University of Minnesota



Johannes y Arie Japhet van den Berg v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 835/1998, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/835/1998 (1999).



 

 

Comunicación Nº 835/1998 : Netherlands. 04/05/99.
CCPR/C/65/D/835/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo a 9 de abril de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 65º período de sesiones -

Comunicación Nº 835/1998
Presentada por: Sres. Johannes y Arie Japhet van den Berg


Presuntas víctimas: Los autores


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 14 de abril de 1997 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


Reunido el 25 de marzo de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Los autores de la comunicación son Johannes y Arie Japhet van den Berg, ciudadanos holandeses nacidos el 11 de noviembre de 1924 y el 10 de abril de 1959, respectivamente. Ambos afirman ser víctimas de la violación, por los Países Bajos, del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los autores eran accionistas de la empresa A. van den Berg (comercio en maderas) 1/. Después de un prolongado conflicto entre los accionistas, el socio más antiguo (que poseía el 50% de las acciones), presentó una demanda al Tribunal para que se le transfirieran las acciones de los autores, de conformidad con los artículos 2:335–343 del Código Civil, en que se autoriza la transferencia de las acciones si el comportamiento del socio perjudica los intereses de la sociedad a tal punto que no pueda continuar en ella.


2.2. En su sentencia de 17 de abril de 1991, el Tribunal de Distrito de La Haya determinó que los autores venían obstaculizando desde 1986 el proceso de adopción de decisiones en la Asamblea Ordinaria de Accionistas y autorizó la transferencia de las acciones. El Tribunal de Apelaciones de Amsterdam, en su sentencia del 10 de septiembre de 1992, confirmó el fallo de primera instancia. Otro recurso de apelación ante la Corte Suprema fue rechazado el 8 de diciembre de 1993. De esa manera, se dice que se han agotado todos los recursos internos.


2.3. El 13 de octubre de 1994, la Comisión Europea de Derechos Humanos determinó que la petición de los autores era inadmisible / No se adjuntó copia de la decisión./.


2.4. Los autores sostienen que su comportamiento en las asambleas de accionistas (el hecho de abstenerse de aprobar las cuentas anuales) tenía por objeto proteger los intereses de la sociedad, pero que los tribunales no tuvieron en cuenta sus motivos. Además, se refieren al estatuto de la sociedad, en que se establece que todas las decisiones deben adoptarse por mayoría de votos, y concluyen, por lo tanto, que todas las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas eran lícitas.


La denuncia


3. Los autores afirman que no se respetó su derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, puesto que los tribunales no interpretaron correctamente la prueba ni el estatuto. A ese respecto, los autores manifiestan que son conscientes de que el Comité no puede examinar la cuestión de si los tribunales interpretaron correctamente los hechos. Sostienen, sin embargo, que, para que un juicio sea justo e imparcial, los tribunales deben interpretar los hechos correctamente y señalan que en su caso las decisiones de los tribunales son incompatibles con los estatutos de la sociedad. Añaden que la determinación del tribunal de que ellos obstaculizaron el proceso de adopción de decisiones no se fundamenta en los hechos, teniendo en cuenta especialmente el estatuto de la sociedad y, por lo tanto, viola el principio de la imparcialidad.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. El Comité recuerda que por lo general no corresponde al Comité, sino a los tribunales de los Estados Partes, evaluar los hechos y las pruebas de un asunto específico, a menos que pueda determinarse que la evaluación ha sido claramente arbitraria o que ha habido denegación de justicia. Los argumentos presentados por los autores y los datos que proporcionaron no corroboran la denuncia de que el proceso fue arbitrario o que hubo denegación de justicia. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que esta decisión sea comunicada a los autores y al Estado Parte para su información.


______________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra, Sr. N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

1/ Inicialmente se trataba de una empresa familiar. Los tres accionistas son parientes.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Ulteriormente será publicada también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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