University of Minnesota



Eugeniusz Kurowski v. Poland, ComunicaciĆ³n No. 872/1999 , U.N. Doc. CCPR/C/77/D/872/1999 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 872/1999 : Poland. 11/04/2003.
CCPR/C/77/D/872/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones
17 de marzo - 4 de abril de 2003
ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 77º período de sesiones -

Comunicación Nº 872/1999


Presentada por: Eugeniusz Kurowski (representado por el abogado Sr. Adam Wiklik)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Polonia

Fecha de la comunicación: 30 de septiembre de 1996 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de marzo de 2003,

Aprueba la siguiente decisión:


Decisión sobre la admisibilidad


1.1. Comunicación presentada por el Sr. Eugeniusz Kurowski, ciudadano polaco, nacido en 1949. Afirma ser víctima de violaciones por Polonia del párrafo 1 del artículo 14 y del apartado c) del artículo 25, junto con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
1.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para Polonia el 18 de junio de 1977, y el Protocolo Facultativo del Pacto el 7 de febrero de 1992.


Los hechos expuestos por el autor

2.1. De diciembre de 1976 a 1989 el autor ocupó un cargo en las fuerzas del orden de Polonia (Milicia Nacional). En 1989 fue nombrado jefe adjunto de seguridad de la Oficina Regional del Ministerio del Interior en la ciudad de Andrychow. El 31 de julio fue dejado cesante en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre la Oficina de Protección del Estado, de 6 de abril de 1990, por la que se disolvió la policía secreta transformándola en un nuevo departamento.

2.2. Por Decreto Nº 69, de 21 de mayo de 1990, el Consejo de Ministros estableció procedimientos de calificación y criterios para la reintegración en el nuevo departamento de los funcionarios destituidos de sus funciones. Esa reintegración sólo podía efectuarse previo dictamen positivo de una comisión regional de calificación o, previa apelación, por la Comisión Central de Calificación de Varsovia. El 22 de julio de 1990 la Comisión de Calificación de Bielsko-Biala declaró que el autor no satisfacía los requisitos establecidos para los funcionarios o empleados del Ministerio del Interior. El 5 de septiembre de 1990 la Comisión Central de Calificación confirmó ese dictamen a raíz del recurso de apelación interpuesto por el autor el 28 de julio de 1990.

2.3. El 25 de abril de 1995 (1) el autor pidió al Ministerio del Interior que anulase las decisiones de las comisiones de calificación y le reintegrase en la policía. El 29 de mayo de 1995 el Ministro le respondió diciendo que no era competente para modificar las decisiones de las comisiones de calificación o contratarle sin un dictamen positivo de esas comisiones. El 1º de febrero de 1996 el Ministro confirmó su declaración. El autor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Central, pero éste desestimó su demanda por considerar que no era competente para pronunciarse sobre las decisiones de las comisiones de calificación.


La denuncia

3.1. El autor afirma ser víctima de una violación por el Estado Parte del apartado c) del artículo 25 del Pacto porque el Ministerio del Interior le destituyó de la policía (2) a causa de su afiliación al Partido de los Trabajadores Unidos y de sus opiniones políticas de izquierdas, y porque el Ministerio del Interior le ha calificado injustamente, entre otras cosas, de ser funcionario del Servicio de Seguridad, a pesar de que en el momento de su admisión al cuerpo de policía era agente de policía y llevó el uniforme durante todo el servicio. El autor considera que esta violación debe examinarse conjuntamente con una violación del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

3.2. El autor afirma asimismo ser víctima de una violación por el Estado Parte de su derecho de acceso a un tribunal, ya que ni la cuestión de su destitución ni su calificación retroactiva de agente del Servicio de Seguridad pudieron ser examinadas por un tribunal.

3.3. El autor considera que las decisiones de las comisiones de calificación fueron adoptadas por miembros hostiles a la izquierda que rechazaban cualquier candidatura de personas que tuvieran opiniones políticas distintas de las suyas. Dado que las decisiones adoptadas por ese procedimiento no podían ser apeladas ante un tribunal u otro órgano independiente del Ministerio del Interior, el autor afirma ser víctima de una violación por el Estado Parte de su derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1. El Estado Parte envió sus observaciones el 31 de mayo de 2000. Tras una breve exposición de los hechos relacionados con el caso, se remite a la legislación nacional pertinente. Declara que a raíz de la transformación política de 1989 resultó necesario adoptar disposiciones completamente nuevas en lo referente a la seguridad y el orden público. El Parlamento adoptó la decisión de reorganizar las dependencias subordinadas al Ministerio del Interior, en particular su servicio político. Ello condujo a la disolución de la policía secreta, el licenciamiento de los oficiales y el establecimiento de la Oficina de Protección del Estado. El Estado Parte considera que esos cambios eran indispensables habida cuenta del papel desempeñando anteriormente por la policía secreta (3). El carácter ideológico de la policía secreta también era una de las razones fundamentales de la decisión de disolverla (4). Sin embargo, con la sustitución de la policía de seguridad por la Oficina de Protección del Estado se pretendía principalmente crear garantías más eficaces de imperio del derecho y respeto de los derechos humanos. Con tal fin se adoptaron criterios. La conformidad con tales criterios daba derecho a los antiguos funcionarios de la policía de seguridad a ser readmitidos en el servicio público. El fundamento jurídico de la citada reorganización del Ministerio del Interior se basaba en dos leyes promulgadas el 6 de abril de 1990 (la Ley de la policía (LP), y la Ley de la Oficina de Protección del Estado (LOPE)), así como en la Ordenanza Nº 69 del Comité de Ministros, de 21 de mayo de 1990. El artículo 129 de la LOPE establecía la disolución de la policía de seguridad a partir del día en que se creara la Oficina de Protección del Estado. En virtud del párrafo 1 del artículo 131 de dicha ley, los agentes de la policía de seguridad quedaban licenciados ex lege. Esta disposición se aplicaba asimismo a los agentes de la milicia, que eran agentes de la policía de seguridad hasta el 31 de julio de 1989, según lo dispuesto en el párrafo 2 del citado artículo.

4.2. El párrafo 2 del artículo 132 de la LOPE estipula que el Comité de Ministros está facultado para establecer las modalidades de procedimiento y los criterios de readmisión en los nuevos departamentos de los agentes de la policía de seguridad. El 21 de mayo de 1990 el Comité de Ministros promulgó la Ordenanza Nº 69, en la que se preveía la posibilidad de readmisión únicamente para los funcionarios de la policía de seguridad que hubieran obtenido una valoración positiva por parte de una comisión de calificación en el contexto de un procedimiento de verificación especial. Los procedimientos de verificación se emprendían por iniciativa de la propia persona interesada. Las comisiones de calificación regionales eran competentes para emitir dictamen en primera instancia. Posteriormente, dentro de un plazo de siete días, el interesado podía interponer recurso de apelación contra una valoración negativa ante la Comisión de Calificación Central. La decisión de esta última era definitiva. El Estado Parte sostiene que las comisiones tenían la obligación de examinar si los candidatos cumplían los criterios establecidos para los funcionarios de un determinado servicio del Ministerio del Interior y si respondían a las calificaciones morales establecidas.

4.3. El Estado Parte señala asimismo que la nueva Oficina de Protección del Estado se creó en el contexto de una sociedad democrática, y que ello explica la reducción sustancial del número de cargos en dicha Oficina. La ley no obligaba al nuevo órgano a contratar a todo candidato que hubiera obtenido una evaluación positiva en el curso de los procedimientos de calificación; además, el párrafo 10 de la Ordenanza Nº 69 aclara esa cuestión precisando que el dictamen positivo constituye una condición que sólo permite a los candidatos postular al Ministerio del Interior y no forzosamente ser admitidos en él.

4.4. El 22 de enero de 1990 el Ministro del Interior promulgó la Orden Nº 8/90 (5), que contenía una lista de los cargos de la policía de seguridad e indicaba, entre otros, los cargos asignados a la Sección de Investigación y Análisis de la Oficina Regional de Asuntos Internos. Con fines de calificación, el Ministro promulgó la Orden Nº 53/90, de 3 de julio de 1990, para confirmar y reiterar las categorías de cargos reconocidos como parte integrante de la policía de seguridad. Según esa orden, los oficiales empleados hasta el 10 de mayo de 1990 en cargos asignados, en particular, a la Sección de Investigación y Análisis de la Oficina Regional del Ministerio del Interior, fueron clasificados como oficiales de la policía de seguridad.

4.5. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte recuerda que el Pacto entró en vigor para Polonia el 18 de junio de 1977, y el Protocolo Facultativo el 7 de febrero de 1992, y considera que el Comité sólo puede recibir las comunicaciones de particulares que conciernen a las denuncias de violaciones de los derechos humanos que se produjeron después de la entrada en vigor del Protocolo, es decir, después del 7 de febrero de 1992. Ahora bien, en el caso del autor los procedimientos de verificación finalizaron el 5 de septiembre de 1990 (6). Todas las cartas ulteriores que el autor envió a diferentes instituciones se referían a su readmisión en la policía y constituían más bien una correspondencia ordinaria que decisiones administrativas o actos de la administración pública. Por lo tanto, como lo ha confirmado, entre otras, la decisión del Tribunal Superior Administrativo el 7 de mayo de 1996, al rechazar su denuncia relativa a la carta de denegación de admitirle en las fuerzas de la policía, una correspondencia de esa clase no debe considerarse parte integrante de los procedimientos seguidos en el caso del autor. Según el Estado Parte, esa correspondencia tampoco representaba un recurso legal efectivo.

4.6. El Estado Parte considera asimismo que no hay motivos para poner en entredicho, en el presente caso, el principio de la aplicación retroactiva del Protocolo Facultativo, elaborado por el Comité, en circunstancias excepcionales. Según el Estado Parte, las presuntas violaciones no revisten carácter continuo, y sus efectos no son constantes. El Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité (comunicaciones Nos. 520/1992 y 568/1993), según la cual una violación continuada debe interpretarse como una reafirmación, mediante un acto o de manera implícita, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, de las violaciones anteriores del Estado Parte. Según el Estado Parte, los procedimientos relativos al caso del autor concluyeron el 5 de septiembre de 1990, es decir, antes del 7 de febrero de 1992. Por tales motivos, señala el Estado Parte, la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione temporis con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.7. En lo que se refiere al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte afirma que el autor ha agotado todos los recursos disponibles previstos por la legislación polaca al interponer recurso de apelación ante la Comisión Central de Calificación de Varsovia contra la decisión de la Comisión Regional de Calificación de Bielsko-Biala.

4.8. En cuanto a los fundamentos de la cuestión, el Estado Parte considera que es indudable que el autor ha prestado servicios en la policía secreta y que fue igualmente miembro del Partido Unido de los Trabajadores Polacos. La Ordenanza Nº 8/90 fue promulgada el 22 de enero de 1990 como legislación especial respecto de la Ley sobre la policía de seguridad y la milicia cívica de 1985, lo que se produjo antes de la aprobación de nuevas leyes el 6 de abril de 1990. El Estado Parte reitera su firme convencimiento de que en el presente caso no hay lugar a la clasificación retroactiva, contrariamente a lo que afirma el autor. El propio autor no pone en duda el hecho de que prestara servicios en la policía de seguridad, como se desprende de su carta al Ministro del Interior de 5 de abril de 1995. El hecho de que el autor fuera dejado cesante, en virtud del artículo 131 de la Ley de protección del Estado, como funcionario de la policía de seguridad no constituye una sanción contra él. La decisión legal y legítima del Parlamento tenía por objeto disolver la policía de seguridad, de triste fama, y destituir a todos sus funcionarios ex lege.

4.9. El Estado Parte afirma que existía legalmente una distinción entre la Milicia Cívica y la Policía de Seguridad, financieramente y en materia de organización, tanto antes de 1990 como después de esa fecha. Ambas dependencias formaban parte del Ministerio del Interior. Como parte de los asuntos del Ministerio del Interior en el plano regional y de distrito, existían secciones especiales de la policía de seguridad presididas por un funcionario que desempeñaba el cargo de jefe adjunto de la Oficina local del Ministerio del Interior. Ahora bien, el autor había pertenecido a la policía de seguridad desde febrero de 1989.

4.10. El Estado Parte sostiene que interpreta el apartado c) del artículo 25 del Pacto en el espíritu de los trabajos preparatorios del Pacto y comparte la opinión de que sus disposiciones tratan de impedir que grupos privilegiados monopolicen el aparato estatal. Sea como fuere, el Estado Parte sostiene que los redactores del Pacto se mostraron unánimes en cuanto a que un Estado Parte debe tener la posibilidad de imponer determinados criterios sobre el acceso de sus nacionales a la función pública. Criterios éticos motivaron, en particular, la disolución de la policía de seguridad y la adopción de la Ley de protección del Estado, que tuvo como consecuencia la decisión de dejar cesantes a todos los funcionarios del servicio de seguridad.

4.11. El Estado Parte cita la Observación general Nº 25, aprobada por el Comité de Derechos Humanos el 12 de julio de 1996, prestando especial atención a su párrafo 23, en el que se señala que, para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad a la función pública, los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser objetivos y razonables. El Estado Parte considera que los criterios aplicados en el presente caso cumplen esas condiciones. Además, el Estado Parte observa que en un asunto similar el Comité no determinó la existencia de una violación del apartado c) del artículo 25 del Pacto (comunicación Nº 552/1993, Kall c. Polonia).

4.12. El Estado Parte subraya asimismo que los procedimientos de verificación a que se sometió el autor revestían carácter voluntario y no obligatorio. La Ordenanza Nº 69 del Comité de Ministros, de 21 de mayo de 1990, lo estipulaba claramente en su párrafo 6.1. Según datos estadísticos del Ministerio del Interior, 14.034 de un total de 18.000 funcionarios destituidos se sometieron a los procedimientos de calificación y 3.595 obtuvieron una valoración negativa. Según el Estado Parte, ello demuestra claramente que no todos los funcionarios decidieron recurrir a la calificación y, en lo que se refiere a quienes lo hicieron, el 25% recibieron evaluaciones negativas. A pesar de que prácticamente todos los oficiales de la policía de seguridad formaban parte del Partido Comunista, los procedimientos de calificación no condujeron a una "venganza" por motivos políticos. Todos los funcionarios que recibieron evaluaciones negativas de las comisiones de calificación perdieron su credibilidad social y no pudieron prestar servicios en el Ministerio del Interior.

4.13. El Estado Parte sostiene que, en el caso actual, no hubo violación del apartado c) del artículo 25 del Pacto y pide al Comité de Derechos Humanos que la comunicación sea declarada inadmisible ratione temporis. Además, la comunicación debería considerarse como manifiestamente carente de fundamento


Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte

5.1. El autor presentó sus comentarios el 5 de octubre de 2000. Declara que mantiene su posición anterior y que, en contra de lo que piensa el Estado Parte, en su caso efectivamente se ha vulnerado el párrafo c) del artículo 25 del Pacto. Su destitución del cuerpo de policía se debía a motivos políticos, no a otras razones. De haberlas habido, dice el autor, no cabe duda de que la Comisión de Calificación las habría expuesto en su decisión. El autor estima que estaba capacitado, profesional y moralmente, para seguir trabajando en la policía. Así lo probaba su expediente personal en el Ministerio del Interior, y la opinión sobre su persona escrita por su superior (el texto dice "empleador").

5.2. Según el autor, su actitud expuesta al Comité se basaba en consideraciones tanto de fondo como de forma, pues el hecho de que un órgano de la administración pública no consiga reunir pruebas completas constituye una infracción de las disposiciones del procedimiento administrativo, especialmente cuando una de las partes invoca circunstancias particulares. Zanjar un litigio administrativo tomando una decisión basada en hechos no probados es contrario al principio de la verdad objetiva, vinculante en el caso de las disposiciones del procedimiento administrativo, y además vulnera, entre otros, los artículos 7, 75, 79 y 81 del Código de Procedimiento Administrativo (7). La violación de las disposiciones del procedimiento administrativo ha influido en la determinación de los hechos de este litigio, y algunos errores, como los cometidos en el caso presente, han inducido a tomar una decisión distinta de la que se habría tomado si los hechos se hubieran probado de manera correcta. Según el autor, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, un tribunal tendría que haber examinado tanto la determinación de los hechos como si se habían vulnerado disposiciones al decidir su destitución de la policía. Sin embargo, el Tribunal Superior Administrativo no examinó el recurso presentado por el autor al negársele la posibilidad de reintegrarse a la policía, a pesar de que en una decisión análoga en relación con el artículo 14 del Pacto el Tribunal Constitucional había fallado que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial". Según el autor, la actitud del Tribunal Superior Administrativo es contraria al fallo del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo (8). El autor pide que se tenga en cuenta este hecho al examinar su comunicación.

5.3. El autor sostiene asimismo que, contraviniendo el párrafo 1 del artículo 10 y el párrafo 2 del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo, se le había privado del derecho a participar en el procedimiento administrativo, a pesar de que las disposiciones garantizaban a todas las partes el derecho de participar en todas las etapas del procedimiento ante un órgano de la administración pública. El autor declara asimismo que el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo estipula que las circunstancias reales pueden considerarse probadas si las partes han tenido ocasión de expresar su opinión sobre las pruebas orales antes de que se adopte una decisión. Las circunstancias reales, establecidas en el marco del procedimiento del caso presente, en que el Sr. Kurowski no ha participado ni ha podido opinar sobre las pruebas orales ante la Comisión de Calificación antes de que le destituyeran de la policía, no pueden considerarse probadas a la luz de la legislación de Polonia. Los órganos de la administración pública tienen la obligación de respetar las condiciones previstas en los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Administrativo, independientemente del peso y el contenido de las pruebas orales (9). Las órdenes (instrucciones) del Ministerio del Interior sobre la destitución de oficiales miembros del Servicio de Seguridad comunista y de la Milicia comunista, según lo expuesto por el Estado Parte, no pueden ser consideradas, según el derecho polaco, como actos legales que establezcan la base jurídica para incluir al Sr. Kurowski en el Servicio de Seguridad comunista. Además, el simple hecho de incluir a un policía en el Servicio de Seguridad comunista no debería ser motivo de destitución si no se ha probado que obró en detrimento de los ciudadanos o del Estado y si tenía las calificaciones profesionales necesarias y reunía las condiciones éticas y morales.

5.4. El autor rechaza también las observaciones del Estado Parte sobre los objetivos y las funciones de la Oficina de Protección del Estado, dado que ya hacía tiempo que se atribuía a esta institución un carácter cada vez más político en la vigilancia de la oposición, como indicaban sus acciones contra el Presidente de la República, así como las declaraciones del Ministro de la Protección del Estado dirigidas a la oposición y al Presidente de la República. En consecuencia, según el autor, el principal objetivo perseguido cuando se sustituyó a la policía de seguridad por la Oficina de Protección del Estado, a saber, el de crear mejores garantías del imperio del derecho y el respeto de los derechos humanos, es bastante discutible. Lo que se pretendía con la sustitución era eliminar a los miembros de la policía que tenían opiniones políticas diferentes de las suyas. Las comisiones regionales y central de calificación estaban integradas por adversarios de la izquierda polaca que tomaban decisiones basadas en motivos políticos y que destituyeron de la policía a todos aquellos que tenían opiniones políticas distintas de las suyas. Los dictámenes pronunciados, lacónicos y carentes de fundamento, eran un ejemplo de nepotismo. Ningún tribunal ni órgano administrativo independiente del Ministerio del Interior podía verificarlos. Los dictámenes de las comisiones significaban la destitución de la función pública y por consiguiente nada tenían que ver con el derecho o el orden democrático; por el contrario, eran ejemplos del estilo autoritario con que ejercieron el poder los gobernantes después de 1989.

5.5. El autor afirma asimismo que el Estado Parte no tuvo razón al fallar que su destitución de la policía se debió a una reducción de plantilla de la Oficina de Protección del Estado y de la policía. En realidad, según el autor, el número de policías había aumentado. En consecuencia no se deberían tener en cuenta las explicaciones facilitadas por el Estado Parte al respecto.

5.6. Por último, el autor estima que el Comité de Derechos Humanos está en condiciones de examinar su comunicación, dado que Polonia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 3 de marzo de 1977, sobre todo en vista de que el autor ya había apelado de la decisión de destituirlo en 1995. Habida cuenta de lo que antecede, así como del hecho de que el Ministerio del Interior vulneró los artículos 39 y 40 del Código del Trabajo, dado que el autor fue destituido de la policía el 31 de julio de 1990 a pesar de haber estado de baja entre febrero de 1990 y el 26 de agosto de 1990 a causa de un accidente laboral, y de que sólo le faltaba un año para jubilarse, se debería considerar fundada la comunicación presentada al Comité de Derechos Humanos.


Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad
6.1. Antes de examinar una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si esa comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité toma nota de que el asunto no está siendo examinado por otra instancia internacional y de que se han agotado los recursos internos. Por lo tanto, se cumplen las condiciones estipuladas en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3. El Comité señala que el Estado Parte afirma que la comunicación no es admisible ratione temporis, dado que los procedimientos de verificación aplicados al autor finalizaron el 5 de septiembre de 1990, es decir, antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor en Polonia el 7 de febrero de 1992. El autor rechaza este argumento aduciendo que el Estado era Parte en el Pacto desde el mes de junio de 1977, que el Protocolo Facultativo había entrado en vigor en 1992 y que él sólo había iniciado actuaciones contra su destitución a partir de 1995 (después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo).

6.4. El Comité recuerda que las obligaciones que el Estado Parte asumió en virtud del Pacto son vinculantes para él a partir de la fecha en que el Pacto entró en vigor con respecto al Estado Parte. De acuerdo con su jurisprudencia, el Comité estima que no puede conocer de las violaciones que se habrían producido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, a menos que esas violaciones hubiesen persistido después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Por violación persistente se entiende la continuación por actos o de manera implícita, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, de violaciones cometidas por el Estado Parte con anterioridad.

6.5. En este caso, el autor fue destituido en 1990 en aplicación de la ley en vigor y se presentó ese año infructuosamente ante una de las comisiones regionales de calificación para que determinara si reunía los nuevos requisitos fijados por la ley para asumir un puesto en los órganos del Ministerio del Interior en su forma reestructurada. La circunstancia de que el autor de la queja no haya tenido éxito en los procedimientos que inició en 1995, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, no constituye de por sí una posible violación del Pacto. El Comité no puede concluir que haya existido una violación anterior a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte que haya persistido posteriormente. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación no es admisible ratione temporis, a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.1. En consecuencia, el Comité de derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación no es admisible a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto;

b) Que se transmita el presente dictamen al Estado Parte y a los autores de la comunicación.

_______________________

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Maxwell Yalden.


Notas


1. El autor justifica el retraso entre su destitución en 1990 y la fecha de presentación del recurso alegando que, debido a su mal estado de salud entre 1991 y 1995, no tenía fuerzas ni posibilidad de luchar por sus derechos, pero que lo hizo tan pronto como recobró la salud. A estos efectos, adjunta dos justificantes: la conclusión de una comisión investigadora, en la que se certificaba el 13 de junio de 1990 que el autor padeció una crisis renal en el ejercicio de sus funciones, a consecuencia de la cual se le autorizó a no trabajar del 10 al 27 de septiembre de 1988. Las consecuencias para el autor consistieron en dificultades de movimiento en la zona renal y disminución de la sensibilidad en las piernas. El otro justificante es un extracto del historial médico del autor en el que figura su seguimiento médico en 1990 a consecuencia de su accidente.

2. El autor insistió en su demanda en que había perdido su empleo por razones políticas. El autor pasa revista a su historial en la policía y explica que, gracias a su buen trabajo, le ofrecieron, a título de ascenso, el cargo de jefe adjunto de seguridad de Andrychow en 1989. Señala que, a la sazón, el posible rechazo de una oferta de esa clase sería a un impedimento para cualquier ascenso del interesado, e incluso para poder seguir trabajando en su antiguo cargo. Declaró asimismo que como jefe adjunto de seguridad jamás ejerció, ni él ni ninguno de sus subordinados, represalias contra la oposición de la época. Explicó asimismo que, a su juicio, había sido privado de su derecho a la defensa, puesto que la decisión de la Comisión de calificación regional no mencionaba motivo alguno para su destitución y se limitaba únicamente a afirmar que no satisfacía los requisitos previstos.


3. El Estado señala a este respecto que la policía secreta ejercía, hasta 1989, el papel de vigilancia sobre los ciudadanos y se dedicaba en particular a perseguir a los activistas de la oposición prodemocrática, utilizando métodos y medios ilegales.

4. El Estado Parte se remite al artículo 1 de la Ley sobre el servicio de los funcionarios de la policía secreta y la milicia cívica de la República Popular de Polonia, de julio de 1985, según el cual los empleados de la policía de seguridad debían distinguirse por (...) el cumplimiento del programa del Partido Unido de los Trabajadores Polacos.

5. La Orden Nº 8/90 modificaba la Orden Nº 60/87 sobre el servicio de los oficiales de la policía de seguridad y la milicia cívica. Estas órdenes son adoptadas por delegación, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre el servicio de los oficiales de la policía de seguridad y la milicia cívica de la República Popular de Polonia, de 31 de julio de 1985.


6. Junto con la decisión en apelación dictada por el Comité de Calificación Central. El Estado insiste en que esa decisión era final y no podía ser apelada.


7. El autor no ha presentado el texto de los artículos citados.


8. El autor utiliza el término "Tribunal Europeo de Justicia de Luxemburgo". En cuanto a la relación existente entre la legislación comunitaria y la legislación nacional, el Tribunal de Justicia Europeo, en su fallo de 15 de julio de 1964, Costa 6/64, Rec. p.1141, afirmó la primacía de la legislación comunitaria sobre la nacional. En dicho fallo, confirmado reiteradamente en su jurisprudencia, el Tribunal sentenció que a las leyes dimanantes del tratado, puesto que dimanan de una fuente autónoma, y en razón de su propia naturaleza original, no se les puede contraponer ningún texto de la jurisdicción interna sin privarlas de su carácter comunitario y sin poner en entredicho el fundamento jurídico de la propia Comunidad.


9. En este sentido, el autor se remite a un fallo del Tribunal Superior Administrativo, de 13 de febrero de 1998, II SA 2015/86 ONSA Nº 1, punto 13, sin aportar copia.

 



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