University of Minnesota



A. R. J. v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 692/1996, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/692/1996 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 692/1996 : Australia. 11/08/97.
CCPR/C/60/D/692/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio - 1 de agosto de 1997

ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-60º período de sesiones-

Comunicación Nº 692/1996**


Presentada por: A. R. J. [representado por un abogado]

Víctima: El autor

Fecha de la comunicación: 6 de febrero de 1996 (comunicación inicial)
Estado Parte: Australia


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 28 de julio de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 692/1996, presentada por el Sr. A. R. J. con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1.El autor de la comunicación es A. R. J., ciudadano iraní nacido en 1968, recluido en el momento en que presentó su comunicación en la prisión regional de Albany (Australia Occidental). Afirma ser víctima de violaciones por Australia del párrafo 1 del artículo 2; el párrafo 1 del artículo 6; el artículo 7; los párrafos 1, 3 y 7 del artículo 14; el párrafo 1 del artículo 15; y el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor era miembro de la tripulación de un barco de la Compañía Naviera Iraní y fue detenido el 15 de diciembre de 1993 en Esperance (Australia Occidental) por tenencia e importación ilegales de 2 kg de resina de cannabis, en contravención del artículo 233B (1) de la Ley de aduanas (Commonwealth). Fue condenado a cinco años y seis meses de prisión en abril de 1994; el tribunal fijó un período de dos años y seis meses sin derecho a solicitar la libertad condicional, que expiró el 7 de octubre de 1996.


2.2. El 13 de junio de 1994 el autor presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y de permiso de entrada por razones de protección (permanente) ante el Departamento de Inmigración y Asuntos Étnicos. El 19 de julio de 1994 la solicitud fue rechazada en primera instancia, por un funcionario que representaba al Ministro de Inmigración y Asuntos Étnicos, por considerar que el Sr. J. no afrontaba ninguna amenaza real de persecución en el Irán que diese lugar a la aplicación de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.


2.3. El 10 de agosto de 1994 el autor solicitó la revisión de esa decisión ante el Tribunal de Revisión de las decisiones sobre los refugiados. El examen de su caso aún no había concluido cuando, el 1º de septiembre de 1994, entraron en vigor algunas modificaciones a la Ley de emigración y el Reglamento de Emigración de Australia. En virtud de esas nuevas normas, la solicitud del autor pasó a considerarse como solicitud de un visado de protección. El 10 de noviembre de 1994 el Tribunal de Revisión confirmó la decisión de 19 de julio de 1994. El Tribunal consideró que el temor del autor de ser devuelto al Irán se debía a su condena en Australia por un delito relacionado con estupefacientes y que no había aducido ningún otro argumento que justificara su temor de graves dificultades si fuese devuelto al Irán.


2.4. El Tribunal concluyó: "Si bien siente compasión por el solicitante, puesto que es probable que sea tratado con suma severidad si regresa al Irán, no puede considerarlo un refugiado. El solicitante debe demostrar que tiene un temor fundado de ser perseguido por uno de los motivos enunciados en la Convención, es decir, la raza, la religión, la nacionalidad, la pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas. El temor del solicitante no se debe a ninguno de esos motivos... [sino] únicamente a su condena por un acto delictivo...".


2.5. A principios de 1995, el juez Lee ordenó que el plazo de que disponía el autor para interponer un recurso de revisión de la decisión del Tribunal de Revisión (refugiados) se prolongara hasta el 25 de mayo de 1995 y que un recurso enmendado interpuesto el 24 de mayo de 1995 se considerara como un recurso enmendado ante el Tribunal Federal de Australia.


2.6. El 14 de noviembre de 1995 el juez French pronunció el fallo del Tribunal Federal de Australia. El argumento en que se basó el fallo fue que el autor no había probado que hubiera errores de juicio del Tribunal de Revisión de las decisiones sobre los refugiados ni ningún motivo por el que pudiese merecer la protección prevista en la Convención. Sin embargo, el riesgo a que podría verse expuesto si regresaba a su país era motivo de honda preocupación. La posibilidad de que el autor fuese sometido a un juicio no equitativo, a una pena de prisión y a tortura no eran cuestiones que pudieran descartarse a la ligera en un país de tradición humanitaria. Sin embargo, la cuestión sometida al Tribunal no era si el Sr. J. podía ser devuelto a otro país o autorizado a permanecer en Australia durante algún tiempo por algún otro motivo. La cuestión que debía resolver el tribunal era si el Tribunal (de refugiados) había cometido un error al considerar que el Sr. J. no tenía derecho a protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. No siendo éste el caso, el recurso tuvo que desestimarse.


2.7. Dadas las conclusiones del Tribunal Federal, la Comisión de Asistencia Letrada de Australia Occidental expresó la opinión de que una nueva apelación ante el Pleno del Tribunal Federal de Australia sería inútil y de que no debía facilitarse asistencia letrada con ese objeto. No obstante, el autor pidió a esa Comisión que interviniera ante el Ministro de Inmigración y Asuntos Étnicos para que, en ejercicio de sus facultades discrecionales, permitiera al Sr. J. permanecer en Australia por razones humanitarias.


2.8. El 11 de enero de 1996, el autor fue informado por la Comisión de Asistencia Letrada de Australia Occidental de que el Ministro no haría uso de sus facultades discrecionales previstas en el artículo 417 de la Ley de migración para autorizar al autor a permanecer en Australia por razones humanitarias. El abogado expresó la opinión de que era poco probable que se pudiese hacer algo más por el autor a ese respecto.


2.9. Las Directrices sobre las recomendaciones por razones humanitarias contienen algunos principios rectores no exhaustivos por los que deben regirse los miembros del Tribunal de Revisión de las decisiones sobre los refugiados y el funcionario encargado de la revisión o los miembros del tribunal en el ejercicio de sus funciones consultivas. En ellas se establece que:


- interesa a Australia como sociedad humana velar por que las personas que no reúnen los criterios de la definición de refugiado no sean devueltas a su país de origen si existe una probabilidad razonable de que afronten una amenaza grave y concreta a su seguridad personal al regresar;


- el interés público exige que la protección por razones humanitarias, que no se basa en obligaciones internacionales sino en consideraciones positivas, discrecionales y humanitarias, sólo se conceda a personas con necesidades auténticas e imperiosas;


- como medida discrecional, la concesión del permiso de residencia por razones humanitarias debe limitarse a casos excepcionales que entrañen una amenaza a la seguridad personal y penosas dificultades personales;


- sería impropio que, como parte del procedimiento de determinación de la condición de refugiado, se examinaran casos de carácter caritativo, por ejemplo, problemas familiares, dificultades económicas o problemas médicos, que no impliquen violaciones graves de los derechos humanos;


- el objeto de la revisión no es responder a situaciones generales de diferenciación entre determinados grupos o elementos de la sociedad en otros países;


- las directrices sólo deben aplicarse a las personas que por sus circunstancias y características tengan una razón válida para temer una grave amenaza a su seguridad personal si regresaran a su país de origen, como consecuencia de medidas adoptadas directamente contra ellas por personas de dicho país;


- para que las soluciones que ofrece este proceso se limiten a casos auténticos, no se debe considerar por razones humanitarias a ninguna persona que a) tenga un tercer país seguro donde residir; b) pueda reducir el riesgo que teme reinstalándose en una región segura de su país de origen; o c) desee residir en Australia principalmente para obtener mejores posibilidades sociales, económicas o de educación.


2.10. Se declara que el caso del autor fue sometido a la consideración de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para que tomara medidas apropiadas. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta comunicación al Comité no se había tenido noticia alguna del ACNUR.


La denuncia


3.1. El autor afirma que Australia violaría el artículo 6 si lo devolviera al Irán. Es un hecho probado que las personas que cometen delitos relacionados con drogas son de competencia de los tribunales revolucionarios islámicos y que habría una posibilidad real de que el autor fuese procesado por haber sido declarado culpable de delito en un caso que tenía alguna relación con un organismo público iraní -es decir la Compañía Naviera Iraní, de la que el autor era empleado- y que esa persecución penal podría dar lugar a la sanción más grave.


3.2. Se sostiene que en el Irán existe un cuadro persistente de imposición de la pena de muerte por delitos relacionados con drogas. El autor observa que la imposición de la pena de muerte por los tribunales islámicos revolucionarios tras juicios que no reúnen las debidas garantías procesales viola el derecho a la vida consagrado en el artículo 6 y además contraviene el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto destinado a abolir la pena de muerte, al que Australia se ha adherido.


3.3. El autor afirma que su deportación al Irán violaría el artículo 7 del Pacto y el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues la entrega de un preso a otro Estado a sabiendas de que existen motivos serios para creer que correría peligro de ser torturado, aunque no se mencione expresamente en el artículo 7, sería a todas luces contraria al espíritu y la intención de ese artículo. Al respecto, se hace referencia al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering c. el Reino Unido .Serie A, Nº 161 (1989)./ y a un fallo del Consejo de Estado de Francia de 27 de febrero de 1987 / Caso FIDAN [1987], Compilación Dalloz-Sirey, 305 a 310./. Según las informaciones fácilmente consultables en los informes presentados a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en los informes preparados por otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y teniendo presente los comentarios formulados por el Tribunal de Revisión de las decisiones sobre los refugiados y por el juez French, la repatriación no voluntaria del autor plantearía varias cuestiones relacionadas con el artículo 7.


3.4. Se denuncia que, en caso de deportación del autor, Australia violaría el artículo 14. El delito por el que el autor fue condenado constituye un crimen contra las leyes del islam y contra el Estado del Irán; los tribunales revolucionarios islámicos tienen competencia para conocer del tipo de delito por el que el autor ha sido condenado. Se afirma que es un hecho reconocido que estos tribunales revolucionarios no observan las debidas garantías procesales, que no se puede apelar de sus fallos y que el acusado generalmente no está representado por un abogado. El propio juez French del Tribunal Federal de Australia compartió esta opinión.


3.5. El autor sostiene que el procesamiento en el Irán, en caso de que fuese deportado, sería contrario al párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, dado que se vería en la difícil situación de ser juzgado dos veces por unos mismos hechos. Así, con toda probabilidad, su deportación al Irán supondría que Australia fuese cómplice de que lo juzgasen dos veces por unos mismos hechos.


3.6. El autor denuncia asimismo una violación de los artículos 15 y 16 y presenta argumentos para fundamentar esa denuncia. Dada la posibilidad de que el autor sea repatriado próximamente al Irán, su abogado solicita que se adopten medidas provisionales de protección conforme al artículo 86 del reglamento.


Informaciones y observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación


4.1. En documento de fecha 17 de octubre de 1996, el Estado Parte formula observaciones acerca de la admisibilidad y el fondo del caso. En cuanto a la denuncia del autor a tenor del artículo 2, se afirma que los derechos a que se refiere esta disposición son de carácter accesorio y vinculados a los demás derechos específicos consagrados en el Pacto. El Estado Parte recuerda la interpretación del Comité de las obligaciones del Estado Parte dimanantes del párrafo 1 del artículo 2, según la cual si un Estado Parte adopta una decisión relativa a una persona dentro de su jurisdicción, y su consecuencia necesaria y previsible es que los derechos de esa persona en virtud del Pacto serán violados en otra jurisdicción, el propio Estado Parte puede incurrir en una violación del Pacto .Véanse los dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 469/1991 (Ch. Ng c. el Canadá), aprobado el 5 de noviembre de 1993, párr. 6.2, y 470/1991 (J. Kindler c. el Canadá), aprobado el 30 de julio de 1993./. Observa, empero, que hasta ahora la jurisprudencia del Comité se ha aplicado a casos de extradición, en tanto que el del autor plantea la cuestión de la demostración de la "consecuencia necesaria y previsible" en el contexto de la expulsión de una persona convicta de graves delitos en relación con drogas y que carece de fundamento jurídico para permanecer en Australia; no cabe decir que se vaya a producir con seguridad, ni que sea la finalidad de devolver al Sr. J. al Irán, un nuevo juicio por tráfico de drogas.


4.2. A juicio del Estado Parte, una interpretación judicial estricta de la demostración de la "consecuencia necesaria y previsible" permite una interpretación del Pacto que cohonesta el principio de la responsabilidad del Estado Parte, consagrado en el artículo 2 (como lo interpreta el Comité), y el derecho de un Estado Parte a actuar discrecionalmente en cuanto a quién concede derecho de entrar en su territorio. Para el Estado Parte, esta interpretación conserva la integridad del Pacto y evita que abusen del Protocolo Facultativo personas entradas en Australia para cometer un delito y que no tienen motivos válidos para solicitar que se les reconozca la condición de refugiadas.


4.3. En cuanto a la denuncia del autor a tenor del artículo 6, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité expuesta en el dictamen sobre la comunicación Nº 539/1993 .Comunicación Nº 539/1993 (Keith Cox c. el Canadá), dictamen aprobado el 31 de octubre de 1994, párr. 16.1./ y observa que, si bien el artículo 6 del Pacto no prohíbe imponer la pena de muerte, Australia, al adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto ha asumido la obligación de no ejecutar a nadie que esté bajo su jurisdicción y de abolir la pena capital. El Estado Parte afirma que el autor no ha demostrado su afirmación de que su expulsión forzosa de Australia tendría por consecuencia necesaria y previsible la violación de los derechos que le concede el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del párrafo 1 del artículo 1 del Segundo Protocolo Facultativo; conforme al artículo 2 del Protocolo, habría que declarar inadmisible este aspecto del caso, o bien desestimarlo por carecer de fundamento.


4.4. El Estado Parte aduce varios argumentos que demuestran a su juicio que la vida del autor de la comunicación no correría verdadero riesgo si fuese devuelto al Irán. Observa en primer lugar que se debe distinguir la expulsión de la extradición, pues ésta se produce accediendo a la petición de un Estado a otro de entregar a una persona para someterla a juicio o imponerle o hacer cumplir una sentencia por hechos delictivos. Así pues, como consecuencia de una solicitud de extradición, es virtualmente cierto que la persona será sometida a juicio u obligada a cumplir una sentencia en el Estado receptor. En cambio, no cabe afirmar que esa consecuencia sea segura, ni la finalidad de entregar a una persona, si lo que se produce es una deportación o una expulsión ordinarias de una persona. En los casos de expulsión, afirma el Estado Parte, el interrogante clave debe ser si el Estado receptor tiene intención manifiesta de perseguir penalmente a la persona deportada. Si no es manifiesto que existe un verdadero propósito de perseguir penalmente, alegaciones como las formuladas por el autor son meras cábalas.


4.5. El Estado Parte afirma, asimismo en el contexto de la denuncia formulada acogiéndose al artículo 6, que en el Irán no hay pendiente ningún mandamiento de detención contra el autor y que las autoridades iraníes no tienen especial interés en el mismo, pues, la Embajada australiana en Teherán ha comunicado que "... si los iraníes no han solicitado la asistencia de la Interpol en este caso, es una prueba sumamente demostrativa de que la supuesta víctima no será objeto de detención o nuevo encarcelamiento a su regreso por el delito relacionado con drogas. Comparten esta opinión todas las embajadas occidentales que se han ocupado de casos similares en los últimos tiempos".


4.6. El Estado Parte observa que, por conducto de su Embajada en Teherán, ha solicitado asesoramiento jurídico independiente sobre las circunstancias concretas del autor a un abogado en ejercicio en el Irán. Según éste, es muy improbable que un ciudadano iraní que ya haya cumplido condena en el extranjero por un delito (relacionado con drogas) sea juzgado y condenado de nuevo. Sólo podría ocurrir si las autoridades iraníes considerasen que la pena impuesta en el extranjero fuese demasiado benigna, pero normalmente, no considerarían demasiado blanda una pena de seis años de cárcel. Además, señala el Estado Parte, la legislación iraní no dispone la imposición de la pena capital por tráfico de 2 kg de resina de cannabis; antes bien, la pena correspondiente al tráfico de 500 g a 5 kg de resina de cannabis es una multa de 10 a 40 millones de rials, de 20 a 74 latigazos y de 1 a 5 años de cárcel. En cuanto al argumento del autor de que en el Irán se da un cuadro persistente de aplicación de la pena de muerte en caso de tráfico de drogas, el Estado Parte observa que la existencia de una supuesta pauta de imposición de la pena de muerte no basta para demostrar un verdadero peligro en las circunstancias concretas de la supuesta víctima: el Sr. J. no aporta pruebas de que él correría peligro de ser condenado a la pena capital.


4.7. De las investigaciones efectuadas por el Estado Parte no se desprende que las personas deportadas condenadas por delitos relacionados con drogas corran el grave riesgo de que se viole su derecho a la vida. La Embajada australiana en Teherán ha comunicado que no conoce ningún caso de ciudadano iraní perseguido penalmente por los mismos o similares delitos. La Embajada fue informada por otra embajada, que se ocupa de un número considerable de casos de solicitud de asilo, de que ha tramitado varios casos similares en los últimos años y ninguna de las personas deportadas al Irán tras haber cumplido condena en el país de esa embajada había tenido problemas con las autoridades iraníes a su regreso. El Estado Parte añade que otros países que han deportado a iraníes convictos de tráfico de drogas han afirmado que ninguna de las personas deportadas en esas condiciones fue sometida de nuevo a detención o juicio.


4.8. Para averiguar si hay una posibilidad real de que el autor pueda ser condenado a muerte en el Irán, el Estado Parte solicitó asesoramiento jurídico, por conducto de su Embajada en Teherán, acerca de si los antecedentes penales del Sr. J. aumentarían el peligro de que fuese objeto de una atención hostil por parte de las autoridades del país, hipótesis que descartó el dictamen jurídico obtenido. Se informó además de que, si bien el autor había sido detenido en una ocasión en 1989 por consumo de alcohol y se le había negado el puesto de limpiador en una instalación petroquímica, ello no indica en absoluto que fuese a ser detenido de nuevo a su regreso al Irán ni sometido a otras medidas negativas.


4.9. Por último, el Estado Parte afirma que el autor no ha conseguido sustanciar su denuncia de que podría ser objeto de una ejecución extrajudicial si regresara al Irán. Se afirma que un ciudadano iraní en la situación del autor no corre peligro de ejecución extrajudicial, desaparición o detención sin juicio en el curso de la cual esa persona pudiera ser sometida a torturas.


4.10. En cuanto a la denuncia del autor acogiéndose al artículo 7 del Pacto, el Estado Parte reconoce que si el Sr. J. fuese perseguido penalmente en el Irán, en virtud del Código Penal islámico podría ser condenado a una pena de 20 a 74 latigazos. Afirma, empero, que no hay verdadero peligro de que el autor fuese juzgado y condenado de nuevo de regresar a su país. Por lo dicho, se afirma que esta denuncia no ha sido probada y que carece de fundamento.


4.11. El Estado Parte afirma que la alegación del autor de que el enjuiciamiento ante un tribunal revolucionario islámico violaría su derecho en virtud del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto es incompatible con las disposiciones del mismo y debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo. En este contexto, afirma que el párrafo 7 del artículo 14 no garantiza el non bis in idem respecto de las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados -basándose en la labor preparatoria del Pacto y en la jurisprudencia del Comité .Comunicación Nº 204/1986 (A. P. c. Italia), declarada inadmisible en el 31º período de sesiones (2 de noviembre de 1987), párr. 7.3./, el Estado Parte afirma que el párrafo 7 del artículo 14 únicamente prohíbe que se procese a alguien dos veces por el mismo delito respecto de delitos enjuiciados en un Estado dado.


4.12. El Estado Parte afirma que su obligación respecto de futuras violaciones de los derechos humanos por otro Estado se plantea únicamente en los casos en que pudiera darse una violación de los derechos humanos más fundamentales y no respecto de las alegaciones del Sr. J. acogiéndose a los párrafos 1 y 3 del artículo 14. Recuerda que la jurisprudencia del Comité se ha limitado hasta ahora a casos en los que la supuesta víctima podía ser extraditada y las denuncias se referían a violaciones de los artículos 6 y 7. En este contexto, remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Soering c. el Reino Unido, en la que el Tribunal, aunque determinó que se había violado el artículo 3 del Convenio Europeo, afirmó, respecto del artículo 6 .Es decir, el equivalente al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos./, que las cuestiones relativas a esa disposición sólo se podían plantear excepcionalmente a causa de una decisión de extradición en circunstancias en las que el fugitivo hubiese padecido o pudiese padecer una denegación flagrante de un proceso justo en el Estado requirente. En el caso presente, el Sr. J. afirma que no se le someterá a juicio justo, pero no facilita ninguna prueba que demuestre que, en las circunstancias de su caso, los tribunales iraníes fuesen a violar probablemente sus derechos en virtud del artículo 14 y que él no tendría la posibilidad de oponerse a esas violaciones. El Estado Parte añade que no hay verdadero peligro de que se viole el derecho del autor a ser defendido por un abogado, consagrado en el párrafo 3 del artículo 14. Para ello, se basa en el asesoramiento de la Embajada australiana en Teherán, la cual ha afirmado lo siguiente:


"En cuanto al funcionamiento de los tribunales revolucionarios iraníes, el dictamen jurídico de la Misión es que un acusado de delitos relacionados con el tráfico de drogas tiene derecho a un abogado... defensor. El acusado puede utilizar los servicios de un abogado designado por el tribunal o elegir uno por sí mismo. En este segundo caso, el abogado escogido debe estar autorizado a actuar ante un tribunal revolucionario. El hecho de que las credenciales de un abogado sean aprobadas por un tribunal revolucionario no compromete la independencia de aquél. Normalmente, un abogado que conoce al tribunal y que es conocido de éste, puede obtener más en favor de su cliente en el régimen iraní. Además, está prevista la revisión de las condenas y las penas por un tribunal superior."
4.13. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 15, el Estado Parte afirma que la alegación del autor no entra en el ámbito de aplicación de la disposición y que, por consiguiente, debe ser declarada inadmisible ratione materiae conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo: aunque el Sr. J. afirma que si fuese condenado en aplicación de la legislación penal iraní se le impondría una pena superior a la que ha cumplido en Australia, no plantea la cuestión de la retroactividad y por lo tanto queda descartada la cuestión de la violación del artículo 15.


4.14. Por último, en cuanto a la denuncia a propósito del artículo 16, el Estado Parte reconoce al autor personalidad jurídica y acepta su obligación de garantizar a todas las personas que estén en su territorio y sometidas a su jurisdicción los derechos que el Pacto reconoce. Desestima la denuncia del autor a propósito del artículo 16 por no haber sido demostrada y, por lo tanto, ser inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo o, subsidiariamente, por infundada.


Examen de la admisibilidad y el fondo de la comunicación


5.1. El 3 de abril de 1996, se transmitió la comunicación al Estado Parte, pidiéndole que facilitase información y formulase observaciones acerca de su admisibilidad. Conforme al artículo 86 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que se abstuviese de adoptar cualquier medida que pudiese dar lugar a la deportación forzosa del autor a un país en el que fuese probable que le fuera impuesta la pena de muerte. El 5 de marzo de 1997, el Fiscal General de Australia dirigió una carta al Presidente del Comité, en la que pidió al Comité que retirase la solicitud de protección provisional en virtud del artículo 86, señalando que el autor había sido condenado por un grave delito penal, tras haber entrado en Australia con la finalidad expresa de cometer un delito. Las autoridades de inmigración del Estado Parte habían examinado exhaustiva y cuidadosamente sus solicitudes. Como el Sr. J. tenía derecho a ser puesto en libertad condicional el 7 de octubre de 1996, había sido sometido a detención por las autoridades de migración, conforme a la Ley de migración de 1958, en espera de su deportación. El Fiscal General observaba además que el autor sería mantenido en detención por las autoridades de migración hasta que el Comité hubiese llegado a una decisión firme sobre sus denuncias e instaba firmemente al Comité a resolver acerca de las reclamaciones del Sr. J. de forma prioritaria.


5.2. En su 59º período de sesiones, celebrado en marzo de 1997, el Comité examinó la solicitud del Fiscal General y la consideró atentamente. Decidió que, a la vista de la documentación de que disponía, se debía mantener la petición de protección provisional y que se examinarían la admisibilidad y el fondo de la denuncia del autor en su 60º período de sesiones. Se pidió al abogado defensor que transmitiera sus observaciones sobre la documentación presentada por el Estado Parte a tiempo para el 60º período de sesiones del Comité. A la fecha, no se ha recibido ninguna observación del abogado defensor.


6.1. El Comité agradece que el Estado Parte, pese a impugnar la admisibilidad de las denuncias del autor, haya facilitado información y formulado observaciones sobre el fondo de sus alegaciones, lo cual permite al Comité examinar la admisibilidad y el fondo del presente caso, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 94 del reglamento del Comité.


6.2. Según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 94 del reglamento, el Comité no se pronunciará acerca del fondo de una comunicación sin haber examinado la cuestión de la aplicabilidad de cualesquiera de los motivos de admisibilidad mencionados en el Protocolo Facultativo.


6.3. El autor ha denunciado violaciones de los artículos 15 y 16 del Pacto. El Comité observa, empero, que no se plantea la cuestión de la aplicación retroactiva de la legislación penal en el caso de que se trata (art. 15) y que tampoco hay indicación alguna de que el Estado Parte no reconozca la personalidad jurídica del autor (art. 16). Por consiguiente, el Comité considera inadmisibles estas denuncias en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. El autor ha denunciado una violación del párrafo 7 del artículo 14, porque considera que, de ser deportado al Irán, un nuevo juicio en ese país le expondría al peligro de ser juzgado dos veces por unos mismos hechos. El Comité recuerda que el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto no garantiza el non bis in idem respecto de las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados -esta disposición únicamente prohíbe que se procese a alguien dos veces por el mismo delito sólo respecto de delitos enjuiciados en un Estado dado .Véase la decisión a propósito de la comunicación Nº 204/1986 (A. P. c. Italia), declarada inadmisible el 2 de noviembre de 1987, párrs. 7.3 y 8. /. Por consiguiente, esta denuncia es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.


6.5. El Estado Parte afirma que las denuncias del autor relativas a los artículos 6 y 7 y a los párrafos 1 y 3 del artículo 14 son, inadmisibles ora por falta de pruebas, ora porque no se puede considerar que el autor sea "víctima" de una violación de esas disposiciones en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Subsidiariamente, rechaza esas alegaciones por infundadas.


6.6. El Comité opina que el autor ha demostrado suficientemente, por lo que se refiere a la admisibilidad, sus denuncias a propósito de violaciones de los artículos 6 y 7 y de los párrafos 1 y 3 del artículo 14 del Pacto. En cuanto a si sería "víctima", en el sentido que a esta palabra da el artículo 1 del Protocolo Facultativo, de violaciones de las disposiciones mencionadas, si el Estado Parte lo deportase a su país de origen, debe recordarse que el Tribunal de Revisión de las decisiones sobre refugiados, así como la decisión del juez único del Tribunal Federal de Australia, consideró que había verdadero riesgo de que el autor pudiese ser objeto de un trato sumamente duro si fuese deportado al Irán, y que ese riesgo era motivo de honda preocupación. En tales circunstancias, el Comité considera que el autor ha afirmado de modo convincente, por lo que hace a la admisibilidad, que es "víctima" en el sentido del Protocolo Facultativo y que se vería frente a un riesgo personal y real de violaciones del Pacto si fuese deportado al Irán.


6.7. Por consiguiente, el Comité concluye que la comunicación del autor es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 y con los párrafos 1 y 3 del artículo 14 del Pacto.


6.8. El Comité recuerda que de lo que se trata en este caso no es de si es probable que deportando al Sr. J. al Irán, Australia lo expondría a un verdadero riesgo (esto es, una consecuencia necesaria y previsible) de violación de sus derechos en virtud del Pacto. Los Estados Partes en el Pacto deben velar por cumplir todos sus demás compromisos jurídicos, ya sean los dimanantes del derecho interno o los que imponen los acuerdos con otros Estados, de forma compatible con el Pacto. Es pertinente para el examen de esta cuestión la obligación del Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, de velar por que todas las personas que se encuentren en su territorio y sometidas a su jurisdicción gocen de los derechos reconocidos en el Pacto. El derecho a la vida es el más fundamental de esos derechos.


6.9. Si un Estado Parte deporta a una persona que se encuentra en su territorio y sometida a su jurisdicción en circunstancias tales que, como consecuencia de ello, se produzca un verdadero riesgo de que se violen sus derechos en virtud del Pacto en otra jurisdicción, ese Estado Parte puede violar el Pacto.


6.10. Respecto a las posibles violaciones por Australia de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto a consecuencia de su decisión de deportar el autor al Irán, se plantean tres interrogantes conexas:


- ¿prohíben la disposición del párrafo 1 del artículo 6 de proteger el derecho a la vida del autor y la adhesión de Australia al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto que el Estado Parte exponga al autor a un verdadero riesgo (es decir, a una consecuencia necesaria y previsible) de ser condenado a muerte y perder su vida en circunstancias incompatibles con el artículo 6 del Pacto a consecuencia de una deportación al Irán?


- ¿prohíbe lo dispuesto en el artículo 7 que el Estado Parte exponga al autor a la consecuencia necesaria y previsible de un trato contrario al artículo 7 de resultas de su deportación al Irán? y,


- ¿prohíben las garantías del artículo 14 relativas a un juicio justo que Australia deporte al autor al Irán si la deportación lo expusiera a la consecuencia necesaria y previsible de violaciones de las garantías de las debidas garantías procesales consagradas en el artículo 14?


6.11. El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto debe leerse junto con el párrafo 2 del artículo 6, el cual no prohíbe la imposición de la pena de muerte por los delitos más graves. Australia no ha condenado al autor a la pena de muerte, pero tiene el propósito de deportarlo al Irán, Estado que mantiene la pena capital. Si el autor estuviera expuesto a un riesgo real de violación del párrafo 2 del artículo 6 en el Irán, ello supondría una violación por Australia de sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 6.


6.12. En el presente caso, el Comité observa que el argumento del Sr. J., a saber, que su deportación al Irán lo expondría a la "consecuencia necesaria y previsible" de una violación del artículo 6 ha sido refutado por las pruebas aportadas por el Estado Parte. En primer lugar, y se trata del motivo más importante, el Estado Parte ha aducido que el delito por el que el autor fue condenado en Australia no está sancionado con la pena de muerte en la legislación penal iraní; la pena máxima de prisión por tráfico de la cantidad de cannabis por el cual el autor fue convicto en Australia sería de cinco años de prisión en el Irán, es decir, inferior a la de Australia. En segundo lugar, el Estado Parte ha comunicado al Comité que el Irán no ha manifestado tener la intención de detener y procesar al autor por cargos que conlleven la pena capital y que en el Irán no hay pendiente ninguna orden de detención contra el Sr. J. En tercer y último lugar, el Estado Parte ha afirmado de modo convincente que no hay precedentes de que una persona en situación similar a la del autor haya sido procesada por cargos que conlleven la pena capital ni sentenciada a muerte.


6.13. Si bien los Estados Partes deben tener presente su obligación de proteger el derecho a la vida de las personas sometidas a su jurisdicción cuando ejerzan sus facultades discrecionales de deportar o no a esas personas, el Comité no considera que el artículo 6 exija forzosamente a Australia abstenerse de deportar a una persona a un Estado que mantenga la pena capital. Las pruebas de que dispone el Comité muestran que los órganos judiciales y de inmigración que se han ocupado del caso han escuchado largas argumentaciones acerca de si la deportación del autor al Irán lo expondría a un verdadero riesgo de violación del artículo 6. A la luz de estas circunstancias, y teniendo presentes especialmente las consideraciones expuestas en el párrafo 6.12 supra, el Comité considera que Australia no violaría los derechos del autor en virtud del artículo 6 si se aplica la decisión de deportarlo al Irán.


6.14. Al evaluar si, en el presente caso, el autor está expuesto a un verdadero riesgo de violación del artículo 7, se aplican consideraciones similares a las detalladas en el párrafo 6.12 supra. El Comité no toma a la ligera la posibilidad de que si fuese juzgado y sentenciado de nuevo en el Irán, el autor pudiera verse expuesto a una condena de 20 a 74 latigazos. Ahora bien, el riesgo de sufrir ese trato debe ser real, es decir, debe ser la consecuencia necesaria y previsible de la deportación al Irán. De acuerdo con la información recibida del Estado Parte, no hay pruebas de que el Irán tenga realmente intención de perseguir penalmente al autor. Por el contrario, el Estado Parte ha presentado información detallada sobre varios casos de deportación análogos en relación con los cuales el Irán no instruyó un procedimiento penal. Por consiguiente, el argumento del Estado Parte de que es sumamente improbable que ciudadanos iraníes que ya han cumplido condena por delitos relacionados con drogas en el extranjero sean juzgados y condenados de nuevo es suficiente como base para una evaluación por el Comité de la posibilidad de que se aplique un trato que viole el artículo 7. Además, es improbable que el autor sufra un trato contrario al artículo 7 según los precedentes de otros casos de deportación comunicados por el Estado Parte. Estas consideraciones justifican la conclusión de que la deportación del autor al Irán no lo expondría a la consecuencia necesaria y previsible de un trato contrario al artículo 7 del Pacto; por consiguiente, Australia no violaría el artículo 7 si deportase al Sr. J. al Irán.


6.15. Por último, respecto de la supuesta violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 14, el Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que su obligación respecto de futuras violaciones de los derechos humanos por otro Estado sólo surge en casos de violaciones de los derechos más fundamentales, no respecto de posibles violaciones de las garantías sobre un proceso justo. A juicio del Comité, el autor no ha proporcionado pruebas materiales que sustenten su denuncia de que, en caso de que fuese deportado, las autoridades judiciales iraníes violarían probablemente sus derechos en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 14, y de que no tendría la posibilidad de oponerse a esas violaciones. A ese respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte de que está prevista la representación por un abogado ante los tribunales que serían competentes para examinar el caso del autor en el Irán y de que está prevista la revisión por un tribunal superior de la sentencia condenatoria y la pena dictada por esos tribunales. El Comité recuerda que no se ha demostrado que el Sr. J. sería procesado de ser devuelto al Irán. Por consiguiente, no cabe afirmar que su deportación al Irán tendría por consecuencia necesaria y previsible una violación de sus derechos en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 14 del Pacto.


7. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos, tal como los ha constatado el Comité, no ponen de manifiesto una violación por Australia de ninguna de las disposiciones del Pacto.


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* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.
** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Elizabeth Evatt no participó en el examen del caso.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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