University of Minnesota



Ota Koutny v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 807/1998, U.N. Doc. CCPR/C/68/D/807/1998 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 807/1998 : Czech Republic. 18/04/2000.
CCPR/C/68/D/807/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones

13 - 31 de marzo de 2000

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 68º período de sesiones -


Comunicación Nº 807/1998

Presentada por: Sr. Ota Koutny
Presunta víctima: El autor y su hermano Antonin

Estado Parte: República Checa

Fecha de la comunicación: 24 de enero de 1997 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2000

Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación es Ota Koutny, ciudadano checo que reside actualmente en Viena (Austria). Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su hermano, Antonin Koutny. Afirman ser víctimas de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. La tía y el tío del autor, ciudadanos checos, eran copropietarios de una casa en Praga, que compraron en 1935. Tras la segunda guerra mundial, la propiedad de la tía fue confiscada con arreglo al Decreto Benes Nº 108/1945 y se le privó de la ciudadanía checa por supuestas actividades hostiles contra Checoslovaquia. No obstante, el 5 de marzo de 1947, fue absuelta de las acusaciones por el Tribunal Extraordinario del Pueblo y recuperó la ciudadanía checa. Por resolución del 11 de enero de 1951, sin embargo, el Consejo Nacional de Distrito aprobó la confiscación de sus bienes con arreglo al Decreto Benes Nº 108/1945. La tía murió en 1975 y la madre del autor era la única heredera. El 2 de septiembre de 1991 la madre entabló una acción ante el Tribunal de Distrito de Praga para que se le devolvieran los bienes. Al morir el 15 de abril de 1992, el autor y su hermano continuaron el litigio en calidad de herederos. El 12 de septiembre de 1995, no obstante, el Tribunal rechazó su reclamación basándose en que la confiscación se había producido antes del 25 de febrero de 1948, fecha inicial del período de aplicación de la Ley de restitución Nº 87/1991. Parece que el Tribunal consideró que la resolución de 11 de enero de 1951 no era una nueva decisión, sino la confirmación de la resolución adoptada en 1945 con arreglo al Decreto Benes. El recurso del autor contra esta resolución fue rechazado el 16 de febrero de 1996 y, el 24 de septiembre de 1996, el Tribunal Constitucional rechazó la nueva solicitud de revisión hecha por el autor.

2.2. Se desprende de la comunicación que la reclamación de restitución del autor también guarda relación con la parte de los bienes que pertenecieron a su tío. Se arguye que estos bienes fueron confiscados después de la segunda guerra mundial, pero no se indica una fecha precisa. El tío del autor murió en 1961 y la tía era su única heredera.

La denuncia

3. El autor denuncia que el Tribunal no tomó en consideración la resolución de 11 de enero de 1951, que sitúa la confiscación en el ámbito de la Ley de restitución. Según el autor, la decisión del Consejo de 1951 es un acto manifiesto de persecución política, ya que la tía había sido absuelta de todas las acusaciones de actividades hostiles. El autor se considera víctima de discriminación, porque no obtuvo la restitución, aunque se cumplían todas las condiciones de la Ley de restitución. A este respecto, sugiere que la discriminación está probablemente relacionada con sus opiniones políticas, puesto que en 1970 se fue de Checoslovaquia por motivos políticos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1. El Estado Parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible porque no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte afirma que el Tribunal Constitucional rechazó la solicitud del autor porque éste no pudo facilitar la información complementaria que le pedía. Según el Estado Parte, el Tribunal Constitucional, con arreglo al artículo 72 de la Ley sobre el Tribunal Constitucional, pidió al autor que precisara cuáles de los derechos enunciados en los instrumentos internacionales de derechos humanos recogidos por el artículo 10 de la Constitución quería invocar. Habida cuenta de que ni el autor ni su abogado facilitaron esa información, el Tribunal decidió no seguir adelante con la causa y rechazó la denuncia. El Estado Parte señala que el Tribunal nunca desestimó el fondo del asunto y sugiere que el autor vuelva a presentar la demanda al Tribunal Constitucional.

4.2. El Estado Parte alega además que el Pacto no protege el derecho de propiedad y que la comunicación, por consiguiente, es inadmisible ratione materiae. En este contexto, el Estado Parte observa que el autor no ha mencionado que se infringiera el derecho a un juicio imparcial ni que hubiera discriminación.

4.3. El Estado Parte sostiene además que la comunicación es inadmisible ratione temporis, ya que la presunta confiscación discriminatoria se produjo antes de la entrada en vigor del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. En su respuesta, el autor sostiene que agotó todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles. Afirma que nunca se le informó de la existencia de un posible defecto en su petición al Tribunal Constitucional.

5.2. El autor sostiene que su comunicación es admisible ratione materiae, puesto que es víctima de discriminación, en violación del artículo 26 del Pacto.

5.3. En lo que respecta a la alegación del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis, el autor afirma que el 12 de septiembre de 1995, el 16 de febrero de 1996 y el 24 de septiembre de 1996 sus derechos fueron vulnerados por las decisiones del Tribunal, adoptadas tras la entrada en vigor del Pacto para la República Checa.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité ha tomado nota de las objeciones del Estado Parte a la admisibilidad y de las observaciones del autor a este respecto. El Comité considera que, en la medida en que el autor sostiene que la resolución de 11 de enero de 1951 era discriminatorio, la reclamación queda excluida de la competencia del Comité ratione temporis, por lo que es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.3. El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el recurso del autor ante el Tribual Constitucional presentaba vicios de forma. Aunque el autor lo ha negado, el Comité observa que, en su resolución de 24 de septiembre de 1996, el Tribunal Constitucional informó al autor de los vicios de su solicitud a fin de que los subsanara, cosa que no hizo. Por lo tanto, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, según se dispone en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.


____________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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