University of Minnesota



Marina Torregrosa Lafuente y otros v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 866/1999, U.N. Doc. CCPR/C/72/D/866/1999 (2001).



 

 

 

Comunicación Nº 866/1999 : Spain. 31/08/2001.
CCPR/C/72/D/866/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones

9 - 27 de julio de 2001


Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 72º período de sesiones -


Comunicación Nº 866/1999

Presentada por: Sra. Marina Torregrosa Lafuente et al. (representados por el Sr. José Luis Mazón Costa)


Presuntas víctimas: Los autores


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 13 de junio de 1997 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 16 de julio de 2001,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. Los autores de la comunicación de 13 de junio de 1997, son la Sra. Marina Torregrosa Lafuente y otras 21 personas, todos ellos ciudadanos españoles y residentes en España. Alegan haber sido víctimas de violaciones por parte de España de sus derechos bajo los artículos 2, párrafo 3, 14, párrafo 1, 25 c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por abogado.

Los hechos presentados por el autor


2.1. En 1991 el Ministerio de Justicia convocó un concurso de oposición para cubrir plazas vacantes en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia. Las bases de la convocatoria establecían que, una vez efectuadas las pruebas escritas, el Tribunal del concurso Nº 1 de Madrid, comisión establecida especialmente para supervisar y decidir el concurso, publicaría una lista provisional de aspirantes que habían superado la oposición. Dicho tribunal elevaría a definitiva la citada relación una vez subsanados los posibles errores materiales que pudiera contener, concediendo un plazo de diez días para reclamar. El tribunal entendía por "errores materiales" errores, entre otros, en los datos personales de los aspirantes, o en la suma de puntuaciones.

2.2. El 21 de septiembre de 1992 se publicó la lista definitiva, quedando excluidos 131 opositores que habían figurado en la lista provisional, entre los que se encontraban los autores. Los afectados pidieron explicaciones al Ministerio de Justicia, quien respondió que los cambios obedecían a que, en una primera corrección informática, se habían computado como no válidas las respuestas con dobles marcas o marcas mal borradas, mientras que en una segunda corrección el tribunal decidió darlas por válidas.

2.3. Los autores alegan que el proceso de corrección de pruebas presentó las siguientes irregularidades:

a) El Tribunal Nº 1 de Madrid efectuó una revisión de oficio abusando de la cobertura del "error material", resolviendo cuestiones como: i) si las respuestas con dobles marcas eran válidas; ii) si era legítimo o no el uso de goma de borrar; iii) si las marcas mal borradas debían o no computarse como válidas.
b) El tribunal utilizó fotocopias y no originales para resolver las reclamaciones contra la lista provisional lo que dificultó la identificación de la intensidad del borrado.

c) Los autores no tuvieron oportunidad de objetar el cambio de criterio del tribunal.

d) Se vulneraron las bases de la convocatoria, al no aparecer en la lista definitiva 131 opositores que habían aparecido en la provisional.

e) El Tribunal Nº 1 carecía de competencia para revisar los exámenes pues sólo estaba facultado para subsanar meros errores materiales.

f) La pregunta 47 del cuestionario debería haber sido anulada ya que cualquiera de las respuestas propuestas era válida. La pregunta 54 estaba formulada en términos incongruentes.

g) El tribunal decidió aprobar a una opositora que no había respetado las instrucciones respecto a la forma de contestar. Esta decisión conlleva una violación del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a empleos públicos y una evidente irregularidad procedimental contraria al derecho fundamental que proclama el artículo 23.2 de la Constitución.

2.4. Los autores alegan que no existió error material alguno en la lista provisional y que el tribunal realizó la segunda corrección sin ajustarse a las normas de la convocatoria, sin audiencia de los interesados y vulnerando su propia decisión según la cual la lista provisional se elevaría a definitiva salvo que los tribunales calificadores observasen algún error. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que el error material ha de ser ostensible, manifiesto e indiscutible, independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables. Es también jurisprudencia del Tribunal Supremo que la convocatoria, que contiene las bases del concurso, es la norma obligatoria por la que se rige el concurso.

2.5. Los autores interpusieron recurso de reposición, el cual no se resolvió hasta el 11 de marzo de 1993. Entretanto interpusieron un recurso contencioso administrativo que correspondió resolver a la Audiencia Nacional. En sentencia de 8 de febrero de 1996, copia de la cual se adjunta a la comunicación, la Audiencia rechazó las alegaciones de los autores, fundando su decisión en la competencia que otorgaba al Tribunal Nº 1 la convocatoria y señalando jurisprudencia anterior en el mismo sentido.


2.6. Finalmente, los autores interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quien con fecha 16 de diciembre de 1996, decidió inadmitirlo porque, contrariamente a las alegaciones de los autores, el tribunal estimó que no se había producido vulneración del artículo 23.2 de la Constitución ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.


La denuncia


3.1. El abogado alega que los hechos descritos son contrarios a las siguientes disposiciones del Pacto:


- Artículo 25 c), que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, pues el proceso selectivo en que participaron fue claramente arbitrario.
- Artículo 2.3 a), que reconoce el derecho de toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados a interponer un recurso efectivo. El sistema existente para revisar la legalidad de los concursos y oposiciones y los largos lapsos temporales que transcurren entre el inicio de la impugnación del acto y la sentencia del órgano jurisdiccional convierten el derecho al recurso contra oposiciones y concursos irregulares en "papel mojado", pues todo tribunal tiene en cuenta la trascendencia práctica que va a tener su decisión y la estimación de un recurso contencioso administrativo cuando ya han transcurrido varios años (más de tres años y medio en el presente caso) desde que los hechos ocurrieron y un elevado número de candidatos que obtuvieron plaza en ese concurso ha consolidado ya de hecho situaciones personales y familiares.

- Artículo 14.1, por cuanto la sentencia de la Audiencia Nacional utiliza un argumento, el de que los términos de la convocatoria no son obligatorios, que resulta inaceptable desde el punto de vista de una aplicación normal de las normas jurídicas, produciéndose así una violación del derecho a una motivación razonable de la sentencia judicial. Además, la sentencia omite dar respuesta a la queja relativa a la revisión de las pruebas de la opositora mencionada en el párrafo 2.3 g). En cuanto a la queja relativa a la inclusión en las pruebas de una pregunta incongruente que luego no fue anulada, la sentencia aduce que es doctrina del Tribunal Supremo la que afirma que la valoración de las preguntas y respuestas corresponde al tribunal calificador. Este argumento constituye un acto de denegación de justicia.

- Los autores estiman contrario a los artículos 14.1 y 26 del Pacto el hecho de que en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se les denegó la posibilidad de comparecer sin ser representados por procurador (1), en vista de que la Ley Orgánica de dicho tribunal en su artículo 81.1 permite al licenciado en derecho y no al lego poder autorrepresentarse o comparecer sin procurador, liberándolos así de ese correo privado costoso. Esta diferencia de trato crea una desigualdad inaceptable con arreglo al Pacto.

3.2. Los autores piden que se les reconozca el derecho a obtener una reparación por las irregularidades sufridas tanto en el proceso selectivo como en el ulterior proceso judicial.

Observaciones del Estado Parte


4.1. En sus observaciones de 22 de junio de 1999, el Estado Parte contesta la admisibilidad de la presente comunicación, en base a lo dispuesto en los artículos 3 y 5.2 b) del Protocolo Facultativo. Con respecto a la alegada violación del artículo 25 c) señala que los autores no han conocido ninguna falta a la igualdad en el acceso a las funciones públicas. Su queja va dirigida a un proceso que ellos califican de "arbitrario o injusto". Sin embargo, las características de un proceso judicial no tienen nada que ver con el artículo 25 c) del Pacto.


4.2. Respecto a la alegada violación del artículo 2.3 a) del Pacto el Estado Parte califica como no seria la argumentación respecto a la existencia de una "presión psicológica" sobre el tribunal. Además, sostiene que no se puede alegar la inexistencia de un recurso tras una violación cuando el órgano competente, en este caso el Comité de Derechos Humanos, aún no ha constatado la existencia de dicha violación.


4.3. Respecto a la alegada violación del artículo 14.1 del Pacto, el Estado Parte señala que el tribunal resolvió en derecho y motivó extensa y razonadamente su decisión. La discrepancia con el fallo no es causa suficiente para alegar una violación. Si todas las sentencias desfavorables pudieran ser criticadas como basadas en motivaciones no serias, la conclusión es que la motivación seria y razonable sería sólo la coincidente con la pretensión de una parte.


4.4. En cuanto a la exigencia de procurador en las actuaciones ante el Tribunal Constitucional, el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de licenciado en derecho, aunque no ejerzan la profesión de procurador o abogado". En la vía judicial, los autores fueron asistidos por abogado y representados por procurador sin ninguna queja. La violación que ahora se alega es reflejo de una disconformidad abstracta del abogado de los autores con un precepto legal, absolutamente ajena a las características de una persona víctima de violación en un derecho garantizado por el Pacto. Además, los autores desistieron de la misma ante el Tribunal Constitucional. Si en las vías internas se renunció a una alegación no puede ahora resucitarse ante el Comité.


Comentarios del abogado

5.1. El abogado reitera sus argumentos relativos a la violación de los artículos 2.3 a), 25 c) y 14.1 del Pacto. Respecto a la exigencia del Tribunal Constitucional de que los demandantes sean representados por procurador, el abogado señala que la diferencia de trato entre el licenciado en derecho y el no licenciado debe resolverse concediendo el beneficio de la no utilización del procurador también al no licenciado en derecho, lo cual sería acorde con lo previsto en el artículo 14.1 del Pacto, que garantiza la igualdad de todos ante los tribunales. Si los autores finalmente comparecieron con procurador no es porque desistieran de su pretensión, como indica el Estado Parte, sino ante la respuesta negativa dada por el Tribunal Constitucional al recurso presentado en el que el abogado solicitaba para sus representados el beneficio establecido en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica. En efecto, el tribunal en su auto de 20 de mayo de 1996, rechazó la solicitud arguyendo que el privilegio citado "tiene su fundamento en la salvaguardia de la plenitud del derecho fundamental de defensa, ya que éste ofrecería una merma por falta de conocimientos técnicos de la parte, con disminución de sus posibilidades de éxito".

5.2. El abogado señala que la argumentación del Tribunal Constitucional es incoherente, ya que nada tiene que ver la utilización del procurador con la salvaguarda del derecho de defensa ni con conocimientos técnicos de la parte, a cargo siempre del abogado. La única trascendencia práctica de la supresión del procurador sería que las comunicaciones se envían directamente por correo al destinatario y no a través de esta figura. La argumentación del Tribunal Constitucional en este punto también viola el derecho al debido proceso, que incluye la obligación de examinar con imparcialidad los argumentos de la parte y de evitar dar razones que se saben falsas. El abogado añade que en relación con esta parte de la queja, el Tribunal Constitucional cita el artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 14.3 d) del Pacto, imputando las citas a los propios recurrentes en amparo, quienes nunca se refirieron a los derechos del acusado en materia penal, sino al juicio justo del artículo 14.1 y no del 14.3 d). Este comportamiento del tribunal constituye una nueva queja que el abogado añade a la comunicación.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité considera que la reclamación de los autores de que hubo irregularidades en el proceso de selección se basa en la interpretación del alcance de las competencias del Tribunal Nº 1 a la hora de establecer los criterios que debían tomarse en consideración en la elaboración de la lista definitiva de candidatos que habían superado el concurso oposición. A la vista de toda la información disponible, el Comité observa que esta circunstancia se expuso ante los tribunales internos y que la Audiencia Nacional se pronunció sobre ella en su sentencia de 8 de febrero de 1996. El Comité recuerda que, por regla general, compete a los Tribunales de Apelación de los Estados Parte y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas en un caso así como revisar la interpretación que los tribunales y autoridades nacionales hayan efectuado de la legislación nacional, a menos que pueda comprobarse que éstas hayan sido claramente arbitrarias o hayan constituido una denegación de justicia. La argumentación del autor y el material que proporcionó no justifican, a efectos de admisibilidad, su pretensión de que la evaluación judicial de la actuación del Tribunal Nº 1 fue arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En consecuencia, la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo en lo que se refiere a la denuncia de violación de los artículos 25 c), 2.3 a) y 14.1 del Pacto.


6.3. Con respecto a las alegaciones relativas a la violación de los artículos 14.1 y 26 del Pacto, por haberse denegado a los autores la posibilidad de comparecer ante el Tribunal Constitucional sin ser representados por procurador, el Comité estima que la información proporcionada por el autor no describe una situación que quede comprendida en el ámbito de aplicación de dichos artículos. El autor plantea que constituye una discriminación que no se exija comparecer ante el Tribunal Constitucional a través de procurador a los licenciados en derecho, en circunstancias que los que no son licenciados deben cumplir con ese requisito. La sentencia del Tribunal Constitucional explica la razón de la disposición legal del artículo 81.1 de su Ley Orgánica, señalando que la exigencia de un procurador obedece a la necesidad de que una persona con conocimientos de derecho se haga cargo de la tramitación del recurso ante ese tribunal. En lo que se refiere a las alegaciones de los autores de que tal requisito no está basado en criterios objetivos y razonables, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido debidamente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente el Comité considera que esa parte de la comunicación es inadmisible.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible; con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor.

____________________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés, e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea general.]

Voto particular de la Sra. Christine Chanet (disconforme)


Disiento de la decisión del Comité fundada en los motivos indicados en el párrafo 6.3.
El privilegio que la normativa procesal civil española otorga a las personas que tengan título de licenciado en derecho, en virtud del cual están dispensadas de la obligación de valerse de procurador para comparecer en juicio, plantea en principio, en mi opinión, una cuestión con respecto a los artículos 2, 14 y 26 del Pacto.

Cabe que el Estado Parte presente argumentos convincentes que justifiquen el carácter razonable del criterio elegido, en lo que se refiere tanto a su fundamento como a su aplicación.

Sólo un examen del asunto en cuanto al fondo hubiera aportado esas respuestas indispensables para el examen serio del caso.

[Firmado]: Christine Chanet

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas


1. El Procurador es el licenciado en Derecho, perteneciente al Colegio de Procuradores, cuyas funciones son las de ejercer la representación en la mayoría de procesos judiciales, responsabilizarse de las costas del pleito y participar de forma activa en todos los actos y diligencias que se desarrollan.




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