University of Minnesota



Dole Chadee y otros v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 813/1998, U.N. Doc. CCPR/C/63/D/813/1998 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 813/1998 : Trinidad and Tobago. 29/07/98.
CCPR/C/63/D/813/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
63º período de sesiones

13 - 31 de julio de 1998


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 63º período de sesiones-


Comunicación Nº 813/1998**


Presentada por: Dole Chadee y otros (representados por el Sr. David Smythe, de Kingsley Napley, bufete de abogados de Londres)


Víctima: Los autores


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 1º de abril de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 29 de julio de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 813/1998, presentada por el Sr. Dole Chadee y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1.Los autores de la comunicación son Nankissoon Boodram (Dole Chadee), Joel Ramsingh, Joey Ramiah, Ramkalawan Singh, Russell Sankeralli, Bhagwandeen Singh, Clive Thomas, Robin Gopaul y Stephen Eversley, ciudadanos de Trinidad y Tabago actualmente recluidos en el pabellón de los condenados a muerte de la cárcel estatal de Trinidad. Afirman inicialmente ser víctimas de violaciones del artículo 14 del Pacto por Trinidad y Tabago. Los representa el Sr. David Smythe, del bufete de abogados Kingsley Napley de Londres (Inglaterra).


Los hechos expuestos


2.1. El 10 de enero de 1994, fueron asesinados en Williamsville cuatro miembros de la familia Baboolal. Los autores fueron detenidos entre el 13 y el 15 de mayo de 1994 por sospecha de homicidio. El 21 de julio de 1994 se dio comienzo a la instrucción sumarial, la cual concluyó el 30 de septiembre de 1994 dictándose auto de procesamiento contra los autores y otro acusado en la misma causa, Levi Morris. El 1º de noviembre de 1994 Dole Chadee interpuso un recurso constitucional (a raíz de la publicidad dada a la causa antes del juicio), que fue desestimado el 15 de noviembre de 1994. El Tribunal de Apelación rechazó el 20 de enero de 1995 el recurso interpuesto por Chadee. El 10 de abril de 1995 se otorgó a Chadee autorización para apelar ante el Consejo Privado, el cual el 19 de febrero de 1996 desestimó la apelación respecto del recurso constitucional.


2.2. El 10 de junio de 1996 se inició el juicio ante el Tribunal Penal de Chaguaramas. El juicio se celebró en un edificio transformado, que anteriormente sólo se había utilizado una vez como sala de tribunal, y con la presencia de un nutrido cuerpo de fuerzas de seguridad. Los autores pidieron que se decretara el sobreseimiento definitivo, alegando que la celebración del juicio representaría un abuso procesal debido al alcance de la publicidad desfavorable previa al proceso. Esa petición fue desestimada. Se admitió la petición de que todos los posibles miembros del jurado fueran examinados antes de prestar juramento, en aplicación de una enmienda de la Ley del tribunal del jurado promulgada cerca de un mes antes. La selección de los miembros del jurado comenzó el 17 de junio y concluyó el 12 de julio de 1996, después de que el juez ordenara el 28 de junio de 1996 que se designaran jurados suplentes / Antiguo sistema del derecho consuetudinario en virtud del cual si son recusados tantos posibles miembros del jurado que no pueda constituirse un tribunal con 12 miembros, se hace intervenir a los presentes y al público de la cercanía para reemplazar a las personas recusadas y completar el tribunal./. El 15 de julio de 1996 se rechazó una segunda petición de sobreseimiento definitivo presentada alegando que la celebración del juicio constituiría un abuso procesal.


2.3. Levi Morris, la otra persona acusada con los autores, fue procesado el 10 de junio de 1996, se declaró culpable de cuatro cargos de homicidio y fue condenado a muerte por cada cargo. Inmediatamente después se dictó y leyó un indulto condicional y las cuatro penas de muerte impuestas fueron conmutadas en penas de cadena perpetua. El indulto estaba sujeto a la condición de que el sentenciado testificara a favor de la acusación de acuerdo con la declaración que había prestado el 4 de junio de 1996 y a que esa declaración correspondiese a la verdad.


2.4. El 3 de septiembre de 1996 los autores fueron declarados culpables del homicidio de cuatro miembros de la familia Baboolal. Todos fueron condenados a muerte. El 16 de mayo de 1997 el Tribunal de Apelación rechazó los recursos que habían interpuesto. EL 1º de abril de 1998 el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres no concedió la autorización para apelar. Se afirma que se han agotado así todos los recursos de la jurisdicción interna.


2.5. En el juicio, los argumentos de la acusación fueron que a las 2.00 de la mañana aproximadamente del 10 de enero de 1994 una banda de hombres armados enmascarados irrumpió en la casa de la familia Baboolal en Williamsville y mató a cuatro de sus miembros (el padre Deo, la madre Rookmin, el hijo Hamilton y la hija Mónica). La acusación aportó pruebas de que Dole Chadee había organizado el asalto y de que los autores, exceptuado Chadee, habían partido en cuatro vehículos de la granja de Chadee para perpetrarlo. Llevaban armas de fuego y un mazo. Ramkalawan Singh y Sankeralli se fueron con dos de los vehículos a un lugar distante cerca de una milla de la casa de los Baboolal, mientras que los otros perpetraban el asalto. Dos de los hijos (Osmond y Hamatee) que se encontraban en la casa lograron escapar. El grupo del asalto después se dirigió al lugar de reunión concertado, donde se quitaron las placas de matrícula a los coches. Los argumentos de la acusación se basaron en gran parte en el testimonio del cómplice Levi Morris y en una deposición del cómplice Clint Huggins / Se infiere que éste, alojado en un lugar seguro y secreto para su propia protección, se aburrió y salió, tras lo cual fue asesinado./, quien murió antes de que comenzara el juicio. La deposición de Huggins fue admitida como prueba de cargo por el juez, después de que éste efectuara un examen preliminar sobre la idoneidad del testigo (voir-dire). También se adujeron pruebas basadas en las huellas digitales.


2.6. Los acusados negaron toda participación en los homicidios y afirmaron que el procesamiento era consecuencia de una conspiración entre la policía, los presuntos cómplices y otros testigos para incriminarlos a causa de su convicción de que Chadee era un narcotraficante internacional que dirigía una banda de asesinos. Recusaron las pruebas de las huellas digitales que presuntamente identificaban una huella parcial del pulgar de Ramsingh en la placa de matrícula delantera rota de uno de los coches.


La denuncia


3.1. Los autores sostienen que la publicidad previa desfavorable predispuso el juicio en contra de ellos. La amplia y continua publicidad daba a entender que Chadee era un notorio barón de la droga buscado por tráfico internacional de estupefacientes. La publicidad también daba a entender que los testigos y demás personas que participaban en el proceso contra Chadee corrían el riesgo de ser asesinados. Se señala que el prejuicio creado por la publicidad era de carácter tan venenoso y persistente que ningún tribunal podría convencerse de que el juicio de los acusados sería imparcial. Además, se señala que los mecanismos de que disponía el juez de sentencia, como el examen de los posibles jurados y las categóricas advertencias judiciales, no fueron capaces de atenuar ese prejuicio con el grado de certeza requerido. Se afirma que también el proceso ante el Tribunal de Apelación se vio viciado por la continua publicidad contra los autores. Se señala que el Fiscal General del Estado y el Director de la Acusación Pública deberían haber tomado medidas para impedir esa publicidad, pues eran conscientes de sus efectos sobre la imparcialidad del juicio.


3.2. Los autores mantienen que la selección del jurado fue un procedimiento viciado. Se afirma que cada posible miembro del jurado fue examinado para averiguar en qué medida la publicidad desfavorable había influido en él y que entonces se hizo patente que no podría constituirse un jurado imparcial. Del expediente resulta que los procesados recusaron con causa a 169 posibles jurados y formularon 36 recusaciones sin causa. La selección del jurado duró 14 días. Según el abogado, las declaraciones hechas durante el examen de los posibles jurados, así como el número de recusaciones, demuestran que el prejuicio contra los autores, y en particular contra Dole Chadee, era extenso y profundo y que ningún sector de la comunidad estaba libre de dicho prejuicio. En ese contexto, los autores también afirman que el juez cometió un error judicial cuando denegó a los acusados el derecho a recusar con causa a algunos de los posibles jurados, obligándolos así a agotar el número limitado de recusaciones sin causa, como consecuencia de lo cual entre los miembros del jurado había personas parciales o potencialmente parciales. Se declara que para la selección de los nuevos jurados después de haberse agotado la lista de candidatos existente se siguió un procedimiento viciado y contrario a la ley, lo cual confirma la nulidad del juicio. Se señala que en vez de decretar que se designaran jurados suplentes el juez debería haber dispensado a los jurados seleccionados y trasladado la causa al próximo juzgado de lo penal para que pudiera constituirse un nuevo y más amplio tribunal del jurado.


3.3. Los autores afirman que la tramitación del juicio no fue equitativa y predispuso al tribunal en contra de ellos. En este contexto se señala que el juez permitió que se leyera al jurado el testimonio del presunto cómplice Huggins porque éste había fallecido antes del juicio. El abogado afirma que ese testigo nunca había sido contrainterrogado por la defensa acerca de la inmunidad que se le había ofrecido, porque ese hecho no se había revelado a la defensa en la época en que se tomó la declaración al testigo en la audiencia preliminar.


3.4. También se declara que el juez permitió que se presentaran al jurado pruebas de oídas y que no dio instrucciones al jurado sobre la manera de proceder con tales pruebas. Los autores sostienen además que el juez no dio instrucciones al jurado de que no tuviera en cuenta la declaración de un funcionario científico citado por la acusación, cuyo testimonio relativo a la mancha de sangre encontrada en uno de los coches no era probatorio sino perjudicial.


3.5. El abogado también alega que hubo graves instrucciones erróneas al jurado en la recapitulación. En particular, el juez supuestamente no recordó en la medida suficiente al jurado las diferencias entre la declaración del experto de la acusación sobre la huella del pulgar en la placa de matrícula del coche y la del experto de la defensa en el mismo asunto. Se afirma que esto revistió particular importancia, porque la huella del pulgar era la única prueba, aparte de las declaraciones de los cómplices, que vinculaba al acusado Joel Ramsingh a los homicidios. Además, si el jurado hubiera aceptado el testimonio en favor de la defensa, habría desacreditado las declaraciones de los cómplices, desacreditando así también los argumentos de la acusación. El juez supuestamente tampoco dio instrucciones correctas al jurado en relación con las declaraciones de los cómplices y no le señaló las discrepancias que contenían.


3.6. Se declara asimismo que durante su informe de conclusión al jurado el fiscal formuló diversas observaciones incendiarias calculadas para reavivar el prejuicio causado por la publicidad y engendrar odio contra Dole Chadee. Se señala que el juez no interrumpió al fiscal para que cesara de hacer esas observaciones y que tampoco dio instrucciones adecuadas de reparación.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En sus observaciones el Estado Parte sostiene que los motivos de la denuncia no constituyen una violación del artículo 14 ni de ningún otro artículo del Pacto. Hace recordar que las quejas de los autores ya han sido expuestas plenamente ante el Tribunal de Apelación y el Comité Judicial del Consejo Privado. Según el Estado Parte, las pruebas contra los autores no fueron impugnadas en cuanto a los hechos, y por lo tanto no se puede decir que el veredicto del jurado fuese contrario a los hechos probados.


4.2. Con respecto a las alegaciones de los autores acerca de las instrucciones dadas por el juez al jurado, el Estado Parte remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual en general no incumbe al Comité sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar las instrucciones dadas por el juez al jurado. Por consiguiente el Estado Parte sostiene que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


4.3. Asimismo, por lo que respecta a la facultad discrecional del juez en relación con la admisión de las pruebas, el Estado Parte señala que en general corresponde a los tribunales de apelación examinar el ejercicio de esa facultad y que en ausencia de arbitrariedad manifiesta o denegación de justicia, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.


4.4. En cuanto a la queja de que el juez de sentencia debió haber decretado el sobreseimiento por la publicidad previa al juicio, el Estado Parte observa que el artículo 14 del Pacto dispone que en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella toda persona tendrá derecho a ser juzgada con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial y no que debe tener derecho a eludir dicha sustanciación. El Estado Parte explica que, con arreglo a su legislación, no se pronunciará el sobreseimiento a menos que se establezca que sería imposible constituir un jurado imparcial. El Estado Parte recusa, por considerarlo contrario a derecho, el argumento del abogado de que, como era difícil asegurar un juicio con las debidas garantías, el juicio debió haberse sobreseído. Según el Estado Parte, si ha existido una amplia publicidad antes del juicio, como en el presente caso, el juez debe adoptar las medidas que considere necesarias para velar por que el juicio sea imparcial. El Estado Parte señala que es exactamente lo que hizo el juez en esa causa. En consecuencia, las 12 personas que prestaron juramento como miembros del jurado eran justas, imparciales y plenamente capaces de ofrecer a los autores un juicio con las debidas garantías. A este respecto, el Estado Parte sostiene que el sobreseimiento habría puesto a los autores por encima de la ley. En cuanto al argumento de los autores de que el Director de la Acusación Pública habría debido intervenir para hacer cesar la publicidad desfavorable, el Estado Parte señala que esa denuncia no guarda relación con la cuestión de si los autores tuvieron o no un juicio justo.


4.5. Con respecto a la denuncia de los autores de que la selección del jurado fue un procedimiento viciado, el Estado Parte brinda información sobre el examen de los 12 jurados seleccionados y hace observar que es imposible afirmar que los jurados en esa causa estuvieran predispuestos contra los procesados. Observa que los autores basan su reclamación en el hecho de que debido a la publicidad previa al juicio cualquier miembro del jurado habría podido tener un prejuicio inconsciente. El Estado Parte sostiene que no habiendo parcialidad de parte de los miembros del jurado, no se puede considerar sobre la base de esta reclamación que el juicio fue injusto o que el tribunal no fue imparcial. El Estado Parte hace notar asimismo que la denuncia sobre la manera en que se seleccionó a los jurados suplentes se basa en un tecnicismo jurídico y que el argumento de los autores fue rechazado por el Tribunal de Apelación. Declara que ese hecho no pudo de ninguna manera haber afectado a la imparcialidad del juicio.


4.6. En lo tocante a la queja de que la deposición de Huggins no debió haberse admitido, el Estado Parte observa que el testigo había hecho una declaración jurada en el período de la instrucción ante un magistrado y que había sido contrainterrogado ampliamente por el abogado de la defensa, como lo certificó el magistrado. En cuanto al argumento de los autores de que durante la instrucción sumarial no fueron informados de la inmunidad de procesamiento concedida a Huggins, el Estado Parte remite a la conclusión del Tribunal de Apelación y sostiene que ese hecho no privó a la defensa de la oportunidad de hacer un contrainterrogatorio exhaustivo. El Estado Parte señala además que al principio del juicio se procedió a un examen preliminar (voir dire) que incluyó la declaración solicitada por la defensa, con miras a desacreditar la deposición de Huggins; después de ello, el juez autorizó que se diera lectura a la deposición. Al adoptar esa decisión el juez tuvo en cuenta el compromiso del Estado de presentar todos los testigos solicitados por la defensa a efectos de comprobar ante el jurado la credibilidad de Huggins y el hecho de que éstos fueron efectivamente presentados y prestaron declaración.


4.7. Con respecto a la alegación de los autores de que el juez admitió pruebas de oídas, el Estado Parte observa que las pruebas de oídas como tales no violan el artículo 14 ni ningún otro artículo del Pacto. Además, hace notar que las pruebas en cuestión fueron solicitadas por la defensa en el contrainterrogatorio del testigo Morris y permitieron comprobar directamente su credibilidad. El Estado Parte sostiene que cuando el juez en un juicio autoriza a un abogado defensor experimentado a formular preguntas correctas a un testigo de cargo en un contrainterrogatorio, las respuestas obtenidas no pueden alegarse como prueba de que el juicio fue injusto. Por el contrario, si el juez redujera ese contrainterrogatorio, en ciertas circunstancias su decisión podría equivaler a una falta de imparcialidad.


4.8. En cuanto al testimonio del experto acerca de las manchas de sangre encontradas en el vehículo Mazda, el Estado Parte hace notar que la defensa nunca discutió que el coche se hubiese utilizado en los homicidios. Por lo tanto, el Estado Parte señala que ese testimonio no pudo de ninguna manera haber privado a los autores de un juicio imparcial.


4.9. Con respecto al informe de conclusión del fiscal, el Estado Parte sostiene que por más incendiario que haya sido, no pudo haber privado a los autores de un juicio con las debidas garantías. El Estado Parte observa que todo lo dicho en el informe estaba justificado sobre la base de los argumentos de la acusación. Además, el juez dio instrucciones al jurado de que no tuviera en cuenta ciertas sugerencias hechas por el fiscal. Asimismo, el Estado Parte observa que la defensa de los autores se basó en la teoría de una conspiración para incriminar a Chadee por su reputación de señor de la droga. Se afirma que ello está calculado más directamente que cualquier otra cosa en el informe de conclusión del fiscal para resucitar la publicidad previa al juicio.


4.10. Con respecto a las presuntas instrucciones erróneas en la recapitulación, el Estado Parte sostiene que ninguna de las quejas formuladas por los autores permite afirmar que el juicio no fue imparcial o que se privó a los autores de sus derechos reconocidos en el Pacto.


Comentarios del abogado


5.1. En sus comentarios el abogado reitera que se negó a los autores un juicio con las debidas garantías al permitir que el juicio tuviera lugar a la luz de la publicidad y al admitirse pruebas poco sólidas y no fidedignas. Hace hincapié en que la denuncia de los autores incluye las decisiones dictadas por el Tribunal de Apelación y el Comité Judicial del Consejo Privado. El abogado insiste en que, contrariamente a lo que parece pensar el Estado Parte, no se pidió a los acusados que establecieran una defensa positiva, y en que la carga de la prueba debería recaer en el Estado. Debido a las presuntas violaciones del artículo 14, que hacen su condena insegura, los autores mantienen que tienen derecho a un recurso efectivo, a saber su inmediata puesta en libertad.


5.2. En una comunicación adicional, el abogado denuncia nuevamente violaciones de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto y sostiene que el sistema de derecho y justicia penal para con los condenados a muerte es discriminatorio y arbitrario y está manipulado por el Estado con fines políticos. A este respecto, el abogado argumenta que tras la decisión del Consejo Privado en la causa Pratt & Morgan, los recursos de apelación de las personas condenadas a muerte en Trinidad y Tabago se han dividido en dos categorías: recursos cuya vista se ha acelerado a fin de que la ejecución no se frustre con el pasar del tiempo, y recursos cuya vista ha podido seguir el curso normal de manera que la ejecución pueda frustrarse con el pasar del tiempo. Se señala que la decisión de si acelerar o no la vista de los recursos incumbe al Fiscal General del Estado por razones de ventaja política.


5.3. Se afirma que si bien hasta la fecha ninguna persona recluida en el pabellón de los condenados a muerte en Trinidad y Tabago ha sido ejecutada, está claro que a los autores se les ha aplicado "la vía rápida", a fin de que la decisión en la causa Pratt & Morgan no pueda impedir su ejecución. A este respecto, el abogado hace observar que la vista del recurso de apelación de los autores tuvo lugar ocho meses después de la condena, mientras que para la vista de otros recursos transcurrió mucho más tiempo, de un año y siete meses a tres años y diez meses después de pronunciada la condena. El abogado hace referencia a recortes de prensa y sostiene que existen abundantes pruebas de que el Fiscal General seleccionó a los autores, y en particular a Dole Chadee, a fin de lograr su objetivo de reanudar las ejecuciones lo antes posible. El abogado observa que, como el procedimiento acelerado no tiene fundamento jurídico, es arbitrario y discriminatorio. Considera que su aplicación viola el artículo 6 del Pacto y también el artículo 7, puesto que la selección y persecución deliberada de los autores para asegurar su ejecución equivale a un trato cruel, inhumano y degradante.


5.4. El abogado presenta una segunda alegación adicional y sostiene que ha habido violación del artículo 7 del Pacto debido a las inhumanas condiciones de reclusión a que los autores han estado sometidos desde su detención. Cita los cuestionarios llenados por Dole Chadee, Joey Ramiah, Joel Ramsingh, Bhagwandeen Singh, Russell Sankeralli y Robin Gopaul, que testimonian que el tratamiento médico en la cárcel es poco satisfactorio, que las instalaciones sanitarias son insuficientes, que la comida es mala, que el agua está contaminada y que las celdas no están suficientemente ventiladas y carecen de luz natural. Se sostiene asimismo que sólo pueden salir de la celda una hora por semana para gozar del sol, pero que no pueden hacer ejercicio durante esa salida al aire libre porque van esposados.


5.5. Además, el abogado mantiene, en nombre de Russell Sankeralli, que no había pruebas suficientes para condenarlo, ya que los testigos no declararon que se hallaba presente cuando se reveló el presunto complot hasta el punto de saber lo que iba a suceder. Se afirma que no llevaba un arma de fuego y que había conducido el vehículo de huida sin saber en lo que andaban los otros. En el juicio, el juez rechazó una petición de sobreseimiento. El abogado reconoce que este particular no se planteó en el recurso de apelación.


Nueva exposición del Estado Parte y comentarios del abogado


6.1. Por nota de 6 de julio de 1998, el Estado Parte observa que el abogado de los autores, en sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte y 68 días después de que se presentara al Comité la comunicación inicial, ha formulado nuevas denuncias, a las que el Estado Parte debe responder para que no se consideren admitidas. Según el Estado Parte, la presentación de nuevas denuncias constituye una tentativa deliberada de retrasar el examen del caso por el Comité, dado que las cuestiones de que tratan podían haberse planteado en la comunicación inicial. En este contexto, recuerda que, para que el Comité de Derechos Humanos pueda examinar una recomendación, el Gobierno debe recibir el dictamen del Comité en un plazo de seis meses desde la respuesta del Estado Parte a la comunicación.


6.2. Con respecto a la alegación del abogado de que la vista expedita de la apelación de los autores viola los artículos 6, 7 y 14 del Pacto, el Estado Parte remite a los plazos establecidos en la decisión del Consejo Privado en la causa Pratt & Morgan. De conformidad con esta decisión, el Tribunal de Apelación tiene que entender y resolver en los recursos interpuestos por pena de muerte en el plazo de un año de la condena. El Estado Parte subraya que son éstas normas constitucionales en virtud de las cuales se han adoptado medidas para agilizar los procedimientos en los casos de pena capital con objeto de que el proceso de apelación pueda concluirse en el tiempo más breve posible de conformidad con el debido procedimiento de ley.


6.3. El Estado Parte señala que la vista de todas las causas tiene lugar rápidamente y que no ha habido casos de aceleración para determinadas causas. Se afirma que el hecho de que algunas causas se terminen en un período más breve que otras se debe a las circunstancias individuales de la causa. En este contexto el Estado Parte explica que el motivo principal de la demora es la disponibilidad de la sentencia escrita. Según el Estado Parte, desde 1996 el tiempo transcurrido para la vista de un recurso de apelación ha variado entre 3 y 12 meses. El Estado Parte sostiene que la denuncia de que ha acelerado expresamente la vista del recurso de apelación de los autores carece de fundamento puesto que el período de ocho meses transcurrido entre la condena y la apelación corresponde al plazo general aplicado actualmente por los tribunales a fin de cumplir la decisión dictada en la causa Pratt & Morgan.


6.4. Con respecto a la alegación de que se ha violado el artículo 7 del Pacto debido a las condiciones de reclusión, el Estado Parte niega que haya tenido lugar tal violación. Según el Estado Parte, los autores están recluidos en la Cárcel Real en Puerto España, donde las condiciones de higiene son correctas. Disponen de una alimentación adecuada, de agua limpia, de atención médica y de instalaciones recreativas que cumplen las normas internacionales. El Estado Parte explica que cada condenado tiene su propia celda, que mide 6 por 9 pies de superficie y 10 pies de alto. En cada celda hay una cama individual con colchón y almohada y un pequeño banco de madera. La disposición de las celdas permite a los reclusos conversar entre ellos. Las celdas son calientes y secas y no sufren de acumulación de humedad o agua. Están bien ventiladas por una rejilla de ventilación (de 2,5 por 1,5 pies) instalada en la parte superior de la parte trasera de la pared de cada celda, de manera que pueda entrar el aire exterior. Los corredores de la división tienen ventiladores de techo que hacen circular el aire en los sectores de las celdas. Cada división dispone de instalaciones propias de ducha y baño y cada recluso puede utilizar esas instalaciones una vez al día. Se asevera que todos los reclusos disponen de artículos básicos de higiene. Los reclusos pueden vaciar el orinal tres veces al día, en la mañana, al mediodía y al anochecer. Tienen derecho a llenar sus jarras de agua dos veces al día, en la mañana y al anochecer, antes del cierre. Cuando un recluso se queda sin agua, si lo solicita puede volver a llenar la jarra.


6.5. El Estado Parte señala que cada condenado puede salir de su celda para disfrutar de la luz del día y hacer ejercicio por lo menos una hora todos los días, de lunes a viernes. Los días feriados y los fines de semana el personal en servicio en la cárcel está reducido al mínimo, por lo cual no hay guardias suficientes para supervisar el ejercicio de los reclusos. Además, éstos no saldrán al aire libre si hace mal tiempo o en caso de alerta de seguridad o de escasez de personal. El Estado Parte explica que el recinto de la Cárcel Real dispone de dos patios para hacer ejercicio. El patio principal tiene una superficie de 2.289 pies cuadrados disponibles, y el otro de 799. Cada recluso que sale al patio está acompañado por un guardia de seguridad. Otro guardia supervisa a todos los reclusos que se encuentran en el patio. Los reclusos están esposados con las manos adelante. Como en el pasado se produjeron incidentes en que los reclusos atacaron a los guardias o a otros presos, o intentaron huir, el Estado Parte explica que los reclusos del pabellón de los condenados a muerte son considerados de alto riesgo y en interés de la seguridad no se les quitan las esposas durante el período de ejercicio. El Estado Parte explica que los reclusos sólo van esposados cuando salen de la división de las celdas.


6.6. El Estado Parte señala que los reclusos reciben una dieta equilibrada preparada por el personal de la cárcel, formado en la Escuela de Hostelería de Chaguaramas. El desayuno en general consiste en leche, té, café o cacao, con avena cocida o con pan, y sea mantequilla, queso, huevos, mermelada, carne en conserva, sardinas, verdura o guisantes. El almuerzo consiste en carne de cabra, cerdo, hígado, pollo o pescado, servida con arroz y guisantes o frijoles o verdura. La cena es parecida al desayuno pero además a veces se sirven verduras con pan. Como bebida los reclusos también reciben zumos, la bebida sorrel o la bebida mauby. Si el médico de la cárcel lo prescribe, se preparará una dieta especial. La cantina de la cárcel vende alimentos. Los familiares de los reclusos pueden comprar a la cantina alimentos por hasta 200 dólares por semana, que se entregarán al recluso.


6.7. Según el Estado Parte, el reglamento penitenciario está fijado a la pared en varias partes de la cárcel. Todos los condenados tienen derecho a recibir tres comidas diarias, visitas familiares dos veces por semana, cuatro libros por vez (la familia puede llevar libros nuevos una vez por semana), seis cigarrillos por día (si los proporcionan los familiares) y papel de carta a petición. Pueden escribir a sus familiares hasta dos cartas por semana y un número no limitado de cartas a sus abogados y a funcionarios como el Defensor del Pueblo. Todos los días se distribuye el periódico y la radio se oye en la división todos los días desde las 6.00 de la mañana hasta las 9.00 de la noche.


6.8. Dos funcionarios de asistencia social atienden a los reclusos. Un funcionario de enfermería visita las divisiones dos veces al día para tratar las dolencias leves y proporcionar los medicamentos prescritos. El funcionario médico penitenciario visita la cárcel todos los días. Además, cada dos semanas los reclusos son examinados en su celda por el médico de la cárcel.


6.9. En relación con la alegación adicional en nombre del Sr. Sankeralli, el Estado Parte señala que los motivos de esa queja no equivalen a una violación del artículo 14 ni de ningún otro artículo del Pacto. Remite a la jurisprudencia del Comité y hace notar que el tema planteado ahora no se planteó en el recurso de apelación, aunque el autor estaba representado por un abogado eminente.


7.1. En sus comentarios, el abogado del autor disiente de la referencia hecha por el Estado Parte a sus instrucciones relativas a las solicitudes y a su declaración de que el Comité tiene que aprobar su dictamen en un plazo de seis meses para que el Gobierno pueda examinarlo. Según el abogado, esas instrucciones son ilegales en los planos nacional e internacional, porque no han sido aprobadas por el Parlamento. El abogado sostiene que las instrucciones son "características del modus operandi dictatorial y no democrático del régimen actual". A este respecto, también hace referencia a la denuncia por el Estado Parte del Protocolo Facultativo y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


7.2. Con respecto a la alegación de los autores de que hubo discriminación en relación con la aceleración del proceso de apelación, el abogado impugna la aseveración del Estado Parte de que se han emprendido reformas administrativas, judiciales y legislativas. Declara que la única actividad judicial en la materia es la vista de los recursos constitucionales relacionados con la ejecución de la pena de muerte. Afirma que las estadísticas proporcionadas por el Estado Parte son "falsas y tendenciosas" y no incluyen a las personas condenadas que han interpuesto recursos de apelación cuya vista se ha retrasado por favor administrativo. Según el abogado, el sistema de justicia está viciado intrínsecamente de manera que la aplicación de la pena de muerte obedece en el peor de los casos a una decisión discriminatoria, o si no variable.


7.3. El abogado niega que los autores estén intentando manipular el proceso mediante dilaciones. Señalan las dificultades para comunicarse con los autores en Trinidad.


7.4. Con respecto a las condiciones en la cárcel, el abogado reafirma las alegaciones anteriores y hacer observar que el Estado Parte acepta que no hay servicios sanitarios en la celda salvo un orinal y que no se menciona la existencia de ventanas o luz en las celdas. Según el abogado, el agujero de la ventilación para la entrada de aire fresco debe ser insuficiente para ofrecer algún grado de alivio en el clima imperante. El abogado hace notar que el Estado Parte reconoce que los reclusos sólo salen cinco horas por semana al aire libre y para hacer ejercicio, y menos tiempo en los días feriados, los días de tiempo inclemente o en los casos de alerta de seguridad. El abogado concluye que ello significa que los autores son mantenidos en sus celdas como mínimo 48 horas los fines de semana. El abogado discrepa con la descripción que hace el Estado Parte de las condiciones de reclusión y mantiene que éstas son como las han descrito los autores.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


8.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


8.2. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


8.3. Con respecto a la denuncia de los autores sobre la tramitación del juicio por el juez, la admisión de las pruebas, la forma en que el juez trató el informe de conclusión del fiscal y las instrucciones que dio al jurado, el Comité remite a su jurisprudencia anterior y reitera que en general no incumbe al Comité sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar la admisibilidad de las pruebas y las instrucciones dadas por el juez al jurado, a menos que pueda demostrarse que las instrucciones al jurado o la tramitación del juicio fueron manifiestamente arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia. Los elementos de que dispone el Comité no demuestran que las instrucciones dadas por el juez o la tramitación del juicio adolecieran de tales vicios. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


8.4. En cuanto a la alegación adicional presentada por el abogado con respecto a la condena de Russell Sankeralli, quien, según el abogado, fue declarado culpable sin pruebas suficientes, el Comité reitera que la evaluación de los hechos y las pruebas es un asunto que corresponde en general a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue manifiestamente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. Los elementos de que dispone el Comité no demuestran que el juicio adoleciera de tales vicios. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


9. El Comité considera que las denuncias restantes de los autores son admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.


10.1. Los autores han afirmado que no tuvieron un juicio con las debidas garantías debido: a) a la publicidad que precedió al juicio y b) al procedimiento para la selección del jurado. El Comité observa que la publicidad que precedió al juicio fue importante y que por esta razón el Estado Parte modificó la ley a fin de que la defensa pudiera interrogar a los posibles jurados para determinar si la publicidad los había afectado hasta el punto de no ser imparciales. La selección del jurado llevó 14 días y la defensa pudo recusar con causa a 169 posibles jurados. Al final 12 personas tomaron juramento como miembros del jurado. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte tomó medidas adecuadas para que la publicidad previa al juicio no impidiera celebrar un juicio con las debidas garantías. El hecho de que no se admitieran todas las recusaciones con causa presentadas por la defensa no significa que el juez no haya desempeñado sus obligaciones adecuadamente. Con respecto a la selección del jurado mediante el proceso de designar jurados suplentes el Comité remite a su jurisprudencia de que incumbe a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, examinar la aplicación de la legislación interna, a menos que sea obvio que la aplicación de la ley fue manifiestamente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. No habiendo sido así en el caso en cuestión, el Comité considera que los hechos que se le han expuesto no revelan una violación del artículo 14 del Pacto.


10.2. En cuanto a la alegación adicional de los autores de que la vista de su recurso de apelación se aceleró para asegurar su ejecución, en violación de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto, el Comité ha tomado nota de las estadísticas proporcionadas tanto por el abogado como por el Estado Parte al respecto. En este contexto, el Comité recuerda que el Estado Parte tiene la obligación, en virtud del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, de velar por que la vista de los recursos de apelación tenga lugar sin dilaciones indebidas. No obstante, el Comité debe examinar si el período transcurrido entre la condena y la vista del recurso de apelación es suficiente para la preparación de la defensa. Habiendo examinado la información que se le ha presentado, el Comité considera que no se ha demostrado que el período transcurrido en el caso en cuestión haya sido insuficiente para que el abogado defensor preparase la apelación. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos que se le han expuesto no revelan que se hayan violado los artículos 6, 7 y 14 a este respecto.


10.3. Dole Chadee, Joey Ramiah, Joel Ramsingh, Bhagwandeen Singh, Russell Sankeralli y Robin Gopaul han proporcionado información acerca de sus condiciones de reclusión. El Estado Parte ha examinado las denuncias formuladas por los autores y ha señalado que las condiciones de reclusión de los autores no infringen las normas enunciadas en el Pacto. Sobre la base de la información que se le ha presentado, el Comité no está en condiciones de concluir que se ha violado el artículo 10 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto no ponen de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto.


________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Sra. C. Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


** Se adjuntan al presente documento los textos de los votos particulares de los miembros del Comité Eckart Klein, David Kretzmer y Martin Scheinin.

Voto particular de los Sres. E. Klein y D. Kretzmer
(parcialmente disconforme)

1. En el presente caso los autores formularon denuncias concretas sobre la calidad del agua que se les suministra en la cárcel. Así, en un cuestionario presentado por Robin Gopaul, éste declara: "El agua viene de un tanque y su color suele ser más bien marrón. Los funcionarios que trabajan en la división nunca beben esta agua". Análogamente, Russell Sankeralli declara en su cuestionario: "Puedo llenar mi jarra de dos litros dos veces al día, pero el agua está sucia y/o sabe a óxido y barro. Los funcionarios de la cárcel se jactan de no tener que beber esa agua, reciben agua especial de fuera de la división". En respuesta a esas denuncias precisas, el Estado Parte meramente declara que el agua es limpia.


2. El Comité siempre ha tenido por jurisprudencia que cuando el autor de una comunicación formula denuncias concretas que parecen indicar la violación de un derecho reconocido en el Pacto, el Estado Parte no puede refutar esas denuncias con una simple denegación general. Debe referirse a los detalles concretos del caso y hacer todo lo que esté razonablemente en su poder para demostrar que las denuncias son infundadas. En el presente caso el Estado Parte podría haber dado detalles de la fuente de donde proviene el agua para los presos de la división en que están recluidos los autores y sobre la calidad de esa agua. También podría haber aportado pruebas de que los funcionarios de la cárcel beben agua de la misma fuente que los reclusos. No lo hizo. Por consiguiente, debe darse el debido crédito a las denuncias del autor con respecto al agua. Esas denuncias no refutadas demuestran que el Estado Parte ha violado el derecho de los autores reconocido en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

(Firmado): Eckart Klein


(Firmado): David Kretzmer


Voto particular del Sr. Scheinin (disconforme)


1. Lamento mucho que no haya sido posible llegar a un consenso en el Comité sobre el fondo de esta comunicación, presentada por nueve autores en espera de ejecución. Mi disentimiento se refiere a dos cuestiones separadas: a) las condiciones en la cárcel y b) la imparcialidad del juicio.


a) Las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte: violación del párrafo 1 del artículo 10


2. En mi opinión, los textos del párrafo 5.4 y del comienzo del párrafo 6.4 del dictamen deberían haber sido, respectivamente:


5.4. El abogado presenta una segunda alegación adicional y sostiene que ha habido violación del artículo 7 del Pacto respecto de los nueve autores debido a las inhumanas condiciones de reclusión a que los autores han estado sometidos desde su detención. Cita los cuestionarios llenados por Dole Chadee, Joey Ramiah, Joel Ramsingh, Bhagwandeen Singh, Russell Sankeralli y Robin Gopaul, que contienen en parte detalles individualizados sobre el trato de que son objeto los autores y en parte información que se refiere a las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte que afectan a todos los autores. Las denuncias se refieren a, entre otras cosas, un tratamiento médico poco satisfactorio y casos específicos de atención médica solicitada y denegada, al agua proporcionada a los reclusos, que procede de un tanque contaminado y es de color marrón, a que las celdas carecen de luz natural, están insuficientemente ventiladas e infestadas de insectos, a los frecuentes registros intimidantes, a la insuficiencia de las instalaciones sanitarias y de aguas servidas, a que la comida es mala o incluso está podrida. También se sostiene que los autores no han sido autorizados a salir durante semanas y hasta meses, y que en el mejor de los casos sólo pueden hacerlo una vez por semana.

6.4. Con respecto a la alegación de que se ha violado el artículo 7 del Pacto debido a las condiciones de reclusión, el Estado Parte niega que haya tenido lugar tal violación. Esta parte de la exposición del Estado Parte consiste en una denegación general de la denuncia presentada en nombre de los nueve autores y en una descripción bastante detallada de las condiciones de reclusión en la Cárcel Real. En relación con la información presentada sobre los cuestionarios, el Estado Parte responde declarando que en gran parte es incorrecta y que, en la medida en que pueda ser exacta, no constituye una violación del artículo 7. [...]


3. En consecuencia, debería haberse reconocido una violación del párrafo 1 del artículo 10 (pero no del artículo 7), adoptando el siguiente texto para el párrafo 10.3 del dictamen:

10.3. Los autores han proporcionado información detallada acerca de sus condiciones de reclusión. Las denuncias concretas se refieren tanto a las condiciones que afectan a los nueve autores como al trato individual de que son objeto los seis autores que proporcionaron esa información llenando un cuestionario. El Estado Parte ha examinado las denuncias formuladas por los autores y ha señalado que las condiciones de reclusión de los autores no infringen las normas enunciadas en el Pacto. Sin embargo, el Comité observa que el Estado Parte no ha respondido con detalle a las denuncias de los autores, en particular en lo referente a la falta de tratamiento médico y la contaminación del agua. En tales circunstancias, el Comité considera que la información que se le ha presentado revela una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto en relación con los nueve autores.


4. La consecuencia de mis conclusiones es que los autores tienen derecho a un recurso efectivo, incluida la conmutación de la pena de muerte.


5. Aunque la respuesta del Estado Parte, ampliamente parafraseada en los párrafos 6.4 a 6.8, representa una descripción bastante detallada de las condiciones de reclusión, no responde realmente a las denuncias concretas sobre trato inhumano. Por ejemplo, en relación con la calidad del agua potable y el acceso a la atención médica, los autores han brindado información detallada e individualizada que el Estado Parte habría podido refutar fácilmente, de no ser cierta, proporcionando un informe químico de análisis del agua y un informe médico sobre algunas de las rondas de visita en el pabellón de los condenados a muerte. No se ha aportado ningún tipo de información de fuentes independientes y la respuesta del Estado Parte sobre las denuncias relativas al agua potable consiste básicamente en una palabra: "limpia".


6. Al formular alegaciones detalladas e individualizadas sobre sus condiciones de reclusión los autores han demostrado sus denuncias, habida cuenta de las posibilidades, que tienen ellos por un lado y por otro el Estado Parte, de proporcionar información de expertos independientes, en el sentido de que el Estado Parte habría debido presentar pruebas objetivas para refutarlas. Además, respalda la descripción de las condiciones de reclusión de los autores el hecho de que el Comité, en los casos Harold Elahie c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 533/1993) y Clyde Neptune c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 523/1992) consideró que había violación del párrafo 1 del artículo 10 sobre la base de denuncias parcialmente similares formuladas por presos recluidos en la misma cárcel (si bien no en el pabellón de los condenados a muerte). Se determinó que había violación del párrafo 1 del artículo 10 en el caso de un recluso del pabellón de los condenados a muerte en la misma cárcel en el caso Balkissoon Soogrim c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 362/1989), en relación con los malos tratos infligidos por los carceleros pero no con las condiciones de reclusión propiamente dichas. Un elemento distintivo de esta última conclusión en comparación con el presente caso fue el hecho de que el Estado Parte sí había aportado información individualizada sobre el tratamiento médico basado en el historial médico del detenido.


b) Juicio con las debidas garantías: violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14


7. Según los autores la amplia publicidad que precedió a la vista de su causa impidió que tuviera lugar un juicio imparcial. Como se explica en el párrafo 2.1 del dictamen, el recurso constitucional interpuesto por los autores sobre la base de este punto fue rechazado. Al hacerlo, el Tribunal de Apelación en enero de 1995, en mi opinión con razón, declaró que correspondía al juez que presidiría el tribunal garantizar un juicio imparcial y que éste "tenía a su disposición varias opciones" con ese fin.


8. Sin embargo, el problema en cuanto a la imparcialidad del juicio se deriva del hecho de que ese resultado del recurso constitucional no se respetó. El Estado Parte recurrió, en 1996, a medidas legislativas que afectaron al juicio en dos aspectos importantes, a saber previendo un número ilimitado de posibles miembros del jurado (enmienda a la Ley del tribunal del jurado) y permitiendo que se utilice como prueba la deposición de un testigo fallecido (enmienda a la Ley sobre las pruebas). Ambas enmiendas se aprobaron cuando la causa de los autores estaba pendiente de juicio, ambas fueron concebidas para esa causa particular y ambas modificaron la lista de las "varias opciones" a que se había referido el Tribunal de Apelación en la citada decisión.


9. En el caso Byron Young c. Jamaica (comunicación Nº 615/1995) el Comité ha examinado la pertinencia de un veredicto pronunciado por un jurado para la propia labor del Comité. El Comité consideró que las muy reducidas posibilidades de impugnar un veredicto pronunciado por el jurado en los procesos de apelación internos no constituye una violación del artículo 14, siempre que el juicio no haya sido injusto. En el presente caso las enmiendas legislativas evocadas en el párrafo anterior, promulgadas para asegurar el comienzo del juicio, tuvieron el efecto de que un juicio por jurado no podía ser, y no fue, imparcial. Después de la amplia publicidad del caso en los medios informativos, el proceso del recurso constitucional, las enmiendas legislativas y la selección del jurado, someter a los autores a un juicio por jurado constituyó una violación tanto del principio general del derecho a un juicio con las debidas garantías (párrafo 1 del artículo 14) como del principio de la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14). Aunque la prohibición absoluta de la legislación penal retroactiva (artículo 15) no se aplica como tal al procedimiento penal, los párrafos 1 y 2 del artículo 14 deben entenderse en el sentido de que limitan la promulgación de disposiciones legislativas retroactivas incluso en materia procesal cuando esas disposiciones estén concebidas para un caso concreto.


10. Deseo hacer hincapié en que la conclusión expuesta en el párrafo precedente no pone en entredicho, como tal o en general, la institución del jurado como elemento constitutivo de ciertos sistemas jurídicos del mundo. La consecuencia es de carácter más limitado: si un Estado Parte en el Pacto opta por el juicio con jurado y por pocas posibilidades de cuestionar el veredicto en la apelación, también debe aceptar, para cumplir con el artículo 14, que habrá casos excepcionales en que celebrar un juicio será imposible. Si las leyes de un Estado Parte no garantizan un juicio imparcial, el único recurso disponible es la puesta en libertad.


(Firmado): Martin Scheinin

 



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