo de la comunicación, el Comité considera que la reclamación del autor es incompatible con el artículo 19 del Pacto y, por lo tanto, inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Si bien el derecho a la libertad de expresión, como está consagrado en el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, abarca la selección del medio, no equivale a un derecho irrestricto de cualquier particular o grupo a celebrar conferencias de prensa en el recinto parlamentario ni a que terceros las transmitan. Con todo y que es cierto que el autor ha conseguido reservar la Galería de la Prensa de la sala Charles Lynch y que la reserva quedó sin efecto en virtud de la moción aprobada unánimemente por el Parlamento de no darle acceso al recinto parlamentario, el Comité señala que todavía podía celebrar una conferencia de prensa en otro lugar. Por consiguiente, tras un examen circunstanciado del material a su disposición, el Comité decide que la reclamación del autor, basada en la incapacidad de celebrar una conferencia de prensa en la sala Charles Lynch, no corresponde al ámbito del derecho a la libertad de expresión dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

8.6. Por último, en relación con la presunta violación del artículo 26 del Pacto, el Comité dictamina que esta parte de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa que, en su declaración de la denuncia ante el Tribunal de Ontario, el autor alega ser víctima de la violación de su derecho a la libertad de expresión garantizado en el apartado b) artículo 2 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, sin hacer valer la violación de sus derechos a la igualdad en virtud del párrafo 1 del artículo 15 (20) de la Carta. El argumento del autor de que toda denuncia en el sentido de que fue discriminado habría sido desestimada por motivos de privilegio parlamentario es puramente conjetural, y por lo tanto no le exime de tratar de agotar los recursos de la jurisdicción interna.

9. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información, al Estado Parte.


__________________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Maurice Glèlè Ahanhnzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas

1. El Pacto y el Protocolo Facultativo del Pacto entraron en vigor en el Estado Parte el 19 de mayo de 1976.
2. Tribunal de Derechos Humanos del Canadá, Citron c. Zündel, decisión provisional de 25 de mayo de 1998.

3. Bastardilla, negrita y subrayado, como aparecen en el comunicado de prensa original.

4. El Estado Parte se remite a una conclusión análoga del Comité de Derechos Humanos en Gauthier c. el Canadá, comunicación Nº 633/1995, dictamen adoptado el 7 de abril de 1999, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/65/D/633/1995, del 5 de mayo de 1999, párr. 13.5.

5. A este respecto, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en Ross c. el Canadá, comunicación Nº 736/1997, dictamen adoptado el 18 de octubre de 2000, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/70/D/736/1997, del 26 de octubre de 2000, párr. 11.5, y en Faurisson c. Francia, comunicación Nº 550/1993, dictamen adoptado el 8 de noviembre de 1996, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/58/D/550/1993, del 16 de diciembre de 1996, párr. 9.6.

6. Comité de Derechos Humanos, 19º período de sesiones (1983), Observación general Nº 11: Prohibición de la propaganda en favor de la guerra y de toda apología del odio nacional, racial o religioso (art. 20), aprobada el 29 de julio de 1983, párr. 2.

7. El artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial dice así:

"Los Estados Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;

b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la
discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella."

8. El Estado Parte también subraya que, de conformidad con la Recomendación general Nº XV del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, "la prohibición de la difusión de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión". Véase la Recomendación general Nº XV: La violencia organizada fundada en el origen étnico (art. 4), aprobada el 23 de marzo de 1993, párr. 4.
9. El Estado Parte se remita al dictamen del Comité en Gauthier c. el Canadá, comunicación Nº 633/1995, dictamen adoptado el 7 de abril de 1999, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/65/D/633/1995, del 5 de mayo de 1999, párr. 13.6.

10. En el derecho constitucional del Canadá, la noción de "privilegios" se refiere a las facultades del Parlamento conforme a derecho.

11. Tribunal Supremo del Canadá, New Brunswick Broadcasting Co. c. Nueva Escocia, [1993] 1 S.C.R., págs. 384 y 385.

12. Véase Tribunal Supremo del Canadá, R. c. Zündel, [1992] 2 S.C.R., págs. 731 a 844.

13. Tribunal de Derechos Humanos del Canadá, Citron c. Zündel, decisión de 18 de enero de 2002.

14. Véase, artículo 41 de la Ley de derechos humanos.

15. Véase, artículos 43 y 44 de la Ley de derechos humanos.

16. Véase, artículos 47 y 48 de la Ley de derechos humanos.

17. Véase, artículo 48.1 y ss. de la Ley de derechos humanos.

18. Véase, Tribunal de Derechos Humanos del Canadá, Citron c Zündel, decisión de 18 de enero de 2002, párr. 3.

19. Ibíd., párr. 303.
20. El párrafo 1 del artículo 15 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá reza: "Todos son iguales ante la ley y con arreglo a la ley y tienen derecho a igual protección e igual beneficio de la ley sin discriminación alguna y, en particular, sin distinción por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o física".




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