University of Minnesota



Carlos Dias v. Angola, ComunicaciĆ³n No. 711/1996, U.N. Doc. CCPR/C/68/D/711/1996 (2000).



 

 

 

Comunicación No. 711/1996 : Angola. 18/04/2000.
CCPR/C/68/D/711/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones

13 - 31 de marzo de 2000

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 68º período de sesiones -


Comunicación No. 711/1996

Presentada por: Carlos Dias

Presuntas víctimas: El autor y Carolina de Fátima da Silva Francisco

Estado Parte: Angola

Fecha de la comunicación: 28 de marzo de 1996 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de marzo de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación N1 711/1996, presentada por el Sr. Carlos Dias con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es el Sr. Carlos Dias, nacional de Portugal. Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de Carolina de Fátima da Silva Francisco, nacional angoleña asesinada el 28 de febrero de 1991. No invoca ningún artículo del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en Angola el 9 de febrero de 1992.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. La empresa del autor en Angola tiene una oficina central en Luanda. La noche del 28 de febrero de 1991, mientras el autor estaba ausente en viaje de negocios, su socia y compañera Carolina da Silva, que había permanecido en la empresa en Luanda, fue asesinada. El autor regresó de su viaje a la mañana siguiente. El guardia de turno, que el autor encontró gravemente herido, falleció más tarde como consecuencia de las heridas sufridas. La caja fuerte de la empresa estaba abierta y se había sustraído una gran suma de dinero.


2.2. El autor afirma que, a pesar de sus insistentes y encarecidas peticiones, la policía angoleña nunca investigó seriamente el asesinato. En consecuencia, el autor decidió emprender su propia investigación y, a comienzos de 1993, publicó una serie de anuncios en periódicos de Angola y de otros países, a pesar de que las autoridades angoleñas se negaron a autorizar la publicación de esos anuncios e intentaron disuadirlo mediante amenazas. Por medio de los anuncios, el autor se puso en contacto con un testigo ocular del crimen.


2.3. La testigo, nacional angoleña nacida el 16 de junio de 1972, afirmó en una declaración formulada el 23 de noviembre de 1993 en Río de Janeiro que, en la época en que se cometió el crimen, mantenía relaciones con Victor Lima, asesor del Presidente de Angola encargado de los asuntos internacionales. La noche del 27 de febrero de 1991, el Sr. Lima pasó a buscarla para dar una vuelta en coche. Más tarde, la pareja recogió a cuatro amigos del Sr. Lima. Según la testigo, los cinco hombres se quejaron de que hubiera angoleños que trabajaban para personas de raza blanca y dijeron que eliminarían a "esa negra que trabaja con los blancos". Poco después, se detuvieron frente a una casa y llamaron a la puerta. Respondió una mujer negra que la testigo no conocía, pero que parecía conocer al Sr. Lima y a sus amigos. El grupo entró en la casa y se sirvieron bebidas. Después, los hombres se dirigieron a otra habitación con la mujer, aduciendo que querían hablarle a solas. Desde la habitación en que la habían dejado, la testigo oyó que los hombres alzaban la voz y la mujer se ponía a gritar. Atemorizada, la testigo quiso escapar, pero el guardia de seguridad se lo impidió. Fue entonces a un lugar de la habitación desde donde pudo ver que sus acompañantes estaban violando a la mujer. El Sr. Lima, que fue el último violador, torció el cuello a la víctima. Cuando salían de la casa, los hombres amenazaron a la testigo y le dijeron que nunca revelara lo que había visto. Poco después, por temor, la testigo se fue de Angola.


2.4. La hermana de la testigo estaba casada con un inspector de servicios secretos del Ministerio del Interior de Angola. En una declaración formulada el 15 de septiembre de 1993 en Río de Janeiro, el inspector corroboró que la policía secreta mantenía a Carolina da Silva bajo vigilancia, oficialmente porque se sospechaba que suministraba información política y militar al Gobierno de Sudáfrica mediante sus contactos con blancos, aunque en realidad, según la declaración, porque había rechazado las propuestas amorosas del Sr. José María, Jefe de los Servicios de Seguridad del Gabinete del Presidente y Director Nacional del Servicio Secreto.


2.5. El autor afirma que el inspector que formuló la declaración a que se hace referencia en el párrafo anterior, cuñado de la testigo, desapareció el 21 de febrero de 1994, mientras se encontraba en Río de Janeiro.


2.6. El autor informó al Presidente de Angola acerca de sus hallazgos en una carta enviada por su abogado, en la que señalaba que los autores del crimen pertenecían al círculo de allegados del Presidente. El 8 de marzo de 1994 se celebró una reunión con el Cónsul angoleño en Río de Janeiro. Éste informó al autor de que el Gobierno quizás enviara una misión a esa ciudad, lo cual nunca ocurrió. El 19 de abril de 1994, el asesor judicial del Presidente, en una carta dirigida al abogado del autor, declaró que era consciente de la urgencia de que se resolviera el caso; el 26 de junio de 1994, celebraron una reunión en Lisboa el asesor judicial y el Secretario del Consejo de Ministros por una parte y el autor y su abogado por la otra. Sin embargo, no pareció lograrse ningún adelanto, y el 8 de septiembre de 1994 el Ministro del Interior de Angola dio a conocer un comunicado oficial en el que se afirmaba que la policía rechazaba las declaraciones relativas a la muerte de Carolina da Silva y acusaba al autor de tratar de sobornar al Gobierno.


2.7. Desde entonces, el autor ha seguido intentando infructuosamente llevar ante la justicia a los responsables del crimen. En marzo de 1995, inició una acción civil contra Angola en la Corte Civil de Lisboa para recuperar el dinero que se le adeudaba. En julio de 1995, presentó una solicitud ante la Corte Penal de Lisboa contra los responsables del crimen, aparentemente con arreglo al artículo 6 de la Convención contra la Tortura.


2.8. Según el autor, el Jefe del Consejo Militar del Presidente, el Viceministro del Interior, el Ministro de Seguridad del Estado y el Ministro de Relaciones Exteriores planearon el asesinato de su compañera. A ese respecto, afirma que Carolina da Silva había sido arrestada el 6 de octubre de 1990 y se la había mantenido detenida durante 36 horas por negarse a abrir la caja fuerte de la empresa del autor.


2.9. El autor declara que desde el asesinato no ha podido vivir ni administrar su empresa en Angola por las amenazas de que ha sido objeto. Al irse de Angola, tuvo que abandonar sus bienes (bienes inmuebles, muebles y vehículos). No ha podido presentar el caso ante los tribunales de Angola pues, como involucra a funcionarios del Gobierno, ningún abogado quiere ocuparse de él. En ese contexto, señala que el abogado que representaba a la madre de Carolina abandonó el caso el 15 de marzo de 1994.


La denuncia


3. El autor alega que Angola ha violado el Pacto porque no ha investigado los crímenes cometidos, mantiene a los responsables de esos crímenes en altos cargos y hostiga al autor y a los testigos para que no regresen a Angola, como consecuencia de lo cual el autor ha perdido sus bienes. El autor aduce que, a pesar de que el asesinato ocurrió antes de que entrara en vigor el Pacto y el Protocolo Facultativo en relación con Angola, las violaciones mencionadas siguen afectando al autor y a los testigos.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


4. Por decisión de 6 de agosto de 1996, el Relator Especial del Comité de Derechos Humanos encargado de las nuevas comunicaciones transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió, con arreglo al artículo 91 del reglamento, que presentara información y observaciones respecto de su admisibilidad. El Estado Parte no ha proporcionado la información solicitada, a pesar de varios recordatorios en ese sentido, el último de ellos enviado el 17 de septiembre de 1997.


5.1. En su 621 período de sesiones, el Comité consideró la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró, como se estipula en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el asunto no hubiese sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


5.2. El Comité tomó nota de que ratione temporis no podía examinar la denuncia presentada en nombre de la Sra. Carolina da Silva. En ausencia de observaciones del Estado Parte, el Comité entendió que no habría ningún obstáculo que se opusiera a la admisibilidad de la comunicación y consideró que la comunicación presentada en nombre del Sr. Dias podría plantear cuestiones en relación con el Pacto cuyo fondo debería examinarse.


6. Por consiguiente, el 20 de marzo de 1998 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7. La decisión del Comité de declarar admisible la comunicación se transmitió al Estado Parte el 11 de mayo de 1998, conjuntamente con el pedido de que presentara al Comité, a más tardar el 11 de noviembre de 1998, explicaciones o declaraciones en las que se pusiera en claro el asunto en examen. No se recibió ninguna aclaración, pese a los recordatorios que se enviaron al Estado Parte, el último de los cuales se envió el 24 de junio de 1999. El Comité recuerda que en el Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte debe poner a disposición del Comité toda la información de que disponga y deplora la falta de cooperación del Estado Parte. Al no haber respuesta del Estado Parte, se deben calibrar debidamente las alegaciones no refutadas del autor en la medida en que se sustancien.


8.1. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que ha recibido por escrito, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.2. El autor informó de que había sido hostigado y amenazado por las autoridades del Estado Parte cuando, al ver que la policía no procedía a investigar el caso con seriedad, inició la investigación del asesinato de su compañera y encontró pruebas de que altos funcionarios públicos habían participado en ese crimen. Las denuncias del autor al respecto nunca han sido refutadas por el Estado Parte. El Comité toma nota de que tampoco se ha refutado que uno de los testigos que hizo declaraciones al autor acerca del asesinato de su compañera desapareció poco después.


8.3. El Comité recuerda su jurisprudencia de que el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto protege el derecho a la seguridad personal también fuera del contexto de la privación formal de libertad. Una interpretación del artículo 9 que admita que un Estado Parte haga caso omiso de amenazas contra la seguridad de personas no detenidas sujetas a su jurisdicción haría totalmente ineficaces las salvaguardias del Pacto. En el presente caso, el autor ha denunciado que las propias autoridades lo habían amenazado. El autor no ha podido entrar en Angola a consecuencia de las amenazas de que ha sido objeto y, por consiguiente, no ha podido ejercer sus derechos. Si el Estado Parte no niega las amenazas ni coopera con el Comité para explicar la cuestión, éste necesariamente deberá dar crédito a las denuncias del autor al respecto. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos que tiene a la vista revelan la violación del derecho del autor a la seguridad personal en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí revelan la violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a ofrecer al Sr. Dias un recurso efectivo y a adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal contra toda índole de amenazas. El Estado Parte está obligado a tomar medidas para impedir violaciones análogas en el futuro.


11. Habida cuenta de que al adherirse al Protocolo Facultativo el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya establecido que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité. También se solicita al Estado parte que publique dicho dictamen.


______________


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicó también en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]

Notas

Véase el dictamen del Comité en la causa No. 195/1985, Delgado Páez c. Colombia, párr. 5.5, aprobado el 12 de julio de 1990, documento CCPR/C/39/D/195/1985.

 



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