University of Minnesota



Keshva Rajan y Sashi Kantra Rajan v. New Zealand, ComunicaciĆ³n No. 820/1998, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/820/1998 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 820/1998 : New Zealand. 07/08/2003.
CCPR/C/78/D/820/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio - 8 de agosto de 2003

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos

emitida a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 820/1998


Presentada por: El Sr. Keshva Rajan y la Sra. Sashi Kantra Rajan (representados por un abogado, el Sr. Sapt Shankar)
Presuntas víctimas: Los autores y sus hijos menores, Vicky Rajan y Ashnita Rajan

Estado Parte: Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación: 11 de junio de 1997 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 6 de agosto de 2003,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. Los autores de la comunicación son el Sr. Keshva Rajan, nacido en Fiji el 28 de julio de 1965, la Sra. Sashi Kantra Rajan, nacida en Fiji el 6 de junio de 1969 y sus hijos Vicky Rajan, nacido en Australia el 2 de febrero de 1992 y Ashnita Rajan, nacida en Nueva Zelandia en marzo de 1996; todos ellos residían en Nueva Zelandia en el momento en que fue presentada la comunicación. Los autores afirman ser víctimas de violaciones por parte de Nueva Zelandia de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 23 y del párrafo 3 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin invocar específicamente otros artículos, los autores también afirman ser víctimas de discriminación y de injerencia en su vida privada y en los derechos de sus hijos a la protección requerida por su condición de menores. Están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. El Sr. Rajan emigró a Australia en 1988, donde se le concedió un permiso de residencia el 19 de febrero de 1990, basándose en su relación de hecho con una mujer australiana. Posteriormente, en 1994, la mujer fue condenada en Australia por haber declarado en falso en la solicitud de residencia del Sr. Rajan. En 1990, el Sr. Rajan se casó con Sashi Kantra Rajan en Fiji. En 1991 ésta lo siguió a Australia, donde obtuvo un permiso de residencia basado en la condición de residente de su marido. En 1991 las autoridades australianas se dieron cuenta de que la pretendida relación de hecho era fraudulenta y adoptaron medidas contra el Sr. y la Sra. Rajan, así como contra el hermano (Bal) y la hermana del Sr. Rajan, que se consideraba que habían obtenido la residencia en Australia por medios fraudulentos análogos. El 2 de febrero de 1992 nació en Australia su hijo Vicky. El 22 de abril de 1992 el hermano del Sr. Rajan (Bal) fue detenido bajo la acusación de inmigración fraudulenta y se comunicó al Sr. Rajan que debía celebrar una entrevista con las autoridades.

2.2. Al día siguiente, el Sr. y la Sra. Rajan emigraron a Nueva Zelandia. Los autores no revelaron los hechos ocurridos en Australia y se les concedió el permiso de residencia en Nueva Zelandia basándose en los permisos que les habían sido otorgados en Australia. El 24 de abril de 1992, el hermano del Sr. Rajan (Bal) también abandonó Australia para trasladarse a Nueva Zelandia. El 30 de abril de 1992, las autoridades de Australia anularon los permisos de residencia del Sr. y la Sra. Rajan. El 5 de junio de 1992 se informó a las autoridades de Nueva Zelandia de que en Australia se habían declarado prófugos al Sr. y la Sra. Rajan y se les había prohibido el regreso al país. El 3 de julio de 1992, el Sr. Rajan admitió ante las autoridades de Nueva Zelandia que su relación de hecho original en Australia no era auténtica. Como resultado de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades, en particular las entrevistas mantenidas con el Sr. y la Sra. Rajan, el 21 de junio de 1994 el Ministro de Inmigración revocó los permisos de residencia del Sr. y la Sra. Rajan por no haber comunicado el Sr. Rajan que la documentación australiana (en la que se basaron los permisos de residencia en Nueva Zelandia) se había obtenido por medios fraudulentos.

2.3. El 26 de octubre de 1994 la Sra. Rajan, que no había expuesto estos hechos en su solicitud de ciudadanía ante el Ministerio del Interior, obtuvo la ciudadanía neozelandesa, lo cual hacía que en virtud del artículo 8 de la Ley de ciudadanía de 1977, perdiera automáticamente la ciudadanía de Fiji. A principios de 1995, su hijo Vicky también obtuvo la ciudadanía neozelandesa. El 19 de abril de 1995, el Ministro del Interior comunicó su intención de revocar la ciudadanía basándose en que ésta había sido obtenida mediante fraude, declaración falsa, ocultación deliberada de información pertinente o por error.

2.4. El 31 de julio de 1995, el Tribunal Superior desestimó un recurso de apelación contra la revocación de los permisos de residencia y una demanda de revisión judicial de la decisión del Ministro de revocarlos por considerar que éstos habían sido obtenidos mediante fraude y declaración falsa y engañosa. El Tribunal estimó que no había amenaza a la unidad familiar puesto que el niño podría vivir con sus padres en Fiji y, si lo deseaba, regresar a Nueva Zelandia por derecho propio. El Tribunal de Apelación desestimó la apelación. En marzo de 1996 nació un segundo hijo, Ashnita, que adquirió automáticamente la ciudadanía neozelandesa por nacimiento.

2.5. El 17 de julio de 1996, el Tribunal de Examen de las Deportaciones desestimó el nuevo recurso del Sr. y la Sra. Rajan contra la decisión de revocar los permisos de residencia por entender que no existía razón alguna para anularla. El Tribunal observó que los padres, que no estén legitimados por otros motivos para permanecer en Nueva Zelandia, no podían permanecer en el país solamente porque sus hijos fueran ciudadanos de él. El Sr. y la Sra. Rajan no apelaron contra la sentencia del Tribunal.

2.6. El 5 de agosto de 1996 el Ministro del Interior comunicó la intención de revocar la ciudadanía de Vicky Rajan por entender que se había obtenido mediante fraude, declaración falsa, ocultación deliberada de información pertinente o por error. El 5 de noviembre de 1996, el Tribunal Superior desestimó una demanda presentada por la Sra. Rajan contra la comunicación del Ministro en que se le notificaba la intención de privarla de su ciudadanía, alegando que no había habido error de derecho ni vicio administrativo alguno. El Tribunal ordenó al Ministro del Interior que examinara las disposiciones pertinentes de las convenciones internacionales antes de tomar una decisión definitiva. El 28 de enero de 1997, el Ministro firmó una orden por la que privaba a la Sra. Rajan de su ciudadanía por considerar que, desde un punto de vista formal, ésta se había concedido por error puesto que no se había cumplido el período de residencia exigido. El 9 de abril de 1997, el Tribunal Superior desestimó la demanda de revisión judicial contra la decisión revocatoria. El 3 de julio de 1998 se dio entrada a la comunicación del autor en el registro del Comité.

2.7. El 15 de abril de 1997, el Ministro del Interior firmó una orden por la que revocaba la ciudadanía de Vicky Rajan, que pasaba a ser sólo ciudadano australiano. Acto seguido las autoridades de Nueva Zelandia dictaron órdenes de expulsión contra el Sr. y la Sra. Rajan pero ya no se pudo determinar su paradero.

2.8. El 1º de octubre de 1999 se introdujeron modificaciones de fondo a la Ley de inmigración, en particular una disposición según la cual las personas que se encontraran ilegalmente en Nueva Zelandia tras haberse confirmado la decisión de revocar un permiso de residencia dictada por el Tribunal de Examen de las Deportaciones ya no podían apelar al Órgano de revisión de las órdenes de salida. El 18 de septiembre de 2000, el Gobierno anunció una "política de transición". La política permitía que se concedieran permisos a aquellos visitantes que, una vez expirado su permiso de estancia, se hubieran establecido en el país. Es decir, a aquellas personas que hubieran permanecido en Nueva Zelandia un mínimo de cinco años con hijos a su cargo nacidos en el país, siempre que cumplieran los requisitos de salud y buena reputación. El Sr. y la Sra. Rajan se encontraban en el grupo que necesitaba una dispensa del requisito de buena reputación.

2.9. El 28 de septiembre de 2000, los autores presentaron recursos por separado ante el Órgano de revisión de las órdenes de salida. El 31 de octubre de 2000, el Ministro de Inmigración declinó intervenir en el caso. El 10 de noviembre de 2000, el Órgano de revisión declinó la jurisdicción para admitir las apelaciones basándose en las modificaciones de la Ley de inmigración.

2.10. El 19 de marzo de 2001, los autores presentaron una solicitud en virtud de la "política de transición". Se pedía una dispensa del requisito de buena reputación basándose en que el Sr. Rajan había sido condenado en Australia por evasión de impuestos. En la solicitud no se hablaba de la obtención fraudulenta de la residencia. El 23 de abril de 2001, el Ministro de Inmigración rechazó la petición de dispensa del requisito de buena reputación. Esto dio por resultado que el 15 de octubre de 2001 se desestimara la solicitud hecha a tenor de la "política de transición". El 23 de mayo de 2002, las autoridades de Fiji confirmaron que el Sr. y la Sra. Rajan seguían siendo ciudadanos de Fiji con pasaportes válidos. En diciembre de 2002, tras la presentación de nuevos datos, el Ministro Adjunto de Inmigración ratificó la decisión del Ministro, después de haber tenido específicamente en cuenta la situación de los niños.

2.11. El 8 de abril de 2003 se determinó el paradero de la Sra. Rajan y se le notificó una orden de expulsión. No se localizó al Sr. Rajan. Se informó a la Sra. Rajan de que se esperaba que ambos abandonaran el país el 22 de abril de 2003 a más tardar. El 2 de mayo de 2003, el Tribunal Superior desestimó una demanda de revisión judicial de la decisión del Ministro de no conceder una dispensa del requisito de buena reputación, y reiteró que existían "pruebas abundantes" para determinar que se había cometido fraude. El Tribunal consideró que el Ministro había tenido en cuenta los derechos de los niños plena y debidamente y que se habían cumplido los principios de imparcialidad, justicia y equidad.


La denuncia

3.1. Los autores afirman concretamente ser víctimas de violaciones del párrafo 1 del artículo 23, del párrafo 3 del artículo 24 y de los párrafos 1 y 4 del artículo 9. No relacionan estos artículos con denuncias concretas y las denuncias mismas son difíciles de determinar. Las denuncias que se exponen más adelante también parecen plantear cuestiones en virtud de los artículos 13 y 17, del párrafo 1 del artículo 24 y del artículo 26 del Pacto.

3.2. Puesto que los niños no pueden vivir por su cuenta y deberían abandonar Nueva Zelandia con sus padres, se afirma que la expulsión forzosa de sus padres de Nueva Zelandia sería una violación de sus derechos humanos. La deportación del Sr. y la Sra.. Rajan a Fiji constituiría una injerencia arbitraria en la vida privada de la familia y posiblemente provocaría el divorcio del matrimonio y daría lugar a la inseguridad económica.

3.3. Se afirma que las instancias de apelación de Nueva Zelandia no han interrogado ni al Sr. ni a la Sra. Rajan sobre la cuestión del presunto fraude, que el Sr. Rajan ha negado siempre. Por lo que respecta a la Sra. Rajan, se afirma que se vio privada de su permiso de residencia en Australia sin que tuviera la oportunidad de ser escuchada, pese a que no había cometido ningún delito. Como resultado de la pérdida de la ciudadanía neozelandesa, la Sra. Rajan es ahora apátrida.

3.4. Los autores afirman que se violaron los derechos de Vicky Rajan porque se revocó su ciudadanía. Según los autores, ello no debía haberse producido porque éste la recibió por ser ciudadano australiano por derecho propio y por haber residido en Nueva Zelandia durante tres años, y no, como establecían los tribunales, en virtud de la dependencia de su madre. Por consiguiente, se afirma que no se puede revocar su ciudadanía como consecuencia de la retirada de la ciudadanía a su madre.

3.5. Se da a entender que los autores han sufrido discriminación al sugerirse que la legislación de Nueva Zelandia "se aplica con más rigor a los no europeos".

3.6. Los autores invocan una sentencia del Tribunal de Apelación de Nueva Zelandia (1) relativa a un caso parecido, en la cual, según afirman los autores, se había dictaminado que, de conformidad con las obligaciones internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva Zelandia debía aceptar su responsabilidad respecto a los niños que son ciudadanos de Nueva Zelandia, y que no se podía hacer responsables a los niños del comportamiento de sus padres. Se afirma que el Ministro del Interior, como resultado del fallo, concedió permisos de residencia a padres en casos parecidos, en particular los casos de la hermana y el hermano del Sr. Rajan. Se alega que el hecho de que no se haya seguido esa sentencia en esta causa constituye un caso de discriminación contra los autores.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1. En la nota verbal de 3 de febrero de 1999, el Estado Parte impugna la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, afirma que se debe desestimar la comunicación porque su autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, no ha probado sus afirmaciones, y porque la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto.

4.2. Respecto del hecho de que no se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte observa que el Sr. y la Sra. Rajan están intentando ahora sustraerse a la acción de la justicia, aunque deberán cumplir una orden de expulsión que se les notificará cuando se les encuentre. Esta orden de expulsión requiere la ratificación del juez del tribunal de distrito antes de su ejecución. Una vez que se haya notificado al Sr. y a la Sra. Rajan la orden de expulsión, podrán presentar un recurso de apelación ante la Dirección de Revisión de las Órdenes de Deportación dentro de los 42 días siguientes a la fecha de la notificación, y podrán invocar, entre otras cosas, razones humanitarias y familiares. Entonces el Tribunal Superior y el Tribunal de Apelación tendrían ante sí una apelación contra la decisión basada en cuestiones de derecho. También tienen otra posibilidad, la de solicitar al Tribunal Superior, y posteriormente al Tribunal de Apelación, la revisión judicial de la decisión de la Dirección de Revisión de las Órdenes de Deportación. Por último, podrían solicitar directamente al Ministro de Inmigración, especialmente si se dispone de nueva información, una instrucción especial de que se les conceda el permiso de residencia.

4.3. Además de las presuntas violaciones de los artículos 9 y 13, y especialmente en relación con ellas, el Estado Parte sostiene que una violación de estas características de las garantías procesales vulneraría la Ley de derechos humanos de Nueva Zelandia de 1990 y sería motivo suficiente para una revisión. Además, el Estado Parte indica que los autores no recurrieron contra la decisión tomada en su contra por el Tribunal de Revisión de las Órdenes de Deportación, tal y como les permitía la ley, si bien el plazo para ello ya ha concluido.

4.4. El Estado Parte también considera que los autores no han probado sus afirmaciones. No han aportado pruebas suficientes que demuestren que se han violado las disposiciones del Pacto. Tampoco han aducido pruebas que demuestren irregularidades en el procedimiento que permitan sugerir que el Estado Parte ha actuado de manera arbitraria o ilegal o que no pudieron obtener protección jurídica o que no se protegió a su familia, tal como se prevé en el Pacto. Su familia tiene derecho a volver a Fiji a tenor de la legislación de ese país, y el Gobierno de Nueva Zelandia le suministrará los documentos de viaje necesarios. En ningún momento se da a entender que se vaya a separar a la familia. Los hijos disfrutan de derechos independientes que les permiten permanecer en Nueva Zelandia o en Australia, lo que significa que pueden ser enviados, para su formación o para beneficiarse de otras formas de educación, a casa de otros miembros de la familia ampliada, como hacen miles de habitantes de las islas del Pacífico. Pero, según el Estado Parte, esto lo tendrían que decidir los padres teniendo en cuenta el bienestar de los hijos y no sería motivo de incumplimiento del Pacto. Además, el Estado Parte alude a la vaguedad de las declaraciones sobre el posible acoso por parte de algunos parientes, que podrían amenazar a la familia y posiblemente conducir al divorcio en Fiji, y a la inseguridad en cuanto a la obtención de ingresos, y observa que no se han aportado pruebas en apoyo de esas afirmaciones. Tampoco se dispone de pruebas de que la familia no pueda recuperar sus redes de apoyo en Fiji.

4.5. Respecto de la presunta violación del artículo 26, el Estado Parte afirma que los autores no han aportado pruebas que justifiquen las vagas denuncias de discriminación racial. Se alega que los autores todavía podrían presentar pruebas de discriminación racial en actuaciones posteriores antes de que el matrimonio Rajan sea enviado a Fiji. Asimismo, se afirma que la acusación de trato diferente dado a la hermana y al hermano del Sr. Rajan no constituye de por sí una prueba concluyente del incumplimiento de la obligación de garantizar la protección de la ley en pie de igualdad en virtud del artículo 26, y que no se han facilitado detalles al respecto.

4.6. En cuanto a la denuncia de la Sra. Rajan de que se la ha privado de la ciudadanía, lo que la convierte en apátrida, el Estado Parte afirma que dicha denuncia no trata de un derecho consagrado en el Pacto y que, por consiguiente, es inadmisible ratione materiae e incompatible con el Pacto. El Estado Parte observa que la Sra. Rajan tiene derecho a volver a Fiji en virtud del artículo 16 de la Constitución de ese país y que, en el futuro, puede volver a solicitar su ciudadanía de origen a tenor de los párrafos 6 y 7 del artículo 12 de la Constitución de 1997.

4.7. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte se remite detalladamente a las decisiones de las autoridades nacionales. En el examen que hace de la revocación de los permisos de los Rajan, el Estado Parte observa que el Tribunal Superior consideró probado el hecho de que el Sr. Rajan había obtenido su permiso de residencia mediante fraude y afirmaciones falsas y engañosas de que mantenía una relación de hecho. En consecuencia, la Sra. Rajan también obtuvo de manera fraudulenta el permiso derivado que se le concedió. El Tribunal consideró la posibilidad de peligro para la unidad familiar y la protección de los hijos antes de desestimar la solicitud. El Tribunal de Apelación ratificó esta decisión. El Tribunal de Revisión de las Órdenes de Deportación examinó el asunto Tavita, pero sostuvo que la salvaguardia de los intereses de los hijos no presuponía el derecho de los padres, por otra parte no autorizados a ello, a permanecer en Nueva Zelandia únicamente porque sus hijos fueran ciudadanos de este país. Tras examinar las circunstancias familiares en su conjunto, el Tribunal no encontró razones para anular la revocación de los permisos de residencia.

4.8. El Estado Parte afirma que los Rajan deben atenerse a las consecuencias de los actos fraudulentos cometidos por el Sr. Rajan para obtener el permiso de residencia en Nueva Zelandia. Todo lo que ha ocurrido a partir de ese momento se ajusta a derecho y esas decisiones han sido ratificadas en varias ocasiones por autoridades independientes; por consiguiente, no pueden calificarse de arbitrarias o injustas. Considera que las circunstancias de la familia, y en particular el bienestar de los hijos, se examinaron desde muchos puntos de vista durante el proceso. Asimismo, el Estado Parte alude a la jurisprudencia internacional para respaldar la decisión del Tribunal de Revisión de las Órdenes de Deportación en el sentido de que la ciudadanía de un hijo, sin más, no puede dar derecho a los padres a residir en ese Estado (2). Según el Estado Parte, es necesario encontrar un equilibrio entre los derechos de los hijos, que no se cuestionan, y los de la familia en su conjunto y todos los demás factores.

4.9. El Estado Parte reitera que no se han aportado pruebas que demuestren un acto de discriminación racial. Respecto de la afirmación de haber recibido un trato diferente al de otras personas que se encontraban en circunstancias análogas, en particular la hermana y el hermano del Sr. Rajan, que parecen haber recibido un trato distinto, el Estado Parte sostiene que esas decisiones se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, así como los plazos y los recursos requeridos. Cualquier diferencia basada en esas circunstancias es razonable y objetiva. Asimismo, alega que, en la práctica, el Gobierno no puede enjuiciar de inmediato a todos los delincuentes cuando los recursos para ello son insuficientes. El Estado Parte emplea la analogía siguiente: el hecho de que se detenga y enjuicie a una persona por exceso de velocidad, mientras que otras personas que también cometen excesos de velocidad no comparecen a juicio, no significa que se discrimine a los primeros ni que se les deniegue la protección prevista en la ley en igualdad de condiciones.


Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. En una carta de 30 de junio de 1999, los autores impugnan el hecho de que la comunicación sea inadmisible y alegan que el Estado Parte se refiere a los recursos en sentido general. Sostienen que una impugnación por vía de revisión judicial o apelación ante el Tribunal Superior probablemente no prosperaría y añaden que, el hecho de que no prosperaran sus apelaciones anteriores hace improbable que lo logren en solicitudes de revisión posteriores. Aducen que con una solicitud de revisión judicial sólo se puede impugnar una cuestión de hecho o de derecho y que, aparte de eso, no hay posibilidades de que se revise el fondo del asunto. A este respecto, declaran que no existen motivos para pensar que puedan obtener satisfacción en una revisión judicial y que, por consiguiente, sería inútil solicitarla.

5.2. Los autores señalan también que no han podido valerse de los recursos a que se refiere el Estado Parte, ya que no cumplen los requisitos para recibir asistencia letrada ni están autorizados actualmente a trabajar en Nueva Zelandia. Es más, afirman que las declaraciones hechas ante la Dirección de Revisión de las Órdenes de Deportación pertenecen a la categoría de recursos que, en su opinión, deberían considerarse extraordinarios. Estos recursos posibilitan la adopción de una decisión discrecional, pero no el reconocimiento de un derecho, por lo que no son recursos eficaces. Los autores opinan que esos recursos se asemejan al derecho de hacer declaraciones ante un grupo de asesores en contra de una orden de deportación, algo que, según ellos, el Comité ha afirmado en otros casos que no se podría considerar un recurso eficaz.

5.3. Los autores señalan que, con respecto a la afirmación del Estado Parte de que los autores no han aportado pruebas suficientes en relación con las presuntas violaciones de los artículos 9 y 13, el Estado Parte no explicó cómo se podría incoar un proceso judicial basándose en una denuncia de violación de la Ley de derechos humanos de Nueva Zelandia de 1990. Respecto de la presunta discriminación racial, los autores reiteran que han sido discriminados por ser de Fiji y tener ascendencia india y no anglosajona, que es la que se prefiere. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la privación de la ciudadanía a la Sra. Rajan, que la convierte en apátrida, no vulnera un derecho salvaguardado por el Pacto, los autores dicen que, si bien estos derechos no figuran expresamente en el Pacto, su protección queda garantizada en relación con los derechos primarios consagrados en el Pacto.

5.4. Con respecto al fondo de la comunicación, los autores alegan que sus afirmaciones sobre los efectos adversos de su expulsión a Fiji han sido suficientemente corroboradas, y se remiten a los procesos incoados en el país en que se plantearon estas cuestiones. Presentan información a título comparativo sobre el trato dispensado a otra familia de Fiji, a quienes se les concedió la ciudadanía de Nueva Zelandia con arreglo a los mismos procedimientos; con esta comparación respaldan su afirmación de que no han sido tratados con justicia y objetividad. Reiteran que esa diferencia de trato, cuando las circunstancias de los casos son parecidas, es discriminatoria.


Observaciones complementarias de las partes

6.1. El 15 de febrero 2001, los autores de la comunicación pidieron al Comité que suspendiera el examen de su comunicación, hasta que se examinara su solicitud en virtud de la Política Transitoria. En cartas de fechas 22 de octubre de 2001, 14 de marzo de 2002 y 23 de diciembre de 2002, los autores explicaron la secuencia de los hechos ocurridos posteriormente y sostuvieron, tras la denegación de la solicitud de la dispensa del requisito de buena reputación, que era injusto invocar el presunto fraude cometido por el Sr. Rajan como motivo para no concederle esa dispensa, ya que ni fue acusado ni declarado culpable de fraude; además, implicar a su esposa en el presunto hecho indebido del marido también era injusto. Alegan que, dado que sus hijos tienen actualmente 6 y 11 años, estaría fuera de lugar proponer que se quedaran en Nueva Zelandia sin sus padres. Además, los autores afirman que, al haber presentado recientemente apelaciones ante la Dirección de Revisión de las Órdenes de Deportación (que fueron rechazadas) y una solicitud en virtud de la Política Transitoria, han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

6.2. En sus observaciones complementarias de 14 de mayo de 2003, el Estado Parte observa que los autores habían indicado su intención de apelar contra la decisión del Tribunal Superior de 2 de mayo de 2003 ante el Tribunal de Apelación. Estas cuestiones han estado en los tribunales durante diez años y todo parece indicar que la situación no va a cambiar. Así, para resolver la controversia de manera definitiva, el Estado Parte expresamente renuncia a impugnar en este caso la admisibilidad de la comunicación en relación con la necesidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte observa que este asunto se ha prolongado tanto tiempo, más de diez años, principalmente debido a que los Rajan han presentado una apelación tras otra infructuosamente. Como observó el Tribunal Superior, todas estas apelaciones se han examinado de manera exhaustiva. En cuanto al fondo, el Estado Parte indica que la Política Transitoria es un enfoque favorable de la cuestión de familias cuyo permiso de residencia ha expirado y que incluye también a los hijos. No obstante, los Rajan no pueden acogerse a esta política debido a que en el pasado se han comportado indebidamente en cuestiones de inmigración. El Estado Parte subraya que esta conducta indebida no consiste sólo en quedarse más tiempo del autorizado per se, sino en cometer actos para engañar a los funcionarios de inmigración de Nueva Zelandia y de Australia.

6.3. En carta de 5 de junio de 2003 los autores advirtieron de que la vista del Tribunal de Apelación se había fijado para el 23 de junio de 2003. El Estado Parte había indicado, al parecer, que expulsaría a los Rajan en el caso de que el Tribunal de Apelación dictara un fallo desfavorable, aunque el Sr. Rajan no hubiera sido aún localizado. Por ello, habida cuenta de que el Comité iba a examinar muy próximamente el caso en su 78º período de sesiones de julio y agosto de 2003, los autores solicitaban que el Comité, de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, pidiera al Estado Parte que no los expulsara hasta que el Comité hubiera adoptado una decisión al respecto.

6.4. El 23 de junio de 2003 el Comité, por conducto de su Relator Especial para las nuevas comunicaciones y de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no deportara a ninguna de las supuestas víctimas de su jurisdicción mientras el Comité estuviera examinando el caso.


Deliberaciones del Comité

7.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que el Estado Parte ha renunciado expresamente a impugnar la admisibilidad de la comunicación por este motivo (véase el párrafo 6.2 supra).(3)

7.3. Con respecto a la afirmación de los autores de que la deportación del Sr. y la Sra. Rajan vulneraría sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 23 y el derecho de protección de sus hijos previsto en el párrafo 1 del artículo 24, el Comité señala que, aparte de la declaración de que debido a su corta edad sus hijos también tendrían que abandonar Nueva Zelandia si sus padres fueran deportados, los autores no han aportado suficientes argumentos sobre la manera en que se vulnerarían sus derechos a este respecto. En las decisiones de las autoridades nacionales queda claro que se tuvo en cuenta la protección de la familia y, en particular, la de los hijos, en cada fase del proceso, es decir, en el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación, el Tribunal de Revisión de las Órdenes de Deportación y, más recientemente, el Ministro que examinó la solicitud presentada a tenor de la Política Transitoria. El Comité observa que, desde el principio, y varios años antes del nacimiento de Ashnita, las autoridades del Estado Parte intentaron deportar a los autores tan pronto se puso de manifiesto que habían cometido actos fraudulentos; y que los autores han empleado gran parte del tiempo que posteriormente han pasado en Nueva Zelandia valiéndose de los recursos disponibles o escondiéndose. Además, cualquier alegación de que la Sra. Rajan, aun cuando no hubiera sido cómplice del fraude cometido por el Sr. Rajan, podría haber tenido un interés autónomo fundado en el paso del tiempo, se ve disminuida por la celeridad razonable con que el Estado Parte se ha movido para aplicar sus leyes de inmigración frente a una conducta penalmente punible. En consecuencia, el Comité considera que los autores no han probado su afirmación de que ellos o sus hijos han sido víctimas de violaciones del artículo 17, del párrafo 1 del artículo 23 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto. Por consiguiente, estas denuncias no están sustanciadas y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4. El Comité toma nota de que los autores sostienen que ellos y sus hijos son víctimas de discriminación racial por no ser anglosajones y que han recibido un trato diferente al dispensado a otras personas que se encontraban en circunstancias parecidas, incluidos la hermana y el hermano del Sr. Rajan. El Comité recuerda que la igualdad en el disfrute de los derechos y libertades no significa igualdad de trato en todos los casos y que la diferencia de trato no constituye una discriminación cuando se basa en criterios objetivos y razonables. El Comité observa que los tribunales nacionales sólo pueden examinar los casos en función de los hechos presentados, y que estos hechos varían de un caso a otro. Los autores no han presentado al Comité ni a los tribunales nacionales los hechos de ningún caso comparable con el suyo; por consiguiente, el Comité considera que los argumentos aducidos por los autores no prueban, a los efectos de la admisibilidad, la afirmación de que fueron víctimas de discriminación o trato desigual. Por tanto, el Comité concluye que esta denuncia es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5. El Comité toma nota de la afirmación de que Vicky Rajan se convertirá en apátrida como consecuencia de la revocación de su ciudadanía neozelandesa, con lo que se violaría el párrafo 3 del artículo 24 del Pacto. No obstante, de la documentación que obra en poder del Comité se infiere que Vicky Rajan mantiene su ciudadanía australiana y que, por consiguiente, no se plantea ninguna cuestión en relación con el párrafo 3 del artículo 24 del Pacto. Por consiguiente, esa afirmación hecha en la comunicación es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Teniendo presente que las autoridades de Fiji han confirmado que el pasaporte de Fiji de la Sra. Rajan sigue siendo válido y que sigue siendo ciudadana de Fiji, la misma conclusión es aplicable a cualquier reivindicación relativa a la revocación a la Sra. Rajan de su ciudadanía neozelandesa.

7.6. En relación con las presuntas violaciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 9 y del artículo 13, el Comité considera que estas acusaciones no han sido probadas por los autores a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a los autores de la comunicación.


________________________


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Wr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.


Notas

1. Tavita c. el Ministro de Inmigración [1994] 2 NZLR 257.
2. Jaramillo c. el Reino Unido (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda Nº 24865/94) y Fajujonu c. el Ministro de Justicia y el Fiscal General [1990] 2 IR 151 (Tribunal Superior de la República de Irlanda).
3. Véase también Joslin y otros c. Nueva Zelandia, caso Nº 902/1999, dictamen emitido el 17 de julio de 2002, párr. 7.3.

 

 



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