University of Minnesota



George Osbourne v. Jamaica., ComunicaciĆ³n No. 759/1997, U.N. Doc. CCPR/C/68/D/759/1997 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 759/1997 : Jamaica. 13/04/2000.
CCPR/C/68/D/759/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones

13 - 31 de marzo de 2000


ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 68º período de sesiones -


Comunicación Nº. 759/1997


Presentada por: George Osbourne (representado por S. Lehrfreund, del estudio de abogados Simons Muirhead and Burton de Londres)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 12 de junio de 1997 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 15 de marzo de 2000,


Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 759/1997 presentada por el Sr. George Osbourne con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen en virtud del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es George Osbourne, ciudadano jamaiquino actualmente detenido en la Penitenciaría General de Kingston, Jamaica. Sostiene que es víctima de una violación por Jamaica del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund, del estudio de abogados Simons Muirhead and Burton de Londres.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue condenado en octubre de 1994 por el tribunal de distrito de Westmoreland, Savannah-la-Mar, y acusado con otro por posesión ilegal de armas de fuego, robo con agravante y lesiones intencionadas. Cumple una condena de 15 años de prisión con trabajos forzosos y 10 varazos de tamarindo.


2.2. El recurso del autor contra la declaración de culpabilidad y la condena fue entendido y desestimado el 25 de septiembre de 1995. El abogado defensor afirma que no hay constancia conocida de actuaciones ante el Tribunal de Apelación, y que no se han dado por escrito razones de la desestimación.


2.3. El abogado sostiene que el autor no está en condiciones de elevar un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica porque no cuenta con medios personales y no tiene derecho a ninguna forma de asistencia letrada para tal recurso. El abogado se remite a decisiones del Comité de Derechos Humanos en las que se ha rechazado sistemáticamente la afirmación del Gobierno de Jamaica de que un reclamante acogido al Protocolo Facultativo debe elevar un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica para agotar los recursos de la jurisdicción interna.


La denuncia


3.1. El autor declara que el empleo de la vara de tamarindo como forma de castigo es por definición cruel, inhumano y degradante, y por consiguiente violatorio del articulo 7 del Pacto (1)


3.2. El abogado sostiene que la Constitución de Jamaica de 1962 mantiene la disposición básica que permite la pena de azotes en Jamaica. Las disposiciones que regulan la pena de azotes son la Ley reglamentaria de la pena de azotes de 1903, la Ley de prevención del delito de 1942, y las disposiciones ulteriores de aprobación e instrucciones contenidas en el artículo 4 de ésta, fechadas el 26 de enero de 1965. Se sostiene que, a falta de una reglamentación más amplia que la establecida en las disposiciones de aprobación e instrucciones, el procedimiento actual se aplica en gran medida a discreción de las autoridades penitenciarias respectivas. En este contexto el abogado se refiere a la declaración jurada de E. P. que estuvo encarcelado en la Penitenciaría General de Kingston, Jamaica.


3.3. En su declaración jurada, el Sr. E. P. señala que el 8 de agosto de 1994, tras haberse reconocido culpable de provocar lesiones intencionadas, fue condenado a cuatro años de trabajos pesados y seis varazos de tamarindo. Estaba previsto que saliera en libertad el 11 de marzo de 1997, luego de habérsele perdonado un tercio de la pena por buena conducta. El día antes de su puesta en libertad llegó un grupo de más de 12 funcionarios de la cárcel que lo llevaron de su celda a otra sección de la prisión. Cuando se dio cuenta de que sería sometido a la pena de azotes, protestó, razón por la cual fue golpeado en el estómago por uno de los funcionarios. Luego lo sujetaron, le vendaron la vista y le ordenaron que se quitara la ropa de la parte inferior del cuerpo. Entonces lo hicieron inclinarse por encima de un tonel y uno de los guardias le introdujo el pene en una ranura del tonel. Lo ataron en esa posición y luego lo golpearon en las nalgas con un instrumento que no pudo ver. El Sr. E. P. declara que presenció los azotes un número innecesario de guardianes de la cárcel (25), cosa que hizo aún más humillante el castigo. Además declara que el médico fue la única persona de fuera que estuvo presente y no lo examinó después de los azotes.


3.4. Además, se sostiene que las características específicas de la reglamentación de los azotes en Jamaica, como lo muestra el caso de E. P., incluido el período que transcurre entre la condena y la ejecución del castigo, provocan una angustia adicional, y que la humillación que representa el número y la identidad de las personas que presencian el castigo, la no previsión de asistencia de testigos en nombre del preso y la humillación de ser atado desnudo a un tonel, agravan la humillación inherente al castigo.


3.5. El abogado sostiene que los castigos corporales no se administraron en Jamaica durante 25 años hasta 1994. Afirma que, si se hace valer el número creciente de casos de delitos graves en Jamaica para justificar la reintroducción de los castigos corporales, esta justificación se ve desbaratada por la falta de efecto disuasivo demostrada en la práctica. El abogado observa además que, según el artículo 9 de la Ley de la pena de azotes de 1903, "en ningún caso se aplicará la pena de azotes a una mujer". Sostiene que si las disposiciones tuvieran fines disuasivos, tal excepción no se prevería.


Exposición del Estado Parte y comentarios del letrado al respecto


4.1. En su exposición de 28 de agosto de 1997, el Estado Parte rechaza la admisibilidad de la comunicación en virtud del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, afirmando que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, pues el autor no ha recurrido al Comité Judicial del Consejo Privado.


4.2. Sin perjuicio de su respuesta sobre la admisibilidad, el Estado Parte responde también en cuanto al fondo declarando simplemente que niega que se hayan quebrantado los artículos 7 y 10 por haber sido condenado el autor a ser azotado, pues la legislación pertinente, a saber, la Ley reglamentaria de la pena de azotes y la Ley de prevención del delito están protegidas de la inconstitucionalidad por el artículo 26 de la Constitución.


5.1. En su comunicación de 13 de noviembre de 1997 el autor afirma que las observaciones del Estado Parte son erróneas y que la comunicación es admisible. A este respecto, el abogado declara que no hay constancia conocida de las actuaciones ante el Tribunal de Apelación el 25 de septiembre de 1995, y que no se ha aducido por escrito ninguna razón de la desestimación. Además, el abogado señala que el autor no se ha dirigido al Consejo Privado por recomendación del letrado Sr. Hugh Davies. Señala que se pidió al Sr. Davies que asesorara sobre el fondo de una solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado. En su asesoramiento, del que se ha puesto copia a disposición del Comité, explica que la constitucionalidad de la condena sólo puede impugnarse mediante un recurso constitucional ante los tribunales jamaiquinos competentes, recurso que el abogado de Londres no estaba en situación de remitir. En esas circunstancias, el Sr. Davies señaló al autor que no había perspectivas razonables de que se concediera autorización para recurrir.


5.2. El autor sostiene asimismo que un recurso constitucional al Tribunal Supremo de Jamaica no es un recurso disponible en este caso. El abogado aduce que la falta de financiación privada y la no disponibilidad de asistencia letrada o de abogados que deseen hacerse cargo de esa representación sin remuneración impide llevar adelante ese recurso, que, dada la complejidad de la Constitución como documento jurídico, requiere claramente la representación por expertos para establecer una perspectiva razonable de éxito. En conclusión, se aduce que, debido a la falta de asistencia letrada, el autor no puede recurrir al Tribunal Constitucional de Jamaica, por lo que hay que considerar agotados los recursos de la jurisdicción interna.


5.3. En cuanto al fondo del asunto, el abogado declara que la referencia por el Estado Parte a su Constitución no puede proteger por sí sola la condena contra la afirmación de que se trata de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


Nueva denuncia presentada por el autor


6.1. En su carta de 6 de enero de 1998, el autor formula una nueva denuncia y sostiene que el 13 de diciembre de 1997 fue golpeado fuertemente por tres guardianes en la Penitenciaría General de Kingston.


6.2. El autor declara que el 13 de diciembre de 1997 fue apuñalado en la espalda con un cuchillo por un recluso, después de ser atacado por él y otros tres. El autor comunicó el hecho a un guardián, y se le dijo que se dirigiera a un cabo, quien supuestamente pidió al autor que identificara a los agresores. El autor declara que identificó a tres de los agresores, y que el cabo se incautó de dos cuchillos y una piqueta de hielo que tenían, y luego empezó a golpear al recluso que admitió haber apuñalado al autor. Sin embargo, después de ser golpeado durante un rato, el preso afirmó supuestamente que el autor había provocado el apuñalamiento al atacarle primero con un cuchillo. El autor afirmó que no era cierto, pero, a pesar de ello, el cabo empezó también a golpearle. Según se afirma, otros dos guardianes se unieron a él, y el autor fue golpeado hasta perder el conocimiento. Recuerda que sangraba por la nariz y por la boca, y que permaneció inconsciente hasta que despertó en un vehículo que le llevaba al hospital público de Kingston.


6.3. El autor declara que, como resultado de la paliza, sufrió heridas internas y fue tratado en el hospital hasta el 16 de diciembre de 1997. Aduce que el 15 de diciembre de 1997 fue visitado por algunos policías de la comisaría de Elliston Road, quienes le tomaron declaración. También señala que después de salir del hospital declaró ante un asistente del director de la prisión, pero que todas las peticiones posteriores para ver al director le fueron denegadas.


6.4. La carta del autor fue enviada al Estado Parte, con una solicitud de comentarios, a fin de que el Comité pudiera tratar todas las denuncias en el mismo procedimiento.


Comunicación del Estado Parte sobre la nueva denuncia


7.1. En su nota de 2 de noviembre de 1998, el Estado Parte declara que se pidió al Departamento de Servicios Correccionales que investigara las nuevas denuncias y que los resultados de la investigación serían comunicados al Comité apenas fueran recibidos.


7.2. En su comunicación de 17 de mayo de 1999, el Estado Parte transmite los resultados de sus investigaciones y niega que se haya producido una violación del Pacto. El Estado Parte declara que en un informe sobre daños corporales procedente del Centro Correccional de Adultos de Tower Street, de fecha 13 de diciembre de 1997, se indica que el autor fue apuñalado por otro recluso y que fue llevado al hospital de la institución para un primer tratamiento antes de ser enviado al hospital público de Kingston, donde permaneció hospitalizado hasta el 15 de diciembre de 1997. En un informe médico del Dr. N. Graham, Jefe de médicos en el hospital público de Kingston, del que se acompaña copia en la notificación del Estado Parte, se declara que el autor "no perdió el conocimiento, no tuvo disnea ni vómitos ni escupió sangre". Además, en el informe se dice que su lesión consistía en una herida de puñalada en el pecho. No se mencionan lesiones como resultado de palizas.


7.3. El Estado Parte declara además que el funcionario en cuestión ("el cabo") niega haber utilizado la fuerza contra el autor en la fecha citada. Sólo admite haberle preguntado si poseía un cuchillo. Otro guardián presente durante el supuesto incidente admite también haber preguntado al autor si tenía un cuchillo. Según se afirma, ese guardián declara que se había interrogado al autor porque las autoridades carcelarias sospechaban que disponía de un cuchillo y admite que hubo que hacer uso de alguna fuerza al tratar de quitárselo. Pero indica que eso no duró mucho, en razón de las lesiones del autor. Ese guardián no puede recordar si el funcionario mencionado anteriormente se encontraba cerca en aquellos momentos.


7.4. En conclusión, sobre la base de su investigación, el Estado Parte declara que el funcionario ("el cabo") no golpeó al autor el 13 de diciembre de 1997. El Estado Parte admite que, al tratar de comprobar si el autor tenía un cuchillo, se utilizó alguna fuerza contra él, pero dice que no fue excesiva ni llegó al grado que aduce el autor. Declara además que el informe médico prueba que eso fue así, al no haber más lesiones que las ocasionadas por el incidente de la puñalada.


Examen de la admisibilidad y del fondo de la cuestión


8.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidirá si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


8.2. El Comité observa que el Estado Parte ha rechazado la admisibilidad de la denuncia original, afirmando que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que el autor no se ha dirigido al Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité recuerda su constante jurisprudencia de que, para los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos de la jurisdicción interna han de ser efectivos y deben estar al alcance. En cuanto a la posibilidad del autor de impugnar la legitimidad de la condena que le ha sido impuesta, el Comité toma nota de la afirmación del abogado de que esa impugnación sólo puede presentarse como recurso constitucional ante los tribunales jamaiquinos, y que una petición al Comité Judicial del Consejo Privado a este respecto no tendría posibilidades de éxito. El Comité observa asimismo que, en sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado Parte meramente indica en una sola frase que podría haberse dirigido una petición al Consejo Privado, sin explicar si esto sería un remedio efectivo y disponible, y sin comentar las afirmaciones del abogado a este respecto. Dadas las circunstancias, el Comité sostiene que la petición al Comité Judicial del Consejo Privado no habría constituido un recurso disponible y efectivo para los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.3. En cuanto a la posibilidad del autor de presentar un recurso constitucional, el Comité observa que esta cuestión no ha sido comentada por el Estado Parte, y considera, en vista de su constante jurisprudencia, que, a falta de asistencia letrada, un recurso constitucional no constituye un recurso disponible y efectivo en el presente caso. En conclusión, el Comité entiende que el párrafo 2 b) del artículo 5 del protocolo Facultativo no obsta para que examine la denuncia original.


8.4. Teniendo en cuenta que el Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad de la nueva denuncia, el Comité la declara también admisible, y procede al examen del fondo de las denuncias admisibles, en vista de la información que han puesto a su disposición las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.1. El autor aduce que el uso de la vara de tamarindo constituye un castigo cruel, inhumano y degradante y que la imposición de la pena vulnera sus derechos con arreglo al artículo 7 del Pacto. El Estado Parte ha rechazado la denuncia, aduciendo que la legislación interna que rige los castigos corporales no puede, en virtud del artículo 26 de la Constitución de Jamaica, ser declarada inconstitucional. No obstante, el Comité señala que la constitucionalidad de la pena no es suficiente para garantizar el cumplimiento del Pacto. La admisibilidad de la pena con arreglo a la legislación interna no puede invocarse como justificación en virtud del Pacto. Cualesquiera que sean la índole, del delito que se haya de castigar y su grado de brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el castigo corporal constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto. El Comité estima que al imponer la pena de azote con la vara de tamarindo, el Estado Parte ha violado los derechos del autor amparados por el artículo 7.


9.2. Con respecto a la denuncia del autor de que, el 13 de diciembre de 1997, fue golpeado fuertemente por tres guardianes de la Penitenciaría General de Kingston, el Comité observa que el Estado Parte, en sus investigaciones sobre las denuncias, llegó a la conclusión de que los guardianes no habían ejercido más fuerza de la necesaria para comprobar si el autor poseía un cuchillo. Además, el Estado Parte ha proporcionado al Comité copias de informes médicos en los que no se mencionan las lesiones que el autor aduce haber sufrido como resultado de los supuestos golpes. Sobre la base de los antecedentes de que dispone, el Comité no puede, pues, entender que se ha producido una violación del Pacto por esos motivos.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene a la vista indican una infracción del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


11. Según el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Osbourne un recurso efectivo y a indemnizarlo por la violación. El Estado Parte está obligado asimismo a abstenerse de llevar a cabo la condena de azotes impuesta al Sr. Osbourne. El Estado Parte debe garantizar que no se cometan violaciones similares en el futuro, derogando las disposiciones legislativas que permiten los castigos corporales.


12. Al convertirse en Estado Parte del Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una infracción del Pacto. Este caso fue presentado al examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación sigue estando sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha contraído la obligación de garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide igualmente al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

______________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfatth Ámor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Chistine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. Davil Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. Se mencionan las decisiones adoptadas en las causas S. c. Ncube y otros y S. c. A. Juvenile de Zimbabwe, una decisión sobre el caso Hobbs y Mitchell c. Rand de Barbados y a una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tyrer c. Reino Unido).

 



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