University of Minnesota



Geniuval M. Cagaset y otros v. Philippines, ComunicaciĆ³n No. 788/1997, U.N. Doc. CCPR/C/73/D/788/1997 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 788/1997 : Philippines. 31/01/2002.
CCPR/C/73/D/788/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
73º período de sesiones

15 de octubre - 2 de noviembre de 2001

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 73º período de sesiones -


Comunicación Nº 788/1997


Presentada por: Sr. Geniuval M. Cagas, Sr. Wilson Butin y Sr. Julio Astillero (representados por Crusade against Miscarriage of Justice, Inc.)


Presunta víctima: Los autores


Estado Parte: Filipinas


Fecha de la comunicación: 17 de septiembre de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de octubre de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 788/1997, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Geniuval M. Cagas, el Sr. Wilson Butin y el Sr. Julio Astillero, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. Los autores de la comunicación, de fecha 17 de septiembre de 1996, son el Sr. Geniuval M. Cagas, el Sr. Wilson Butin y el Sr. Julio Astillero, todos ellos ciudadanos de Filipinas y actualmente detenidos en la cárcel y granja penal de Tinangis (Filipinas). Afirman ser víctimas de una violación por Filipinas del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. Están representados por Crusade against Miscarriage of Justice, Inc., organización no gubernamental.

Los hechos expuestos por los autores


2.1. El 23 de junio de 1992, la policía de Libmanan, Camarines Sur (Filipinas), encontró los cuerpos de seis mujeres con las manos atadas y las cabezas destrozadas en la casa de la Dra. Dolores Arévalo, una de las víctimas.


2.2. Aunque no hubo testigos presenciales de la matanza, el Sr. Publio Rili, un vecino, afirma haber visto, la noche del 22 de junio de 1992, que cuatro hombres entraban en la casa de la Dra. Arévalo. Posteriormente el Sr. Rili identificó a tres de las personas que había visto esa noche. Poco después de que los cuatro hombres entraron en la casa, el mismo testigo escuchó "ruidos sordos" provenientes de la casa de la Dra. Arévalo. Luego vio que un automóvil abandonaba el lugar.


2.3. La misma noche, un policía vio el automóvil y anotó el número de la matrícula. La investigación reveló posteriormente que el número de matrícula correspondía al automóvil de propiedad del Sr. Cagas. Los otros dos coacusados y autores son empleados del Sr. Cagas.


2.4. Según la investigación, el Sr. Cagas era proveedor de medicamentos del hospital del que la Dra. Arévalo había sido nombrada Directora poco antes del incidente. Se informó, además, que la Dra. Arévalo se había negado a comprar suministros médicos al Sr. Cagas.


2.5. La fiscalía presentó al Tribunal una copia certificada de un telegrama que el Sr. Cagas al parecer había enviado al esposo de la Dra. Arévalo, pidiéndole que le dijera a su esposa que no solicitara más descuentos para los suministros médicos.


2.6. Los autores, que fueron detenidos los días 26, 29 y 30 de junio de 1992 por sospecha de asesinato (en la denominada matanzas de Libmanan), afirman que son inocentes.


2.7. El 14 de agosto de 1992, los autores comparecieron ante el Tribunal y se ordenó su detención hasta la celebración del juicio. El 11 de noviembre de 1992 los autores solicitaron la libertad bajo fianza y el 1º de diciembre de 1992 presentaron un recurso solicitando la revocación de las órdenes de detención. El 22 de octubre de 1993 el tribunal regional de primera instancia les denegó la libertad bajo fianza. El 12 de octubre de 1994 el Tribunal de Apelación de Manila confirmó la orden del tribunal de primera instancia de 22 de octubre de 1993. El 20 de febrero de 1995 fue desestimada la petición presentada para la revisión de la decisión del Tribunal de Apelación. El 21 de agosto de 1995 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de los autores contra la decisión del Tribunal de Apelación.


2.8. El 5 de junio de 1996 el Sr. Cagas envió una carta al Secretario del Tribunal Supremo (Court Administrator), en nombre de los autores, aportando nuevos hechos en apoyo de su reclamación de que se les había denegado injustamente el derecho a la libertad bajo fianza.


2.9. El 26 de julio de 1996 el Secretario del Tribunal respondió a los autores que no tenían derecho a plantear cuestiones que no se hubieran planteado ante el Tribunal Supremo.


2.10. En otra comunicación, de fecha 29 de mayo de 1999, los autores afirmaron que los días 24 y 25 de marzo de 1997, uno de ellos, el Sr. Julio Astillero, había sido sometido a "la tortura o el tratamiento del alcohol" (1) por guardianes de la prisión con objeto de obligarlo a declarar como testigo de cargo. Los supuestos malos tratos de que fue objeto habían sido comunicados al juez Martin Badong, quien era entonces Presidente del tribunal regional de primera instancia, pero éste no tomó medidas al respecto.


La denuncia


3.1. Los autores afirman que se violó el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. Afirman que la orden de prisión preventiva se basa únicamente en pruebas indiciarias que no bastan para justificar una denegación de la libertad bajo fianza y que esa orden no fue examinada debidamente por los tribunales superiores, los cuales se han negado a examinar de nuevo los hechos puesto que ya fueron considerados por el juez de primera instancia.


3.2. Los autores afirman que para rechazar su petición, el 26 de julio de 1996, el Secretario del Tribunal se basó en una formalidad más que en el derecho sustantivo, aunque la cuestión concernía derechos constitucionales fundamentales.


3.3. Los autores señalan que, si bien la presunción de inocencia es un principio que se consagra en la Constitución de Filipinas, la denegación de la libertad bajo fianza a un acusado supone también la denegación de su derecho a la presunción de inocencia. Afirman, además, que si se le niega la libertad bajo fianza el acusado no dispone del tiempo y de los medios necesarios para preparar su defensa adecuadamente, lo que constituye una violación del principio del juicio con las debidas garantías.


3.4. Aunque los autores no se refieren expresamente a ello, los hechos expuestos plantean cuestiones relacionadas con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, en cuanto al período de tiempo durante el cual los autores permanecieron en prisión preventiva, y en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto, respecto de los supuestos malos tratos a que fue sometido, según parece, el Sr. Julio Astillero los días 24 y 25 de marzo de 1997.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En una comunicación, de fecha 16 de marzo de 1998, el Estado Parte trasmitió sus observaciones sobre el fondo del caso.


4.2. El Estado Parte subraya que el derecho a juicio con las debidas garantías constituye la base del proceso penal en su jurisdicción y considera que se cumple con ese principio en la medida en que el acusado haya sido oído por un tribunal competente, enjuiciado con las debidas garantías procesales y castigado una vez que se haya dictado sentencia con arreglo al derecho constitucional.


4.3. El Estado Parte señala, además, que el derecho a la libertad bajo fianza puede denegarse cuando las acusaciones corresponden a un delito punible con la pena de reclusión perpetua y cuando las pruebas son sólidas, evaluación que está sujeta a la facultad discrecional del juez.


4.4. En el presente caso, el Estado Parte estima que si bien se denegó a los autores el derecho a la libertad bajo fianza no se les denegó el derecho a la presunción de inocencia, ya que sólo mediante un juicio sobre el fondo del caso podría declararse su culpabilidad fuera de toda duda razonable.


4.5. Además, el Estado Parte considera que, si bien la prisión preventiva es una situación en que los autores quizás no pueden disponer del tiempo y los servicios necesarios para preparar su defensa, el principio de dicha detención no menoscaba en lo esencial las debidas garantías procesales, siempre y cuando se den las garantías que se mencionan en el párrafo 4.2.


4.6. El Estado Parte subraya que el Sr. Cagas admitió, en carta de fecha 5 de junio de 1996 dirigida al Secretario del Tribunal, que "el defecto observado en la Orden (de 22 de octubre de 1993) nunca se planteó en la solicitud de avocación presentada al Tribunal de Apelación y al Tribunal Supremo" y que el Sr. Cagas admitió haber dirigido su queja directamente al Secretario del Tribunal. El Estado Parte señala al respecto que la Oficina del Secretario del Tribunal está sujeta a la autoridad del Tribunal Supremo y no participa en absoluto en la resolución de las causas; por lo tanto, no tiene competencia para revisar las decisiones del Tribunal Supremo. Además, señala que los autores estuvieron debidamente representados por un distinguido abogado especialista en derechos humanos.


Observaciones de los autores


5.1. En carta de fecha 29 de mayo de 1998, los autores presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado Parte.


5.2. Los autores reiteran su queja de que la denegación del derecho a la libertad bajo fianza lesiona gravemente el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia. Además, cuando el acusado es detenido antes del juicio no dispone del tiempo y los servicios necesarios para preparar su defensa, lo que finalmente conduce a la pérdida de garantías procesales fundamentales.


5.3. Como norma general, la libertad bajo fianza puede concederse en todos los procesos penales. La única excepción a la norma es cuando la persona es acusada de un delito castigado con la pena capital y, sobre todo, cuando las pruebas contra el acusado son sólidas. También es indispensable que toda excepción al derecho de libertad bajo fianza se fundamente debidamente en la decisión.


5.4. Los autores consideran que en la orden dictada por el tribunal de primera instancia el 22 de octubre de 1993 en la presente causa, no hay ningún fundamento para denegar la libertad bajo fianza. Además, indican que no se cumplió con el requisito de la existencia de pruebas sólidas. A ese respecto, los autores señalan que la fiscalía simplemente demostró que eran sospechosos y que pudieron haber cometido el delito, fundamentando sus conclusiones en pruebas indiciarias. Los autores consideran que, al no haber testigos que presenciaran los asesinatos, las pruebas indiciarias presentadas en la causa no bastan para demostrar que ellos cometieron el delito.


5.5. Los autores señalan además que el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo han limitado su examen de la causa a los aspectos de carácter procesal, por estimar que la consideración de los hechos está sujeta a la facultad discrecional del juez de la causa, y no han examinado la cuestión del derecho a la libertad bajo fianza a la luz del requisito constitucional de que deben existir pruebas sólidas para denegar ese derecho. Posteriormente, los autores plantearon la cuestión al Secretario del Tribunal, alegando que éste tenía la facultad y el deber de señalar al tribunal competente cualquier simulacro de justicia que ocurriera manifiestamente en su jurisdicción.


5.6. A fin de que el Comité pueda adoptar una decisión a la luz de toda la información pertinente, los autores señalan también a su atención los nuevos hechos siguientes:


- El 20 de mayo de 1998 se denegó la petición de que se realizara una nueva investigación.
- El telegrama original, que al parecer el Sr. Cagas había enviado al esposo de la Sra. Arévalo y que fue utilizado por la Fiscalía principalmente para determinar el móvil del delito, nunca se presentó y aparentemente se perdió. Los autores aportan un certificado de que el original de ese documento no aparece.

Otras observaciones del Estado Parte

6. Los comentarios anteriores se comunicaron al Estado Parte el 30 de octubre de 1998. El 20 de septiembre de 2000 se envió otra carta al Estado Parte solicitando que presentara sus observaciones sobre el fondo de la cuestión. En nota verbal de fecha 2 de octubre de 2000 el Estado Parte informó al Comité de que no deseaba hacer ningún otro comentario sobre la cuestión y se remitió a su comunicación anterior, de fecha 16 de marzo de 1998.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


7.2. El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado objeciones a la admisibilidad de la comunicación, que los autores han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles y que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional; por lo tanto, declara admisible la comunicación.


7.3. Con respecto a la afirmación de que se ha violado el párrafo 2 del artículo 14, por cuanto se ha denegado la libertad bajo fianza, el Comité estima que esa denegación no lesiona a priori el derecho de los autores a la presunción de inocencia. No obstante, el Comité opina que el período excesivo de prisión preventiva, superior a nueve años, lesiona el derecho a la presunción de inocencia y, en consecuencia, constituye una violación del párrafo 2 del artículo 14.


7.4. Con respecto a las cuestiones planteadas en relación con el párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité señala que, en el momento en que se presentó la comunicación, los autores habían estado detenidos durante más de cuatro años y aún no habían sido juzgados. Señala, además, que en el momento de aprobarse el dictamen del Comité, al parecer, los autores habían permanecido detenidos, sin ser juzgados, durante más de nueve años, lo cual afectaría gravemente a la imparcialidad del juicio. El Comité, recordando su Observación general Nº 8 según la cual "La prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible" y observando que el Estado Parte no ha proporcionado ninguna explicación que justifique esa demora tan prolongada, considera que el período de prisión preventiva constituye en el presente caso una dilación injustificada. Por lo tanto, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Además, habida cuenta de la obligación del Estado Parte de garantizar que toda persona acusada de un delito sea juzgada sin dilaciones indebidas, el Comité concluye que los actos que tiene ante sí constituyen también una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


7.5. Con respecto a las denuncias sobre los malos tratos de que fue víctima el Sr. Julio Astillero, el Comité observa que esas denuncias son de carácter muy general y no describen la naturaleza de los actos que supuestamente se llevaron a cabo. Así pues, puesto que el Estado Parte no respondió a la invitación del Comité a hacer observaciones sobre la comunicación de 29 de mayo de 1998 de los autores, el Comité opina que los autores no han probado suficientemente que los derechos del Sr. Astillero en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto fuesen violados.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 2 del artículo 14 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, lo cual puede suponer una indemnización adecuada por el tiempo que hayan pasado detenidos ilegalmente. El Estado Parte también tiene la obligación de velar por que se les juzgue sin dilación con todas las garantías contempladas en el artículo 14 y, si eso no es posible, que se les ponga en libertad.


10. Considerando que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, así como proporcionar una reparación efectiva en el caso de determinarse que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.

__________________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.

Se adjuntan al presente documento los textos de dos votos particulares firmados por tres miembros del Comité, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada y Sr. Hipólito Solari Yrigoyen.

[Aprobado en inglés, francés y español, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Anexos

VOTO PARTICULAR DE LOS MIEMBROS DEL
COMITÉ, SRA. CECILIA MEDINA QUIROGA
Y SR. RAFAEL RIVAS POSADA
(disconforme)

En este caso, el Comité ha decidido que Filipinas violó, en perjuicio de los Sres. Cagas, Butin y Astillero, los artículos 9 (3), 14 (2) y 14 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Concuerdo en esto con el voto de mayoría, pero disiento de dicho voto por cuanto estimo que el Comité también debería haber declarado que el Estado ha violado el artículo 14 (1) del Pacto. Expongo a continuación mis razones:

a) Del expediente ante el Comité no aparece ninguna constancia de que los tres autores de la comunicación hayan sido sometidos a juicio y hayan sido condenados y sentenciados a una pena privativa de libertad, por lo que puede presumirse que ellos han estado privados de su libertad por un período de nueve años sin juicio y sin sentencia condenatoria, ya que correspondía al Estado informar al Comité sobre esto, lo que no ha sucedido hasta ahora. Esto es una clara violación de los artículos 9 (3) y 14 (3) del Pacto. Hay que hacer notar que una privación de libertad tan prolongada no puede sino considerarse como equivalente al cumplimiento de una pena, en este caso sin sentencia que la respalde, lo que en mi opinión, pone en duda el cumplimiento por el Estado Parte con lo dispuesto en el artículo 9 (1) del Pacto, que prohíbe las detenciones arbitrarias.


b) La ausencia de juicio por tantos años, además de constituir una violación del artículo 14 (3), inevitablemente altera la producción de la prueba, lo que vicia el posible juicio que se pudiera instaurar contra los autores de la comunicación. Así, por ejemplo, la posibilidad de que la sentencia pueda apoyarse en declaraciones de testigos, rendidas después de tantos años de haberse producido los hechos, pone a los acusados en una situación de indefensión contraria a las garantías que el Pacto otorga. No es posible que un juicio por homicidio o asesinato, según sea el caso, realizado después de nueve o más años de ocurridos los hechos, pueda ser "un juicio justo" en los términos que establece el artículo 14 (1).


c) Finalmente, por dejar transcurrir el tiempo sin haber brindado a los acusados el debido proceso que establece el Pacto, el Estado no sólo ha violado el artículo 14 (1) por omisión, sino que se ha puesto en la imposibilidad de cumplir con el Pacto en el futuro. Por esto, no puedo tampoco estar de acuerdo con el párrafo 9 del voto de mayoría. Estimo que, en el caso que se examina, corresponde que el Estado deje en libertad inmediata a los detenidos. Es evidente que existe un interés estatal en la persecución penal, pero esta persecución no puede llevarse a cabo sino dentro de los límites permitidos por el derecho internacional. Si los órganos de ejecución penal en un Estado son ineficaces, el Estado debe solucionar el problema de otro modo que no sea el de infringir las garantías de los acusados.

(Firmado): Cecilia Medina Quiroga

(Firmado): Rafael Rivas Posada

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ
SR. HIPÓLITO SOLARI YRIGOYEN
(disconforme)


Fundo mi voto en disidencia con respecto al rechazo del voto mayoritario de la violación de los artículos 7 y 10 del Pacto del que fue víctima el autor Julio Astillero en las siguientes consideraciones.

Los autores, en una comunicación del 29 de mayo de 1998, denunciaron que uno de ellos, el Sr. Julio Astillero, había sido sometido a la tortura en dos oportunidades, el 24 y el 25 de marzo de 1997. A la clase de tortura sufrida por la víctima presunta la llaman "tratamiento del alcohol" e individualizan como al autor principal de la misma a Marlon Argarin, quien se desempeñaba en ese momento como guardián de la prisión de Tinangis Jail - Penal Farm, ubicada en la localidad de Pili, región de Camarines Sur (Filipinas) donde se encontraban ellos detenidos. Informan también que el guardián Argarin ocupó después las funciones de Jefe de Seguridad del Servicio de Operaciones y que contó en la práctica de la tortura con la complicidad de otros guardianes de la misma prisión en donde ocurrieron estos hechos. Denunciaron también que el objeto de inferirle torturas al detenido Astillero era la de obligarlo a declarar como testigo de cargo.


Señalaron, igualmente, los autores que todos estos hechos fueron denunciados ante el juez Martin Badong, magistrado que presidía el Tribunal de Primera Instancia, Branch 33, de la localidad de Pili, región de Camarines Sur, quien según ellos no tomó ninguna medida para investigar la denuncia.


Si bien los autores no explicaron en qué consistía el denominado "tratamiento con alcohol", no quedan dudas, ante la terminología empleada en la denuncia coincidente con la del texto del artículo 7 del Pacto, de que se trataba de torturas y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a las que nadie puede ser sometido. Al encontrarse el detenido Astillero privado de su libertad y ser sometido a torturas no fue tratado humanamente ni con el respeto inherente al ser humano.


La denuncia sobre la violación de los artículos 7 y 10 del Pacto fue holgadamente respaldada con las siguientes precisiones:


a) Fechas en que ocurrieron las torturas;
b) Lugar en que se practicaron las mismas;

c) Nombre del presunto torturador;

d) Funciones que desempeñaba el mismo en el momento de la tortura;

e) Funciones posteriores del presunto torturador;

f) Existencia de otros cómplices;

g) Funciones de los presuntos cómplices;

h) Mención concreta de la denuncia efectuada sobre las torturas;

i) Nombre del juez que recibió la denuncia;

j) Investidura del juez;

k) Individualización precisa del tribunal donde se hizo la denuncia.

Todos estos comentarios hechos por los autores, vinculados a la denuncia de torturas, junto con otros de diferente índole, fueron puestos en conocimiento del Estado Parte el 30 de octubre de 1998. El Estado Parte guardó silencio ante los mismos, lo que según lo ha declarado el Comité en otras ocasiones implica una falta de colaboración al no cumplir con su obligación del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.

La falta de colaboración del Estado Parte fue reiterada, además, cuando ante un nuevo pedido del Comité del 20 de septiembre de 2000, en nota verbal, volvió a manifestar que no deseaba hacer ningún otro comentario sobre la cuestión, remitiéndose a la comunicación que inicialmente hizo el 16 de marzo de 1998. Las observaciones hechas en ese entonces por el Estado Parte de nada sirven para aclarar las torturas denunciadas, ya que éstas fueron posteriores a aquellas observaciones.


Por lo tanto, el Comité debe tener en cuenta las denuncias de los autores y, con todos los elementos que tiene a la vista, estima que ha habido una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto en perjuicio del detenido Julio Astillero.


(Firmado): Hipólito Solari Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. Los autores no explican en su comunicación en qué consiste ese tratamiento.

 



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