University of Minnesota



Rawle Kennedy v. Trinidad y Tabago, ComunicaciĆ³n No. 845/1998, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/845/1998 (2002).



 

 



DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
74º período de sesiones
respecto de l
Comunicación Nº 845/1998*a

Presentada por: Sr. Rawle Kennedy (representado por un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund, de Saul Simons Muirhead & Burton)

Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación: 7 de diciembre de 1998 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de marzo de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 845/1998 presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Rawle Kennedy con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Rawle Kennedy, ciudadano de Trinidad y Tabago que en el momento de presentarla esperaba la ejecución de una condena de muerte, que fue posteriormente conmutada. Actualmente cumple una sentencia de 75 años de reclusión en la Penitenciaría del Estado de Puerto España. El autor sostiene que, en su caso, Trinidad y Tabago ha infringido el párrafo 3 del artículo 2, los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 6, el artículo 7, los párrafos 2 y 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, los párrafos 1, 3 c) y 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 3 de febrero de 1987, Norris Yorke sufrió heridas en el curso de un robo en su estación de servicio, como consecuencia de las cuales murió al día siguiente. El autor fue detenido el 4 de febrero de 1987, acusado de homicidio junto con Wayne Matthews el 9 de febrero de ese año y llevado a un tribunal el 10 de febrero de 1987. Fue procesado del 14 al 16 de noviembre de 1988 y declarado culpable de los cargos en su contra. El 21 de enero de 1992, la Corte de Apelaciones ordenó un nuevo juicio que tuvo lugar del 15 al 29 de octubre de 1993. El autor fue nuevamente declarado culpable y condenado a muerte. Posteriormente se interpuso una nueva apelación, pero el 26 de enero de 1996 la Corte de Apelaciones no dio la autorización necesaria por las razones que indicó en un fallo de fecha 24 de marzo de 1998. El 26 de noviembre de 1998, el Comité Judicial del Consejo Privado no dio lugar a la petición del autor de que se le concediera una autorización especial para apelar en su calidad de indigente.

2.2. Según la acusación, Norris Yorke había estado trabajando en su estación de servicio junto con la supervisora, la Sra. Shanghie, en la tarde del 3 de febrero de 1987 y, cuando estaba contando las ventas en efectivo del día, entraron al local el autor y el Sr. Matthews. La Fiscalía sostiene que el autor pidió a la Sra. Shanghie un litro de aceite y, cuando ella volvió, se encontró con que el autor tenía tomado del cuello al Sr. Yorke y le apuntaba con una pistola en la cabeza. Matthews, según los cargos, advirtió al autor que el Sr. Yorke estaba por sacar una pistola y le asestó varios golpes en la cabeza con un palo, tras lo cual salió del local. El Sr. Yorke dijo entonces a los asaltantes que se llevaran el dinero. La Sra. Shanghie, a instancias del Sr. Yorke, tiró un vaso a Matthews, tras lo cual el autor apuntó la pistola contra ella y le dijo que se quedara callada. Matthews volvió a golpear al Sr. Yorke en la cabeza haciéndolo caer al suelo. Luego, los dos asaltantes huyeron con el dinero en un vehículo de propiedad del Sr. Yorke. Al día siguiente, éste murió como consecuencia de sus heridas en la cabeza.

2.3. Según el autor, todos los recursos internos existentes han quedado agotados a los efectos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Si bien, en teoría, el autor podría presentar un recurso constitucional, en la práctica ello no es posible porque el Estado Parte no está dispuesto a proporcionar asistencia judicial para esos recursos, o no puede hacerlo, así como por las dificultades que habría para encontrar un abogado local dispuesto a representar gratuitamente a alguien en un recurso constitucional.
La denuncia

3.1. El autor sostiene que se infringieron los párrafos 2 y 3 del artículo 9 porque no fue notificado de los cargos en su contra hasta que transcurrieron cinco días desde su detención ni fue llevado ante un magistrado hasta que transcurrieron seis días desde su detención. Según el representante del autor, el Pacto dispone que estas diligencias deben llevarse a cabo "sin demora", lo cual no se puede decir de los períodos que mediaron entre la detención y los cargos en este caso.

3.2. El autor sostiene ser víctima de una infracción de los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 por haber habido dilaciones indebidas en las diligencias judiciales. Según afirma, transcurrieron 21 meses entre la fecha de la acusación y el comienzo de su primer proceso, 38 meses entre la fecha de la sentencia condenatoria y la vista de su apelación, 21 meses entre la decisión de la Corte de Apelaciones de autorizar la apelación y el principio de ésta, 27 meses entre la segunda sentencia condenatoria y la vista de la segunda apelación y 26 meses entre la fecha de la segunda apelación y la fecha en que la Corte de Apelaciones dictó su fallo motivado. El representante del autor sostiene que no existe justificación razonable para el hecho de que el nuevo proceso haya tenido lugar seis años después del delito y para que la Corte de Apelaciones se demorara otros cuatro años y cuatro meses en fallar la cuestión y sostiene que la responsabilidad por esta demora incumbe al Estado Parte.

3.3. El autor sostiene que se han infringido los artículos 6 y 7 y el párrafo 1 del artículo 14 en razón del carácter obligatorio de la pena de muerte en los delitos de homicidio en Trinidad y Tabago. Recuerda que la distinción entre los casos de homicidio en que procede la pena de muerte y aquellos en que no procede, que existe en la legislación de muchos otros países de common law , nunca ha sido aplicada en Trinidad y Tabago . Agrega que a la índole obligatoria de la pena de muerte para el delito de homicidio se suma en Trinidad y Tabago la norma por la cual quien comete un delito de violencia en las personas corre el riesgo de ser declarado culpable de homicidio si esa violencia tiene como resultado, aunque no sea deliberado, la muerte de la víctima. Se aduce que la aplicación de esta norma constituye un agravante adicional y estricto para los cómplices que, al participar, tal vez no hayan previsto que un robo, por ejemplo, pueda dar lugar a una lesión corporal grave o incluso a la muerte.

3.4. El autor sostiene que, habida cuenta de la gran variedad de circunstancias en las cuales puede cometerse un homicidio, la condena que se imponga cualquiera que sea su categoría no guarda una relación proporcional entre las circunstancias de un crimen propiamente dicho y el castigo y, por lo tanto, se convierte en un castigo cruel e inusitado en infracción del artículo 7 del Pacto. El autor sostiene también que se ha transgredido el artículo 6 porque la imposición de la pena de muerte cualesquiera que sean las circunstancias del crimen constituye un castigo cruel, inhumano y degradante, además de ser arbitrario y desproporcionado, que no puede justificar la privación del derecho a la vida. Agrega que se ha infringido el párrafo 1 del artículo 14 ya que la Constitución de Trinidad y Tabago no permite al autor hacer valer que su ejecución es inconstitucional porque constituye un trato inhumano, cruel o degradante, ni reconoce el derecho a una vista judicial o un proceso acerca de la cuestión de si cabe imponer o ejecutar la pena de muerte en las circunstancias concretas del crimen cometido.

3.5. El autor aduce que la imposición de la pena de muerte sin dar una oportunidad para hacer valer circunstancias atenuantes y tenerlas en cuenta fue particularmente dura en su caso, ya que, en las circunstancias del hecho, era un cómplice en el delito y, por lo tanto, su culpabilidad debía considerarse menor. El representante del autor menciona un proyecto de ley para enmendar la ley sobre delitos contra la persona que el Parlamento de Trinidad ha examinado pero no ha promulgado e indica que, de haberse aprobado este proyecto de ley, el delito cometido por el autor habría quedado claramente comprendido entre aquellos respecto de los cuales no procede la pena de muerte.

3.6. El autor manifiesta que es víctima de una violación de los párrafos 2 y 4 del artículo 6, con fundamento en que el Estado Parte no le ha dado la oportunidad de celebrar una audiencia justa en relación con el ejercicio de la prerrogativa del indulto. En Trinidad y Tabago, en virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, el Presidente está facultado para conmutar las condenas de muerte, pero debe actuar de conformidad con el asesoramiento prestado por un ministro designado por él quien, a su vez, actúa en virtud del asesoramiento brindado por el Primer Ministro. En el artículo 88 de la Constitución se establece que se deberá constituir un Comité Asesor sobre la facultad del indulto, presidido por el ministro designado. Según lo establecido en el artículo 89, el Comité Asesor debe tener en cuenta ciertos antecedentes, como el informe del magistrado que tuvo a su cargo el proceso, antes de dar su opinión. El abogado manifiesta que, en la práctica de Trinidad y Tabago, el Comité Asesor está facultado para conmutar las condenas de muerte y tiene libertad para regular su procedimiento interno; pero, al actuar de esa manera, no está obligado a conceder al preso una audiencia justa o tener en cuenta ningún otro tipo de protección procesal para el solicitante, como el derecho a formular presentaciones escritas u orales o que se les suministre el material sobre el cual se habrá de fundamentar la decisión del Comité Asesor.

3.7. En opinión del abogado, el derecho de solicitar el indulto en virtud de lo establecido en el párrafo 4 del artículo 6 debe interpretarse como un derecho efectivo, es decir, de manera que sea práctico y eficaz, más que teórico o ilusorio. En consecuencia, se deben establecer los siguientes derechos procesales en favor de quien solicita el indulto:
- el derecho a que se le notifique la fecha en que el Comité Asesor habrá de examinar el caso;
- el derecho a que se le suministre la documentación que el Comité Asesor tiene ante sí en la audiencia;
- el derecho de formular manifestaciones antes de la audiencia, tanto de carácter general como en relación con el material que tiene ante sí el Comité Asesor;
- el derecho a una audiencia oral ante el Comité Asesor;
- el derecho de poner ante el Comité Asesor, para que éste las examine, las conclusiones y recomendaciones de un organismo internacional, como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

3.8. El abogado señala que, en el caso del autor, es posible que el Comité Asesor se haya reunido en varias ocasiones para examinar la solicitud del autor sin el conocimiento de éste y quizás decida volver a reunirse sin notificarle ni darle la oportunidad de formular presentaciones y sin suministrarle el material que habrá de examinar. El abogado manifiesta que ello constituye una violación del párrafo 4 del artículo 6, así como del párrafo 2 del artículo 6, ya que el Comité Asesor sólo podrá determinar de manera fiable cuáles son "los más graves delitos" si se permite al preso participar plenamente en el proceso de adopción de la decisión.

3.9. El autor manifiesta que es víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, ya que fue torturado y golpeado por oficiales de policía después de su detención, mientras esperaba ser acusado y llevado ante el magistrado. Aparentemente fue víctima de varias golpizas y fue torturado para que admitiera la comisión del delito. Observa que fue golpeado en la cabeza con una señal de tránsito, golpeado en las costillas con la culata de un fusil, recibió puntapiés de varios oficiales de policía cuyos nombres cita, golpeado en los ojos por un oficial de policía cuyo nombre cita, amenazado con un escorpión y con ser ahogado y que se le rehusó alimentación. El autor se quejó de las golpizas y mostró sus hematomas al magistrado ante el que compareció el 10 de febrero de 1987, y el magistrado ordenó que fuera llevado al hospital después de la audiencia.

3.10. El autor manifiesta ser víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, con fundamento en que fue detenido en condiciones vergonzosas tanto durante la prisión preventiva como en el pabellón de los condenados a muerte. En consecuencia, en los períodos de prisión preventiva (21 meses antes del primer enjuiciamiento y 21 meses antes del segundo) se mantuvo al autor en una celda que medía 6 x 9 pies, compartida con otros cinco a diez detenidos. En cuanto al período de casi ocho años que pasó en el pabellón de los condenados a muerte, se manifiesta que el autor estuvo confinado en solitario en una celda que medía 6 x 9 pies, que sólo tenía una cama de acero, una mesa y un banco, sin luz natural ni instalaciones sanitarias, y sólo contaba con un orinal de plástico. El autor manifiesta que sólo se le permitía salir de la celda una vez por semana para hacer ejercicios, que la comida era inadecuada y prácticamente incomible y que no se adoptó medida alguna para sus necesidades dietéticas especiales. A pesar de los pedidos formulados, la atención médica y dental era infrecuente.

3.11. Habida cuenta de lo manifestado en el párrafo 3.10 supra, el autor manifiesta que la ejecución de su condena de muerte constituiría una violación de sus derechos en virtud de los artículos 6 y 7. Se hace referencia al fallo del Comité Judicial en la causa Pratt y Morgan, en que se sostuvo que la detención prolongada después de la condena de muerte violaría, en tal caso, la prohibición constitucional de Jamaica a un trato inhumano y degradante. El abogado manifiesta que esos mismos argumentos se aplican a la presente causa.

3.12. El autor manifiesta que se ha producido una violación del párrafo 3 del artículo 2 y del párrafo 1 del artículo 14, ya que, debido a la falta de asistencia judicial, de hecho se le niega el derecho de presentarse ante el Tribunal Supremo para reparar la violación de derechos fundamentales. Observa que el costo de incoar un procedimiento ante el Tribunal Superior supera ampliamente sus posibilidades financieras y las de la mayoría de los condenados a muerte.

3.13. En cuanto a las reservas formuladas por el Estado Parte cuando volvió a adherirse al Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998, se dice que el Comité es competente para entender de la comunicación, a pesar de que se refiere a un "preso condenado a muerte en relación con cualquier cuestión relativa a su acusación, detención, enjuiciamiento, condena, sentencia o ejecución de la condena de muerte".

Presentación del Estado Parte y observaciones del autor

4.1. En su presentación de 8 de abril de 1999, el Estado Parte hace referencia a su instrumento de adhesión al Protocolo Facultativo de 26 de mayo de 1998, que incluye la reserva siguiente:
"Trinidad y Tabago vuelve a adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con una reserva a su artículo 1, en el sentido de que el Comité de Derechos Humanos no será competente para recibir ni examinar comunicaciones relativas a un preso condenado a muerte en relación con cualquier cuestión relativa a su acusación, detención, enjuiciamiento, condena, sentencia o ejecución de la condena de muerte o cualquier asunto conexo."

4.2. El Estado Parte manifiesta que, en razón de esa reserva y el hecho de que el autor es un preso condenado a muerte, el Comité no es competente para examinar la presente comunicación. Se dice que, al haber registrado la comunicación y haber tratado de imponer medidas preliminares en virtud del artículo 86 de su reglamento, el Comité ha excedido su jurisdicción y, en consecuencia, el Estado Parte considera que las acciones del Comité en relación con la presente comunicación son nulas y carecen de efecto vinculante.

5. En sus observaciones de 23 de abril de 1999, el autor afirma que la manifestación del Estado Parte de que el Comité ha excedido su jurisdicción al haber registrado la presente comunicación resulta errónea en virtud del derecho internacional. Se dice que, de conformidad con el principio general de que el órgano sobre cuya jurisdicción se establece una reserva es el que decide sobre la validez y los efectos de la reserva, por lo cual corresponde al Comité, y no al Estado Parte, determinar la validez de la presunta reserva. Se hace referencia al párrafo 18 de la Observación general Nº 24 del Comité y a la resolución de la Corte Internacional de Justicia de 4 de diciembre de 1998 en la causa relativa a la competencia en materia de pesquerías (España c. el Canadá).

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6. En su 67ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Decidió que la reserva no podía considerarse compatible con la finalidad y el propósito del Protocolo Facultativo y que, en consecuencia, nada impedía al Comité examinar la comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. El Comité observó que el Estado Parte no había impugnado la admisibilidad de ninguna de las alegaciones del autor por ninguna razón distinta de su reserva y consideró que las alegaciones tenían sustanciación suficiente como para que se las examinara en cuanto al fondo. En consecuencia, el 2 noviembre de 1999, el Comité de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación .
Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1. El plazo del Estado Parte para presentar la información sobre el fondo de las alegaciones del autor venció el 3 de julio de 2000. No se ha recibido información pertinente del Estado Parte, a pesar de que se le cursaron dos recordatorios el 28 de febrero y el 13 de agosto de 2001.

7.2. El Comité examinó la presente comunicación a la luz de toda la información suministrada por las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.3. El abogado defensor ha sostenido que la obligatoriedad de la condena a la pena capital y su aplicación en la causa seguida contra el Sr. Kennedy constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte no ha contestado esta alegación. El Comité observa que la imposición obligatoria de la pena de muerte conforme al derecho de Trinidad y Tabago se basa exclusivamente en la categoría del delito por el cual se declare culpable al acusado. Una vez determinada la categoría que se ha de aplicar, ya no se pueden tener en cuenta ni las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias particulares del delito. En el caso de Trinidad y Tabago, el Comité observa que la pena de muerte es obligatoria para el homicidio y que se puede aplicar y, en verdad, se debe aplicar en situaciones en las cuales una persona comete un delito que involucra actos de violencia contra las personas y en las cuales esos actos de violencia inadvertidamente culminan en la muerte de la víctima. El Comité considera que este régimen de obligatoriedad de la pena capital obligatoria privaría al autor de su derecho a la vida, sin entrar a considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto . En consecuencia, el Comité opina que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

7.4. El Comité ha tomado nota de la aseveración del abogado defensor de que, por cuanto en ninguna instancia se oyó al Sr. Kennedy en cuanto a su petición de indulto ni tampoco se le informó del estado de las actuaciones respecto de dicha petición, se violó el derecho de su defendido conforme al párrafo 4 del artículo 6 del Pacto. En otras palabras, el abogado defensor afirma que el ejercicio del derecho de solicitar indulto o conmutación de sentencia debe regirse por las garantías procesales del artículo 14 (véase el párrafo 3.8 supra). El Comité observa, sin embargo, que la redacción del párrafo 4 del artículo 6 no prescribe un procedimiento determinado para las modalidades de ejercicio de la prerrogativa de indulto o conmutación. En consecuencia, los Estados Partes conservan su facultad discrecional de determinar las modalidades de ejercicio de los derechos consagrados por el párrafo 4 del artículo 6. No se echa de ver con claridad que el procedimiento instituido en Trinidad y Tabago y las modalidades enunciadas en los artículos 87 a 89 de la Constitución sean de índole tal que denieguen concretamente el derecho consagrado en el párrafo 4 del artículo 6. En esas circunstancias, el Comité considera que esta disposición no ha sido violada.

7.5. En relación con la afirmación del abogado defensor de que el plazo de tramitación de las actuaciones judiciales en la causa constituyeron una violación de lo dispuesto en los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14, el Comité observa que transcurrieron más de diez años desde el momento del juicio contra el autor hasta la fecha en que se desestimó su petición de venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité considera que las dilaciones alegadas por el defensor (párrafo 3.2 supra), en particular las dilaciones en las actuaciones judiciales después de haberse ordenado un nuevo juicio, esto es, más de seis años entre la orden de nuevo juicio a principios de 1992 y el rechazo de la segunda apelación en marzo de 1998, carecieron de razonabilidad en el sentido de los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14, interpretados conjuntamente. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que hubo violación de estas disposiciones.

7.6. El autor ha denunciado violaciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 9 porque no se le formularon cargos hasta cinco días después de su detención y no fue llevado ante un juez hasta seis días después de dicha detención. No se formularon cargos oficiales contra el autor hasta el 9 de febrero de 1987 y no compareció ante un magistrado hasta el 10 de febrero de 1987. Si bien el significado de la expresión “sin demora” en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 debe determinarse caso por caso, el Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo al Protocolo Facultativo, según la cual las demoras no debían superar unos pocos días. Si bien la información de que dispone el Comité no le permite determinar si el Sr. Kennedy fue informado "sin demora" de los cargos en su contra, el Comité considera que en cualquier caso no compareció "sin demora" ante un juez, en violación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9.

7.7. El Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor de que fue objeto de palizas después de su detención. Observa que el Estado Parte no ha impugnado estas alegaciones; que el autor hizo una descripción detallada del trato al que se le había sometido y, además, identificó a los oficiales de policía que presuntamente habían estado involucrados; y que el magistrado ante el cual compareció el 10 de febrero de 1987 ordenó que se lo trasladara al hospital para recibir tratamiento. El Comité considera que el trato que se impuso al Sr. Kennedy durante su detención policial equivalió a una violación del artículo 7 del Pacto.

7.8. El autor asevera que las circunstancias de su detención infringen lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo
10. El Estado Parte tampoco ha contestado esta aseveración. El Comité observa que el autor estuvo detenido por un total de 42 meses y que en un lapso de entre cinco y diez meses como mínimo compartió con otros detenidos una celda de 6 x 9 pies; que durante casi ocho años a la espera de la ejecución de la pena capital estuvo sujeto a confinamiento solitario en una celda pequeña sin sanitarios, provista únicamente de un orinal, sin luz natural, con autorización para salir de su celda sólo una vez por semana y con una alimentación enteramente inadecuada que no tuvo en cuenta su necesidad de una dieta especial. El Comité considera que estas condiciones de detención -que no se han contestado- constituyen una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

7.9. El Comité ha tomado nota de la alegación (véase el párrafo 3.11 supra) de que la ejecución del autor equivaldría a una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. Sin embargo, considera que esta alegación particular ha quedado sin objeto con la conmutación de la pena de muerte del autor.

7.10. El autor, por último, afirma que la ausencia de asistencia letrada para interponer una acción constitucional constituye una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14, interpretados juntamente con el párrafo 3 del artículo 2. El Comité observa que el Pacto no consagra una obligación expresa de esa índole en el sentido de que un Estado Parte deba brindar asistencia letrada respecto a las personas en todas las causas, sino únicamente en la determinación de un cargo penal cuando así lo exija el interés de la justicia (art. 14 3) d)). Además, el Comité está al corriente de que la función del Tribunal Constitucional no es la de determinar el cargo penal propiamente dicho, sino la de velar por que los peticionarios sean sometidos a un juicio imparcial. El Estado Parte está obligado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto a velar por que los recursos ante el Tribunal Constitucional, consagrados por el párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución de Trinidad y Tabago, estén disponibles y sean efectivos, en relación con las alegaciones de violaciones de los derechos del Pacto. Como el autor no dispuso de asistencia letrada ante el Tribunal Constitucional, en relación con su alegación de violación de su derecho a un juicio imparcial, el Comité considera que la denegación de asistencia letrada constituyó una violación del párrafo 1 del artículo 14, junto con el párrafo 3 del artículo 2.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto la violación por Trinidad y Tabago del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, de los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 y de los párrafos 1 y 3 d) del artículo 14 del Pacto, este último juntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

9. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a brindar al Sr. Rawle Kennedy un recurso efectivo, incluida una indemnización y su posible puesta en libertad anticipada. El Estado Parte está obligado a adoptar medidas para prevenir violaciones similares en el futuro.

10. El Comité está al corriente de que Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo. La presente causa, sin embargo, se presentó para su examen antes de que la denuncia de Trinidad y Tabago entrara en vigor el 27 de junio de 2000; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago continúa obligada a aplicar el Protocolo Facultativo. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas dentro de su territorio y que estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos por el Pacto y a brindar un recurso efectivo y exigible en caso de comprobarse una infracción. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información respecto de las medidas que haya adoptado para dar efecto a las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice
Voto particular de los miembros del Comité Sr. Nisuke Ando,
Sr. Eckart Klein y Sr. David Kretzmer

Cuando el Comité examinó la admisibilidad de la presente comunicación opinamos que, en vista de la reserva del Estado Parte citada en el párrafo 4.1 del dictamen del Comité, el Comité no era competente para examinar la comunicación, por lo que debería declararse inadmisible. Nuestra opinión no fue aceptada por el Comité, que se consideró competente para examinar la comunicación. Respetamos la opinión del Comité con respecto a su competencia, por lo que nos hemos adherido al examen de la comunicación en cuanto al fondo.
(Firmado): Nisuke Ando
(Firmado): Eckart Klein
(Firmado): David Kretzmer
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Sr. David Kretzmer
y Sr. Maxwell Yalden (coincidente)

En la comunicación Nº 806/1998 (Thompson c. San Vicente y las Granadinas), disentimos de la opinión del Comité de que el carácter preceptivo de la pena de muerte por asesinato con arreglo al derecho del Estado Parte significaba necesariamente que al condenar al autor a la pena capital el Estado Parte había violado el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto. Uno de los principales fundamentos de nuestra opinión era que, según el derecho del Estado Parte, la pena de muerte sólo era preceptiva en el caso del homicidio intencional de otro ser humano, castigo que, aunque profundamente repugnante para los infrascritos, no violaba a nuestro juicio el Pacto. En el presente caso, en que hay una pena de muerte preceptiva, sin embargo, se ha mostrado que la definición de asesinato puede abarcar la participación en un crimen que entraña violencia y provoca inadvertidamente la muerte de otro. Además, la acusación no alegó en este caso que el autor hubiera matado intencionadamente a Norris Yorke.

En estas circunstancias, no es evidente que el autor fuera declarado culpable de uno de los delitos más graves, que es condición para imponer la pena de muerte con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Además, el carácter preceptivo de la sentencia negó al tribunal la posibilidad de examinar si el delito específico del autor era realmente uno de los delitos más graves, en el significado del párrafo 2 del artículo 6. Por lo tanto, opinamos que, al imponer la pena de muerte, el Estado Parte violó el derecho del autor a la vida protegido por el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

(Firmado): David Kretzmer
(Firmado): Maxwell Yalden

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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