University of Minnesota



Damian Thomas v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 800/1998, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/800/1998 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 800/1998 : Jamaica. 26/05/99.
CCPR/C/65/D/800/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo - 9 de abril de 1999

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 65º período de sesiones -


Comunicación Nº 800/1998


Presentada por: Damian Thomas


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 16 de agosto de 1997 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 8 de abril de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 800/1998, presentada por el Sr. Damian Thomas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Damian Thomas, un menor jamaiquino (que tenía 16 años de edad en el momento de presentarse la comunicación), que se encuentra actualmente en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica). El autor nació el 21 de noviembre de 1980. La comunicación, en la que no se invoca ningún artículo del Pacto, parece referirse a cuestiones relacionadas con los artículos 7, 10 y 14. El autor no está representado por un abogado defensor.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 9 de mayo de 1995 y declarado culpable el 3 de mayo de 1996. El 5 de mayo de 1996 fue encarcelado en la Penitenciaría General de Kingston /En una carta que enviaron varios reclusos de la Penitenciaría General se pidió al Comité que interviniera en favor del autor./.


2.2. En otra comunicación el autor informó al Comité de que fue detenido cuando tenía 15 años de edad. Compareció ante el Tribunal de Armas de Fuego (Gun Court) por dos homicidios, pero fue enjuiciado sólo por uno de ellos ante el Tribunal de Distrito, donde fue declarado culpable y condenado a una pena de prisión de duración indefinida. La información que figura en la comunicación no contiene suficientes detalles que permitan al Comité, en la etapa actual, examinar ninguna cuestión relacionada con el artículo 14.


La denuncia


3. Mientras se encontraba en la Penitenciaría General, el autor envió una carta al Director de Prisiones solicitándole que lo sacara de la cárcel de adultos. Al parecer, alguien del sistema penitenciario, un tal Sr. Dawkins, le comunicó que iban a trasladarlo a un correccional de menores. Sin embargo, el autor fue trasladado a la cárcel del distrito de St. Catherine, también con adultos. El autor alega que se le mantiene en prisión con reclusos adultos, en violación del Pacto.


Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En la comunicación de fecha 23 de marzo de 1998, el Estado Parte sostiene que las circunstancias en que se mantiene en prisión al autor no están claras. Pide al autor que proporcione información sobre el delito del que fue declarado culpable, así como cualquier otra información pertinente, como la edad que tenía en el momento en que se le condenó y si las autoridades judiciales estaban informadas de la edad que tenía.


4.2. El Estado Parte se compromete a investigar las circunstancias de la detención del autor y a informar al Comité del asunto en cuanto obtenga los resultados.


5.1. El autor comunicó al Comité, en una carta de fecha 11 de mayo de 1998, que había sido juzgado en el Tribunal de Armas de Fuego (Gun Court) por dos delitos de homicidio, que su recurso de apelación había sido rechazado y que había sido condenado a una pena de prisión de duración indefinida. También informó al Comité de que había nacido el 21 de noviembre de 1980 y que tenía sólo 15 años de edad en el momento de su detención.


5.2. El autor sostiene además que, desde su ingreso en la Penitenciaría General y en la cárcel del distrito de St. Catherine, ha sido golpeado sistemáticamente por los guardianes de la prisión. Describe varios incidentes al respecto, uno el 8 de noviembre de 1996, cuando varios guardianes (el Sr. Norris, el Sr. Dwight y el sargento Brown) lo patearon. El 20 de marzo de 1997 uno de los guardianes, el Sr. Waugh, lo golpeó en la cara y lo amenazó. El 16 de diciembre de 1997 el Sr. Campbell y el cabo Ferguson le pegaron un puñetazo en la espalda y lo golpearon mientras lo llevaban a la oficina del supervisor. Le indicaron al supervisor que lo llevaban al hospital supuestamente porque tenía piojos. Sin embargo, en ningún momento lo llevaron al hospital, sino que varios guardianes lo golpearon y lo patearon, y el Sr. Mcdermatt, otro guardián, le cortó el pelo, que llevaba al estilo rastafariano. El 20 de julio de 1997 varios guardianes lo golpearon, entre ellos el Sr. Gardener, presuntamente porque el autor era de la misma zona en que habían matado a una tía del guardián.


5.3. Esas nuevas denuncias fueron transmitidas al Estado Parte con la solicitud de que se comunicara cualquier observación al Comité antes del 30 de enero de 1999, puesto que el asunto se presentaría al Comité en su 65º período de sesiones. Hasta la fecha, 25 de marzo de 1999, no se ha recibido respuesta alguna del Estado Parte.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité ha determinado, según lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.3. Con respecto a los presuntos malos tratos de que fue objeto el autor en la Penitenciaría General y en la cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité observa que el autor hizo acusaciones precisas de que fue golpeado brutalmente por varios guardianes el 8 de noviembre de 1996, el 20 de marzo de 1997, el 16 de diciembre de 1997 y el 20 de julio de 1997. El Comité observa también que el autor se quejó ante las autoridades carcelarias. Sus denuncias no han sido refutadas por el Estado Parte, el cual prometió investigarlas, aunque 11 meses después de haberlo prometido aún no ha comunicado al Comité sus conclusiones, a pesar del recordatorio que se le envió el 30 de octubre de 1998. El Comité recuerda que un Estado Parte tiene la obligación de investigar seriamente las denuncias de violación del Pacto hechas en virtud del Protocolo Facultativo. Sin embargo, en el presente caso el Comité observa que esas denuncias se transmitieron al Estado Parte después de que entrara en vigor, el 23 de enero de 1998, la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica. En consecuencia, el Comité considera que son inadmisibles en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.


6.4. En relación con las acusaciones restantes, el Comité observa que el Estado Parte no ha formulado objeciones con respecto a la admisibilidad de la comunicación. Observa además que, conociéndose el nombre del autor, su fecha de nacimiento y la fecha de su detención y de su condena y que ingresó en la cárcel del distrito del St. Catherine en 1998, el Estado Parte no tendría problema alguno en obtener detalles relacionados con el asunto. Por consiguiente, el Comité decide que las acusaciones restantes son admisibles y procede, sin más dilación, a examinar el fondo de las denuncias del autor, tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.5. Con respecto al hecho de que no se separó al autor de los reclusos adultos en la Penitenciaría General ni en la cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité lamenta nuevamente la falta de cooperación del Estado Parte en ese asunto. A su juicio, corresponde al Estado Parte, cuando se le presenta una queja de esa índole respecto de un preso que cumple una condena, verificar si el preso es o ha sido en alguna etapa pertinente, menor de edad. El Comité observa en la información que se le ha facilitado, y que no ha sido refutada por el Estado Parte, que el autor nació en noviembre de 1980, lo que significa que tenía 17 años de edad cuando su comunicación se presentó al Comité y 15 cuando fue declarado culpable. El Comité considera que el Estado Parte no cumplió sus obligaciones contraídas en virtud del Pacto con respecto a Damian Thomas, en la medida en que no lo separó de los presos adultos cuando aún era menor y, por consiguiente, declara que se han violado los párrafos 2 y 3 del artículo 10 del Pacto.


6.6. El Comité observa además que los hechos descritos en el presente caso también constituyen una violación del artículo 24 del Pacto, ya que el Estado Parte no ha brindado a Damian Thomas las medidas de protección que le corresponden por tratarse de un menor.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan que hubo violación de los párrafos 2 y 3 del artículo 10 y del artículo 24 del Pacto.


8. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar al Sr. Thomas un recurso efectivo que tenga como resultado su traslado a un correccional de menores, separado de los adultos si la legislación de Jamaica lo permite, y que incluya una indemnización porque no se le separó de los adultos cuando era menor. El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que no ocurran violaciones semejantes en el futuro.


9. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. El caso se presentó a la consideración de Jamaica antes de que su denuncia del Protocolo Facultativo entrase en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, está sujeto a la aplicación continua del Protocolo Facultativo. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se comprometió a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a poner a su disposición un recurso efectivo y exigible en caso de que se establezca que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas que ha adoptado en relación con el dictamen del Comité.

__________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular del miembro del Comité
Hipólito Solari Yrigoyen (disconforme)

Se presenta a continuación la versión del miembro del Comité para el texto que debería haberse adoptado en el párrafo 6.4 de la decisión.


6.4. El autor informó al Comité en una carta de 11 de mayo de 1998 que había sido golpeado en varias ocasiones por los guardianes de la cárcel de St. Catherine, donde se encuentra detenido. Precisó que tales hechos de los que fue víctima, ocurrieron el 8 de noviembre de 1996, el 20 de marzo de 1997 y el 20 de julio de 1997. En el primero de ellos el autor tenía 16 años y en los otros 17, es decir que era menor de edad, lo que constituye también un agravante a la situación de que se encontraba preso con reclusos adultos. El detalle de la descripción de lo ocurrido, con la individualización de los responsables, se encuentra en el punto 5.2. El Comité observa que su denuncia ha sido muy concreta y que el autor se quejó ante las autoridades carcelarias. El Comité puso en conocimiento al Estado Parte de la denuncia de estos golpes y malos tratos el 30 de octubre de 1998. El mismo prometió investigarla, pero hasta el momento de que el Comité ha examinado la presente comunicación, el 8 de abril de 1999, no ha respondido como debería hacerlo conforme al artículo 4.2 del Protocolo Facultativo.


Si bien el Estado Parte ha denunciado el Protocolo Facultativo y tal denuncia entró en vigor el 23 de enero de 1998, los hechos de los que se queja el autor fueron anteriores a dicha fecha y siguen la suerte de la denuncia inicial de este expediente. Por consiguiente, las disposiciones del Protocolo Facultativo continúan aplicándose a la presente comunicación, conforme al artículo 12.2 del mismo Protocolo. A lo dicho se agrega que el Estado Parte tampoco ha cumplido con su obligación de informar si el régimen penitenciario y el trato que ha recibido la persona privada de su libertad cumplen con lo prescrito con el artículo 10 del Pacto. Por todas estas circunstancias el Comité considera que el trato de que fue víctima el autor y los golpes que sufrió en la cárcel del distrito de St. Catherine constituyen violaciones del párrafo 1 del artículo 10 y del artículo 7 del Pacto.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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