University of Minnesota



Ameer Keshavjee v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 949/2000, U.N. Doc. CCPR/C/70/D/949/2000 (2000).



 

 

 

 

Comunicación Nº 949/2000 : Canada. 09/11/2000.
CCPR/C/70/D/949/2000. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
70º período de sesiones

16 de octubre a 3 de noviembre de 2000

Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos


70º período de sesiones


Comunicación Nº 949/2000

Presentada por: Sr. Ameer Keshavjee

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 4 de junio de 1996 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 2 de noviembre de 2000,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Ameer Keshavjee, nacional del Canadá, nacido el 4 de octubre de 1938. Afirma haber sido víctima de la violación por el Canadá del artículo 14, del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. Desde el 19 de septiembre de 1989 el autor estuvo empleado en la Dirección de Impuestos del Canadá como oficial recaudador de contacto, tras haber superado los exámenes correspondientes. Se trataba de un nombramiento por un período de prueba hasta el 9 de abril de 1990. El 15 de marzo de ese año el autor superó un nuevo examen y se le ofreció el nombramiento de oficial de recaudación ejecutiva con efecto el 9 de abril de ese año y por un período de prueba de 12 meses. El 31 de julio de 1990 el autor recibió una notificación por escrito del supervisor del grupo de recaudación a los efectos de que, según el resultado de cinco inspecciones que se habían hecho de su trabajo entre noviembre de 1989 y julio de 1990, éste no era satisfactorio. Las comprobaciones se llevaron a cabo el 8 de noviembre de 1989 y el 10 de enero, el 5 de marzo, el 22 de junio y el 10 de julio de 1990.


2.2. El 31 de julio de 1990 se le dio al autor un plazo de 90 días para subsanar las deficiencias, si no deseaba que se diera por terminado el nombramiento de prueba. También se le indicó que en ese período de 90 días se realizarían tres inspecciones de comprobación. El autor afirma ser ésta la primera noticia que tuvo de que su trabajo no fuera aceptable. También dice que la productividad de toda la dependencia había experimentado una baja, pero que ningún otro empleado recibió una carta semejante. El 29 de agosto de 1990 se le indicó al autor que, al no haber resultado satisfactorio su trabajo, no se le reconocería el aumento de remuneración ordinario que le hubiera correspondido a partir del 19 de septiembre de 1990. Esa denegación parece ser el procedimiento de rigor cuando la dirección determina que el rendimiento del empleado no alcanza un nivel aceptable. El 28 de noviembre de 1990 se dio por terminado el nombramiento del autor.


2.3. Con la asistencia y el asesoramiento del Sindicato de Funcionarios de Hacienda, el autor recurrió las decisiones de no reconocerle el aumento salarial y de dar por terminado su nombramiento ante las cuatro instancias de procedimiento administrativo interno (no se especifican los detalles). Las diligencias concluyeron el 22 de enero de 1992 al notificarse la vista en instancia definitiva. En la tercera instancia se le reconoció el aumento salarial, pero no se revocó en ningún momento la rescisión del nombramiento.


2.4. En octubre de 1991, el autor presentó denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos del Canadá, afirmando que, al dar por terminado su empleo como funcionario, se había discriminado contra él por motivo de raza, color y origen nacional o étnico (Indias orientales). La Comisión, tras una investigación a fondo de los hechos, concluyó que el rendimiento del autor no había mejorado tal y como se le indicó y que a otros oficiales recaudadores se les había tratado de la misma forma. En agosto de 1992 resolvió que la queja era infundada. El autor volvió a dirigirse a la Comisión solicitando que revisara su decisión, petición que también le fue denegada.


2.5. En noviembre de 1992 el autor recurrió a la Comisión de la Función Pública del Canadá con respecto a su caso y en diciembre de 1992 se desestimó su denuncia. El autor hizo otros intentos de conseguir reparación recurriendo al Gabinete del Primer Ministro, al Ministro de Hacienda y a diputados del Parlamento, aunque no entabló ninguna otra causa ante instancias judiciales, como, por ejemplo, el Tribunal Federal del Canadá, y afirma que tales diligencias no hubieran tenido sentido, dado que la revisión de decisiones de la Comisión de Derechos Humanos que hace el Tribunal Federal se limita a cuestiones de jurisdicción y de equidad procesal.


La denuncia


3.1. El autor plantea dos denuncias principales. La primera denuncia es contra el Sindicato de Funcionarios de Hacienda que representó al autor en el procedimiento administrativo interno. El autor afirma que el sindicato no le indicó cuál era el procedimiento adecuado en su caso y que, contra sus deseos, le excluyó de determinadas vistas. También afirma que afiliados al sindicato se encargaron de que se le despidiera.


3.2. El fondo de la denuncia más importante del autor es su afirmación de que hubo discriminación en la rescisión de su nombramiento. El autor afirma que acababa de superar el examen para acceder a un grado superior y señala que se le reconoció posteriormente el aumento de remuneración que al principio se le negó. Afirma que la rescisión se fundó en discriminación racial y en apoyo de esa afirmación dice que sus supervisores, los oficiales del sindicato que lo representaron y los árbitros eran caucásicos y que los procedimientos internos para presentar quejas no eran justos, ya que personas que habían ejercido funciones administrativas formaban también parte de grupos de examen de reclamaciones. El autor afirma que estos hechos constituyen violaciones del artículo 14, del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, antes de examinar las denuncias formuladas en una comunicación, debe decidir si ésta es admisible conforme al Protocolo Facultativo al Pacto.


4.2. Por lo que se refiere a las imputaciones sobre la conducta del sindicato, el Comité observa que éstas se refieren a particulares. Al no haber ningún elemento que implique que el Estado Parte pudiera ser responsable de la actuación de esos particulares, no es admisible esa parte de la comunicación por razón de la persona, conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo.


4.3. Por lo que se refiere a la denuncia de discriminación, el Comité recuerda que, conforme a su invariable jurisprudencia, no le corresponde a él, sino a las autoridades competentes del Estado Parte evaluar los hechos y las pruebas. El Comité no entra en esa evaluación, a menos que sea manifiestamente arbitraria o que constituya una denegación de justicia. En el caso presente, el Comité observa que la Comisión de Derechos Humanos del Canadá examinó la denuncia del autor en cuanto al fondo y llegó a la conclusión de que no se rescindió su nombramiento por motivo discriminatorio alguno, sino por no haber mejorado en un trabajo que no era satisfactorio. Determinó además que a otros oficiales recaudadores se les había dado el mismo trato. A efectos de la admisibilidad, el autor no ha demostrado que esas conclusiones fueran manifiestamente arbitrarias o que constituyeran denegación de justicia. En vista de la resolución de la Comisión de Derechos Humanos, opina el Comité que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que su despido entrañe una violación de sus derechos conforme al artículo 14, al párrafo c) del artículo 25 y al artículo 26 del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación no es admisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5. Por ello, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, a efectos informativos, también al Estado Parte.

_____________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Roman Wieruszewski. Con arreglo al artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Maxwell Yalden no participó en el examen del caso.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Se traducirá posteriormente al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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