University of Minnesota



Humberto Menanteau Aceituno y José Carrasco Vásquez v. Chile, ComunicaciĆ³n No. 746/1997 , U.N. Doc. CCPR/C/66/D/746/1997 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 746/1997 : Chile. 04/08/99.
CCPR/C/66/D/746/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-66º período de sesiones-


Comunicación Nº 746/1997

Presentada por: Humberto Menanteau Aceituno y José Carrasco Vásquez (representados por el abogado Sr. Nelson Caucoto Pereira de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas)


Presuntas víctimas: Los autores


Estado Parte: Chile


Fecha de la comunicación: 21 de agosto de 1996

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 26 de julio de 1999


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Se afirma que el Sr. Humberto Menanteau Aceituno y el Sr. José Carrasco Vásquez son víctimas de violaciones por Chile del artículo 2, del artículo 5, del párrafo 1 del artículo 14, de los párrafos 1 y 2 del artículo 15, del artículo 16 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por su abogado, el Sr. Nelson Caucoto Pereira, de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas. El Pacto entró en vigor en Chile el 23 de marzo de 1976 y el Protocolo Facultativo lo hizo el 28 de agosto de 1992 /Chile formuló una declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de particulares, en la inteligencia de que esa competencia abarca los hechos ocurridos después de la entrada en vigor en Chile del Protocolo Facultativo o, en cualquier caso, los hechos ocurridos después del 11 de marzo de 1990./.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 19 de noviembre de 1975 Humberto Menanteau fue detenido en casa de sus padres. Al día siguiente, José Carrasco fue detenido en casa de un amigo. Al parecer, ambos fueron asesinados el 1º de diciembre de ese mismo año. Sus parientes los identificaron el 10 de diciembre de 1975 en el depósito de cadáveres. Los cuerpos, que fueron encontrados por un agricultor, estaban mutilados y mostraban signos de tortura.


2.2. Humberto Menanteau y José Carrasco pertenecían al grupo armado MIR (Movimiento de Izquierda Revolucionario) cuando, a finales de 1974, fueron detenidos por la policía, a la sazón la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional). Durante su detención, ambas personas y otros dos afiliados al MIR participaron en una reunión televisada en la que intentaron convencer al resto del grupo armado de que pusiera fin al conflicto armado. Fueron puestos en libertad en septiembre de 1975.


2.3. En noviembre de 1975 fueron detenidos de nuevo por civiles armados quienes, según las autoridades chilenas, pertenecían al MIR. Durante su período anterior de detención, la prensa había informado de que el MIR había amenazado con matar a quienes pidiesen que se pusiera fin al conflicto armado. Además, después de la muerte de Humberto Menanteau y de José Carrasco, sus parientes recibieron cartas en las que, al parecer, el MIR se hacía responsable de su muerte.


2.4. El abogado afirma que los responsables de esos asesinatos eran miembros de la DINA, quienes obraron así para impedir que ambos hombres se reintegraran en el MIR. Además, el abogado destaca que hubo testigos que vieron a ambos hombres en la sede de la DINA, Villa Grimaldi, durante su segundo período de detención en noviembre de 1975.


2.5. El 2 de diciembre de 1975, el Juzgado de Letras de Buin-Maipo inició diligencias para esclarecer las circunstancias de la muerte de Humberto Menanteau y de José Carrasco. El 6 de octubre de 1976, ese juzgado decretó el sobreseimiento provisional del asunto.


2.6. En 1991 se reabrió el asunto porque se contaba con más información y con un nuevo testigo. La testigo, Luz Arce Sandoval, había sido detenida por la DINA, en la que se había integrado posteriormente. La testigo identificó a los miembros de la DINA que, al parecer, habían tomado parte en secuestros y asesinatos. Mientras los tribunales civiles estaban investigando el asunto, la jurisdicción militar interpuso un recurso por conflicto de jurisdicción sobre el que la Corte Suprema resolvió el 23 de marzo de 1993, pronunciándose en favor de la jurisdicción militar. El II Juzgado Militar de Santiago dictó un auto de sobreseimiento definitivo del asunto, de conformidad con la Ley Nº 2191 de 1978, sin realizar más investigaciones. El 14 de diciembre de 1994 la Corte Marcial / El abogado explica que esa Corte está integrada por cinco magistrados, tres de los cuales son respectivamente oficiales del ejército, de la fuerza aérea y de los carabineros, y los otros dos son magistrados civiles de la I Corte de Apelación de Santiago./ ratificó dicho fallo.


2.7. Ello motivó la interposición de un recurso de queja ante la Corte Suprema por abuso de poder por parte del II Juzgado Militar de Santiago y la Corte Marcial, ya que habían decretado el sobreseimiento del asunto con arreglo a las disposiciones del Decreto de amnistía de 1978. El 16 de mayo de 1996 la Corte Suprema desestimó el recurso. Dos de los magistrados civiles estuvieron de acuerdo con el fallo, pero manifestaron que el asunto debería haber sido sobreseído basándose no en la amnistía, sino en el hecho de que la acción penal había prescrito.


La denuncia


3.1. La denuncia se basa en violaciones por parte de las autoridades chilenas del derecho interno y de convenios internacionales. El abogado afirma que los acontecimientos descritos constituyen actos u omisiones que, cuando se cometieron, constituían actos delictivos con arreglo a los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de naciones y que no pueden prescribir al ser objeto de una amnistía unilateral por parte del Estado, ya que se trata de violaciones del párrafo 2 del artículo 15 del Pacto. El abogado sostiene que, al aplicar la Ley de amnistía de 1978, Chile reconoció la impunidad de los responsables de la comisión de esos actos. Se afirma que el Estado ha renunciado al cumplimiento de su obligación de investigar delitos internacionales y de procesar a los responsables de su comisión. Ello significa que se han infringido derechos fundamentales de las víctimas y de sus familias.


3.2. El abogado afirma que la aplicación del Decreto Nº 2191 de 1978, denominado Ley de amnistía, privó a las víctimas y a sus familias de su derecho a que se hiciera justicia, incluido el derecho a un juicio imparcial y a una indemnización adecuada por haberse infringido el Pacto / A este respecto, véase el fallo de la Comisión Interamericana en el asunto Velázquez Rodríguez./. Además, el abogado afirma que se infringió el artículo 14 del Pacto, ya que no se permitió que los autores ni sus familias ejercitaran su derecho a ser oídos imparcialmente y con las debidas garantías. Dado que el asunto se sustanció ante la jurisdicción militar, no se respetó el principio de igualdad de medios.


3.3. Se sostiene que la decisión de la jurisdicción militar de no investigar la muerte de las víctimas constituye una violación de los derechos de éstas al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 del Pacto.


3.4. El abogado sostiene que, tras el fallo emitido por la Corte Suprema en mayo de 1996, se han agotado todos los recursos internos.


3.5. En lo concerniente a la reserva formulada por Chile al ratificar el Protocolo Facultativo, se afirma que, aunque los hechos ocurrieron antes del 11 de marzo de 1990, lo que se impugna es el fallo que dictó la Corte Suprema en mayo de 1996.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado


4.1. En su comunicación de fecha 26 de agosto de 1997, el Estado Parte se refiere con detalle al desarrollo del asunto y a la Ley de amnistía de 1978. En concreto, el Estado Parte reconoce que los hechos ocurrieron tal como indican los autores. De hecho, y como reacción a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el régimen militar, el Presidente Aylwin estableció la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación por Decreto de 25 de abril de 1990. En su informe, la Comisión tenía que dejar constancia de todas las violaciones de los derechos humanos que se hubieran señalado a su atención; entre ellas figuraba el asunto relacionado con los autores. El Estado Parte facilita una relación detallada de las investigaciones realizadas al respecto e indica que el asunto se consigna en la página 534 del informe definitivo de la Comisión, en el que se llega a la conclusión de que las muertes no se produjeron tal como se indicaba en la versión oficial que se había publicado en su momento, sino que la DINA era responsable de ellas.


4.2. El Estado Parte sostiene que los hechos en que se basa la comunicación no pueden imputarse al Gobierno o gobiernos constitucionales que sucedieron al régimen militar. El Estado Parte se refiere detalladamente al contexto histórico, en el sentido de que un gran número de ciudadanos chilenos desaparecieron y fueron objeto de ejecuciones sumarias y extrajudiciales durante el período de gobierno del régimen militar.


4.3. El Estado Parte indica que no es posible derogar el Decreto de amnistía de 1978 por las razones siguientes: en primer lugar, hay determinadas iniciativas legislativas, como la que se refiere a la concesión de una amnistía, que sólo pueden tener origen en el Senado (artículo 62 de la Constitución), órgano en el que el Gobierno está en minoría. En segundo lugar, con arreglo al derecho penal la derogación de esa ley no repercutiría forzosamente en los posibles culpables, habida cuenta de la prohibición de que la legislación penal se aplique con carácter retroactivo. Ese principio figura en el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución de Chile y en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En tercer lugar, hay que tener en cuenta la composición del Tribunal Constitucional. En cuarto lugar, dado el procedimiento de designación de los comandantes en jefe de las fuerzas armadas, el Presidente de la República no puede separar de sus cargos a quienes actualmente desempeñan esas funciones, incluido el General Pinochet. Por último, hay que tener en cuenta la composición del Consejo de Seguridad Nacional, cuyas atribuciones restringen las funciones de las autoridades democráticas en todos los asuntos relacionados con la seguridad nacional interna y externa.


4.4. Además, el Estado Parte destaca que la vigencia de la Ley de amnistía no impide la continuación de las investigaciones penales ya emprendidas por los tribunales chilenos. En este sentido, el Decreto de amnistía de 1978 puede extinguir la responsabilidad penal de los acusados de la comisión de delitos durante el régimen militar, pero no puede en modo alguno suspender la continuación de las investigaciones encaminadas a averiguar la suerte que corrieron las personas detenidas y que posteriormente desparecieron. Ese es el modo en que la Corte Marcial y la Corte Suprema han interpretado el Decreto.


4.5. El Gobierno hace hincapié en que la Constitución de Chile (art. 73) protege la independencia del poder judicial. El poder ejecutivo no puede interferir en la aplicación y la interpretación que los tribunales hacen de la legislación interna, ni siquiera cuando los fallos de los tribunales sean contrarios a los intereses del Gobierno.


4.6. En lo concerniente al contenido de la Ley de amnistía, el Estado Parte destaca la necesidad de compaginar el deseo de reconciliación nacional y de pacificación de la sociedad con la necesidad de averiguar la verdad de las violaciones de los derechos humanos que se cometieron en otras épocas y de hacer justicia. El ex Presidente Aylwin tuvo en cuenta esos criterios cuando creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Según el Estado Parte, la composición de la Comisión constituía un modelo de representatividad, ya que entre sus miembros había personas vinculadas al antiguo régimen militar, ex magistrados y miembros de la sociedad civil, incluido el fundador y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Chile.


4.7. El Estado Parte distingue entre la amnistía de hecho que concede un régimen autoritario al no denunciar ni investigar violaciones masivas de los derechos humanos o al adoptar medidas encaminadas a dotar de impunidad a sus autores, y la amnistía decretada por un gobierno constitucional elegido democráticamente. El Estado Parte sostiene que los gobiernos constitucionales elegidos democráticamente en Chile no han dictado medidas de amnistía ni decretos que puedan considerarse incompatibles con las disposiciones del Pacto; tampoco han cometido actos que sean incompatibles con las obligaciones que incumben a Chile de conformidad con el Pacto.


4.8. El Estado Parte recuerda que, una vez concluido el mandato de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, continuó su labor otro órgano, a saber, la Corporación Nacional de la Verdad y Reconciliación, lo que pone de manifiesto la voluntad del Gobierno de investigar las violaciones masivas de los derechos humanos cometidas por el régimen militar. La Corporación Nacional presentó un informe detallado al Gobierno en agosto de 1996, en el que incluyó también a otras 899 víctimas del régimen anterior. Por otra parte, ese órgano supervisa la aplicación de la política de indemnización a las víctimas, que había sido recomendada por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.


4.9. El fundamento jurídico de la indemnización a las víctimas del régimen militar es la Ley Nº 19123, de 8 de febrero de 1992, en la que:

- se crea la Corporación Nacional, a la que se encarga promover la indemnización de las víctimas de las violaciones de los derechos humanos que figuren en el informe definitivo de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación;


- se dispone que la Corporación Nacional seguirá investigando las situaciones y los asuntos respecto de los cuales la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación no pudo determinar si habían obedecido a la violencia política;


- se establece la máxima cuantía de las pensiones de indemnización en los diferentes casos, en función del número de beneficiarios;


- se establece que las pensiones de indemnización son reajustables, de manera muy parecida a las del régimen general de pensiones;


- se establece una "prima de indemnización", equivalente a 12 pagos mensuales de la pensión de indemnización;


- se aumentan las pensiones en la cuantía a que asciendan los gastos mensuales en concepto de seguro médico, por lo que todos los gastos relacionados con la salud corren por cuenta del Estado;


- se establece que la enseñanza de los hijos de las víctimas del régimen anterior correrán a cargo del Estado, incluida la enseñanza universitaria;


- se establece que los hijos de las víctimas del régimen anterior pueden pedir la exención del servicio militar.


De conformidad con las directrices indicadas, los parientes del Sr. Menanteau y del Sr. Vásquez han recibido y están recibiendo pagos mensuales en concepto de pensión.


4.10. Habida cuenta de lo que antecede, el Estado Parte pide al Comité que determine que el Estado Parte no es responsable de los actos en los que se basan las presentes comunicaciones. Además, pide que se determine que la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y las medidas correctivas previstas en la Ley Nº 19123 constituyen recursos adecuados con arreglo a los artículos 2 y 3 del Pacto.


4.11. El Estado Parte reafirma que lo que verdaderamente obstaculiza la conclusión de las investigaciones sobre desapariciones y ejecuciones extrajudiciales como las que se indican en los casos planteados por los autores sigue siendo el Decreto de amnistía de 1978, aprobado por el Gobierno militar. El Gobierno actual no puede incurrir en responsabilidad internacional por las graves violaciones de los derechos humanos en que se basan las denuncias presentadas. Como se indica en la comunicación, el Gobierno actual ha hecho todo lo posible para que se esclarezca la verdad, se haga justicia y se indemnice a las víctimas o a sus parientes. La voluntad del Gobierno de fomentar el respeto de los derechos humanos ha quedado de manifiesto, ya que ha ratificado varios instrumentos internacionales de derechos humanos desde 1990 y ha retirado las reservas que el régimen militar había formulado a algunos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.


4.12. El Estado Parte recuerda asimismo que, con la transición a la democracia, las víctimas del régimen anterior han contado con la plena cooperación de las autoridades con miras a ver su dignidad y sus derechos restablecidos, dentro de los límites que imponen la ley y las circunstancias. A este respecto, se hace referencia a la labor que está realizando la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.


5.1. En sus comentarios, el abogado disiente de varias de las observaciones del Estado Parte. Sostiene que la defensa del Estado Parte pasa por alto o por lo menos interpreta erróneamente las obligaciones que incumben a Chile en virtud del derecho internacional, a cuyo tenor el Gobierno ha de adoptar medidas para mitigar o eliminar los efectos del Decreto de amnistía de 1978. El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto imponen al Estado Parte la obligación de adoptar las medidas necesarias (de carácter legislativo, administrativo o judicial) para hacer efectivos los derechos reconocidos en esos instrumentos. A juicio del abogado, no cabe argüir que no queda más remedio que derogar el Decreto de amnistía de 1978 o declararlo nulo de pleno derecho: nada impide que el Estado Parte amnistíe a quienes cometieron delitos, salvo que los delitos constituyan crímenes internacionales o de lesa humanidad. Según el abogado, los hechos en que se basa la presente comunicación entran dentro de esta última categoría.


5.2. A juicio del abogado, tampoco cabe argüir que el principio de la no retroactividad de la legislación penal impide procesar a los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos que se cometieron durante el régimen militar. Ese principio no es de aplicación en el caso de los crímenes de lesa humanidad, que son imprescriptibles. Además, cuando la aplicación del principio de la no retroactividad de la legislación penal favorece a los autores, pero choca con otros derechos fundamentales de las víctimas, como el derecho a recurrir, el conflicto de intereses ha de resolverse en favor de las víctimas, ya que obedece a una violación de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física. Dicho con otras palabras, no cabe considerar que el autor de delitos graves tenga más protegidos sus derechos que las víctimas de esos delitos.


5.3. Por otra parte, el abogado afirma que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, tras la modificación de la Constitución de Chile en 1989 y la incorporación al derecho interno de instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto, el Estado Parte ha derogado implícitamente todas las normas (internas) que sean incompatibles con esos instrumentos; entre ellas figuraría el Decreto de amnistía Nº 2191 de 1978.


5.4. En relación con el argumento del Estado Parte de que el poder judicial es independiente, el asesor admite que la aplicación del Decreto de amnistía y la subsiguiente denegación a las víctimas del régimen militar de su derecho de interponer recursos adecuados dimana de la actuación de los tribunales chilenos y, en particular, de los tribunales militares y de la Corte Suprema. De todos modos, aunque son independientes, esos órganos no dejan de formar parte del Estado y, por consiguiente, sus actos dan lugar a que un Estado Parte incurra en responsabilidad cuando sean incompatibles con las obligaciones que incumban a ese Estado con arreglo al derecho internacional. Así pues, el abogado considera inaceptable el argumento del Estado Parte de que éste no puede injerirse en los actos del poder judicial: ningún sistema político puede justificar la violación de derechos fundamentales por uno de los órganos del Estado, ya que sería absurdo llegar a la conclusión de que, en tanto que el poder ejecutivo desea impulsar la observancia de normas internacionales de derechos humanos, el poder judicial puede actuar en contra de esas normas o simplemente no tenerlas en cuenta.


5.5. Por último, el abogado sostiene que el Estado Parte ha presentado de manera equívoca las conclusiones de varios informes y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el fin de sustentar sus argumentos. Según el abogado, no cabe duda de que, a juicio de la Comisión, una amnistía que obstaculice el esclarecimiento de la verdad e impida que se haga justicia en ámbitos como el de las desapariciones forzadas e involuntarias y las ejecuciones sumarias resulta incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la contraviene.


5.6. El abogado reitera las denuncias resumidas en los párrafos 3.1 y 3.2 supra. Lo que se dirime en el presente caso no es la concesión de alguna forma de reparación a las víctimas del anterior régimen, sino la denegación de justicia a las mismas: el Estado Parte se limita a sostener que no puede investigar ni perseguir crímenes cometidos por el régimen militar, cerrando de esta manera la posibilidad de una reparación judicial de las víctimas. Para el abogado, no hay mejor reparación que la determinación de la verdad en un proceso judicial y la persecución de quienes sean declarados responsables de los crímenes. En la causa presente ello supondría la averiguación de los lugares donde fueron enterradas las víctimas, de por qué fueron asesinadas, de quién las asesinó u ordenó su asesinato y el ulterior procesamiento y juicio de los responsables.


5.7. El abogado añade que su interpretación de la invalidez del Decreto-ley de amnistía Nº 2191 de 1978 a la luz del derecho internacional y del Pacto ha sido ratificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en una resolución adoptada en marzo de 1997. En esta resolución, la Comisión sostuvo que la Ley de amnistía era contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y apercibió al Estado Parte para que modificara su legislación en consecuencia. Se pidió al Gobierno de Chile que continuara sus investigaciones de las desapariciones que se produjeron durante el régimen anterior y que acusara, procesara y juzgara a los responsables. Para el abogado, esta resolución de la Comisión establece perfectamente la responsabilidad de Chile por hechos y acciones como los que constituyen la base de la presente comunicación.


Consideraciones sobre admisibilidad


6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que el Estado Parte no impugna explícitamente la admisibilidad de la comunicación, aunque pone de relieve que los hechos denunciados por los autores, entre ellos el Decreto de amnistía de 1978, ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Chile, que ratificó dicho instrumento el 28 de agosto de 1992 con la declaración siguiente: "Al reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de individuos, el Gobierno de Chile entiende que esta competencia es aplicable respecto a los actos realizados después de la entrada en vigor para ese Estado del Protocolo Facultativo o, en todo caso, a actos iniciados después del 11 de marzo de 1990".


6.3. El Comité observa que los autores impugnan también los fallos de la Corte Suprema de Chile de 16 de mayo de 1996, que rechazaron su solicitud de revisión de anteriores decisiones adversas adoptadas con respecto a sus demandas por tribunales militares.


6.4. El Comité observa que los hechos que dieron origen a las denuncias relativas a la muerte de los autores ocurrieron antes de la entrada en vigor internacional del Pacto, el 23 de marzo de 1976. Por lo tanto, esas denuncias son inadmisibles ratione temporis. El fallo dictado por la Corte Suprema en 1996 no puede considerarse un hecho nuevo que afecte a los derechos de una persona asesinada en 1975. En consecuencia, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, y el Comité no necesita examinar si la declaracióçn hecha por Chile al adherirse al Protocolo Facultativo ha de considerarse una reserva o una mera declaración.


6.5. La cuestión de saber si los allegados de las personas ejecutadas pueden formular una denuncia válida de conformidad con el Pacto no obstante la inadmisibilidad de la comunicación objeto de examen no se plantea ante el Comité y no ha de ser objeto de las actuaciones presentes.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al abogado de los autores.

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Fausto Copar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Abdallah Zakhia.


** De conformidad con el artículo 85 del reglamento, la Sra. Cecilia Medina Quiroga no participó en el examen del caso.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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