University of Minnesota



Chisala Mukunto v. Zambia, ComunicaciĆ³n No. 768/1997, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/768/1997 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 768/1997 : Zambia. 02/08/99.
CCPR/C/66/D/768/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 66º período de sesiones -


Comunicación Nº 768/1997

Presentada por: Chisala Mukunto


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Zambia


Fecha de la comunicación: 1º de febrero de 1997

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de julio de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 768/1997, presentada por el Sr. Chisala Mukunto con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Chisala Mukunto, ciudadano de Zambia. Sostiene que es víctima de una violación de sus derechos humanos por Zambia. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su primer Protocolo Facultativo entraron en vigor para Zambia el 10 de abril de 1984.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor, que nació el 20 de marzo de 1942, fue arrestado el 2 de agosto de 1979 y detenido hasta que se lo acusó formalmente, en abril de 1980, de la producción, posesión y distribución de publicaciones sediciosas. Fue absuelto por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de diciembre de 1980 pero siguió detenido ilegalmente hasta el 24 de junio de 1981, cuando el Tribunal Superior ordenó su puesta en libertad tras la presentación de un recurso de hábeas corpus.


2.2. En 1982 el autor presentó una solicitud de indemnización por detención ilegal, malos tratos y trato inhumano / Parece deducirse de los documentos del expediente que el autor presentó una petición de indemnización al Tribunal Superior el 18 de noviembre de 1985./. El juez que se ocupaba del caso murió en 1986. El caso fue transferido a otro juez, que también murió, en 1990, antes de pronunciar su dictamen. Se programó una audiencia para el 31 de julio de 1991 ante un nuevo juez. El autor declara que en la audiencia el juez le informó que no estaba en condiciones de llevar adelante el procedimiento y que se le comunicaría la fecha de una audiencia. Según el autor, no ha tenido más noticia desde entonces.


La denuncia


3. El autor sostiene que el Estado Parte, por el hecho de negarle una audiencia para su demanda de indemnización, sigue violando los artículos 7, 9, 10, 14, 19 y 26 del Pacto.


Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En su comunicación de fecha 9 de abril de 1998 el Estado Parte afirma que las circunstancias en las que el autor pidió indemnización por su detención ilegal de 1979 han sido sustituidas por su demanda de indemnización por las condiciones de su segunda detención en 1987.


4.2. El Estado Parte afirma además que "la ausencia de fallo en el caso de que se trata no fue voluntaria sino que se debió a circunstancias que el Estado Parte no podía controlar, puesto que, como ya dice el autor, el juez que se ocupaba de la cuestión falleció antes de pronunciar su dictamen, lo que obligó a reasignar la cuestión, como así se hizo". Señala además que, si bien la cuestión estaba todavía sub judice, el autor fue detenido en virtud de una orden de detención presidencial de fecha 24 de febrero de 1987 supuestamente por dar alojamiento a una persona que había escapado de una detención legal.


4.3. El Estado Parte afirma que el autor presentó una demanda constitucional ante el Tribunal Superior para obtener su libertad y una indemnización (por su segunda detención de 1987). Al no conseguir un éxito completo en su petición apeló de la decisión del Tribunal Superior ante el Tribunal Supremo. El Estado Parte se basa en esa decisión del Tribunal Supremo para afirmar que no hubo infracción del Pacto en relación con los supuestos malos tratos del autor durante su detención. Afirma además que esta sentencia se refiere a las condiciones de detención (1987), por lo que la demanda de indemnización hecha por el autor por las condiciones de su detención de 1979 ha quedado subsumida en el caso actual. El Estado Parte dice que a causa de limitaciones económicas no se le puede considerar responsable de las condiciones de detención que el autor sufrió, puesto que eran comunes a todos los presos y no se impusieron específicamente al autor.


5. El autor, en una carta de fecha 18 de mayo de 1998, impugna el intento del Estado Parte de confundir los dos casos y reitera su denuncia de que su petición de indemnización por la detención ilegal que sufrió en 1979 ha sido prolongada indebidamente y que en consecuencia se le ha denegado el acceso a los tribunales en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.3. El Comité señala que el Estado Parte no ha puesto objeciones a la admisibilidad de la comunicación. Sin embargo, el Comité debe verificar por sí mismo si una comunicación cumple los criterios de admisibilidad y a este respecto, aunque el Estado Parte no haya planteado la cuestión, el Comité considera que queda excluido ratione temporis de considerar las alegaciones del autor en relación con la detención ilegal real de 1979 a 1981, puesto que el Pacto sólo entró en vigor para Zambia el 10 de abril de 1984. En consecuencia, con arreglo a los artículos 7, 9, 10, 19 y 26 del Pacto, la alegación es inadmisible. El Comité decide que el resto del caso es admisible y pasa sin más dilación a examinar el fondo de la comunicación del autor tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como exige el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.4. En relación con la afirmación del autor de que se le ha denegado el acceso a los tribunales para pedir indemnización por la detención ilegal que sufrió en 1979, el Comité señala que el autor presentó una petición de indemnización ante el Tribunal Supremo en 1982 y 1985 / Véase la nota 1./. La reclamación del autor está relacionada con sus derechos y obligaciones de carácter civil, por lo que entra en el ámbito del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Estamos en 1999 y todavía no se ha juzgado el caso del autor. Ni la reclamación del autor ni los hechos del caso han sido refutados por el Estado Parte el cual, sin embargo, ha expuesto los motivos por los que no ha pagado la indemnización por la detención que el autor sufrió en 1987, entre ellos supuestas dificultades económicas para ofrecer condiciones adecuadas a todos los detenidos. El Comité ha reiterado su jurisprudencia de que los derechos establecidos en el Pacto constituyen normas mínimas que todos los Estados Partes han aceptado cumplir / Comunicación Nº 390/1990 (Lubuto c. Zambia). Dictamen aprobado el 30 de junio de 1994./. A este respecto, el Comité considera que no se han respetado los derechos del autor de conformidad con el artículo 14 del Pacto.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene a la vista revelan una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Mukunto la posibilidad de interponer un recurso efectivo que entrañe una indemnización por el retraso indebido al decidir sobre su demanda de indemnización por la detención ilegal que sufrió en 1979. El Estado Parte está obligado a asegurar que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.


9. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, Zambia ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto y que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer la posibilidad de interponer un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que se dé a conocer el dictamen del Comité.

___________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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