University of Minnesota



J. G. A. Diergaardt v. Namibia, ComunicaciĆ³n No. 760/1997, U.N. Doc. CCPR/C/69/D/760/1997 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 760/1997 : Namibia. 06/09/2000.
CCPR/C/69/D/760/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
69º período de sesiones

10 - 28 de julio de 2000

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 69º período de sesiones -


Comunicación Nº 760/1997*


Presentada por: J. G. A. Diergaardt (difunto Capitán de la Comunidad Rehoboth Baster) y otros (representados por el Dr. Y. J. D. Peeters, su asesor letrado internacional)
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Namibia
Fecha de la comunicación: 17 de noviembre de 1996 (fecha de la presentación inicial)
Fecha de la decisión de admisibilidad: 7 de julio de 2000

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de julio de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 760/1997, presentada por J. G. A. Diergaardt y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo**


1. Los autores de la comunicación son J. G. A. Diergaardt, Capitán de la Comunidad Rehoboth Baster(1), D. J. Izaaks, capitán ad interim de la Comunidad Rehoboth Baster, Willem van Wijk y Jan Edward Stumpfe, miembros del Consejo Legislativo de la Comunidad Rehoboth Baster, Andreas Jacobus Brendell, portavoz de la Comunidad Rehoboth Baster, y J. Mouton y John Charles Alexander McNab, miembros de la Comunidad Rehoboth Baster. Presentan la comunicación en su nombre y en el de la Comunidad Rehoboth Baster y afirman ser víctimas de una violación por parte de Namibia de los artículos 1, 14, 17, apartados a) y c) del artículo 25, y artículos 26 y 27 del Pacto. Están representados por el Dr. Y. J. D. Peeters, asesor jurídico internacional.

Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los miembros de la Comunidad Rehoboth Baster son descendientes de colonos indígenas khoi y afrikaans que residían en un principio en la Ciudad de El Cabo pero que se trasladaron a su actual territorio en 1872. Se rigen por sus "leyes paternas" en las que se prevé la elección de un capitán y se consagran los derechos y deberes de los ciudadanos. En la actualidad, pertenecen a la comunidad unas 35.000 personas y el terreno que ocupan (al sur de Windhoek) tiene una superficie de 14.216 km2. En esta zona, los baster han desarrollado su propia sociedad, cultura, lengua y economía, gracias a la cual han financiado en gran parte sus propias instituciones, como escuelas y centros comunitarios.


2.2. Mantuvieron su independencia a lo largo del régimen colonial alemán de Namibia y fueron reconocidos por Sudáfrica cuando se convirtió en mandataria del Territorio del África Sudoccidental. No obstante, en 1924, a causa de las diferencias surgidas entre los baster acerca de un acuerdo concertado con Sudáfrica respecto de la administración del distrito de Rehoboth, el Gobierno de Sudáfrica promulgó la proclamación Nº 31, por la que se transferían al magistrado y a su tribunal todos los poderes del capitán, los tribunales y funcionarios nombrados por el Consejo, quedando así en suspenso el acuerdo sobre autogobierno. En 1933 se puso en marcha un proceso gradual de recuperación de algún tipo de gobierno local mediante la creación de un consejo consultivo cuyos miembros eran elegidos por la comunidad.


2.3. En virtud de la Ley Nº 56 de 1976, promulgada por el Parlamento de Sudáfrica, se concedió al pueblo de Rehoboth "un autogobierno de conformidad con la Ley paterna de 1872". La ley preveía la elección de un capitán cada cinco años, que designaría el Gabinete. Las leyes promulgadas por el Gabinete tenían que ser aprobadas por un Volksraad (Consejo del Pueblo), integrado por nueve miembros.


2.4. Según el abogado, en 1989 los baster de Rehoboth aceptaron bajo presiones políticas muy fuertes la transferencia temporal de sus poderes legislativos y ejecutivos a la persona del Administrador General del Territorio del África Sudoccidental a fin de dar cumplimiento a la resolución 435 (1978) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la propuesta, aprobada por el Consejo de Rehoboth el 30 de junio de 1989, se solicitaba al Administrador General que administrara el territorio como agente del capitán y que no redactara ninguna ley ni norma aplicable a Rehoboth sin el consentimiento de éste, del Gabinete y del Consejo; una vez que terminara el mandato, el Gobierno de Rehoboth recuperaría sus facultades. La proclamación del Administrador General sobre la transferencia de poderes de la autoridad legislativa y el Gobierno de Rehoboth, de 30 de agosto de 1989, suspende los poderes del Consejo Legislativo y del Consejo del Capitán de Rehoboth "hasta la fecha inmediatamente anterior a aquella en que el territorio alcance la independencia". Se alega, por consiguiente, que el efecto de esa transferencia expiró el día anterior a la independencia de Namibia y que, por tanto, de jure, el 20 de marzo de 1990 estaban en vigor en el territorio de Rehoboth el ordenamiento jurídico tradicional y la Ley Nº 56 de 1976. La Asamblea del Pueblo de Rehoboth aprobó el 20 de marzo de 1990 una resolución por la que se restablecían los poderes del capitán, su Consejo y el Consejo Legislativo. El 21 de marzo de 1990 Namibia pasó a ser independiente y entró en vigor la Constitución.


2.5. Los autores aducen que el Gobierno de Namibia no ha reconocido su independencia y la vuelta al statu quo ante, sino que ha expropiado todas las tierras comunales de la comunidad mediante la aplicación del anexo 5 de la Constitución, que dice así:

"1) Pasarán a ser de propiedad del Gobierno de Namibia o a quedar sometidos a su control todos los bienes respecto de los cuales la propiedad o el control correspondían inmediatamente antes de la fecha de la independencia al Gobierno del Territorio del África Sudoccidental o su autoridad representativa constituida con arreglo a la proclamación sobre autoridades representativas de 1980 (Proclamación AG 8 de 1990), o al Gobierno de Rehoboth o a cualquier otro órgano, creado o no por ley, constituido por ese Gobierno o autoridad o en su beneficio inmediatamente antes de la fecha de la independencia, así como los bienes fideicometidos en nombre del Gobierno de una Namibia independiente... "


Para el abogado, esto ha tenido el efecto de aniquilar los medios de subsistencia de la comunidad, ya que se les han denegado las tierras y los bienes comunales.

2.6. El 22 de junio de 1991, el pueblo de Rehoboth organizó elecciones generales para nombrar a un capitán, un consejo y una asamblea, con arreglo a sus leyes paternas. A los nuevos órganos se les encomendó la tarea de proteger a toda costa los bienes comunales del pueblo. Posteriormente, la Comunidad Rehoboth Baster y su Capitán demandaron al Gobierno de Namibia ante el Tribunal Supremo. El 22 de octubre de 1993 el Tribunal reconoció el locus standi de la comunidad. El abogado alega que esto implica el reconocimiento por el Tribunal de los Rehoboth Baster como pueblo por derecho propio. El 26 de mayo de 1995, el Tribunal Supremo rechazó, sin embargo, la reclamación de la comunidad en relación con los bienes comunales. El 14 de mayo de 1996, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación de los baster. Con ello, se aduce que se han agotado todos los recursos de la legislación interna.


2.7. El 28 de febrero de 1995 entraron en vigor para Namibia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1. El abogado afirma que el Gobierno sigue confiscando los bienes de los Rehoboth Baster y que el capitán y otros dirigentes y organizaciones fueron expulsados de la residencia del capitán, las oficinas administrativas, el ayuntamiento y las tierras comunales y privados de su disfrute y de los bienes de la empresa de desarrollo de Rehoboth. El abogado señala que esta política pone en peligro la existencia tradicional de la comunidad, como empresa colectiva de explotación agropecuaria integrada fundamentalmente por ganaderos. Explica que en épocas de sequía (como en el momento en que se presentó la comunicación), la comunidad necesita tierras comunales para que sus miembros puedan aprovechar por turno sus derechos al pastoreo. La expropiación de las tierras comunales y su consiguiente privatización, así como una explotación excesiva de las tierras por los recién llegados a la zona, que carecen de experiencia, ha llevado a la bancarrota a muchos granjeros de la comunidad, que han tenido que sacrificar sus animales. Por ello, no pueden pagar los intereses de los préstamos que les ha concedido la empresa de desarrollo (que solía ser de propiedad comunal, pero que ahora ha pasado a manos del Gobierno), sus viviendas han sido vendidas a los bancos y se encuentran sin hogar. El abogado hace hincapié en que la confiscación de todos los bienes que la comunidad poseía ha privado a ésta de los fundamentos de su subsistencia económica, que a su vez lo era de su identidad cultural, social y étnica. Ello equivale, con arreglo a las afirmaciones del abogado, a una violación del artículo 27.


3.2. En ese contexto, los autores denuncian que son víctimas de una violación por parte del Gobierno de Namibia del artículo 1 del Pacto. Ponen de relieve que el Tribunal Supremo de Namibia los ha reconocido como comunidad definida con carácter jurídico. Señalan que se ha violado su derecho a la libre determinación dentro de la República de Namibia (la denominada libre determinación interna), ya que no se les permite fomentar su propio desarrollo económico, social y cultural ni disponer libremente de la riqueza y de los recursos nacionales de su comunidad. La promulgación de la Ley de gobierno regional de 1996 puso fin a la existencia ininterrumpida de Rehoboth como territorio organizado a lo largo de 124 años. El territorio se divide ahora en dos regiones, lo que impide a los baster participar efectivamente en la vida pública a nivel regional, ya que representan una minoría en los dos nuevos distritos. El abogado afirma que ello constituye una violación del artículo 25 del Pacto.


3.3. Los autores denuncian también una violación del artículo 14 del Pacto, ya que se les obliga a usar el inglés en todas las actuaciones judiciales, lengua que no utilizan normalmente y en la que no tienen soltura. Además, han tenido que facilitar traducciones juradas, a un costo muy elevado, de todos los documentos que apoyan sus reivindicaciones (escritos en afrikaans). Se quejan, por tanto, de que se ha violado su derecho a la igualdad ante los tribunales, dado que las normas judiciales favorecen a los ciudadanos de habla inglesa.


3.4. En ese contexto, el abogado indica que el artículo 3 de la Constitución proclama que el inglés es la única lengua oficial de Namibia. El párrafo 3 de dicho artículo permite la utilización de otras lenguas en función de las medidas judiciales que adopte el Parlamento. El abogado apunta que, siete años después de la independencia no se ha promulgado aún ninguna ley al respecto, por lo que ello supone una discriminación contra los que no son de habla inglesa. Según el abogado, los intentos de la oposición de que se promulguen esas leyes han sido contrarrestados por el Gobierno, que ha declarado no tener la menor intención de tomar medidas legislativas al respecto. En ese sentido, el abogado hace referencia al censo de 1991, que arroja sólo un 0,8% de habitantes de Namibia con el inglés como lengua materna.


3.5. A raíz de todo esto, se ha denegado a los autores el uso de su lengua materna en la administración (2), la justicia, la educación y la vida pública. Se afirma que ello vulnera los derechos reconocidos en los artículos 26 y 27 del Pacto.


3.6. Los autores denuncian asimismo una violación del artículo 17 del Pacto, ya que han sido expulsados, con su ganado, de las tierras de propiedad colectiva.


3.7. El abogado solicita al Comité medidas provisionales de protección en virtud del artículo 86 del reglamento. Solicita que el Comité exija que no se produzca ninguna expropiación, compra ni venta de las tierras comunitarias, que no se cobren arrendamientos a los arrendatarios y que no se impida pastar a los rebaños en las tierras comunitarias mientras el Comité esté estudiando la comunicación.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4. El 23 de junio de 1997, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, transmitió la comunicación al Estado Parte y le solicitó información y observaciones, si bien no pidió medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 86.


5. En una nota de 6 de noviembre de 1997, el Estado Parte confirmó que se habían agotado los recursos internos. El Estado Parte negó, sin embargo, que hubiese violado varias obligaciones internacionales. El Estado Parte comunicó que estaba dispuesto a facilitar cualquier información pertinente que el Comité pudiera solicitar, ya fuese en forma oral o por escrito.


6. En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, el abogado puso de relieve que este último admitía que se habían agotado los recursos internos, pero no alegaba ninguna otra causa de inadmisibilidad de la comunicación. El abogado estuvo de acuerdo en que debía estudiarse la cuestión en cuanto al fondo.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


7. En su 63 período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cercioró de que el mismo asunto no se había sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité tomó nota de que el Estado Parte había confirmado que se habían agotado todos los recursos internos.


8. En consecuencia, el 7 de julio de 1998 el Comité consideró que la comunicación era admisible y decidió que debía examinarse en cuanto al fondo la cuestión de si el Estado Parte había violado o no las obligaciones que el Pacto le imponía en el caso de los autores.


Nuevas circunstancias


9.1. El 3 de agosto de 1998 se comunicó al Estado Parte la decisión del Comité sobre admisibilidad, solicitándole explicaciones o declaraciones por escrito en relación con los fundamentos de las denuncias de los autores. No se recibió información alguna, pese a las dos notificaciones enviadas al Estado Parte.


9.2. El 28 de enero de 1999, el abogado de los autores informó al Comité de que el Sr. John Macnab había sido elegido Capitán de la Comunidad Rehoboth. En una carta posterior, de fecha 25 de abril de 1999, el abogado informó al Comité de que el suministro de agua de la comunidad había sido cortado. Reiteró su solicitud en lo referente a las medidas provisionales de protección.


Examen del fondo de la cuestión


10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, le han presentado por escrito las partes.


10.2. El Comité deplora que el Estado Parte no haya facilitado información alguna en lo que respecta al fondo de las denuncias de los autores. Recuerda que en el Protocolo Facultativo se establece implícitamente que los Estados Partes deben poner a disposición del Comité toda la información de que dispongan. A falta de respuesta del Estado Parte, debe darse la debida consideración a las denuncias de los autores, en la medida en que estén fundamentadas.


10.3. Los autores han alegado que la pérdida del autogobierno viola el artículo 1 del Pacto. El Comité recuerda que, aunque todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación y a establecer libremente su condición política, a proveer a su desarrollo económico, social y cultural y a disponer de sus riquezas y recursos naturales, según se estipula en el artículo 1 del Pacto, no corresponde al Comité abordar, en relación con el Protocolo Facultativo del Pacto, la cuestión de si la comunidad a la que pertenecen los autores es un "pueblo". El Protocolo Facultativo establece un procedimiento mediante el cual los individuos pueden alegar que se han violado sus derechos individuales. Esos derechos se enuncian en los artículos 6 a 27 inclusive de la parte III del Pacto (3). Habida cuenta de la jurisprudencia del Comité, no hay inconveniente en que un grupo de individuos, que afirme haber sido afectado en común, presente una comunicación acerca de las supuestas violaciones de esos derechos. Además, las disposiciones del artículo 1 pueden ser pertinentes a efectos de la interpelación de otros derechos protegidos por el Pacto, en particular en los artículos 25, 26 y 27.


10.4. Los autores han puesto a disposición del Comité el fallo del Tribunal Supremo dictado el 14 de mayo de 1996 en relación con el recurso interpuesto contra el Tribunal Superior que se había pronunciado sobre la reivindicación de los bienes comunales por la Comunidad Baster. Estos tribunales llegaron a varias conclusiones a la luz de los datos examinados y dieron determinadas interpretaciones de la legislación interna aplicable. Los autores han alegado que la tierra de su comunidad ha sido expropiada y que, en consecuencia, se han violado sus derechos en cuanto minoría, habida cuenta de que su cultura está vinculada al uso exclusivo de las tierras comunales por los miembros de su comunidad. Se afirma que ello constituye una violación del artículo 27 del Pacto.


10.5. Los autores afirman que, si bien la tierra pasó al Gobierno Rehoboth antes del 20 de marzo de 1976, fue devuelta a la comunidad por ministerio de la ley después de esa fecha. De conformidad con la sentencia, inicialmente los baster adquirieron la tierra de la tribu wartbooi, en nombre de la comunidad y para ésta, pero se estableció la costumbre de extender documentos (papieren) para demostrar la concesión de tierras a propietarios particulares, y gran parte de la tierra pasó a manos privadas. No obstante, el resto de la tierra siguió siendo comunal hasta la promulgación de la Ley Nº 56 de autogobierno Rehoboth, de 1976, en virtud de la cual la propiedad o el control de la tierra pasó de la comunidad al Gobierno Rehoboth. La Comunidad Baster así lo había pedido. Se concedió autogobierno sobre la base de las propuestas formuladas por el Consejo Consultivo de Rehoboth. De conformidad con esta ley, se celebraron elecciones, y la zona de Rehoboth se rigió por las condiciones establecidas en la ley hasta 1989, año en que las competencias concedidas en virtud de la ley fueron transferidas por ley al Administrador General de Namibia en previsión y preparación de la independencia del país, que se proclamó el 21 de marzo de 1990. Además, de conformidad con la Constitución de Namibia, todos los bienes de las diversas instituciones públicas, incluido el Gobierno del África Sudoccidental, o el control sobre esos bienes, fueron conferidos al Gobierno de Namibia. En la sentencia se afirma también: "En 1976, la Comunidad Baster, representada por sus dirigentes, tomó una decisión en favor del autogobierno. La comunidad decidió libremente transferir sus tierras comunales al nuevo Gobierno. Manifiestamente, estimó que era ventajoso hacerlo. Luego, en 1989, la comunidad, por conducto del partido político en el que actuaban sus dirigentes, suscribió la Constitución de la Namibia independiente. Indudablemente, una vez más, la comunidad estimó que era ventajoso hacerlo. Deseaba formar parte de la nueva nación unificada creada por la Constitución ... Uno de los propósitos de la Constitución era unificar a una nación que había estado dividida por el sistema del apartheid. En el nuevo régimen constitucional no había lugar para autonomías fragmentadas. Habían pasado las épocas del divide y reinarás".


10.6. En conclusión de este aspecto de la denuncia, el Comité observa que corresponde a los tribunales nacionales determinar los hechos en el marco de la interpretación de las leyes nacionales y de conformidad con ellas. De los hechos confirmados, si hubo "expropiación", se produjo en 1976, es decir, antes de que entraran en vigor el Pacto y su Protocolo Facultativo para Namibia, hecho que ocurrió el 28 de febrero de 1995. En cuanto a la cuestión conexa del uso de las tierras, los autores han denunciado una violación del artículo 27 en el sentido de que parte de las tierras tradicionalmente utilizadas por los miembros de la Comunidad Rehoboth para el pastoreo de ganado ya no son, de facto, de uso exclusivo de los miembros de la comunidad. Se afirma que la ganadería es un elemento esencial en la cultura de la comunidad. Como lo demuestra la jurisprudencia anterior del Comité, el derecho de los miembros de una minoría a disfrutar de su cultura conforme al artículo 27 comprende la protección de un modo particular de vida relacionada con el uso de los recursos de tierras mediante actividades económicas, tales como la caza y la pesca, especialmente en el caso de los pueblos indígenas (4). Sin embargo, en el presente caso el Comité no ha comprobado que los autores puedan acogerse al artículo 27 para sustentar su reclamación a favor del uso exclusivo de las tierras de pastoreo en cuestión. Esta conclusión está basada en la evaluación hecha por el Comité de la relación entre el modo de vida de los autores y las tierras a que se refieren sus denuncias. Aunque el vínculo de la Comunidad Rehoboth con las tierras en cuestión data de unos 125 años, no es el resultado de una relación que puede haber sido el origen de una cultura propia. Además, aunque la Comunidad Rehoboth tiene características propias en cuanto a sus formas históricas de autogobierno, los autores no han demostrado cómo esos factores pueden estar basados en sus prácticas de ganadería. Por consiguiente, el Comité concluye que no se ha violado el artículo 27 del Pacto en el presente caso.


10.7. El Comité considera, además, que los autores no han fundamentado ninguna denuncia en virtud del artículo 17 que daría lugar a cuestiones distintas de su denuncia en virtud del artículo 27 en lo que respecta a su exclusión de las tierras que solía poseer su comunidad.


10.8. Los autores han alegado asimismo que la pérdida del autogobierno de su comunidad y la división de la tierra en dos distritos que, a su vez, fueron incorporados a regiones mayores, han dividido a la Comunidad Baster y la han convertido en una minoría, con las consiguientes repercusiones negativas en los derechos enunciados en los apartados a) y c) del artículo 25 del Pacto. El apartado a) del artículo 25 establece el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, y el apartado c) del artículo 25 establece el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del propio país. Se trata de derechos individuales. Si bien es muy posible que la influencia de la Comunidad Baster, en cuanto comunidad, en la vida pública haya sido afectada por la incorporación de su región a otras regiones cuando Namibia accedió a la soberanía, la afirmación de que ello ha tenido repercusiones negativas en lo que respecta al goce del derecho de cada uno de los miembros de la comunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos o a tener acceso, en condiciones generales de igualdad con otros ciudadanos o nacionales del país, a la función pública, no ha sido fundamentada. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí no prueban que se ha violado el artículo 25 a este respecto.


10.9. Los autores han alegado que se les obligó a utilizar el idioma inglés durante las actuaciones judiciales, pese a no ser esa su lengua materna. En el caso que nos ocupa, el Comité considera que los autores no han demostrado que el uso del inglés durante las actuaciones judiciales haya afectado a su derecho a un juicio imparcial. La opinión del Comité, por consiguiente, es que los hechos que le han sido presentados no constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 14.


10.10. Los autores han afirmado asimismo que la falta de legislación sobre el idioma en Namibia ha hecho que se les haya denegado el derecho a utilizar su lengua materna en la administración, la justicia, la educación y la vida pública. El Comité observa que los autores han demostrado que el Estado Parte ha dado instrucciones a los funcionarios públicos de que no contesten en afrikaans a las comunicaciones orales o escritas de los autores con las autoridades, aun cuando sean perfectamente capaces de hacerlo. Esas instrucciones de prohibir el uso del afrikaans no se refieren únicamente a la publicación de documentos públicos, sino incluso también a las conversaciones telefónicas. En defecto de toda respuesta del Estado Parte, el Comité debe dar la debida consideración a la denuncia de los autores de que la circular de que se trata va dirigida intencionalmente contra la posibilidad de utilizar el afrikaans en las relaciones con las autoridades públicas. Por consiguiente, el Comité concluye que los autores, en cuanto hablantes del afrikaans, son víctimas de una violación del artículo 26 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.


12. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que ponga fin a esa violación de los derechos de los autores y de los demás miembros de su comunidad autorizando a sus funcionarios a responder en otras lenguas distintas de la oficial sin discriminación alguna. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que en el futuro no ocurran violaciones análogas.


13. Teniendo presente que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto o no y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentran en su territorio y están sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y con fuerza legal cuando se haya producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que ha adoptado para poner en práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


______________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P. N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

** Se adjuntan al presente documento los textos de 7 votos particulares, firmados por 11 miembros.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de Abdelfattah Amor
(disconforme)

No puedo suscribir la conclusión del Comité relativa a la violación del artículo 26 del Pacto, por las razones siguientes:

1) Namibia, cuya independencia fue proclamada el 21 de marzo de 1991, otorgó a la lengua inglesa la condición de lengua oficial del país en virtud del artículo 3 de su Constitución y con el legítimo deseo de tener más oportunidades de integración. Se consideró que el reconocimiento de cualquier privilegio o condición jurídica particular a alguna de las múltiples lenguas minoritarias o tribales que existen en el país favorecía las discriminaciones y limitaba las posibilidades de construcción nacional. Desde entonces todas las lenguas, excepto el inglés, se hallan desde el punto de vista constitucional en la misma situación: sin privilegios y sin discriminaciones. Ello se aplica a todas las lenguas, incluido el afrikaans, cuya introducción en Namibia está vinculada a la historia de la colonización y cuya utilización como lengua oficial cesó de todas formas el 21 de marzo de 1991.


2) El párrafo 3 del artículo 3 de la Constitución de Namibia permite el empleo de otras lenguas en función de la legislación que apruebe el Parlamento. Esta legislación que, en todo caso, no podrá en modo alguno perjudicar al inglés como lengua oficial, todavía no ha sido aprobada. Las garantías que habría podido aportar o las limitaciones que habría podido introducir no se han dictado, y como la situación es la misma para todos, no se habría podido establecer ninguna distinción, positiva o negativa, por vía legislativa. Ello es aplicable, evidentemente, a la lengua afrikaans.


3) El empleo de las lenguas minoritarias como tal no está limitado, ni menos puesto en entredicho, en ningún nivel que no sea el oficial. En las relaciones privadas las personas que hablan la misma lengua pueden utilizarla entre ellas o con otros sin que las autoridades se entrometan, lo cual sería, por otra parte, difícilmente concebible. Es decir, nada puede limitar el empleo del afrikaans como vehículo lingüístico de los basters en las relaciones que mantienen entre ellos o con otros que conocen esta lengua y están de acuerdo en hablarla con ellos.


4) Cualesquiera que hayan sido hasta el presente las deficiencias legislativas, el derecho a utilizar la lengua materna no puede prevalecer, en las relaciones con las instituciones oficiales, sobre la lengua oficial del país que es, o está destinada a ser, la lengua de todos y el denominador común para el conjunto de los ciudadanos. El Estado puede imponer a todos el empleo de la lengua común; tiene derecho a no permitir que se imponga la ley de unos pocos. Es decir, todos son iguales ante la lengua oficial y todo privilegio lingüístico -a menos que se generalice, en cuyo caso ya no sería un privilegio- resulta injustificable y discriminatorio. Los baster se quejan de no poder utilizar su lengua materna, en particular en la administración y en la justicia. Pero ellos no son los únicos que se hallan en esa situación. Lo mismo les sucede a todos los que hablan las otras lenguas minoritarias. En apoyo de su demanda, los baster entregan un ejemplar de una circular publicada por el Comisionado Regional de la Región Central de Rehoboth, de fecha 4 de marzo de 1992, en la que, según su abogado, "se excluye expresamente la utilización de la lengua afrikaans en las conversaciones telefónicas con las autoridades públicas regionales". Esta circular, aunque está redactada con poco tacto, dice en realidad otra cosa y, en cualquier caso, mucho más que eso. Merecería que el Comité le prestara más atención para que los árboles no oculten el bosque y para que el problema particular no esconda la solución general. Es importante recordar a este respecto la forma en que está presentada esta circular, que consta de una afirmación, un recordatorio, una prohibición y una obligación:


- la afirmación es que algunos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, continúan manteniendo conversaciones telefónicas oficiales y redactando la correspondencia oficial en afrikaans;
- el recordatorio señala que desde el 21 de marzo de 1990 el afrikaans ha dejado de ser la lengua oficial y el inglés se ha convertido en la lengua oficial de Namibia. De esta forma el afrikaans goza oficialmente de la misma condición jurídica que las demás lenguas tribales, por otra parte muy numerosas;

- la prohibición es la que se impone a las funcionarios del Estado de continuar utilizando el afrikaans para responder, en el ejercicio de sus actividades oficiales, a las conversaciones telefónicas y a la correspondencia;

- la obligación es que todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia oficial se hagan exclusivamente en inglés, que es la lengua oficial de la República de Namibia.

Dicho de otra forma, los servicios del Estado deben utilizar únicamente el inglés y evitar dar una condición privilegiada a cualquier lengua no oficial. Desde ese punto de vista el afrikaans no tiene una importancia mayor ni menor que las demás lenguas tribales. Ello significa que las lenguas minoritarias deben ser tratadas sin discriminación. Por consiguiente, no hay razón, a menos que se cometa una discriminación respecto de las demás lenguas minoritarias y se haga caso omiso del artículo 3 de la Constitución de Namibia, de continuar abordando el problema lingüístico de forma selectiva concediendo un privilegio particular a una lengua, el afrikaans, a expensas de las demás lenguas. En eso la circular del Comisionado Regional no demuestra la existencia de una violación del principio de igualdad y mucho menos de las disposiciones del artículo 26 del Pacto.

5) En resumidas cuentas, hay que decir que una violación del artículo 26 del Pacto es, en este caso particular, objetable, y que creyendo denunciar una discriminación el Comité ha dado más bien la impresión de conceder un privilegio, lo que representa, en suma, un atentado contra el principio de igualdad, tal como se enuncia en el artículo 26 del Pacto. Se comprenderá entonces la razón de ser de esta opinión disidente.


(Firmado): A. Amor

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular de Nisuke Ando
(disconforme)


No puedo suscribir el dictamen del Comité de que los autores son víctimas en este caso de una violación del artículo 26 del Pacto, porque el Estado Parte ha dado a sus funcionarios públicos la instrucción de no responder en el idioma afrikaans a sus comunicaciones orales o por escrito con las autoridades. En el artículo 26 se establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. También se dispone que "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma", etc.

La instrucción en cuestión impone sin duda un gran esfuerzo a los hablantes del afrikaans en su correspondencia oficial con las autoridades. Sin embargo, según la circular en la que se da la instrucción, "todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia deberán mantenerse exclusivamente en inglés, que es el idioma oficial de la República de Namibia" y el afrikaans "que por mucho tiempo fue el idioma oficial, ahora goza oficialmente de la misma condición jurídica que las demás lenguas tribales". En otras palabras, ahora que el inglés se ha convertido en la lengua oficial del Estado Parte, los funcionarios deben "abstenerse de utilizar el afrikaans cuando respondan a llamadas telefónicas y a la correspondencia".


Sin embargo, no queda ninguna duda de que la instrucción coloca la lengua afrikaans exactamente en la misma situación que cualquier otro idioma nativo que se hable en Namibia, garantizando así al afrikaans un trato igual y no discriminatorio. Por supuesto que el inglés es tratado de manera diferente de todos los idiomas nativos, incluido el afrikaans, pero habida cuenta de que todo Estado soberano puede elegir su propio idioma oficial y de que el idioma oficial puede ser tratado de manera diferente de las lenguas no oficiales, mi conclusión es que esta diferenciación constituye una distinción objetiva y razonable que no contraviene el artículo 26.


Mi preocupación con respecto a esa instrucción es que pueda restringir indebidamente la comunicación entre la población namibiana y sus autoridades al prohibir claramente no sólo la correspondencia por escrito sino también la comunicación oral en todos los idiomas tribales. Esto podría suscitar cuestiones en relación con el artículo 19, pero prefiero reservar mi postura al respecto en este caso particular.

(Firmado): N. Ando

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular de P. N. Bhagwati, Lord Colville y Maxwell Yalden
(disconforme)


No podemos suscribir la opinión de algunos de nuestros colegas respecto de la aplicabilidad del párrafo 2 del artículo 19 y del artículo 26 del Pacto, aunque estamos de acuerdo con ellos en lo que respecta a los artículos 17, 25 y 27. Nuestros motivos para adoptar una postura diferente de la de nuestros colegas son los siguientes:

Párrafo 2 del artículo 19


1. En lo que concierne a la presunta violación del párrafo 2 del artículo 19, cabe señalar que cuando el Comité adoptó su decisión sobre admisibilidad, el 7 de julio de 1998, declaró que la comunicación era admisible sin especificar cuáles artículos del Pacto podían haberse violado. La única cuestión que se planteó en la decisión sobre admisibilidad fue si el Estado Parte había o no incumplido sus obligaciones en virtud del Pacto. Sin embargo, la denuncia en la comunicación enviada al Estado Parte se refería sólo a la violación de los artículos 17, 25, 26 y 27 del Pacto. La comunicación no afirmaba que se hubiera vulnerado el párrafo 2 del artículo 19, por lo que no se pidió al Estado Parte que se pronunciara a ese respecto. En consecuencia, consideramos que el Comité no debería plantear el asunto de la contravención del párrafo 2 del artículo 19, puesto que los autores no lo hicieron en su comunicación. Reconocemos que si los autores no hubieran alegado la violación de ningún artículo particular del Pacto sino que hubieran formulado una denuncia general de incumplimiento por el Estado Parte de sus obligaciones a tenor del Pacto sobre la base de los hechos expuestos en la comunicación, podría haberse justificado que el Comité sostuviera que, a juzgar por los hechos a su disposición, se habían violado determinados artículos del Pacto. Pero en un caso como este en el que los autores de la comunicación se han acogido a artículos específicos del Pacto, además con el asesoramiento de un abogado, no consideramos correcto que el Comité plantee nuevos argumentos a favor de los autores.


2. Además, estimamos que la única alegación de la comunicación, según figura en los párrafos 3.4 y 3.5, es que se ha denegado a los autores "el uso de su lengua materna en la administración, la justicia, la educación y la vida pública". En nuestra opinión, esta alegación no constituye base suficiente para sostener que se ha violado el párrafo 2 del artículo 19. En lo que concierne a la administración, siendo el inglés el idioma oficial del Estado Parte, es evidente que no puede permitirse el uso de ningún otro idioma en la administración, ni en los tribunales o en la vida pública. Los autores no podrían sostener legítimamente que se les deba autorizar a utilizar su idioma materno en la administración, en los tribunales o en la vida pública, y la insistencia del Estado Parte en que sólo se emplee el idioma oficial no puede considerarse una violación del derecho reconocido en el párrafo 2 del artículo 19. En lo que respecta al uso del afrikaans, el idioma materno de los autores, en la educación, nada demuestra que los autores no hayan podido emplear el afrikaans en las escuelas o institutos por ellos administrados, por lo que esta denuncia de violación del párrafo 2 del artículo 19 tampoco está fundamentada.


3. Por supuesto, los autores podrían haber alegado que se les ha denegado el derecho a utilizar su propio idioma consagrado en el artículo 27, y esta alegación podría haber sido examinada por el Comité; sin embargo, este es sólo un caso hipotético, puesto que su denuncia en virtud del artículo 27 se refirió exclusivamente al uso de la tierra (párrs. 10.4 y 10.6) y no al idioma. En estas circunstancias, tal como se ha indicado respecto del párrafo 2 del artículo 19, no incumbe al Comité plantear un argumento de este tipo sobre la base del artículo 27, en ausencia de una denuncia de los autores.


4. La mayoría de los miembros del Comité han basado su opinión en la circular del Comisionado Regional, pero nosotros no consideramos que tal circular respalde de manera alguna la alegación de una contravención del párrafo 2 del artículo 19. La circular está redactada en los siguientes términos:

"1. Se ha señalado a la atención de la Oficina del Comisionado Regional que algunos funcionarios del Gobierno contestan a llamadas telefónicas oficiales y a la correspondencia oficial en afrikaans, en contravención de la disposición constitucional por la que el afrikaans dejó de ser el idioma oficial de este país el 21 de marzo de 1990.
2. Aunque es cierto que el afrikaans fue por mucho tiempo el idioma oficial, ahora goza oficialmente de la misma condición jurídica que las demás lenguas tribales.

3. Todos los empleados públicos deberán pues, en el futuro, abstenerse de utilizar el afrikaans cuando respondan a llamadas telefónicas y a la correspondencia.

4. Todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia deberán mantenerse exclusivamente en inglés, que es el idioma oficial de la República de Namibia."

El primer párrafo de la circular deja en claro que ésta se aplica sólo en relación a las "llamadas telefónicas oficiales y a la correspondencia oficial" de los funcionarios del Gobierno. La circular señala que mantener conversaciones telefónicas oficiales y responder a la correspondencia oficial en afrikaans era lo adecuado cuando éste era el idioma oficial del territorio del Estado, pero que, puesto que ahora lo es el inglés, el afrikaans goza de la misma condición jurídica que los demás idiomas tribales; por consiguiente, los empleados públicos deben responder a las llamadas telefónicas y la correspondencia oficiales sólo en inglés, que es el idioma oficial, y no en afrikaans.

5. No entendemos cómo puede interpretarse que la circular restrinja el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de recibir e impartir información. Si el inglés es el idioma oficial del Estado, es legítimo que el Estado insista en que los funcionarios gubernamentales respondan a todas las llamadas telefónicas y la correspondencia oficiales en el idioma oficial, es decir en inglés, y no en afrikaans. La instrucción impartida por el Gobierno a sus funcionarios en el sentido que no utilicen el afrikaans, que ya no es el idioma oficial, sino el inglés, que sí lo es, se limita sólo a las llamadas telefónicas y la correspondencia oficiales, y no se refiere a las conversaciones o a la correspondencia que los funcionarios gubernamentales puedan mantener con carácter privado y no oficial. La adopción de cualquier otra postura, por ejemplo la de que cualquier persona del territorio de un Estado tiene derecho a mantener conversaciones o correspondencia oficiales con un funcionario público en una lengua distinta del idioma oficial del Estado y de que el funcionario público puede responder a esa conversación o correspondencia en esa lengua, crearía una situación caótica porque habría una multiplicidad de idiomas en los registros oficiales del Estado. El objetivo mismo de designar un idioma particular como idioma oficial del Estado quedaría invalidado. Consideramos, por lo tanto, que la circular en cuestión no viola de manera alguna el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.


6. La sugerencia implícita en el argumento de los autores expuesto en los párrafos 3.4 y 3.5 es que el Estado Parte debería admitir idiomas como el afrikaans en la administración, los tribunales, la educación y la vida pública, y que la ausencia de una legislación en ese sentido al hacer del inglés el idioma oficial constituye una violación del Pacto. Pero esta sugerencia pasa por alto el hecho de que incumbe al Estado Parte decidir cuál ha de ser su idioma oficial, y no es competencia del Comité ordenar al Estado Parte que adopte cualquier otro idioma como idioma oficial del Estado. Una vez que un Estado Parte ha adoptado uno o más idiomas particulares como idiomas oficiales, es legítimo que prohíba el uso de cualquier otro idioma con fines oficiales, y si así lo hace, no puede sostenerse que esta medida vulnere el párrafo 2 del artículo 19.


Artículo 26


7. Opinamos asimismo que la circular no viola el artículo 26. Ese artículo es una garantía independiente de igualdad y combate la discriminación. El único argumento que parecen haber planteado los autores en los párrafos 3.4 y 3.5 en apoyo de su denuncia de violación del artículo 26 es que, por haberse designado el inglés como único idioma oficial del Estado y no haber el Estado promulgado legislación que permitiera el uso de otros idiomas, los autores han visto denegado el derecho a utilizar su lengua materna en la administración, la justicia, la educación y la vida pública. Este es un argumento que ya hemos rechazado en relación con el párrafo 2 del artículo 19, y cabe aplicar el mismo razonamiento en relación con la denuncia a tenor del artículo 26. Es importante señalar que en ninguna parte de la comunicación se sostiene que la medida del Estado de declarar el inglés idioma oficial y de no permitir el uso de otros idiomas se haya dirigido sólo contra el uso del afrikaans, permitiéndose en cambio el uso de otras lenguas. La medida del Estado de declarar el inglés idioma oficial y de no permitir el empleo de otros idiomas mediante la promulgación de legislación apropiada decididamente no viola el artículo 26, porque todos los idiomas distintos del inglés son tratados de la misma manera, prohibiéndose su uso para fines oficiales y sin discriminar en modo alguno contra el afrikaans en particular.


8. La referencia a la mencionada circular tampoco ayudaría a los autores a fundamentar su alegación en virtud del artículo 26. La circular se propone claramente asegurar que todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia oficiales se lleven exclusivamente en inglés, que es el idioma oficial del Estado. Esta es la idea central, el objeto básico y el propósito de la circular, y para cumplir con ese objeto y propósito la circular ordena a los funcionarios públicos que se abstengan de utilizar el afrikaans cuando respondan a las conversaciones telefónicas y la correspondencia oficiales. Si la circular se refiere específicamente sólo al afrikaans, prohibiendo su uso por los funcionarios públicos en las conversaciones telefónicas y la correspondencia oficiales, es porque el problema sólo se planteaba en relación con este idioma, que había sido, hasta ser sustituido por el inglés, el idioma oficial, y que seguía siendo utilizado por los funcionarios públicos en conversaciones telefónicas y correspondencia oficiales, a pesar de no ser ya el idioma oficial del Estado. Por lo visto no había problemas en relación con los idiomas tribales, porque nunca se habían utilizado en la administración o en asuntos oficiales. Pero el afrikaans sí se había empleado antes con fines oficiales, y por eso fue necesario que el Estado publicara la circular que prohibía su uso en conversaciones telefónicas y correspondencia oficiales. Por eso también la circular se refiere específicamente sólo al afrikaans y no a los otros idiomas. Esto se expresa asimismo en la afirmación de la circular de que el afrikaans goza ahora de la misma condición jurídica que los demás idiomas tribales. Por lo tanto, no es correcto afirmar que la circular da un trato desfavorable al afrikaans en particular, a diferencia de otros idiomas, y que existe una discriminación hostil contra el afrikaans. En consecuencia, sostenemos que no se ha violado el principio de la igualdad y de la no discriminación consagrado en el artículo 26.


9. Consideramos por lo tanto que, en contra de la conclusión a la que llegaron algunos de nuestros colegas, no ha habido violación del párrafo 2 del artículo 19 ni del artículo 26 por el Estado Parte.

(Firmado): P. N. Bhagwati
(Firmado): Lord Colville

(Firmado): M. Yalden


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular de Elizabeth Evatt, Eckart Klein, David Kretzmer y
Cecilia Medina Quiroga
(concurrente)


Suscribimos el dictamen del Comité en esta materia. Sin embargo, consideramos que la instrucción dada por el Estado Parte a los funcionarios públicos de no responder en el idioma afrikaans, aun cuando sean capaces de hacerlo, restringe la libertad de los autores de recibir e impartir información en ese idioma (párrafo 2 del artículo 19 del Pacto). En ausencia de una justificación de esta restricción que satisfaga los criterios expuestos en el párrafo 3 del artículo 19, consideramos que se ha violado el derecho de los autores a la libertad de expresión reconocido en el artículo 19 del Pacto.
(Firmado): E. Evatt
(Firmado): E. Klein

(Firmado): D. Kretzmer

(Firmado): C. Medina Quiroga


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular de Elizabeth Evatt y Cecilia Medina Quiroga
(concurrente)


De los hechos expuestos y de la decisión del Tribunal Supremo de 1996 se desprende claramente que la propiedad de las tierras comunales de la comunidad fue adquirida por el Gobierno de Namibia antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo, y que los autores no pueden fundamentar una denuncia basada en una expropiación. Sin embargo, el aspecto importante de la reclamación de los autores a tenor del artículo 27 es que, desde esa fecha, se han visto privados del uso de las tierras y de algunas oficinas y locales que antes poseía su Gobierno para uso y beneficio exclusivos de los miembros de la comunidad. La privatización de la tierra y la sobreexplotación por otras personas los ha privado, según afirman, de la oportunidad de desarrollar sus actividades pastoriles tradicionales. Alegan que la pérdida de esta base económica para sus actividades los ha privado del derecho a gozar de su propia cultura en comunidad con otros. Esta reclamación plantea algunas cuestiones difíciles en relación con la definición de cultura que ha de aplicarse a las minorías protegidas por el Pacto, y con el papel que las actividades económicas desempeñan en esa cultura. Estas cuestiones son más fáciles de resolver cuando se trata de comunidades indígenas, que con mucha frecuencia pueden demostrar que su forma particular de vida o cultura está, y ha estado por mucho tiempo, estrechamente vinculada a determinadas tierras para la realización de actividades tanto económicas como culturales y espirituales, hasta el punto de que la privación de esas tierras o la denegación del acceso a ellas les impide ejercer el derecho a disfrutar de su propia cultura en todos sus aspectos. En el presente caso, los autores han definido su cultura casi únicamente en términos de su actividad económica ganadera. No pueden demostrar que tengan una cultura distinta, íntimamente vinculada al uso de esas tierras en particular a las que se trasladaron hace poco más de un siglo, o dependiente de ellas, ni que la reducción del acceso a esas tierras haya socavado tal cultura. Su reclamación es esencialmente de carácter económico y no cultural, y no puede acogerse a la protección del artículo 27.

(Firmado): E. Evatt
(Firmado): C. Medina Quiroga


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular de Rajsoomer Lallah
(disconforme)


1. No puedo suscribir la conclusión del Comité (párr. 10.10) de que se ha violado el artículo 26 del Pacto.

2. Estoy de acuerdo en que, puesto que el Estado Parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre el fondo de la denuncia, el Comité debe dar la debida consideración a las alegaciones de los autores. Sin embargo, cuando se sacan conclusiones del material proporcionado por los autores, tales conclusiones han de estar plenamente justificadas y deben considerarse en el contexto de las denuncias hechas.


3. Las alegaciones sustanciales de los autores con respecto a esta denuncia particular se exponen en los párrafos 3.4 y 3.5. Los autores se quejan de una violación de los artículos 26 y 27. Han facilitado también al Comité una copia de la circular en que se ordena a los funcionarios públicos que no respondan a las conversaciones telefónicas y la correspondencia oficiales en afrikaans sino en el idioma oficial. Tal vez sea útil reproducir la circular, para que pueda considerarse en la perspectiva correcta. La circular reza como sigue:

Oficina del Comisionado Regional
Región Central

4 de marzo de 1992
Circular
"1. Se ha señalado a la atención de la Oficina del Comisionado Regional que algunos funcionarios del Gobierno contestan a llamadas telefónicas oficiales y a la correspondencia oficial en afrikaans, en contravención de la disposición constitucional por la que el afrikaans dejó de ser el idioma oficial de este país el 21 de marzo de 1990.
2. Aunque es cierto que el afrikaans fue por mucho tiempo el idioma oficial, ahora goza oficialmente de la misma condición jurídica que las demás lenguas tribales.

3. Todos los empleados públicos deberán pues, en el futuro, abstenerse de utilizar el afrikaans cuando respondan a llamadas telefónicas y a la correspondencia.

4. Todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia deberán mantenerse exclusivamente en inglés, que es el idioma oficial de la República de Namibia."

Gracias por su cooperación.

N. Angermund

Comisionado Regional, Región Central

4. Cabe señalar que la fecha de la circular es el 4 de marzo de 1992, mientras que el Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Namibia el 28 de febrero de 1995. En ausencia de una explicación del Estado Parte, doy por supuesto que la circular sigue vigente.

5. Los autores denuncian una violación del artículo 27, además del artículo 26. Supongo que el Comité no consideró que se hubiera violado el artículo 27 que, entre otras cosas, dice que no se negará a las minorías lingüísticas el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a emplear su propio idioma. De hecho, sería forzar demasiado el lenguaje del artículo 27 sugerir, como podría considerarse que ha hecho el Comité, que las autoridades públicas han de hacer posible el uso de un idioma no oficial (el afrikaans) en los asuntos oficiales, cuando el idioma oficial es otro. A este respecto, cabe observar que el Comité mismo opina en el párrafo 10.9 que los autores no han demostrado que el uso del inglés en las actuaciones judiciales haya afectado su derecho a un juicio imparcial. Para que haya juicio imparcial es necesario que la persona entienda lo que está ocurriendo en el tribunal a fin de poder dar a su representante legal las instrucciones apropiadas para la conducción de la causa.


6. Pero puede decirse que lo más importante del razonamiento del Comité reside en la parte de la conclusión en que se afirma que la circular va "dirigida" a obviar la posibilidad de que se utilice el afrikaans en los asuntos oficiales. La lógica de este razonamiento escapa a mi comprensión.


7. En primer lugar, el término "dirigido" tiene la connotación de que se apunta a un objeto particular entre otros objetos: en este caso, significaría que menciona especialmente el afrikaans, y no los otros idiomas no oficiales, con objeto de darle un trato discriminatorio. Es muy posible que al asimilar el afrikaans a un idioma "tribal" la circular sea involuntariamente despectiva con esta lengua. Sin embargo, una interpretación razonable de la circular indica que la diferencia que se establece es esencialmente entre el idioma oficial y todos los idiomas no oficiales.


8. En segundo lugar, por supuesto que la circular menciona específicamente el afrikaans. El motivo de ello figura en el primer párrafo de la circular. Lo importante, sin embargo, es que ni la denuncia de los autores ni el texto de la circular dan a entender que se haya dado un trato más favorable a otros idiomas no oficiales. En realidad, el texto de la circular indica más bien lo contrario. A mi juicio, por lo tanto, no hay base para concluir que ha habido un trato discriminatorio, en contravención del artículo 26.


9. La denuncia real de los autores con respecto al artículo 26, vista en el contexto de sus otras quejas, hace pensar que aún anhelan la situación privilegiada y exclusiva de que gozaban antes en lo que respecta a la ocupación de la tierra, el autogobierno y el uso de su idioma en un sistema de autogobiernos fragmentados que el apartheid permitía. Tal sistema ya no rige en la nación unificada que la Constitución de su país ha creado.


(Firmado): R. Lallah

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular de Martin Scheinin
(concurrente)


Comparto las conclusiones del Comité en relación con todos los aspectos del caso. En un punto particular, sin embargo, considero que el razonamiento del Comité no es plenamente coherente con su argumentación general. En el párrafo 10.8, el Comité, a mi juicio innecesariamente, insiste en el carácter individual de los derechos de participación reconocidos en el artículo 25. A mi parecer, hay situaciones en que el artículo 25 exige arreglos especiales que reconozcan los derechos de participación de miembros de minorías y, en particular, de poblaciones indígenas. Cuando surge una situación de este tipo, no basta, a tenor del artículo 25, con conceder a los miembros de esas comunidades el derecho individual de voto en las elecciones generales. Algunas formas de autonomía local, regional o cultural pueden ser necesarias para cumplir con el requisito del derecho efectivo de participación. Como se señala al final del párrafo 10.3 del dictamen, el derecho de libre determinación consagrado en el artículo 1 afecta a la interpretación del artículo 25. Esta afirmación incidental representa, en mi opinión, el debido reconocimiento de la interdependencia de los diversos derechos protegidos por el Pacto, inclusive en el artículo 1 que, según la jurisprudencia del Comité, no puede, por sí solo, servir de base para la presentación de comunicaciones individuales en el marco del Protocolo Facultativo.

Independientemente de lo anterior, concuerdo con la conclusión del Comité de que no se ha violado el artículo 25. En mi opinión, los autores no fundamentaron su afirmación de que la Ley de 1996 sobre el gobierno regional afectó negativamente el ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 25, en particular las funciones y facultades de las autoridades locales o tradicionales. A partir del material que presentaron al Comité, no puede determinarse que se haya violado el artículo 25.


(Firmado): M. Scheinin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas


1. El 10 de mayo de 1998, se informó al Comité de que el Capitán Diergaardt había fallecido y se había nombrado jefe en funciones al Sr. D. Iszaaks.

2. El abogado facilita un ejemplar de una circular publicada por el Comisionado Regional, Región Central, Rehoboth, de fecha 4 de marzo de 1992, en la que se excluye expresamente la utilización de la lengua afrikaans en conversaciones telefónicas con las autoridades públicas regionales.

3. Véase el dictamen del Comité sobre el caso Nº 167/1984 (Ominayak c. Canadá). Dictamen aprobado el 26 de marzo de 1990.

4. Véanse Kitok c. Suecia (197/1985), Ominayak c. Canadá (167/1984), I. Länsman et al. c. Finlandia (511/1992), J. Länsman et al. c. Finlandia (671/1995), así como la Observación general Nº 23 [50], párr. 7.

 



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