University of Minnesota



Rafael Armando Rojas García v. Colombia, ComunicaciĆ³n No. 687/1996, U.N. Doc. CCPR/C/71/D/687/1996 (2001).



 

 

 

Comunicación No 687/1996 : Colombia. 16/05/2001.
CCPR/C/71/D/687/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
71º período de sesiones
19 de marzo - 6 de abril de 2001


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-71º período de sesiones-


Comunicación No 687/1996**

Presentada por: Sr. Rafael Armando Rojas García

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Colombia

Fecha de la comunicación: 30 de agosto de 1995 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 3 de abril de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 687/1996 presentada por el Sr. Rafael Armando Rojas García con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Rafael Armando Rojas García, ciudadano colombiano que escribe en su nombre, así como en nombre de su madre anciana, sus dos hijos, su hermano y dos hermanas, tres sobrinas y una asistente del hogar. Afirma que son víctimas de violaciones por Colombia del artículo 7, el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, los párrafos 1 y 2 del artículo 17, el apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 y los artículos 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los hechos expuestos parecen también plantear una cuestión en relación con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 5 de enero de 1993 a las 2.00 horas de la madrugada un grupo de hombres armados vestidos de civil, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, entraron en forma violenta en la casa del autor, por el tejado. El grupo armado registró todas las habitaciones, aterrorizando y maltratando de palabra a los familiares del autor, entre los que se encontraban niños de corta edad. Durante el registro uno de los individuos disparó un arma de fuego. Otras dos personas entraron por la puerta principal; una de ellas escribió a máquina un acta y se la hizo firmar al único varón adulto de la familia que se encontraba presente (Alvaro Rojas), sin permitirle que la leyera y sin entregarle copia. Cuando Alvaro Rojas preguntó si era necesario actuar en esa forma brutal, le dijeron que hablara con el procurador Carlos Fernando Mendoza. Entonces se informó a la familia de que el registro de la casa era parte de la investigación por el homicidio del alcalde de Bochalema, Ciro Alfonso Colmenares.


2.2. Ese mismo día, Alvaro Rojas presentó una denuncia ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta por la entrada ilegal en la casa de la familia. Las autoridades provinciales iniciaron una investigación, que no sólo no se completó debidamente sino que sencillamente se archivó el 3 de noviembre de 1993. El autor no fue informado de que su denuncia se había archivado. Formuló una nueva denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada de la Policía Judicial y Administrativa en Bogotá. Esta también fue archivada el 24 de junio de 1994, supuestamente en aplicación del principio non bis in idem. El autor declara que ha entablado una demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cúcuta, a fin de obtener alguna reparación por el allanamiento de su casa y el uso de un arma de fuego.


La denuncia


3.1. El autor sostiene que esa incursión violenta en el domicilio de su familia produjo un grave trauma nervioso y afectó psicológicamente a su hermana, Fanny Elena Rojas García, que era inválida. La hermana falleció el 8 de agosto de 1993, y se considera que esos hechos fueron la causa indirecta de su muerte. Además, la anciana madre del autor, de 75 años, nunca se ha recuperado totalmente de la conmoción sufrida.


3.2. El autor declara que las autoridades, lejos de investigar a fondo el asunto, han hecho todo lo posible por encubrir el incidente. No se ha intentado determinar la responsabilidad ni de las autoridades que autorizaron el allanamiento ni de quienes lo llevaron a cabo, ni siquiera la del funcionario que disparó un arma de fuego en una habitación donde se encontraban menores de edad.


3.3. El autor sostiene que los hechos descritos constituyen violaciones del artículo 7, el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, los párrafos 1 y 2 del artículo 17, el apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 y los artículos 23 y 24 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte y respuesta del autor


4.1. En una comunicación de 12 de noviembre de 1996, el Estado Parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna ya que aún está en curso una investigación para la eventual adopción de medidas disciplinarias contra los funcionarios que allanaron la casa del autor.


4.2. El Estado Parte argumenta además que el allanamiento del domicilio del autor cumplía todos los requisitos legales provistos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal y se ajustaba, por tanto, a la ley. Un funcionario del tribunal, Miguel Ángel Villamizar Becerra, dio la orden de allanamiento, que se realizó en presencia de un procurador. A este respecto, se señala que toda la documentación pertinente respecto a las posibles responsabilidades de los agentes que participaron en el allanamiento fue solicitada por la Fiscalía General por vía de su Veeduría a fin de establecer si era necesario imponer medidas disciplinarias. También se hace referencia a una investigación disciplinaria realizada por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación y a otra realizada por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, que fueron archivadas ambas.


5. El 22 de enero de 1997, el autor reitera que el allanamiento fue ilegal ya que artículo 343 del Código de Procedimiento Penal no prevé la actuación "comandos" nocturna, las entradas por el tejado ni los disparos al aire, etc. Sostiene que el fiscal delegado ante las Fuerzas Armadas no estuvo presente y que el procurador sólo apareció al final de los hechos y únicamente para levantar un acta de la cual no se entregó copia alguna al hermano del autor. El autor reitera las consecuencias de largo alcance que ha tenido el allanamiento para su familia, que se ha estigmatizado a su familia imputándole el homicidio del ex alcalde, que su hermana murió después del allanamiento y que su madre y los niños siguen padeciendo la conmoción. El autor señala que los procedimientos administrativos iniciados en 1993 no han dado ningún resultado hasta la fecha.


6. El 14 de octubre de 1997, el Estado Parte informó al Comité de sus indagaciones sobre el estado de los procedimientos administrativos en este caso. La Fiscalía General de la Nación pidió a la Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación en Cúcuta que le informara si se habían iniciado procedimientos en contra del agente Gabriel Ruiz Jiménez. Hasta el 30 de abril de 1997 no se había iniciado ningún procedimiento. Se reiteró la solicitud en junio, julio y agosto de 1997, nuevamente con resultados negativos. El Estado Parte afirma que las investigaciones continúan y que, en consecuencia, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


7.1. En su 62 período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación y tomó nota de la solicitud del Estado Parte de que se declarara inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Comité consideró que en las circunstancias del caso cabía llegar a la conclusión de que el autor había procurado diligente pero infructuosamente utilizar recursos con el fin de establecer las responsabilidades por el allanamiento de su domicilio. A más de cinco años de los hechos (en el momento de la decisión de admisibilidad), los responsables del incidente no habían sido ni identificados ni acusados, menos aún juzgados. El Comité concluyó que, en las circunstancias del caso, la tramitación de los recursos internos se había "prolongado injustificadamente" en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.2. Respecto a las denuncias del autor en relación con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, el apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 y los artículos 23 y 24 del Pacto, el Comité observó que éstas eran de carácter general y no se habían sustanciado con nuevos elementos. Nada indicaba, por ejemplo, que se hubiera formulado una acusación contra el autor de la que no hubiera sido informado oportunamente (apartado a) del párrafo 3 del artículo 14) o que se le hubiera privado de libertad de expresión (art. 19), ni se describía en qué forma el Estado se había injerido en su vida familiar o no respetado los derechos de los niños (arts. 23 y 24).


7.3. Con respecto a las otras denuncias, en relación con el artículo 7 y los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Pacto, el Comité estimó que se habían sustanciado lo suficiente a los efectos de determinar la admisibilidad y que, en consecuencia, debían ser examinadas en cuanto al fondo.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del autor al respecto


8.1. Por comunicación de 28 de diciembre de 1999, el Estado Parte reitera su postura con respecto a la inadmisibilidad de la queja presentada y considera que no se ha producido violación de ninguno de los artículos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


8.2. El Estado Parte señala, tal como había hecho anteriormente el autor, que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Seccional Cúcuta, adelantó investigación administrativa tendiente al esclarecimiento del incidente ocurrido el 5 de enero de 1993, en el allanamiento del inmueble de la familia Rojas García y en providencia de 3 de noviembre de 1993 ordenó su archivo por falta de mérito. Igualmente, hechas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se ordenó abrir diligencias preliminares por estos mismos hechos en contra de Gabriel Ruiz Jiménez, autor del disparo durante el allanamiento. Según la Procuraduría Delegada, no existe mérito alguno para proseguir con la indagación preliminar, ya que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, inició y culminó investigación disciplinaria por estos mismos hechos, habiendo terminado la misma mediante resolución de archivo (ver párr. 2.2).


8.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró en oficio de 10 de mayo de 1999 que el Director Seccional del CTI de Cúcuta, quien adelantó investigación preliminar disciplinaria contra Gabriel Ruiz Jiménez, dispuso el archivo del caso al considerar que el disparo efectuado por éste se debió a un caso fortuito y no a negligencia o indebida conducta del presunto implicado, razón por la cual no había mérito para abrir investigación formal.


8.4. En relación a los traumas psicológicos causados a los moradores de la vivienda por el pánico producido, sostiene el Estado Parte que le corresponde a un perito médico establecerlos, dentro del proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso.


8.5. Informa el Estado Parte de que el autor cursa una demanda por los hechos ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, para reclamar indemnización por los presuntos perjuicios ocasionados.


8.6. El Estado Parte no comparte la consideración del Comité en cuanto se afirma que a más de 5 años de los hechos, los responsables del incidente no han sido identificados ni acusados. Para el Estado Parte, es claro que se llevó a cabo un allanamiento por parte de miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, de acuerdo con el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente:


"Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.


La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación."


8.7. En este sentido, el Estado Parte estima que la responsabilidad por posible irregularidad en el desempeño de sus funciones ha de ser extraída de las investigaciones de los organismos estatales competentes. En cuanto a la presunta responsabilidad del Sr. Gabriel Ruiz Jiménez, la Fiscalía determinó que fue producto de un accidente.


8.8. En cuanto a la prolongación injustificada de los recursos internos a que se refiere el Comité, en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, el Estado Parte hace las siguientes observaciones:

1) El hermano del autor de la denuncia ha hecho desde la fecha del suceso uso de recursos contemplados en la legislación nacional ante la Procuraduría General de la Nación, la cual a través de la Procuraduría Delegada de la Policía Judicial y Administrativa de Santafé de Bogotá ordenó, en acto de 24 de junio de 1994, el archivo de la investigación, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, inició y culminó investigación disciplinaria por estos mismos hechos. Explica el Estado Parte que el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante, no demuestra por sí solo la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces. Si en un caso como el que se analiza, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo, sino recurrir a otro procedimiento más apropiado.

2) El Sr. Rojas García interpuso además una demanda contra la Nación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, haciendo uso de otro recurso, cuya sentencia, en el momento de recibirse esta comunicación, está a punto de proferirse. Dichos recursos, por consiguiente, no se han prolongado injustificadamente, como afirma el Comité, ya que las circunstancias del caso mismo han exigido que el empleo de los mismos haya sido el más adecuado y efectivo. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. La norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no lo produzca o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. No ha sido intención de las autoridades competentes haber prolongado las investigaciones, ya que su ligereza sí habría conducido a pronunciamientos absurdos e ilógicos.

8.9. El Estado Parte reitera que el Sr. Rojas García no había agotado aún los recursos internos en el momento de someter el caso a consideración del Comité, por lo que la comunicación no debió admitirse en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.1. Las observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo fueron remitidas al autor, quien, por comunicación de 14 de marzo de 2000, rebate algunos de los argumentos presentados por el Estado. Así, reitera que una familia sin antecedentes de ninguna índole con la justicia fue presa de un allanamiento y sus moradores maltratados. Explica que ese allanamiento se hizo presumiendo que en ese lugar se encontraban los criminales y al encontrar a niños y ancianos, en vez de rectificar su error, lo que han hecho hasta la fecha es ratificarlo.


9.2. Según el autor, el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal no se podía aplicar en este caso contra la residencia de una familia honesta, sin llenar con anterioridad los más elementales dispositivos legales previstos para estos casos. Al irrumpir violentamente penetrando por un tejado a las 2.00 de la madrugada y disparar un arma, se estaban violando la protección a la vida, a la convivencia y demás derechos y libertades garantizados en la Constitución colombiana.


9.3. El autor rechaza el argumento del Gobierno en el que da a entender que cuanto más tiempo dure la investigación de un proceso, menos absurdos e ilógicos serán sus pronunciamientos. El autor reitera que han pasado más de siete años desde que ocurrieron los hechos y aún no se ha resuelto el caso.


9.4. Añade el autor que sería fundamental que en casos arbitrarios originados por el uso indebido de la fuerza se les diera un tratamiento como asuntos especiales para que sean analizados y juzgados por veedurías internacionales y de esta forma se preserve la imparcialidad en el debido proceso.


9.5. Por comunicación de fecha 10 de julio de 2000, el autor informa de que en relación a la demanda que interpuso contra la Nación en el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander a fin de obtener reparación por el allanamiento de su casa, la Sentencia del Tribunal negó las súplicas presentadas, alegando falta de pruebas y ciñéndose estrictamente al artículo 343 del Código de Procedimiento Penal. Señala el autor que el fallo ha sido apelado en segunda instancia ante el Consejo de Estado en Bogotá.


9.6. Reitera el autor que según testigos presenciales, el allanamiento iba dirigido a la casa Nº 2-36 y no a la 2-44 (de la familia Rojas García). Igualmente explica que la viuda de Ciro Alonso Colmenares (alcalde de Bochalema, cuyo homicidio originó la investigación que dio lugar al allanamiento de la casa de la familia Rojas), le aseguró que nunca les había denunciado. En relación al disparo efectuado por Gabriel Ruiz Jiménez, alega que éste no se produjo de manera accidental, sino una vez dentro de la casa, obligando a los residentes de la casa a buscar las llaves que daban hacia la calle. Señala también que cuando se dieron cuenta de que en la casa vivía una funcionaria de la Fiscalía Seccional con sede en Pamplona, Cecilia Rojas García, los asaltantes cambiaron de actitud y algunos de ellos se disculparon manifestando que se habían equivocado.


9.7. Respecto a la muerte de su hermana, meses después del allanamiento, el autor sostiene que las autoridades no realizaron los esfuerzos necesarios para demostrar la existencia de un nexo causal entre el allanamiento y su muerte.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.2. El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que el autor no agotó los recursos internos en el momento de someter la comunicación al Comité y, por tanto, la comunicación no debía haberse admitido. Toma igualmente nota de que, según el Estado Parte, no ha sido intención de las autoridades competentes prolongar las investigaciones, ya que su ligereza sí habría conducido a pronunciamientos absurdos e ilógicos. El Comité se remite a lo expresado en la decisión de admisibilidad al respecto.


10.3. Lo primero que debe determinar el Comité es si las condiciones concretas en que se produjo el allanamiento de la vivienda de la familia Rojas García (hombres encapuchados entrando en la vivienda por el tejado a las 2.00 horas de la madrugada) constituyen una violación del artículo 17 del Pacto. En su comunicación de 28 de diciembre de 1999, el Estado Parte reitera que el allanamiento en el domicilio de la familia Rojas García se realizó según la letra de la ley, de acuerdo con el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal. El Comité no entra en la cuestión de la legalidad del allanamiento, no obstante considera que, a tenor del artículo 17 del Pacto, no sólo es necesario que la injerencia en el domicilio sea legal, sino que no sea arbitraria. El Comité considera, de acuerdo con su Observación general Nº 16 (HRI/GEN/1/Rev.4, de 7 de febrero de 2000) que el concepto de arbitrariedad en el artículo 17 pretende garantizar que cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso. Asimismo, considera que el Estado Parte no ha proporcionado argumentos suficientes para justificar la actuación descrita. Consecuentemente, el Comité concluye que ha existido una violación del párrafo 1 del artículo 17 en cuanto se ha producido una interferencia arbitraria en el domicilio de la familia Rojas García.


10.4. El Comité considera que al haber encontrado una violación del artículo 17 con respecto a la arbitrariedad del allanamiento de la vivienda del Sr. Rojas García, no es necesario que se pronuncie en cuanto a si el mismo además constituye un ataque al honor y reputación del autor y su familia.


10.5. Con respecto a la alegación de violación del artículo 7 del Pacto, el Comité observa que el trato recibido a manos de la policía por la familia Rojas García, y descrito en el punto 2.1 supra, no ha sido rebatido por el Estado Parte. Consecuentemente, el Comité decide que en este caso ha existido una violación del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación, por el Estado Parte, respecto a la familia Rojas García, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


12. En virtud de lo establecido en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar a Rafael A. Rojas García y a su familia un recurso efectivo que incluya indemnización. El Estado Parte también está obligado a adoptar medidas para impedir violaciones semejantes en el futuro.


13. Habida cuenta de que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del mismo y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar que todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cuando se hubiere determinado la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


[Aprobado en español, francés, e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Sres. Nisuke Ando e Iván A. Shearer


Compartimos la conclusión del Comité de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 17 en la medida en que fue allanado el domicilio de la familia Rojas García. Ahora bien, no podemos estar de acuerdo con su conclusión de que se ha violado el artículo 7 en el presente caso (párrs. 10.3 y 10.5).

Según el Comité (el dictamen mayoritario), el trato recibido por la familia Rojas García a manos de la policía descrito en el párrafo 2.1, que el Estado Parte no ha refutado, constituye una violación del artículo 7. El párrafo 2.1 dice que el 5 de enero de 1993 a las 2.00 horas de la madrugada un grupo de hombres armados vestidos de civil, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, entraron en forma violenta en la casa del autor, por el tejado; que el grupo registró todas las habitaciones aterrorizando y maltratando de palabra a los familiares del autor, entre los que se encontraban niños de corta edad, y que durante el registro uno de los individuos disparó un arma de fuego.


Como afirma el propio autor, la unidad que hizo el registro al parecer se equivocó de domicilio (Nº 2-44 en vez del Nº 2-36) y, cuando se dieron cuenta de que en la casa vivía una funcionaria de la Fiscalía Seccional, algunos de ellos se disculparon manifestando que se habían equivocado (párr. 9.6). El autor también afirma que el allanamiento se hizo presumiendo que en ese lugar se encontraban los criminales, pero que después del incidente, en vez de rectificar el error, la Fiscalía lo ha agravado (párr. 9.1).


A nuestro parecer, la unidad de registro debía esperar que se hiciera una firme resistencia, hasta con armas de fuego, porque suponían que el asesino o los asesinos del alcalde se escondían en la casa. Esto explicaría lo que se expone en el párrafo 2.1: la entrada por la fuerza en el domicilio subiendo por el tejado en medio de la noche, el probable uso por los allanadores de palabras groseras mientras registraban todas las habitaciones de la casa y el disparo que se le escapó a uno de ellos. Desde luego, el ministerio público se equivocó, pero no es seguro que el comportamiento de la unidad durante el registro a causa de ese error se pueda caracterizar como una violación del artículo 7.


A nuestro juicio, la unidad procedió de buena fe hasta que se dio cuenta de que se habían equivocado de casa. El Estado Parte sostiene que la entrada en la casa del autor se realizó según la letra de la ley. El Estado Parte también afirma que el Director Seccional del CTI adelantó la investigación preliminar del disparo y lo consideró un caso fortuito y no indebida conducta (párr. 8.3). En estas circunstancias, concluimos que la unidad que hizo el registro no tenía la intención de aterrorizar a la familia del autor.


Ordinariamente, el artículo 7 exige que el autor haya tenido el propósito de causar los efectos de sus actos y la falta de ese propósito redunda en la supresión o atenuación de la ilicitud de los actos. Esto se aplica a indagaciones policiales como la realizada en el presente caso. Por consiguiente, a nuestro juicio, no ha habido violación del artículo 7 en este caso.


(Firmado): Nisuke Ando

(Firmado): Iván A. Shearer


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


______________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martín Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfic Khalil, Sr. Patrick Vella, Sr. Maxweel Yaeden.

** De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Rafael Rivas Posada no participó en el examen del caso.

*** Se anexa al presente documento el texto del voto particular de los miembros del Comité Sres. Nisuke Ando e Ivan A. Shearer.



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