University of Minnesota



Jarmila Mazurkiewiczova v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 724/1996, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/724/1996 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 724/1996 : Czech Republic. 02/08/99.
CCPR/C/66/D/724/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-66º período de sesiones-


Comunicación Nº 724/1996**

Presentada por: Jarmila Mazurkiewiczova


Presuntas víctimas: La autora y su padre, Jaroslav Jakes


Estado Parte: República Checa


Fecha de la comunicación: 22 de enero de 1996

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 26 de julio de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. La autora de la comunicación es Jarmila Mazurkiewiczova, ciudadana checa que reside actualmente en Brno (República Checa). Presenta la comunicación en representación y en nombre de su padre, Jaroslav Jakes, que nació en 1897 y murió en 1979. La autora afirma ser víctima de violaciones de los derechos humanos por parte de la República Checa, sin mencionar ningún artículo concreto del Pacto.


Los hechos expuestos por la autora


2.1. El padre de la autora, Jaroslav Jakes, era ciudadano y hombre de negocios checo, casado con una alemana, y dueño de un hotel con restaurante en Brno. Después de la segunda guerra mundial fue detenido, acusado de colaboracionismo, pero posteriormente fue absuelto y recibió su certificado de civismo.


2.2. Mientras se investigaba el caso del Sr. Jakes, su hotel se declaró sometido a administración nacional. El 27 de enero de 1948, tras su rehabilitación, el Sr. Jakes pidió que se anulara esa medida. Pero el 17 de enero de 1950, el Comité Nacional de Brno emitió una orden (Nº 252.067/46-VII/3) de incautación de la propiedad del Sr. Jakes en aplicación del Decreto Presidencial Nº 108/1945. La autora explica que a partir de 1950 su padre fue considerado un capitalista y, en consecuencia, un enemigo del régimen.


2.3. Tras la promulgación de la Ley Nº 87/1991, que regula la restitución de la propiedad ilegalmente incautada por el régimen comunista, la madre de la autora, que a la sazón aún vivía pero murió luego en abril de 1992, inició el procedimiento para recuperar sus derechos de propiedad. Alegó que el Decreto Nº 108/1945 no se había aplicado correctamente en el caso del Sr. Jakes, sino de manera abusiva, para confiscar su propiedad porque se oponía al régimen.


2.4. Cuando su madre murió, la autora, como heredera, prosiguió el procedimiento que aquélla había iniciado. Su petición fue rechazada alegándose que la mencionada ley no se aplicaba a las incautaciones efectuadas a tenor de los Decretos Benes ni a las que tuvieron lugar con anterioridad al 25 de febrero de 1948.


2.5. La autora interpuso recurso contra la sentencia del Tribunal Municipal de Brno primero ante el Tribunal Regional de Brno, después ante el Tribunal Supremo y finalmente ante el Tribunal Constitucional, el cual desestimó su demanda en 1994. La autora afirma que con esto se agotaron todos los recursos internos.


La denuncia


3. La autora sostiene que su padre fue tratado injustamente por sospecharse que era un colaboracionista. Asimismo alega que en otros casos análogos el Tribunal Constitucional ha restituido propiedades fundándose en que el Decreto Presidencial se aplicó abusivamente para realizar incautaciones por causas políticas. La autora pide que el Comité determine que su padre no fue colaboracionista y que la aplicación del Decreto Benes fue ilegal.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En su comunicación de fecha 14 de febrero de 1997, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible.


4.2. Según el Estado Parte, la propiedad del Sr. Jakes se incautó el 5 de octubre de 1946 en virtud del Decreto Nº 108/1945, incautación que se reafirmó el 17 de enero de 1950. La Ley Nº 87/1991 se aplica sólo a las incautaciones efectuadas después del 25 de febrero de 1948, por lo que no se aplica al caso de la autora, como ya se afirmó en los tribunales.


4.3. El Estado Parte señala que la autora presentó un recurso de súplica ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, que fue declarado inadmisible.


4.4. El Estado Parte observa que para que las órdenes de incautación puedan considerarse abusivas, por haberse aplicado por motivos de persecución política, debe quedar demostrado fuera de toda duda que la persona en cuestión no entró en ninguna de las categorías definidas en el decreto. En tales casos, se considera que la propiedad pasó al Estado en virtud de un acto administrativo efectuado como consecuencia de una persecución política o de acciones que violan los derechos humanos y las libertades generalmente reconocidos, y los antiguos propietarios tienen derecho legal a la restitución, siempre que la orden de incautación se haya emitido durante el período de aplicación de la Ley Nº 87/1991, es decir, después del 25 de febrero de 1948.


4.5. En el caso en cuestión, la orden de incautación se emitió en 1946, o sea, antes del período de aplicación de la ley, y la propiedad siguió en posesión del Estado. Por consiguiente, la segunda orden de incautación, que reafirmó la precedente, no hace al caso a los efectos de la Ley Nº 87/1991.


4.6. En cuanto a la alegación de la autora de que la orden de incautación perjudicó la integridad personal y la reputación de su padre, el Estado Parte afirma que la denuncia es inadmisible ratione temporis.


4.7. En cuanto a la referencia de la autora a otros casos, el Estado Parte explica que el Tribunal Constitucional falló en dos ocasiones a favor de una persona cuya propiedad había sido incautada ilegalmente en virtud de los Decretos Benes. Sin embargo, en esos casos la orden de incautación fue expedida después del 25 de febrero de 1948, por lo que los tribunales eran competentes para examinar si dichas órdenes estaban en consonancia con el decreto. Como las pruebas demostraron que no lo estaban y que el decreto se había aplicado abusivamente en el contexto de una persecución política, las transferencias de las propiedades el 30 de octubre de 1945 no se habían efectuado con arreglo a la ley. Por ello el Tribunal Constitucional anuló las decisiones de los tribunales inferiores que se habían negado a examinar la legalidad de las órdenes de incautación, considerando que habían violado el derecho a un juicio imparcial.


4.8. El Estado Parte recuerda que en el caso de la autora la orden de incautación se expidió en 1946, antes del período de aplicación de la Ley Nº 87/1991, por lo que no puede ser revisada. Como la autora, en su recurso al Tribunal Constitucional, no explicó de qué manera fueron supuestamente violados sus derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional no pudo sino desestimar su denuncia. El Estado Parte concluye que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que el Tribunal Constitucional nunca pronunció un veredicto sobre el fondo del caso de la autora.


4.9. Además, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione materiae por cuanto invoca el derecho a la propiedad, derecho no protegido en el Pacto.


4.10. Asimismo, el Estado Parte observa que la cuestión principal de la comunicación es el desacuerdo de la autora con las opiniones jurídicas expresadas por los tribunales. A este respecto, el Estado Parte alega que el Comité de Derechos Humanos no es competente para examinar si las autoridades y los tribunales nacionales interpretan y aplican correctamente la legislación nacional y que, por consiguiente, la comunicación es inadmisible ratione materiae.


4.11. El Estado Parte también impugna la admisibilidad de la comunicación ratione temporis, ya que el acto que afectó al derecho de propiedad del padre tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para la República Checa. En este contexto, el Estado Parte observa que los tribunales no eran competentes, con arreglo a la Ley Nº 87/1991, para examinar dicha propiedad y la manera en que fue extinguida, y que, por consiguiente, sus decisiones no violan el derecho a la propiedad ni el derecho de herencia de la autora.


Comentarios de la autora


5. En sus comentarios, la autora aduce pruebas que demuestran que su padre no fue colaboracionista sino que mantuvo su lealtad a la República Checa. Pide al Comité que rehabilite a su padre y declara haber agotado todos los recursos internos disponibles.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. La autora denuncia que la incautación de los bienes de su padre obedeció a una persecución política y que el Decreto Nº 108/1945 se aplicó ilegalmente. El Comité recuerda que el derecho a la propiedad no está protegido en el Pacto / Véase también la decisión del Comité en la comunicación Nº 544/1993, K. J. L. c. Finlandia, declarada inadmisible el 3 de noviembre de 1993./, por lo que es incompetente ratione materiae para examinar cualquier presunta violación continuada de ese derecho después de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo para la República Checa.


6.3. En la medida en que la comunicación del autor puede plantear problemas en virtud del artículo 26 del Pacto, el Comité observa que el autor no ha presentado las alegaciones de discriminación ante el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7. En consecuencia, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a la autora.

___________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comite: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


** Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular de un miembro del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular del miembro del Comité Nisuke Ando
(parcialmente disconforme)

No puedo estar de acuerdo con la conclusión del Comité de que la alegación de la autora se declare inadmisible por dos razones: una, sobre la base de ratione materiae; y otra, sobre la base de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.


Si bien coincido con el primer motivo, el Comité simplemente observa que la autora no ha presentado la alegación de discriminación ante el Tribunal Constitucional, y llega a la conclusión de que la comunicación es inadmisible. A este respecto, el Estado Parte sostiene que el Comité no es competente para examinar si las autoridades y los tribunales nacionales interpretan y aplican correctamente la legislación nacional. Esta afirmación me lleva a preguntarme si el autor podría haber planteado el asunto en virtud del artículo 26 del Pacto ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité debería haber examinado la posibilidad y disponibilidad de que el autor planteara este asunto ante los tribunales nacionales antes de llegar a la conclusión de que la alegación es inadmisible.

(Firmado): Nisuke Ando


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.

 



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