University of Minnesota



Peter Blaine v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 696/1996, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/696/1996 (1997).



 

 

 

 

Comunicación Nº 696/1996 : Jamaica. 14/08/97.
CCPR/C/60/D/696/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio - 1 de agosto de 1997

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 60º período de sesiones -


Comunicación No. 696/1996**

Presentada por: Peter Blaine [representado por el bufete de abogados Allen y Overy, de Londres]


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 17 de julio de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 696/1996, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Peter Blaine con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Peter Blaine, ciudadano jamaiquino de 27 años de edad, quien se encuentra actualmente en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica, en espera de ser ejecutado. Sostiene haber sido víctima de violaciones por parte de Jamaica del artículo 7, el párrafo 2 del artículo 9 y los párrafos 1 y 2, los apartados a), b) y e) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por el bufete de abogados Allen y Overy, con sede en Londres.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 14 de octubre de 1994, el autor y el codemandado, Neville Lewis /La comunicación presentada por Neville Lewis al Comité de Derechos Humanos ha quedado registrada con el Nº 708/1996./, fueron condenados por el asesinato de un tal Sr. Higgs y sentenciados a muerte por el Tribunal de Distrito de Kingston. El 31 de julio de 1995 la Corte de Apelaciones de Jamaica desestimó el recurso de apelación presentado por ellos; el Comité Judicial del Consejo Privado denegó la autorización especial para presentar recurso el 2 de mayo de 1996. En consecuencia, se estima que se han agotado los recursos internos disponibles.


2.2. Durante el juicio, el Fiscal basó su acusación en el hecho de que la víctima, que estaba pidiendo señas en un cruce el 18 de octubre de 1992, llevó en su automóvil al autor y al codemandado. La próxima vez que se vio el automóvil fue el 19 de octubre de 1992, ocasión en que lo conducía el codemandado llevando como pasajeros al autor y a otras dos personas. El 22 de octubre de 1992 se encontró el cuerpo de la víctima en un lago fangoso, atado de pies y manos con trozos de tela gris y con un pedazo de tela gris en torno al cuello. El médico forense llegó a la conclusión de que la causa de muerte había sido estrangulación mediante ligadura.


2.3. Durante el juicio, el Fiscal trató de presentar como prueba una declaración que, según afirmó, había sido entregada voluntariamente a la policía por el autor el 21 de julio de 1994. Se llevó a cabo un examen preliminar de la cuestión de la admisibilidad de la declaración; el Fiscal se basó en el testimonio prestado por el detective superintendente Johnson, encargado de la investigación del homicidio, por el superintendente Reginald Grant /No se le debe confundir con el inspector W. Grant./ y por el inspector Wright, que había sido el oficial encargado de la detención. Durante el examen preliminar, el Sr. Johnson dijo que la declaración había sido formulada voluntariamente y que el autor no había sido forzado a ello por el inspector Wright, tampoco se le había ofrecido incentivo alguno antes de que prestara declaración. El inspector Wright declaró que no estaba presente en la sala cuando el autor formuló la declaración, y que no lo había agredido anteriormente.


2.4. También durante el examen preliminar, la hermana del autor declaró que había visitado la comisaría el 21 de julio de 1994 y que el inspector W. Grant /No se le debe confundir con el superintendente Reginald Grant./ le había dicho que su hermano no quería que hiciera unadeclaración; que ella había dicho al autor que sería preferible que hiciera una declaración a la policía y que el autor le había dicho que uno de los policías lo estaba "tratando muy mal". Una vez concluido el examen preliminar, el Juez rechazó el argumento del abogado de la defensa de que el Fiscal no había logrado demostrar sin que quedaran dudas razonables que la declaración del autor había sido formulada voluntariamente.


2.5. En la declaración del autor, presentada como prueba por el Fiscal durante el juicio, se decía que encontrándose el autor con el codemandado y el conductor en el automóvil, recogieron a dos amigos del codemandado. Cuando el automóvil se detuvo, uno de los amigos procedió a robar al conductor mientras lo apuntaba con un arma. Enseguida, lo colocaron en el maletero del automóvil, pero más tarde lo sacaron de allí y lo ataron. Luego desprendieron la correa de una bolsa para palos de golf y la pusieron alrededor del cuello del Sr. Higgs. Junto con uno de los amigos, el autor apretó entonces la correa y estranguló al Sr. Higgs. Más tarde, lo lanzaron al lago fangoso.


2.6. El codemandado del autor declaró bajo juramento en el juicio e implicó al autor como el motor del crimen, responsable del estrangulamiento de la víctima y de su lanzamiento al lago fangoso Alcan.


2.7. Durante el juicio, el autor formuló una declaración desde el banquillo, en el sentido de que se encontraba con el Sr. Higgs, el codemandado y otros dos amigos en el automóvil cuando uno de los otros sacó un cuchillo y lo puso al cuello del Sr. Higgs, y que el Sr. Higgs escapó siendo perseguido por los demás. El autor declaró que había permanecido en el automóvil, y que algún tiempo después el codemandado había vuelto, lo había llamado "cobarde" y luego los dos se habían ido en el automóvil. Declaró que esto era lo que había dicho a la policía anteriormente.


La denuncia


3.1. El autor alega que hubo violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, pues fue golpeado repetidas veces por policías en distintas comisarías en un período de dos semanas aproximadamente. En una ocasión, según afirma, se le condujo a una habitación en que se encontraban seis policías. Allí recibió golpes en el estómago y en los pies; en otra ocasión, se le golpeó hasta dejarlo inconsciente. Cuando pidió atención médica, se le dijo que sólo podría obtenerla si firmaba varias hojas de papel en blanco. Al negarse a hacerlo, se le volvió a golpear; finalmente, cuando ya no pudo tolerar más golpizas, firmó varias hojas de papel en blanco.


3.2. El autor dice también que formuló una declaración a la policía porque su hermana le había dicho que sería mejor que lo hiciera.


3.3. El autor alega además que hubo violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, ya que se le mantuvo en una pequeña celda con por lo menos otros seis ocupantes durante los tres meses transcurridos entre la encargatoria de reo y el juicio. Según afirma, no tuvo más remedio que dormir en el suelo sobre periódicos.


3.4. El abogado declara que el autor fue acusado formalmente de homicidio el 21 o el 22 de julio de 1994, aproximadamente dos semanas después de haber sido detenido por la policía. Se afirma que ello constituye una violación del párrafo 2 del artículo 9 y del apartado a) del artículo 14 del Pacto.


3.5. El autor se queja de que su abogado lo visitó por primera vez en la penitenciaría general de Kingston después de transcurridos aproximadamente dos meses. Según el autor, la visita fue breve y después de las presentaciones normales, alguien llamó por teléfono al abogado y éste se fue. La próxima vez que el autor se reunió con el abogado fue en la audiencia preliminar. Agrega que no volvió a ver al abogado entre la audiencia preliminar y la iniciación del juicio. Como resultado de ello, se considera que el autor no pudo preparar suficientemente su defensa, y, en especial, no pudo consultar con el abogado acerca de cuáles pruebas o cuáles testigos presentar en su defensa. Se afirma que todo ello constituye una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.


3.6. El autor señala además que la policía le indicó lo que tenía que decir durante el juicio, y que él repitió eso al prestar declaración no jurada desde el banquillo durante el juicio. Dice que no tuvo ocasión de discutir este asunto con su abogado.


3.7. El autor alega también que hubo violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, pues deseaba que su abogado llamara a declarar como testigo a la muchacha con quien vivía en ese momento y, por razones que desconoce, no se llamó a esa testigo a declarar en su favor durante el juicio.


3.8. El autor afirma que ha habido contravención de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, ya que su caso fue comentado plena y detalladamente en la radio, la televisión y todos los demás medios de comunicación con anterioridad al juicio. Sostiene que esa publicidad resultó muy perjudicial para su causa y que seguramente influyó en los miembros del jurado. En consecuencia, sostiene que la presunción de inocencia no estuvo garantizada; además, debido a la publicidad adversa recibida con anterioridad al juicio, el autor pidió que se excluyera a la prensa del proceso, pero esa solicitud fue denegada.


3.9. Se alega que el hecho de que el juez de la causa haya admitido como prueba la declaración formulada por el autor constituye una violación del derecho de éste a un juicio imparcial en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14. En este contexto, el autor señala que: a) no prestó la declaración en forma voluntaria, b) cuando prestó la declaración no estaba presente un juez de paz, c) fue inducido a formular una declaración por su hermana, la que a su vez actuó a instancias de varios policías, que afirmaban que sería "para su bien" y, d) fue arrestado el 12 de julio de 1994 pero no se le acusó de homicidio en esa ocasión, aunque el detective superintendente Johnson declaró en el juicio que en el momento de la detención había pruebas suficientes para acusar al autor. El abogado defensor señala que al no acusar al autor en esa ocasión se contravinieron las normas sobre detención preparadas por el poder judicial para uso de la policía; dichas normas son estrictas y no permiten que la policía demore la acusación a fin de reunir más pruebas. Se afirma que ello refuerza el argumento de la defensa de que la declaración no fue voluntaria.


3.10. El abogado defensor sostiene además que el juez de la causa tenía el deber de fundamentar su decisión de que la declaración era admisible como prueba, y que las razones que el juez efectivamente dio eran insuficientes para cumplir con ese deber. El abogado señala también que el Fiscal no logró cumplir su obligación respecto de la prueba y demostrar fuera de toda duda razonable que la declaración había sido dada en forma voluntaria. En ese contexto, el abogado señala que si bien se llamó al inspector Wright a declarar durante el examen preliminar, no se hizo lo mismo con el inspector Grant.


3.11. El autor afirma además que hubo violación del artículo 14 con respecto a la vista de su apelación. Sostiene que rindió testimonio bajo juramento durante el examen preliminar pero que en la transcripción del juicio no quedó consignado ese hecho, dando la impresión de que nunca había prestado declaración jurada. En consecuencia, se sostiene que se privó al autor del derecho a que su representante prosiguiera la apelación y a que la Corte conociera de la misma sobre la base de un informe completo de todas las pruebas y alegaciones presentadas en el juicio.


3.12. Se declara que el asunto no ha sido sometido a otra instancia de investigación o arreglo internacional.


Exposición del Estado Parte y comentarios del abogado


4.1. En su comunicación de 12 de julio de 1996, el Estado Parte se refiere tanto a la cuestión de la admisibilidad de la comunicación como al fondo del asunto, con el fin de agilizar el procedimiento.


4.2. Con respecto a la afirmación del autor de que se le golpeó después de su detención, el Estado Parte niega que haya habido contravención del Pacto. Se remite al examen preliminar realizado durante el juicio, concluido el cual el juez no encontró pruebas de que la declaración no hubiera sido voluntaria, y observa que el autor no ha presentado nuevas pruebas en apoyo de esa afirmación.


4.3. En lo que respecta a la afirmación del autor de que la declaración que prestó ante la policía fue admitida arbitrariamente como prueba por el juez, el Estado Parte señala que esta es una cuestión de hechos y de pruebas, cuya solución debe dejarse en manos de las cortes de apelaciones de conformidad con la jurisprudencia del Comité. El Estado Parte señala que la Corte de Apelaciones examinó el asunto y no encontró errores.


4.4. En lo que respecta a la afirmación del autor de que el Fiscal no llamó a declarar como testigo al inspector Grant durante el examen preliminar, el Estado Parte señala que ello no constituye una contravención del Pacto. El Estado Parte sostiene que la defensa podría haber ejercido su derecho a que el testigo fuese puesto a su disposición, cuando se hizo evidente que el Fiscal no lo llamaría a declarar.


4.5. En lo que respecta a la afirmación del autor de que rindió testimonio bajo juramento durante el examen preliminar pero que ello no quedó consignado en el expediente, como resultado de lo cual hubo violación de su derecho a apelar, el Estado Parte declara que investigará el asunto, pero agrega que, debido al carácter poco común de la afirmación, vería con agrado una relación más precisa de las circunstancias en las que no se consignó el testimonio.


4.6. Además, el Estado Parte no acepta necesariamente que la omisión del testimonio en la transcripción del juicio, si efectivamente se produjo, haya constituido violación del derecho del autor a apelar. Sostiene que esa contravención sólo se produciría si el testimonio omitido fuera tal que de haber estado a disposición de la Corte de Apelaciones la decisión sobre la causa hubiera sido diferente.


4.7. En lo que respecta a la denuncia del autor acerca de la publicidad en los medios de información, el Estado Parte observa que el asunto no se planteó ante los tribunales nacionales y que, por consiguiente, esa parte de la comunicación es inadmisible debido a que no se agotaron los recursos internos.


4.8. Con respecto a la reclamación del autor acerca del abogado que le representó en el juicio, el Estado Parte aduce que no se le puede hacer responsable de la manera en que un abogado, bien sea contratado como abogado particular o designado por el Estado, se ocupa de un caso.


5.1. En respuesta a la comunicación del Estado Parte, el abogado dice que resulta difícil para una víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sustanciar sus acusaciones, por miedo de represalias y por falta de testigos, y porque la policía se defenderá de manera colectiva, al estar en juego su reputación. El abogado señala a la atención del Comité los siguientes factores que parecen corroborar la denuncia del autor de que fue golpeado por la policía antes de que se le formularan oficialmente los cargos: había estado detenido durante dos semanas, en el examen preliminar no se recabó la presencia del inspector Grant, su hermana declaró que el inspector Grant le había dicho que sería mejor que el autor hiciera una declaración, y había datos contradictorios respecto del momento en que el demandante fue acusado oficialmente, el 21 o el 22 de julio de 1994, es decir el día de la declaración o el día posterior. También se dice que el inspector Wright dio un testimonio incompleto en el examen preliminar, al decir que había acusado al autor el 22 de julio, mientras que ante el jurado declaró que había ejecutado la orden el 22 de julio, pero que había formulado verbalmente los cargos al autor el 21 de julio. Además, el abogado recuerda que es jurisprudencia aceptada que el Comité establezca su propio punto de vista sobre la base de los hechos que no han sido impugnados por el Estado Parte.


5.2. El abogado aduce que el hecho de no llamar al inspector Grant para que compareciera como testigo fue un defecto fundamental en el procedimiento penal contra el autor que impidió que se hiciera justicia.


5.3. El abogado no proporciona más información sobre la denuncia del autor de que su deposición jurada en el examen preliminar no fue registrada, pero sostiene que el Tribunal de Apelación podría haber llegado a una conclusión diferente sobre el carácter voluntario de la declaración si hubiera tenido acceso a la deposición del autor. El abogado sostiene que lo que hay que probar en este caso es si la omisión dio lugar a la posibilidad de que el juicio no fuera justo.


5.4. El abogado sostiene que cuando si se ha violado un derecho fundamental y existe la posibilidad de que se deniegue un derecho a una persona, el Comité debe declararse competente para considerar si fue correcto o no admitir la declaración.


5.5. Por lo que hace al argumento del Estado Parte de que el autor no agotó los recursos internos con respecto a la publicidad anterior al juicio, el abogado dice que no obra en su conocimiento ningún caso en Jamaica en que los tribunales suspendieran los procedimientos debido a la publicidad adversa. Sostiene que no quedó ningún recurso efectivo disponible una vez que el juez que entendía de la causa rechazó la solicitud del autor de que se excluyera a la prensa de la sala del juicio.


5.6. Con respecto a la preparación de la defensa, el abogado hace observar que la ayuda letrada que proporciona el Estado Parte es de un nivel tan bajo que a menudo son abogados sin experiencia los que se ocupan de los casos en que se ha condenado a la pena de muerte, y que debido al nivel de remuneración el abogado casi inevitablemente reducirá el tiempo dedicado a la preparación del caso. El abogado señala además que el Estado Parte no ha determinado exactamente cuáles fueron las circunstancias de la designación de un abogado para el autor.


Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


6.1. Antes de entrar a examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité ha determinado, como se requiere en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.


6.3. El Comité toma nota de que el Estado Parte sostiene que la denuncia del autor de que la cobertura de los medios de comunicación predispuso a los miembros del jurado en su contra resulta inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Comité señala que ni el autor ni su abogado plantearon esta cuestión durante el juicio. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible.


6.4. Por lo que respecta a la reclamación del autor de que sólo pudo entrevistarse brevemente con su abogado una sola vez antes de la investigación preliminar, y de que no tuvo tiempo de preparar adecuadamente su defensa, el Comité hacer observar que ni el autor ni su abogado pidieron más tiempo para preparar la defensa a principios del juicio. Esta parte de la comunicación resulta, pues, inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5. Por lo que hace a la reclamación del autor de que su abogado no solicitó la presencia de su amiga como testigo, el Comité considera que el Estado Parte no puede ser responsable de los supuestos errores cometidos por un abogado defensor, a no ser que le conste al juez que la conducta del abogado sea manifiestamente incompatible con los intereses de la justicia. En el caso actual no hay razón para creer que el abogado no estuviera haciendo lo que, a su leal saber y entender, resultaba más conveniente y, por consiguiente, esta parte de la comunicación resulta inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.6. Con respecto a la reclamación del autor de que la admisión de su declaración como medio de prueba por el juez viola el párrafo 1 del artículo 14, ya que el Fiscal no demostró que la declaración hubiera sido hecha voluntariamente, el Comité hace observar que esta reclamación se refiere a la evaluación de los hechos y los medios de prueba por el juez. El Comité se remite a su anterior jurisprudencia y reitera que, por lo general, no corresponde al Comité, sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes, revisar la evaluación de los hechos y los medios de prueba. El material presentado al Comité no indica que la decisión del juez que entendía de la causa fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia. Por consiguiente, la reclamación es inadmisible, ya que no cabe concluir que los hechos expuestos en esta parte de la comunicación sean incompatibles con las disposiciones del Pacto, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.7. Con respecto a la reclamación del autor de que prestó declaración bajo juramento durante el examen preliminar -pero ello no se hizo constar en las actas-, el Comité observa que el Estado Parte ha manifestado la intención de investigar la denuncia pero ha pedido que se le proporcione más información específica sobre las circunstancias. El Comité rechaza la afirmación del Estado Parte de que corresponde al autor o a su abogado presentar información adicional y lamenta la falta de información sobre los resultados, si los hubiera, de la investigación prometida por el Estado Parte. No obstante, el Comité observa que de las actas del juicio se desprende aparentemente que el examen preliminar fue amplio. Sigue sin quedarle claro si pudo suprimirse alguna parte. En esas circunstancias, el Comité considera que ni el autor ni su abogado han sustanciado suficientemente su reclamación y, en consecuencia, declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.8. El Comité observa que el Estado Parte ha facilitado observaciones sobre el fondo de la comunicación para acelerar el procedimiento. El abogado no ha planteado ninguna objeción al examen del fondo del asunto en la presente etapa.


7. Por consiguiente, el Comité declara admisibles las restantes reclamaciones del autor y procede, sin más demora, al examen de la sustancia de esas reclamaciones a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, como se pide en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. El autor aduce que no se le formularon oficialmente los cargos hasta dos semanas después de su arresto, a pesar de que la policía testificó en el juicio que había pruebas suficientes para haber formulado los cargos. El Comité observa que, según las actas del juicio, durante el contrainterrogatorio de testigos el superintendente Johnson declaró que al autor no se le formularon los cargos antes del 21 de julio porque los testigos no conocían su nombre correcto y, en consecuencia, se celebró una rueda de identificación el 21 de julio de 1994 para que los testigos pudieran identificar al autor. Una vez que los testigos identificaron al autor, se le formularon oficialmente los cargos. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que estos hechos no revelan una violación del párrafo 2 del artículo 9 ni del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14.


8.2. En cuanto a la denuncia del autor de que fue golpeado para hacerle firmar la confesión, el Comité observa que esta denuncia se presentó al juez y al juzgado durante el juicio y fue rechazada. El Comité observa además que el autor, en la declaración que formuló desde el banquillo de los acusados durante el juicio, no hizo ninguna alusión a que hubiera sido golpeado por la policía. Aunque el asunto se llevó a apelación, el abogado no insistió en él y el Tribunal no halló fundamento para admitirlo. El Comité concluye que la información que tiene a la vista no permite determinar que se hayan violado los artículos 7 y 10 del Pacto.


8.3. Con respecto a la reclamación del autor de que el Fiscal, al no recabar la presencia del Inspector Grant como testigo, violó el derecho del autor a un juicio justo, el Comité hace observar que si la evidencia que pudiera presentar el Inspector Grant hubiera sido importante para el acusado, su abogado podía haber pedido al juez que se le hiciera comparecer. De las actas del juicio parece desprenderse que el abogado no presentó moción alguna en ese sentido. En tales circunstancias, los hechos de que dispone el Comité no revelan una violación del párrafo 1 o del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.


8.4. El Estado Parte no ha impugnado la aseveración del autor de que durante tres meses, entre la encargatoria de reo y el juicio, se le mantuvo en una pequeña celda junto con otras seis personas, donde tuvo que dormir en el suelo sobre periódicos. En ausencia de una contestación del Estado Parte, el Comité declara que las condiciones de detención preventiva descritas por el autor equivalen a una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. En virtud de lo establecido en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a contar con un remedio efectivo, que entrañe una indemnización. El Estado Parte está obligado a garantizar que ese tipo de violaciones no se repitan en el futuro.


11. Teniendo presente que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de noventa días, información acerca de las medidas adoptadas para poner en práctica el dictamen del Comité.


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati y Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt y Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer y Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.

** Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular del miembro del Comité Sr. Martin Scheinin.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité Martin Scheinin (discrepante)


Estoy en desacuerdo con la decisión del Comité de examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la cuestión en el presente caso. Es cierto que el Estado Parte trató ambos asuntos en su comunicación de 12 de julio de 1996, y que el abogado del autor se refirió también al fondo de la cuestión. Sin embargo, el abogado no fue invitado explícitamente en ningún momento a formular observaciones sobre el fondo de la cuestión. En virtud del texto del Protocolo Facultativo y de la versión del reglamento del Comité que está a disposición del público, el abogado tenía motivos para prever que habría otra oportunidad para tratar el fondo de la cuestión.

Esas inquietudes se ven agravadas por el hecho de que se trata de un caso castigado con la pena capital y de que el Estado Parte no ha respondido a la denuncia del autor presentada oficialmente a tenor del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto pero que plantea cuestiones en relación con el párrafo 3 de dicho artículo. Si el asunto de si el autor compareció o no ante una autoridad judicial, y en qué momento, tras su detención por la policía "el 12 de julio de 1994 o por esas fechas" se hubiera esclarecido, declarando el caso admisible e invitando a las partes a presentar nuevas comunicaciones, podría haberse arrojado más luz también sobre las alegaciones del autor relativas a los artículos 7 y 10.

(Firmado):Martin Scheinin




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