University of Minnesota



Georg Rogl v. Germany, ComunicaciĆ³n No. 808/1998, U.N. Doc. CCPR/C/70/D/808/1998 (2000).



 

 

 

 

Comunicación Nº 808/1998 : Germany. 17/11/2000.
CCPR/C/70/D/808/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
70º período de sesiones

16 de octubre a 3 de noviembre de 2000

Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos


70º período de sesiones


Comunicación Nº 808/1998


Presentada por: Sr. Georg Rogl (representado por el Sr. Georg Rixe)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Alemania
Fecha de la comunicación: 29 de octubre de 1997 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de octubre de 2000,


Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Georg Rogl, de nacionalidad alemana, nacido el 30 de mayo de 1950. Presenta la comunicación en nombre propio y en nombre de su hija Nicole, también de nacionalidad alemana, nacida el 7 de abril de 1985. Está representado por el abogado Sr. Georg Rixe. Afirma que él y su hija son víctimas de violaciones por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 14, de los párrafos 1 y 2 del artículo 17, de los párrafos 1 y 4 del artículo 23 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 24.
1.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para el Estado Parte el 17 de marzo de 1974 y el Protocolo Facultativo, el 25 de noviembre de 1993. Cuando se adhirió al Protocolo Facultativo, el Estado Parte formuló una reserva respecto de dicho Protocolo en los términos siguientes: "La República Federal de Alemania formula una reserva respecto al párrafo 2 a) del artículo 5 en el sentido de que la competencia del Comité no se aplicará a las comunicaciones a) que hayan sido examinadas ya en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales, o b) mediante las cuales se denuncie una violación de derechos originada en acontecimientos anteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Federal de Alemania, o c) mediante las cuales se denuncie una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida en que la violación denunciada se refiera a derechos distintos de los garantizados en virtud del Pacto mencionado".


Los hechos expuestos


2.1. Después de la disolución del matrimonio del autor su ex esposa volvió a casarse el 15 de diciembre de 1989, habiendo obtenido antes la patria potestad sobre la hija nacida de su matrimonio con el autor, en quien se centra la presente comunicación. La ex esposa del autor, en una solicitud presentada el 16 de septiembre de 1991 a la Administración del Distrito Municipal de Cham, pidió que se cambiase el apellido de su hija, que era el del autor, por el nuevo apellido suyo. La solicitud le fue concedida el 9 de marzo de 1992.

2.2. El recurso administrativo del autor de la comunicación ante el Gobierno del Distrito del Alto Palatinado fue rechazado el 23 de julio de 1992. El Tribunal Administrativo de Regensburg, el Tribunal Administrativo de Apelación de Baviera y el Tribunal Administrativo Federal rechazaron otros recursos del autor los días 7 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1992 y 27 de junio de 1994. La ulterior moción constitucional del autor de la comunicación al Tribunal Constitucional Federal fue rechazada como inadmisible el 9 de diciembre de 1994.

2.3. Después del agotamiento de la vía judicial interna, el 26 de mayo de 1995 el autor de la comunicación presentó a la Comisión Europea de Derechos Humanos una solicitud relativa a los mismos hechos y asuntos. El 25 de agosto de 1995 la solicitud quedó inscrita como expediente Nº 28319/95. Por una decisión del pleno adoptada por mayoría el 20 de mayo de 1996, la Comisión Europea consideró que la solicitud era "manifiestamente infundada" y, en consecuencia, inadmisible.

2.4. La presente comunicación se transmitió al Estado Parte el 26 de febrero de 1998. Las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la comunicación se recibieron el 24 de abril de 1998 y los comentarios del abogado sobre las mismas, el 3 de agosto de 1998. El abogado transmitió un comentario suplementario el 7 de junio de 2000, que fue objeto de réplica por el Estado Parte el 26 de septiembre de 2000.


La denuncia


3.1. El autor sostiene que el cambio oficial del apellido de su hija, que ha dejado de llamarse como él y tiene ahora el nuevo apellido de su ex esposa, la confirmación del cambio de apellido por cada instancia jurisdiccional del Estado Parte y diversos supuestos vicios de procedimiento en esas actuaciones (entre ellos el hecho de que en una instancia la sentencia no se dictó públicamente) constituyen una violación de los derechos del autor y de su hija garantizados en el párrafo 1 del artículo 14, los párrafos 1 y 2 del artículo 24.


Informaciones y observaciones del abogado acerca de la admisibilidad de la comunicación


4.1. La comunicación inicial del autor, además de ser una explicación amplia de los hechos y del razonamiento sobre el fondo de la cuestión, contiene diversos argumentos en materia de admisibilidad. El autor sostiene primero que la comunicación no queda excluida por el párrafo a) de la reserva del Estado Parte en relación con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, reserva que fue formulada en el momento de la adhesión y que excluye de la competencia del Comité el examen de una comunicación que haya sido sometida a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

4.2. El autor de la comunicación presenta dos argumentos con respecto a esta reserva. Invoca la decisión del Comité en el caso Casanovas c. Francia (1), en el que se concluyó que un asunto declarado inadmisible ratione materiae por la Comisión Europea no podía considerarse "examinado", lo que habría hecho imposible su examen por el Comité en virtud de una reserva muy parecida formulada por dicho Estado Parte. En relación con la reclamación presentada en nombre de la hija, el autor argumenta que, teniendo en cuenta que la Comisión Europea no le reconoció la capacidad legal para presentar una reclamación en nombre de su hija, no puede afirmarse que este aspecto de la reclamación haya sido examinado. Ningún examen de la reclamación del padre puede excluir tampoco, en virtud de la reserva, un examen separado del caso de la hija, pues personas diferentes presentan reclamaciones diferentes.

4.3. El segundo argumento del autor de la comunicación es que nada impide al Comité examinar la comunicación a la luz del párrafo b) de la reserva del Estado Parte. El autor afirma que sólo una vez que el Tribunal Administrativo Federal hubiera dictado su fallo el 8 de julio de 1994 las actuaciones judiciales ordinarias quedaron concluidas y el cambio de apellido surtió efectos jurídicos. Entonces, el Protocolo Facultativo ya estaba en vigor para el Estado Parte. Además, la decisión del Tribunal Constitucional Federal de 9 de diciembre de 1994 por la que se desechó una impugnación constitucional constituyó una nueva violación.

4.4. En segundo lugar, el autor de la comunicación sostiene de todos modos que en el caso presente es aplicable la doctrina de los "efectos continuados", en virtud de la cual las violaciones del Pacto que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo pueden ser examinadas por el Comité si hay efectos continuados que siguen concerniendo a las pretendidas víctimas. El vínculo entre el padre y la hija queda debilitado mientras el cambio de apellido siga siendo efectivo. El autor cita al respecto los dictámenes del Comité en los casos E. y A. K. c. Hungría (2) y Simunek c. Checoslovaquia (3), confirmados por la Observación general Nº 24 del Comité, de fecha 11 de noviembre de 1994. El autor de la comunicación sostiene que interpretar la reserva del Estado Parte en el sentido de que excluye las violaciones con efectos continuados sería contrario al espíritu y los objetivos del Protocolo Facultativo.

4.5. En tercer lugar, el autor sostiene que la comunicación sobre el apellido en nombre de su hija no es inadmisible ratione personae simplemente por el hecho de que el padre no tenga la patria potestad. El autor cita el dictamen del Comité en el caso P. S. c. Dinamarca (4) en apoyo del argumento de que los progenitores no titulares de la patria potestad pueden presentar una comunicación en representación de un hijo suyo. El autor arguye que es evidente que la hija no puede presentar por sí misma una comunicación, y está claro que los intereses distintos de la madre no llevan a ésta a hacerlo. Mantiene, por consiguiente, que la relación entre padre e hija es suficiente para conferirle la capacidad para presentar la comunicación en nombre de su hija.


Informaciones y observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la comunicación


5.1. El primer argumento del Estado Parte en materia de admisibilidad es que el Comité queda excluido del examen de la comunicación en virtud del párrafo a) de su reserva. El Estado Parte argumenta que un "examen" a los efectos de su reserva se realizó cuando el 20 de mayo de 1996 la Comisión Europea de Derechos Humanos declaró inadmisible la solicitud del autor de fecha 26 de mayo de 1995. El Estado Parte argumenta que es incorrecto calificar el rechazo de la solicitud de conclusión de inadmisibilidad ratione materiae. En contraste con el asunto Casanovas, en el que la Comisión llegó a la conclusión referida considerando que los derechos reconocidos por el Convenio Europeo sencillamente no guardaban relación con los hechos controvertidos, en el presente asunto la Comisión partió del supuesto de que eran aplicables las disposiciones del Convenio Europeo que a juicio del autor se habían violado.

5.2. En lo que se refiere al artículo 8 del Convenio, que corresponde en líneas generales al artículo 17 del Pacto, la Comisión partió no sólo del supuesto de aplicabilidad, sino también de injerencia en dicho derecho, antes de concluir que la injerencia estaba justificada. El Estado Parte sostiene que las disposiciones del Convenio Europeo que según el autor se han violado son idénticas en su mayor parte a las disposiciones del Pacto invocadas en el caso presente. La Comisión efectuó un examen completo, detenido y detallado de todas las circunstancias del asunto antes de llegar a la conclusión de que la denuncia era manifiestamente infundada.

5.3. El Estado Parte hace observar que una razón importante en relación con esta parte de su reserva es la necesidad de evitar la duplicación de procedimientos de examen internacional, que podría dar lugar a resultados contradictorios. Es también conveniente para los órganos internacionales de derechos humanos poder funcionar eficazmente a fin de evitar que los demandantes correteen de tribunal en tribunal. Esta consideración se aplica en particular a los casos en que ya se ha efectuado un extenso examen de la situación de hecho en el marco de un procedimiento internacional, como ocurre en el presente caso.

5.4. Este criterio que consiste en procurar evitar que diferentes órganos internacionales de derechos humanos vuelvan a intervenir en demandas idénticas no es particularmente restrictivo del Estado Parte, sino que, se afirma, se está convirtiendo en el criterio normal adoptado en los acuerdos internacionales. El Estado Parte cita disposiciones muy parecidas a este mismo efecto que figuran en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en el (entonces) proyecto de Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

5.5. En cuanto a los argumentos del abogado acerca de la inadmisibilidad ratione temporis, el Estado Parte sostiene que el hecho decisivo es la notificación de 9 de marzo de 1992 por la que la Administración del Distrito Municipal de Cham informó del cambio de apellido y su confirmación ulterior el 23 de julio de 1992 por el Gobierno del Distrito del Alto Palatinado. Ambas fechas preceden a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte. El Estado Parte señala que, de conformidad con su derecho administrativo, el último acto administrativo, es decir, la notificación de 23 de julio de 1992, ha de ser la materia objeto de las actuaciones de revisión judicial.

5.6. Esta posición está en armonía con el texto y la intención de la reserva del Estado Parte, que excluye tanto las violaciones "originadas en acontecimientos" anteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo como las violaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo. El Estado Parte cita el dictamen del Comité en el caso K. y C. V. c. Alemania (5) como dictamen coherente con dicho criterio.

5.7. El Estado Parte considera además que la comunicación es inadmisible en relación con la hija por dos motivos. En primer lugar, dice que es inadmisible ratione personae, conforme a lo decidido por la Comisión Europea, ya que el progenitor que no sea titular de la patria potestad carece de capacidad para promover las actuaciones. El Estado Parte considera que no resulta que el Comité aplique criterios diferentes de los de la Comisión a este respecto. Afirma que reconocer la capacidad legal en el presente asunto equivaldría a hacer caso omiso de la voluntad de la titular de la patria potestad. El Estado Parte considera asimismo que no se han agotado los recursos internos, pues no se ha planteado en ningún momento ante los tribunales del Estado Parte la cuestión de una violación de los derechos de la hija, independientemente de los del padre. Para que esto hubiera ocurrido, la hija tendría que haber promovido por sí misma las actuaciones, lo que por motivos obvios no sucedió


Respuesta del abogado a las informaciones y observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la comunicación


6.1. En su comunicación de 3 de agosto de 1998 el autor rechaza las opiniones del Estado Parte acerca de la admisibilidad.

6.2. Con respecto al argumento de que la comunicación ha sido examinada ya por otro mecanismo, el autor arguye en favor de una interpretación restrictiva de la reserva y señala que la decisión de la Comisión Europea se refería exclusivamente a la admisibilidad y no al fondo de la cuestión. Basándose en una observación general que hizo el Comité en el caso Casanovas, de que los derechos enunciados en el Convenio Europeo "difieren en cuanto al fondo" de los enunciados en el Pacto, el autor rechaza la calificación de "idénticos en su mayor parte" que da el Estado Parte a las dos series de derechos invocados en el presente caso. Hace observar que los artículos 23 y 24 alegados no tienen garantías equivalentes en el Convenio Europeo. En relación con el artículo 17, afirma que la disposición equivalente, el artículo 8 del Convenio Europeo, está redactada en términos más restrictivos. Además, en lo que se refiere a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14, por no haberse dado a conocer públicamente una decisión dictada por un tribunal de apelación, no puede decirse que se haya efectuado un "examen" de este aspecto, pues la Comisión consideró que no se habían agotado los recursos internos.

6.3. En relación con el argumento del Estado Parte acerca de la inadmisibilidad ratione temporis, el autor reitera su argumentación de que la fecha de la violación es la de la decisión jurídica definitiva del cambio de apellido por obra de la notificación, de fecha 8 de julio de 1994, de la sentencia del Tribunal Administrativo Federal de 27 de junio de 1994, que deniega la posibilidad de recurrir y que, por consiguiente, no queda excluida ratione temporis por la segunda parte de la reserva del Estado Parte. Sólo a partir de entonces se hizo efectivo el cambio de apellido.

6.4. En todo caso, la decisión del Tribunal Administrativo Federal y, posteriormente, la del Tribunal Constitucional Federal constituyeron nuevas violaciones del Pacto en el sentido de que confirmaron la violación inicial. El autor de la comunicación considera asimismo que estas decisiones que confirma la supuesta violación inicial producen un efecto continuado sobre el cual el Comité tiene competencia. El cambio de apellido mismo tiene efectos continuados y futuros para el padre y la hija. El autor de la comunicación dice que el Estado Parte no pone en duda estos efectos continuados. Sostiene además que esta parte de la reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo.

6.5. Por último, el autor de la comunicación afirma que tiene efectivamente capacidad legal para presentar la comunicación en nombre de su hija y cita, en apoyo de ello, los dictámenes del Comité en los casos P. S. c. Dinamarca GOTOBUTTON N_8_ (8) y Santacana c. España (7). Por lo menos en estos casos, el Comité tiene un criterio más amplio que el de la Comisión Europea. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor señala que los tribunales nacionales tomaron efectivamente en consideración los derechos e intereses de su hija y que ésta era legalmente parte en las actuaciones judiciales a través de su madre. No es necesario que la hija hubiera promovido por sí misma las actuaciones.


Otras informaciones y observaciones acerca de la cuestión de la admisibilidad


7. En una nueva comunicación de 7 de junio de 2000, el autor vuelve a exponer los argumentos acerca de la inadmisibilidad ratione temporis. Sostiene que, según la legislación nacional, el momento determinante es la audiencia ante el último tribunal de apelación, cuando las autoridades disponen que la efectividad de su decisión depende de la circunstancia de no ser ya legalmente impugnable. El Estado Parte señala en su comunicación de 26 de septiembre de 2000, que nada indica en el presente caso que la decisión inicial estuviera condicionada a este respecto y que, por consiguiente, sigue siendo aplicable la norma del derecho administrativo general expuesta desde el principio por el Estado Parte, es decir, que la fecha de la decisión administrativa inicial es el factor determinante.


Argumentos del autor con respecto al fondo de la cuestión


8.1. El autor describe detalladamente las supuestas conculcaciones de sus derechos enunciados en los artículos 14, 17 y 23 que, por las razones de admisibilidad que se exponen a continuación, no es necesario desarrollar. Por lo que se refiere a las supuestas violaciones de los derechos de su hija, señala, en relación con los artículos 17 y 23, que el cambio de apellido ha perturbado la vida familiar de la hija y ha afectado al vínculo de ésta con su padre, sin haberse demostrado que sea necesario ni redunde en interés de la niña.

8.2. Con respecto a los derechos de la hija garantizados en los artículos 14 y 24, el autor afirma que en ningún momento de las actuaciones los tribunales escucharon a su hija en un asunto que claramente la afectaba y que no se proporcionó a la niña representación letrada independiente en circunstancias en que la madre, como tutora legal, tenía sus propios intereses independientes y distintos en el asunto. Por consiguiente, sostiene que a causa de estos vicios de procedimiento en las actuaciones judiciales se han violado los derechos de su hija a un juicio equitativo y a una protección especial como menor. A este respecto, el autor remite al dictamen del Comité en el caso Gallicchio c. la Argentina (8), en el que se consideró que la representación insuficiente de una menor en las respectivas actuaciones judiciales constituía una violación del artículo 24.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si ésta es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2. Con respecto a las alegaciones del autor sobre violaciones de sus propios derechos enunciados en los artículos 14, 17 y 23, el Comité señala que el 20 de mayo de 1996 la Comisión Europea de Derechos Humanos rechazó la solicitud del autor de la comunicación relativa a los mismos hechos y cuestiones que se someten ahora a la consideración del Comité. Éste recuerda también que el Estado Parte, al adherirse al Protocolo Facultativo, formuló una reserva con respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en el sentido de que el Comité no tendría competencia para examinar comunicaciones que hubiesen sido sometidas ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

9.3. El Comité señala que la Comisión Europea partió del supuesto de que las disposiciones del Convenio Europeo que a juicio del autor se habían violado eran aplicables, y realizó un examen completo de los hechos y cuestiones planteados en el caso. La Comisión, habiendo examinado todas las circunstancias del asunto detalladamente y a fondo, concluyó en definitiva que la injerencia en el derecho del autor a la vida familiar estaba justificada y, por consiguiente, declaró su reclamación inadmisible por ser manifiestamente infundada. En cuanto a la reclamación por la falta de equidad de las actuaciones, la Comisión concluyó que, salvo una supuesta violación resultante del hecho de que el Tribunal Administrativo de Apelación de Baviera no hubiera dado a conocer su decisión públicamente, no había motivo para concluir que las actuaciones habían sido injustas consideradas en su totalidad.

9.4. En relación con el argumento del autor de la comunicación de que las disposiciones del Convenio Europeo difieren de las disposiciones del Pacto invocadas en el presente caso, el mero hecho de que estén redactadas de modo distinto no basta para concluir que una cuestión planteada ahora en relación con un derecho garantizado por el Pacto no ha sido "examinada" por la Comisión Europea. Ha de demostrarse que existe una diferencia sustancial en las disposiciones aplicables en el presente caso. A este respecto, las disposiciones de los artículos 6, 8 y 14 del Convenio Europeo, según la interpretación de la Comisión Europea, son en grado suficiente similares a las disposiciones de los artículos 14 y 17 del Pacto ahora invocados, de manera que se puede decir que las cuestiones planteadas han sido "examinadas". No afecta a esta conclusión el hecho de invocar adicionalmente ante el Comité el artículo 23 del Pacto, pues las cuestiones planteadas en relación con dicho artículo han sido tratadas en cuanto al fondo en el anterior examen por la Comisión Europea.

9.5. Así, procede distinguir la presente comunicación del caso Casanovas c. Francia ((9)), al que el autor se remite en apoyo de su argumentación, porque en ese caso la Comisión Europea no consideró siquiera que las disposiciones del Convenio Europeo pudieran hacerse extensivas a los hechos de que se trataba. Se deriva que la presente comunicación ha sido "examinada" por otro mecanismo internacional en lo que se refiere al derecho del autor a la vida familiar y al derecho a un juicio equitativo (salvo lo alegado en relación con la publicación de una sentencia). Por consiguiente, es aplicable el párrafo a) de la reserva del Estado Parte al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y el Comité no debe examinar estos aspectos de la comunicación.

9.6. En relación con la alegación del autor sobre una violación del párrafo 1 del artículo 14 por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Baviera no diera a conocer públicamente su sentencia, el Comité observa que la Comisión Europea desechó este aspecto teniendo en cuenta que no se habían agotado los recursos internos, en particular, que este aspecto no había sido planteado ante el Tribunal Constitucional Federal. En consecuencia, esta parte de la comunicación no ha sido "examinada" por otro mecanismo internacional de manera que quede excluida del examen en virtud de la reserva del Estado Parte. Ahora bien, por los mismos motivos que ha expuesto la Comisión, el Comité considera que no se han agotado los recursos internos existentes. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.7. Por lo que se refiere a las supuestas violaciones de los derechos de la hija garantizados en los artículos 14, 17, 23 y 24, el Comité observa que la Comisión Europea no reconoció al autor la capacidad legal para presentar una reclamación en nombre de su hija. En consecuencia, no puede decirse que el aspecto de la denuncia relativo a la hija haya sido "examinado" por la Comisión Europea de manera que quede excluida la competencia del Comité para examinar el caso desde el punto de vista de la hija.

9.8. El Comité hace notar que, según su jurisprudencia, el progenitor no titular de la patria potestad no queda necesariamente privado de capacidad para presentar una reclamación en nombre de un hijo suyo. Sin embargo, en lo que respecta a las supuestas violaciones de los derechos de la hija garantizados en los artículos 14, 17, 23 y 24, el Comité considera que ni los argumentos del autor ni el material aducido prueban, para los fines de la admisibilidad, los efectos negativos en la hija que se afirma constituyen violaciones de esos artículos. El Comité señalaría a este respecto que, a pesar de que la hija hubiera alcanzado la edad de 15 años en el momento de la última correspondencia del autor, nada indica que apoye una inferencia de que se han violado sus derechos. En consecuencia, el Comité considera inadmisible este aspecto de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.9. Habida cuenta de las antedichas conclusiones del Comité, no es necesario que éste examine los diversos argumentos restantes acerca de la admisibilidad expuestos por el autor y contestados por el Estado Parte.


10. Por ello, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.


______________

** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y el Sr. Maxwell Yalden. De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Eckart Klein no participó en el examen del caso.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. Comunicación Nº 441/1990, declarada admisible el 7 de julio de 1993 (CCPR/C/48/D/441/1990).
2. Comunicación Nº 520/1992, declarada inadmisible el 7 de abril de 1994 (CCPR/C/50/D/520/1994).

3. Comunicación Nº 516/1992, declarada admisible el 22 de julio de 1994 (CCPR/C/51/D/516/1992).

4. Comunicación Nº 397/1990, declarada inadmisible el 22 de julio de 1992 (CCPR/C/45/D/397/1990).

5. Comunicación Nº 568/1993, declarada inadmisible el 8 de abril de 1994 (CCPR/C/50/D/568/1993).

6. Comunicación Nº 397/1990, declarada inadmisible el 22 de julio de 1992 (CCPR/C/45/D/397/1990).

7. Comunicación Nº 417/1990, declarada admisible el 25 de marzo de 1992, véase el dictamen del Comité de 15 de julio de 1994 (CCPR/C/51/D/417/1990).

8. Comunicación 440/1990, dictamen aprobado el 3 de abril de 1995 (CCPR/C/53/D/400/1990).

9. Comunicación Nº 441/1990, declarada admisible el 7 de julio de 1993 (CCPR/C/48/D/441/1990).

 



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