University of Minnesota



L. Yama y N. Khalid v. Slovakia, ComunicaciĆ³n No. 876/1999, U.N. Doc. CCPR/C/76/D/876/1999 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 876/1999 : Slovakia. 12/11/2002.
CCPR/C/76/D/876/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones

14 de octubre a 1º de noviembre de 2002

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 76º período de sesiones -


Comunicación Nº 876/1999*


Presentada por: Sr. L. Yama y Sr. N. Khalid (representados por letrado, Sr. Bohumir Bláha)

Presunta víctima: Los autores


Estado Parte: Eslovaquia


Fecha de la comunicación: 2 de agosto de 1999 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2002,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. Los autores de la comunicación son Latiphy Yama y Neda Khalid, ambos nacionales del Afganistán que, en el momento de la presentación de la comunicación, residían en el Centro Humanitario para los Refugiados en la República Eslovaca. Afirman ser víctimas de violación por la República Eslovaca (1) de los artículos 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un letrado.

Los hechos expuestos por los autores


2.1. El 10 de marzo de 1997, Latiphy Yama y Neda Khalid llegaron a la República Eslovaca y presentaron inmediatamente una solicitud de asilo en la Oficina de Migraciones del Ministerio del Interior. En su solicitud el Sr. Yama explicó que había huido del Afganistán tras la ocupación de Kabul por el grupo rebelde de los talibanes, pues era miembro del Partido Popular Democrático del Afganistán, que había tenido enfrentamientos con los talibanes, por lo que temía por su vida. El Sr. Khalid explicó que había huido tras la ocupación de Kabul ya que su padre era general del ejército durante el régimen del Dr. Najibullah y su hermano mayor, que era uno de los oficiales de alta graduación del mismo ejército, fue asesinado en las calles de Kabul durante la ocupación.


2.2. Las solicitudes presentadas por el Sr. Khalid y el Sr. Yama fueron denegadas mediante decisiones de la Oficina de Migraciones recibidas el 1º de diciembre de 1997 y el 28 de noviembre de 1998, respectivamente. Las solicitudes fueron denegadas porque la Oficina de Migraciones consideró que ninguno de los autores satisfacía los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley Nº 283/1995 Recop. sobre los refugiados, del Consejo Nacional, según los cuales los autores debían tener un temor fundado de ser perseguidos por motivos de raza, nacionalidad o religión u opiniones políticas o por pertenecer a un grupo social particular, y por ello no podían o no deseaban regresar a su país.


2.3. Los autores recurrieron contra esas decisiones ante el Ministro del Interior, que está asesorado por la Comisión Especial del Ministerio del Interior. Ambos autores estuvieron representados por un abogado. La Comisión Especial del Ministerio del Interior formula sus recomendaciones basándose únicamente en la documentación presentada por escrito y no prevé una vista oral. Los recursos de los autores fueron rechazados.


2.4. Seguidamente los autores interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Supremo por considerar que las autoridades habían evaluado incorrectamente los hechos y las pruebas relacionados con sus casos. En apoyo de sus alegatos los autores presentaron pruebas materiales de la situación en el Afganistán. Sus solicitudes fueron examinadas sin que los autores pudiesen exponer verbalmente sus consideraciones al respecto, y ambos recursos fueron rechazados mediante decisión de 27 de octubre de 1998.


2.5. Tras su denuncia inicial, los autores informaron al Comité que, a raíz de una solicitud del Fiscal General, el Tribunal Constitucional examinó las disposiciones del Código Civil que permitían al Tribunal Supremo examinar recursos contra las decisiones de los órganos administrativos sin organizar una vista oral para la presunta víctima. En una decisión de fecha 22 de junio de 1999 el Tribunal dictaminó que esa ley era inconstitucional. Posteriormente se modificó la ley para permitir las vistas orales en tales casos.


La denuncia


3.1. En su comunicación inicial los autores afirman que se ha violado el artículo 14, ya que su caso no se examinó en audiencia pública porque no se dio a los autores la posibilidad de hacer presentaciones orales ante el Ministro del Interior y el Tribunal Supremo.


3.2. Los autores sostienen asimismo que no se les facilitó intérpretes, ya sea durante la preparación de sus recursos ante el Ministerio del Interior o ante el Tribunal Supremo. Sostienen, por consiguiente, que se ha violado la igualdad de derechos de las partes en una causa ante un tribunal de justicia, así como su igualdad de derechos ante la ley, amparadas por los artículos 2 y 26 del Pacto. Además, los autores afirman que, aunque en virtud de la legislación eslovaca tienen derecho a que se hagan públicas las decisiones adoptadas por los tribunales y a que se dé a conocer el fallo a la víctima en su propio idioma, se les denegó a ambos ese derecho.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad


4.1. Por nota verbal del 16 de noviembre de 1999, el Estado Parte expuso sus razones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte sostiene que los autores no han agotado los recursos de la jurisdicción interna y pide al Comité que declare el caso inadmisible. De conformidad con los apartados e) y f) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigor el 1º de julio de 1998, los autores tenían la posibilidad de interponer recursos extraordinarios ante el "Fiscal General" si creían que un fallo válido de un tribunal violaba la ley. En virtud de este procedimiento, el Estado Parte explica que si el Fiscal General considera que se ha violado la ley, él (el Fiscal General) puede interponer un recurso de apelación extraordinario ante el Tribunal Supremo. Una sala del Tribunal Supremo, distinta de la que resolvió los casos en tercera instancia, examinaría ese recurso extraordinario.


4.2. El Estado Parte afirma asimismo que el 13 de noviembre de 1998 ambos autores presentaron una segunda solicitud para la concesión del estatuto de refugiado, pero ambas fueron desestimadas en una decisión fechada el 10 de febrero de 1999 porque no cumplían los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley Nº 283/1995 Recop. sobre los refugiados, del Consejo Nacional. Las ulteriores apelaciones de los autores ante el Ministro del Interior también fueron rechazadas, por lo que la cuestión se encuentra actualmente sometida a la consideración del Tribunal Supremo, razón por la cual el Estado Parte estima que los autores no han agotado los recursos de la jurisdicción interna.


Observaciones de los autores


5.1. Por lo que respecta a la cuestión del no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, los autores contestan la alegación del Estado Parte de que una apelación al "Fiscal General" sería un recurso ineficaz. Los autores manifiestan que dado que el inicio de ese procedimiento depende exclusivamente del Fiscal, y no de los autores únicamente, dicho recurso no existe ni es accesible para ellos (2).


5.2. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna en la medida en que se siguen aplicando procedimientos respecto de su segunda solicitud para la obtención del estatuto de refugiado, los autores sostienen que puesto que esas apelaciones se refieren a una solicitud diferente, que no es objeto de la presente comunicación, la afirmación relativa al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no es pertinente.


5.3. Los autores reiteran que la ley relativa a la falta de vista oral durante la apelación al Tribunal Supremo se ha modificado, pero sostienen que se ha violado el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que las partes de dicho procedimiento son informadas, con antelación a la vista, que su presencia en el tribunal no es obligatoria, lo que, a juicio de los autores, constituye un medio de impedir que las partes ejerzan su derecho a una vista oral.


Nueva comunicación por el Estado Parte y las nuevas observaciones de los autores al respecto


6.1. En una nota verbal de fecha 7 de marzo de 2001 el Estado Parte presentó información adicional en relación con la presente comunicación. El Estado Parte confirma que las primeras solicitudes de asilo de los autores fueron examinadas por el Tribunal Supremo únicamente basándose en la información presentada por escrito, ya que la decisión del Tribunal Constitucional por la que se consideraba inconstitucional la ley contra la vista oral no se aprobó hasta el 22 de junio de 1999, y los casos de los autores fueron sometidos al Tribunal Supremo el 27 de octubre de 1998. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que la decisión se aprobó en sesión pública y que las partes en el procedimiento habían sido debidamente notificadas del día del pronunciamiento.


6.2. El Estado Parte confirma que los recursos interpuestos por los autores ante el Tribunal Supremo en relación con sus segundas solicitudes para la concesión de asilo, que no habían sido resueltos en la fecha de su primera solicitud, fueron rechazados el 16 de noviembre de 1999.


6.3. El Estado Parte sostiene que, por lo que respecta a las segundas solicitudes de asilo, se facilitaron intérpretes a ambos autores para la apelación ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Sr. Yama no utilizó ese servicio dado que no se hallaba presente durante las actuaciones, pese a haber sido notificado (3), y su abogado no insistió en que se celebraran las actuaciones en presencia de su cliente. Por lo que respecta al caso del Sr. Khalid, el Estado Parte afirma que estuvo presente, tuvo la oportunidad de ser oído por el Tribunal Supremo y recurrió al uso de un intérprete (4).


6.4. El Estado Parte también señala que, aun cuando no se concedió a los autores el estatuto de refugiados, en 1999 se concedieron a ambos permisos de residencia permanente (al Sr. Yama el 7 de septiembre de 1999 y al Sr. Khalid el 5 de noviembre de 1999), por lo que ya no es realista su temor de ser devueltos al Afganistán.


7. En respuesta a la comunicación del Estado Parte, los autores reiteran sus afirmaciones y señalan que en el año 2000, de las 1.556 solicitudes de asilo presentadas en la República Eslovaca, sólo se concedió el estatuto de refugiado a diez solicitantes de asilo.


Deliberaciones del Comité


8.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


8.2. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que la misma cuestión no está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. Por lo que respecta al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité considera que los autores han agotado todos los recursos disponibles y efectivos de la jurisdicción interna.


8.3. En cuanto a las reclamaciones de los autores de que sus derechos en virtud de los artículos 14 y 26 fueron violados pues no tuvieron la oportunidad de hacer declaraciones orales ni utilizar los servicios de un intérprete durante el examen del recurso de apelación de sus solicitudes de asilo, el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte en el sentido de que se les concedieron esos derechos durante la apelación al Tribunal Supremo con respecto a su segunda solicitud de asilo. Como los autores no han refutado esta afirmación, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible puesto que los autores no han demostrado ninguna pretensión con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


9. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a) La comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b) Esta decisión se comunique a los autores y al Estado Parte.


________________
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.


Notas


1. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República Federal Checa y Eslovaca el 12 de marzo de 1991. La República Federal Checa y Eslovaca dejó de existir el 31 de diciembre de 1992. El 1º de enero de 1993 la nueva República Eslovaca notificó su sucesión al Pacto y al Protocolo Facultativo.
2. El letrado se remite a la opinión de Daniel Svaby, quien dio una conferencia en Bratislava sobre el agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 26 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En su conferencia, mencionó una causa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, H. c. Bélgica (Nº 8950/80, fallo de 16 de mayo de 1984, DR Nº 37, P.5), en que se decidió que se habían agotado los recursos internos a pesar de que podría haberse apelado al Fiscal General, debido a que el inicio de este procedimiento dependía exclusivamente del fiscal y no del denunciante.

3. El Estado Parte ha presentado pruebas que corroboran su afirmación en forma de una carta del secretario del tribunal que hizo referencia a las actas de la vista de la causa.

4.El Estado Parte ha presentado pruebas de ello en forma de una carta del secretario del tribunal.

 



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