University of Minnesota



Allan Henry v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 752/1997 , U.N. Doc. CCPR/C/64/D/752/1997 (1999).



 

 

 

Comunicación No. 752/1997 : Trinidad and Tobago. 10/02/99.
CCPR/C/64/D/752/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 64º período de sesiones -


Comunicación Nº 752/1997

Presentada por: Allan Henry (representado por el Sr. S. Lehrfreund, del bufete de abogados de Londres inglaterra Simons, Muirhead & Burton)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 9 de septiembre de 1996 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de noviembre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 752/1997, presentada por el Sr. Allan Henry con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación es Allan Henry, ciudadano de Guyana que cumple una condena de prisión perpetua en la cárcel estatal de Puerto España (Trinidad). El autor afirma ser víctima de transgresiones por Trinidad y Tabago del artículo 7; del párrafo 1 del artículo 10; y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund del bufete Simons, Muirhead & Burton, de Londres (Inglaterra).

1.2. El 8 de julio de 1983, el autor fue condenado a muerte por el asesinato de un marinero inglés. Estuvo detenido en el pabellón de condenados a muerte hasta que el 4 de enero de 1994 se le conmutó la pena por la de prisión perpetua /La sentencia de muerte dictada contra el autor fue conmutada tras el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. Jamaica, de 3 de noviembre de 1993./. Una comunicación anterior enviada por el Sr. Henry al Comité de Derechos Humanos en la que alegaba violaciones de los artículos 10 y 14 fue declarada inadmisible por el Comité por falta de pruebas en lo que respecta a las alegaciones formuladas con arreglo al artículo 14, y por no haberse agotado los recursos internos en lo que respecta a las formuladas con arreglo al artículo 10 / Comunicación Nº 302/1988, declarada inadmisible el 31 de octubre de 1990./. En la presente comunicación el autor solicita que la decisión anterior del Comité con respecto a la admisibilidad de sus alegaciones con arreglo al artículo 10 se revise de conformidad con el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor afirma haber sido golpeado en la cabeza por funcionarios de prisiones el 3 de mayo de 1988, lo que le produjo una herida que requirió varios puntos de sutura. El autor afirma que presentó una denuncia al Defensor del Pueblo, en una fecha que no especifica /Pero, al parecer, en fecha posterior a la de la decisión del Comité, de 31 de octubre de 1990, relativa a su comunicación anterior Nº 302/1988. /, y que el 16 de julio de 1993 la Oficina del Defensor le contestó que había investigado su denuncia y que la investigación revelaba que las autoridades de la prisión ya se estaban ocupando de las cuestiones denunciadas.


2.2. El autor alega además que la atención médica proporcionada en la prisión es totalmente inadecuada y deficiente. Según el autor, debido a la iluminación existente en su celda de condenado a muerte, los ojos se le han vuelto extremadamente sensibles a la luz y tiene que llevar gafas oscuras. Afirma haber visitado un oculista el 10 de marzo de 1994 pero que todavía no le han dado nuevas gafas, aunque su vista se ha deteriorado.


2.3. El autor afirma que durante su detención en el pabellón de condenados a muerte pasó 23 horas diarias en una celda de 9 por 6 pies. La luz estaba encendida las 24 horas del día y no había iluminación natural. En la celda tampoco había servicios higiénicos integrales. Existía un orificio para la ventilación de 8 por 8 pulgadas, pero no había ninguna ventana. El tiempo dedicado a hacer ejercicio era insuficiente ya que no superaba una hora en un patio de reducidas dimensiones y con las esposas puestas.


2.4. Según el autor, sus condiciones de detención no han mejorado desde que se le conmutó la pena de muerte. Comparte una celda de 9 por 6 pies con otro condenado a prisión perpetua y con otros condenados (entre 8 y 14), algunos de los cuales sufren enfermedades o son toxicómanos. Las celdas están sucias y llenas de cucarachas, moscas y ratas. Dado que sólo hay una cama de hierro con un colchón, el autor y sus compañeros de celda se ven obligados a dormir en el suelo sobre trozos de cajas de cartón. Están encerrados en la celda de las 15.00 a las 7.00 horas, momento en que se sirve el desayuno, y después de nuevo desde las 8.00 hasta las 11.00 horas. En la celda sólo hay un cubo para las necesidades higiénicas, que comparten todos los ocupantes. Los retretes se encuentran a 10 pies de distancia de la cocina, la cual está llena de ratas e insectos. El autor afirma además que no se tienen en cuenta sus necesidades alimentarias de musulmán. No le proporcionan medicación para sus hemorroides.


2.5. Asimismo, el autor afirma que en junio de 1987 solicitó interponer recurso de inconstitucionalidad. Una copia de este recurso que el autor presentó junto con su comunicación anterior Nº 302/1988 indica que el recurso se basó en la presunta inconstitucionalidad de la ejecución del autor (como castigo cruel), así como en el largo tiempo pasado en el pabellón de condenados a muerte y sus condiciones de detención. El autor obtuvo asistencia jurídica de una organización humanitaria nacional que presentó en su nombre un recurso de inconstitucionalidad, pero el recurso se abandonó cuando sus representantes fueron informados de que las autoridades judiciales no proporcionaban asistencia financiera. El autor afirma que efectuó numerosos intentos, sin éxito, para obtener ayuda jurídica en lo que respecta al recurso de inconstitucionalidad.


La denuncia


3.1. El autor alega que los golpes que recibió el 3 de mayo de 1988, la falta de atención médica adecuada y sus condiciones de detención, tanto antes como después de habérsele conmutado la sentencia de muerte, constituyen una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.


3.2. Además, el autor denuncia ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14, considerado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, ya que no se le ha concedido asistencia jurídica para apelar ante el Tribunal Constitucional con lo cual se le niega el acceso a la justicia.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4.1. En su respuesta, de fecha 27 de noviembre de 1997, el Estado Parte niega que no quiera conceder asistencia jurídica para interponer recursos de inconstitucionalidad, y afirma que puede disponerse de esa ayuda con tal fin. Según el Estado Parte, el autor sólo pidió una vez ayuda jurídica, el 25 de junio de 1987. El Organismo de Asistencia Jurídica rechazó la solicitud el 31 de diciembre de 1987, después de examinarla debidamente de conformidad con la Ley de asistencia y asesoramiento jurídico. Después de esa fecha, el autor no ha solicitado oficialmente ayuda jurídica sino que se ha limitado a escribir a varias personas y órganos para tratar de anular la decisión de rechazar la concesión de asistencia jurídica. El Estado Parte afirma que el autor puede solicitar ayuda jurídica en todo momento pero explica que una concesión no es automática / Véase más adelante, párrs. 4.10 y 4.11./.


4.2. Habida cuenta de lo anterior, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos.


4.3. Para acelerar el examen de la comunicación, el Estado Parte también se refiere al fondo de la denuncia del autor. En lo que se refiere a los presuntos golpes del 3 de mayo de 1988, el Estado Parte afirma que en el registro de la prisión consta que el 2 de mayo de 1988 el autor participó en un altercado con un funcionario de prisiones. Éste, en legítima defensa, golpeó al autor con su porra reglamentaria, lo que causó heridas en la cabeza al autor. Éste fue acusado de lesiones pero a raíz de una investigación de las autoridades de la prisión estos cargos fueron retirados el 9 de mayo de 1988 debido a la insuficiencia de pruebas. No obstante, el Estado Parte afirma que esto no va en menoscabo de la veracidad de la declaración del funcionario y mantiene que la agresión del autor requería el uso de la fuerza, y que no se utilizó más fuerza que la necesaria. El Estado Parte añade que se investigó plenamente la denuncia del autor contra el funcionario. El Estado Parte niega además que se haya escogido al autor para someterlo a un trato excepcionalmente severo.


4.4. En lo que respecta a la denuncia del autor acerca de la falta de atención médica, el Estado Parte afirma que se trata de una alegación infundada. Según el registro de la prisión, el autor pidió por primera vez que le cambiaran las gafas en 1991, como así se hizo. Después de visitar a un oculista, el 13 de octubre de 1995 se entregó al autor un nuevo par de gafas. El Estado Parte explica en este contexto que el reglamento de la prisión establece que los condenados a muerte tienen que estar en observación constante y que por este motivo hay luz en la celda durante las 24 horas del día. El Estado Parte explica además que todas las denuncias médicas formuladas por los internos se tramitan lo más rápidamente posible. Según el Estado Parte, el registro revela que el funcionario médico de la prisión visitó al autor en numerosas ocasiones y que éste fue tratado de manera satisfactoria.


4.5. En lo que respecta a las condiciones existentes en la prisión, el Estado Parte niega que representen una violación del artículo 7 del Pacto, aunque admite que el artículo 10 es pertinente en este contexto. Según el Estado Parte, "la cuestión que el Comité tiene ante sí es si el solicitante, durante su encarcelamiento en la prisión del Estado, ha sido tratado de manera humana y con respeto de la dignidad inherente a la persona humana. Con la debida consideración, se estima que para decidir esta cuestión el Comité debería abordar con prudencia las alegaciones del solicitante, o hechas en su nombre, que en gran medida carecen de pruebas y son muy exageradas".


4.6. El Estado Parte afirma que desde que se conmutó la condena de muerte del autor éste sólo comparte su celda con otros cinco presos como máximo. Todas las celdas permiten la entrada de luz natural. Además, todas las celdas tienen camas suficientes para que ningún interno tenga que dormir sobre cartones en el suelo. Según el Estado Parte, es inevitable en un clima tropical que en todas las habitaciones haya cucarachas. Afirma que se trata de un problema que no es exclusivo del entorno carcelario. El Estado Parte declara que se hace todo lo posible para suprimir esas plagas y mantener las normas de higiene.


4.7. El Estado Parte explica que se procede a vaciar los cubos de excrementos por lo menos tres veces al día, a las 6.00, a las 12.00 y a las 18.00 horas. El Estado Parte afirma además que desde que se le conmutó la condena el autor disfruta de por lo menos cuatro horas diarias al aire libre. Los presos tienen regularmente a su disposición material de lectura, como revistas y diarios, y pueden seguir cursos por correspondencia.


4.8. El Estado Parte rechaza la alegación del autor de que no se tienen en cuenta sus necesidades especiales de alimentación en su calidad de musulmán. Según el Estado Parte, cuando se preparan las comidas se tiene en cuenta la presencia de internos de diversos grupos religiosos. Se aplican criterios de higiene estrictos. El Estado Parte explica a este respecto que personal del Ministerio de Salud visita regularmente las prisiones para garantizar el cumplimiento de los niveles de higiene.


4.9. Habida cuenta de lo anterior, el Estado Parte niega que el trato dado al autor haya violado el artículo 7 o el artículo 10 del Pacto.


4.10. El Estado Parte niega la alegación del autor de que se le ha impedido el acceso al Tribunal Constitucional porque no se le ha prestado ayuda jurídica para interponer recurso de inconstitucionalidad. El Estado Parte señala que en principio se facilita ayuda jurídica para interponer recursos de esta clase. En el artículo 23 de la Ley de asesoramiento y asistencia jurídica se establece que el Organismo de Asistencia Jurídica puede conceder ayuda si "a juicio del Organismo el solicitante tiene motivos razonables para iniciar las actuaciones". El autor presentó su solicitud de asistencia jurídica el 25 de junio de 1987, la cual se le negó el 31 de diciembre del mismo año. Según el Estado Parte, el autor no ha presentado posteriormente ninguna otra solicitud de asistencia jurídica para interponer un recurso de inconstitucionalidad. La prerrogativa jurídica existente entre el autor y el Órgano de Asistencia Jurídica hace que el Estado Parte no pueda comprobar los motivos por los que se negó la ayuda jurídica. El Estado Parte afirma que el autor puede volver a solicitar asistencia jurídica si lo desea. No obstante, considera carente de fundamento su denuncia de que se le ha negado acceso a los tribunales porque en 1987 se le rechazase una solicitud de asistencia jurídica.


4.11. El Estado Parte considera que todos los Estados que administran un sistema de asistencia jurídica con cargo a fondos públicos tienen que tener derecho a rechazar las solicitudes frívolas, vejatorias o sin fundamento. En tales casos, no existe el derecho de acceso ilimitado a los tribunales con gastos a cargo de la colectividad. Según el Estado Parte, sólo si el autor puede alegar que el hecho de haberse rechazado la asistencia jurídica se debe a irregularidades, falta de motivos o defectos de procedimiento podrá alegar que se le ha negado acceso a los tribunales.


5.1. En sus observaciones sobre la exposición efectuada por el Estado Parte, de fecha 3 de abril de 1998, el abogado rechaza la afirmación de dicho Estado de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Afirma que el autor pidió asistencia jurídica para interponer un recurso de inconstitucionalidad, que se le negó, y que en consecuencia hizo todo lo que estaba a su alcance para agotar los recursos internos.


5.2. En relación con el incidente ocurrido el 3 de mayo de 1988, el abogado afirma que las negaciones de índole general del Estado Parte son insuficientes para satisfacer los requisitos del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. Declara que el Estado Parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las acusaciones sobre violaciones del Pacto e informar en consecuencia al Comité. Señala a este respecto que el Estado Parte se basa en el registro de la prisión, que no se ha puesto a disposición del Comité. Señala asimismo que el Estado Parte no ha proporcionado pruebas en apoyo de su declaración de que la denuncia del autor contra el funcionario de policía se investigó plenamente. El abogado declara también que el hecho de que no se acusara de agresión al autor contradice la afirmación del Estado Parte de que el funcionario actuara en defensa propia.


5.3. Asimismo, en lo que respecta a la atención médica, el abogado señala que el Estado Parte no ha aportado copia de los registros médicos que presuntamente demuestran que el autor recibió atención de esta clase.


5.4. El abogado señala que la respuesta del Estado Parte con respecto a las condiciones reinantes en la prisión sólo se refiere a las existentes después de que se conmutara la sentencia de muerte del autor, pero no a su denuncia de las condiciones en el pabellón de condenados a muerte.


5.5. El abogado sostiene que las condiciones de detención del autor, tanto antes como después de la conmutación de la condena, constituyen una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de considerar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de acuerdo con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Estado Parte ha afirmado que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad. El abogado ha afirmado que el autor no puede interponer un recurso de esta clase porque no se le ha proporcionado ayuda jurídica. En las circunstancias del caso, el Comité considera que el recurso de inconstitucionalidad no es un recurso a disposición del autor, en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.3. El Comité ha comprobado, de conformidad con lo establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.4. En consecuencia, el Comité considera que la comunicación es admisible. El Estado Parte ha proporcionado información sobre el fondo de la comunicación con el fin de acelerar su examen. Por consiguiente, el Comité procede sin más demora a examinar el fondo de la comunicación.


7.1. En lo que respecta al incidente ocurrido el 3 de mayo de 1988, durante el cual el autor fue golpeado en la cabeza, el Comité señala que el Estado Parte ha informado de que el uso de la fuerza por el funcionario de prisiones fue necesario en defensa propia. El autor ha cuestionado esta información remitiéndose al hecho de que no se le haya acusado de ningún delito a este respecto. El Comité señala que de la información proporcionada por las partes se deduce que el motivo dado por el Estado Parte para explicar el uso de la fuerza contra el Sr. Henry, a saber, la defensa propia, se examinó en el procedimiento incoado ante el Inspector de Prisiones, con el fin de determinar si el autor había cometido una agresión contra el funcionario, lo que se rechazó ulteriormente al desestimar la acusación contra el autor. Habida cuenta de ello, y considerando que el Estado Parte no ha informado al Comité de los resultados de la investigación de la denuncia del autor contra el funcionario de prisiones, el Comité concluye que el Estado Parte no ha demostrado que el uso de la fuerza contra el autor fuera necesario. En consecuencia, existe violación del artículo 7 del Pacto.


7.2. En lo que respecta a la denuncia del autor de que no recibió atención médica adecuada y, en particular, de que no se le habían dado nuevas gafas desde 1994, el Comité señala que el Estado Parte ha afirmado que con arreglo al registro médico el autor recibió gafas nuevas en octubre de 1995. El Comité opina que los hechos que tiene ante sí no demuestran que se violara el Pacto a este respecto.


7.3. El Estado Parte no ha proporcionado información con respecto a las condiciones de detención del autor en el pabellón de condenados a muerte. Dadas las circunstancias, es preciso tener en cuenta las alegaciones del autor si se presentan pruebas. El Comité considera que las condiciones de detención descritas por el autor suponen una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


7.4. El Estado Parte ha cuestionado la información proporcionada por el autor sobre las circunstancias de su detención desde que se le conmutó la pena de muerte. No obstante, el Comité señala que el Estado Parte admite que el autor se encuentra detenido en una celda de 9 por 6 pies con otros cinco internos. El Estado Parte tampoco ha negado que los presos compartan un solo cubo a modo de retrete. El Comité considera que ese hacinamiento no cumple el requisito de que los presos sean tratados con humanidad y respeto de la dignidad inherente a la persona humana, por lo que constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10.


7.5. El abogado pretende que la ausencia de asistencia jurídica para interponer un recurso de inconstitucionalidad constituye de por sí una violación del Pacto. El Estado Parte niega esta pretensión diciendo que en principio se dispone de asistencia jurídica para presentar recursos de esta clase, pero que la concesión de asistencia jurídica no es automática sino que está sometida a condiciones. El Comité ha sostenido en ocasiones anteriores que la determinación de derechos en las actuaciones del Tribunal Constitucional tiene que ajustarse a los requisitos de un juicio acompañado de las debidas garantías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14, y que tiene que proporcionarse asistencia jurídica gratuita cuando un condenado que pida la revisión constitucional de irregularidades cometidas en un juicio penal posea medios insuficientes para atender los costos de la asistencia jurídica necesaria a fin de interponer su recurso constitucional, y cuando así lo requieran los intereses de la justicia / Véase, entre otros, los dictámenes del Comité con respecto a las comunicaciones Nos. 377/1989 (Anthony Currie c. Jamaica), aprobado el 29 de marzo de 1994, y 705/1996 (Desmond Taylor c. Jamaica), aprobado el 2 de abril de 1998./.


7.6. En este caso concreto, la cuestión que el autor deseaba plantear ante el Tribunal Constitucional era si su ejecución, sus condiciones de detención o la duración de su estancia en el pabellón de condenados a muerte equivalían a una pena cruel. El Comité considera que si bien en el párrafo 1 del artículo 14 no se requiere de manera expresa que los Estados Partes proporcionen asistencia legal fuera del contexto del proceso penal, sí se crea la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas igualdad de acceso a cortes y tribunales. El Comité considera que en las circunstancias específicas del caso del autor, teniendo en cuenta que se encontraba detenido en el pabellón de condenados a muerte, no podía presentar personalmente un recurso de inconstitucionalidad y el objeto de dicho recurso era la constitucionalidad de su ejecución, es decir, afectaba directamente a su derecho a la vida, por lo que el Estado Parte debería haber adoptado medidas para que el autor tuviera acceso al Tribunal Constitucional, por ejemplo, proporcionándole asistencia jurídica. El hecho de que el Estado Parte no lo hiciera constituía por consiguiente una violación del párrafo 1 del artículo 14.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto violaciones del artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


9. El Comité dictamina que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar el Sr. Allan Henry un recurso efectivo, que puede entrañar una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que en el futuro se produzcan violaciones similares.


10. Habida cuenta de que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos y con fuerza ejecutoria en caso de que se establezca la violación de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que dé a conocer el dictamen del Comité.


________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces