University of Minnesota



R. S. v. Trinidad y Tabago, ComunicaciĆ³n No. 684/1996, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/684/1996 (2002).




 

 



DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR
DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74° PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 684/1996*

Presentada por: Sr. Raffick Sahadath (representado por Saul Lehrfreund del bufete de abogados de Londres "Simons Muirhead and Burton")

Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación: 13 de marzo de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 684/1996 presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Raffick Sahadath con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación, de fecha 13 de marzo de 1996, es el Sr. Raffick Sahadath, ciudadano de Trinidad y Tabago, quien afirma ser víctima de una violación por Trinidad y Tabago del párrafo 1 del artículo 6, el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). Está representado por un abogado.

1.2. De conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, éste pidió al Estado Parte que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras se estuviera examinando esta comunicación. Por carta de fecha 4 de octubre de 1996, el Estado Parte informó al Comité que la pena de muerte del autor había sido conmutada por la de 75 años de trabajos forzados.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor fue declarado culpable de asesinato y condenado a muerte el 14 de enero de 1991 o de 1992 . El 12 de abril de 1994, el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago desestimó su recurso de apelación. En una fecha no especificada el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su solicitud de autorización especial para apelar.

2.2. El 8 de marzo de 1996 se le leyó al autor la orden de ejecución, prevista para el 13 de marzo de 1996. El martes 12 de marzo de 1996 se concedió una suspensión de la ejecución con el fin de realizar un examen psiquiátrico completo del autor. Se considera que el autor es un retrasado mental, por lo que su abogado sostuvo, en su comunicación inicial, que ejecutarle en tales circunstancias constituiría una violación de los derechos que le reconoce el Pacto.

2.3. El 9 de marzo de 1996 el autor recibió en la prisión estatal la visita de su abogado, Douglas Mendes. Cuando el abogado llegó a la prisión y pidió ver a su cliente, el funcionario de servicio hizo un movimiento giratorio con su dedo índice en la sien para indicar que el Sr. Sahadath estaba loco. El funcionario preguntó al abogado si, dada esa circunstancia, todavía quería ver al autor y, ante la insistencia del abogado, le comunicó que sería preciso tomar disposiciones especiales de seguridad para la entrevista.

2.4. Durante la entrevista, el abogado preguntó al autor si quería o no que se presentara un recurso constitucional. En un principio el autor indicó que quería ser ejecutado. Después de una conversación, el Sr. Sahadath estuvo de acuerdo en que se presentara el recurso constitucional. Cuando el abogado le hizo ver las contradicciones en que incurría, el autor respondió que estaba confuso y que no podía tomar una decisión. El abogado puso fin a la entrevista diciendo a su cliente que volvería más tarde ese mismo día, a fin de darle tiempo para decidirse.

2.5. La apariencia y el comportamiento del Sr. Sahadath, unidos al comentario del guardián de la prisión sobre su locura, indujeron a su abogado a pensar que el autor era un enfermo mental. En consecuencia, se puso en contacto con un psiquiatra, Peter Lewis, quien le acompañó a la prisión en la tarde del 9 de marzo de 1996. El Sr. Mendes preguntó al autor si deseaba que se presentara un recurso constitucional para detener su ejecución y el autor respondió afirmativamente. En cuanto al resto de la conversación, el abogado no pudo obtener más información del autor: éste dio diferentes fechas de su condena, desconocía que se hubiera visto su recurso de apelación o que se hubiera presentado una apelación al Comité Judicial del Consejo Privado. No recordaba el nombre del abogado que le había representado en el juicio y dijo que ningún abogado le había citado para preparar el recurso de apelación. Tampoco recordaba el nombre de la persona de cuyo asesinato había sido declarado culpable.

2.6. Tras conversar con el autor, el Sr. Lewis, en declaración jurada por escrito, concluyó que "sufre alucinaciones auditivas y probablemente una grave enfermedad mental que puede afectar considerablemente a su capacidad de pensar y actuar normalmente. Recomiendo que se lleve a cabo un examen a fondo de su estado mental a fin de determinar el alcance y el carácter del trastorno que sufre el Sr. Sahadath".

2.7. En cuanto a las condiciones de detención del autor, el abogado sostiene que visitó la prisión donde estaba encarcelado el autor el 16 de julio de 1996 a fin de ver a otros clientes y a recibir información sobre este asunto. A continuación el abogado dice lo siguiente :

"La información que obtuve de tres presos cuyas penas de muerte habían sido conmutadas por cadena perpetua en 1984 revela condiciones que parecen bastante atroces, dado que demasiadas personas comparten una sola celda, no tienen espacio para tumbarse y mucho menos para dormir, y las instalaciones sanitarias son degradantes, para no mencionar la falta de empleo útil y de instalaciones de educación y recreo.

Los condenados cuya sentencia fue conmutada por la de cadena perpetua comparten celdas, que miden aproximadamente 9 x 6 pies, con otros presos, entre 9 y 12. Cada celda tiene dos catres, lo que significa que solamente cuatro hombres pueden dormir al mismo tiempo. Todos los ocupantes de la celda disponen para sus necesidades higiénicas de un solo balde de plástico, cuyo contenido sólo pueden vaciar una vez al día. La ventilación se recibe a través de una ventana cerrada de unos 2 pies cuadrados. Cada recluso pasa encerrado en la celda unas 23 horas diarias, aunque con carácter excepcional e imprevisible se pueden autorizar salidas de hasta 6 horas de duración."

2.8. En cuanto al encarcelamiento en el pabellón de los condenados a muerte, el abogado menciona las declaraciones juradas hechas por otros cuatro presos de dicho pabellón, que iban a ser ejecutados al mismo tiempo que el autor, y llega a la conclusión de que las mismas condiciones se aplicaban al autor. El abogado afirma lo siguiente:
"Los condenados están encerrados en una celda pequeñísima que mide aproximadamente 9 x 6 pies. La celda tiene una cama, una mesa, una silla y un "cubo de la basura", es decir un balde proporcionado a cada preso para que lo use como retrete. No tiene ventana, sólo un pequeño agujero de ventilación, que mide aproximadamente 18 x 8 pulgadas. Todo el pabellón está iluminado con luces fluorescentes que se mantienen encendidas toda la noche, lo que afecta a mi [sic] capacidad de dormir. Son mantenidos en esta celda 23 horas al día excepto los fines de semana, los días de fiesta, y los días en que hay escasez de personal en los que permanecen encerrados durante las 24 horas del día. Aparte del habitual período de una hora de ejercicio en el patio, sólo se les permite salir de las celdas para ver a los visitantes y darse una ducha al día, tiempo que utilizan también para vaciar el balde.

Durante la hora de ejercicio permanecen esposados y en un recinto minúsculo, lo que hace difícil, sino imposible, todo ejercicio saludable. Los derechos de visita y de otro tipo están sumamente restringidos. Se les permiten dos visitas por semana de sólo 20 minutos de duración. Sólo se les proporciona recado de escribir previa petición, que se registra en el libro de peticiones. Frecuentemente no se dispone de papel ni de plumas. Sólo se permite escribir entre las 4.30 y las 7.15 de la tarde los fines de semana y los días de fiesta.

A los que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte se les registra la celda y el cuerpo tres veces al día. El último registro se efectúa a las 9.30 de la noche, cuando frecuentemente están dormidos. Se les despierta y se practica el registro. Poco después de este registro, se ensayan las tres alarmas electrónicas del pabellón de los condenados a muerte. Por los efectos del ruido les resulta difícil volver a dormirse, y finalmente señala el autor que la celda mide aproximadamente 9 x 6 pies, y tiene un agujero de 18 pulgadas para ventilación. Toda la sección de los condenados a muerte está iluminada por luces fluorescentes, incluso durante la noche, lo que impide dormir. A los presos se les permite salir de sus celdas sólo una hora al día, excepto los fines de semana en los que son mantenidos encerrados 24 horas por falta de personal. Es imposible el ejercicio saludable, ya que los presos permanecen esposados durante el período correspondiente. Sólo pueden recibir 2 visitas de 20 minutos por semana y la cantidad de papel de escribir y libros de que pueden disponer está estrictamente limitada."

La denuncia

3.1. El autor sostiene que dar la orden de ejecución de un condenado mentalmente incapaz viola el derecho internacional consuetudinario, y que es víctima de violaciones de los artículos 6 y 7 y del párrafo 1 del artículo 10, así como de las resoluciones 1984/50 y 1989/64 del Consejo Económico y Social, ya que fue mantenido en el pabellón de los condenados a muerte en espera de su ejecución hasta julio de 1996 en su estado de perturbación mental. Se afirma también que la falta de atención psiquiátrica en la prisión estatal de Puerto España constituye una violación del párrafo 1 del artículo 22 y de los artículos 24 y 25 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

3.2. El autor sostiene que la atención psicológica a la que estuvo sometido antes y después de que se diera la orden de su ejecución constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. A este respecto, precisa que la práctica en Trinidad es la de no dar lectura a más de dos órdenes de ejecución para el mismo día y a la misma hora, porque la prisión no está equipada para proceder a un número mayor de ejecuciones simultáneamente. En el caso del autor, se leyeron cinco órdenes de ejecución para el mismo día y a la misma hora. En tales circunstancias, se afirma, el autor se vería obligado a esperar su turno en el patíbulo, a escuchar el ruido de la ejecución de los demás condenados y a pensar en ello, posiblemente durante varias horas.

3.3. Al margen de la tensión psicológica, el abogado sostiene que las condiciones de detención del autor, tanto en el pabellón de los condenados a muerte como después de la conmutación de su condena a finales de junio de 1996, constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En su comunicación de fecha 21 de junio de 1996, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.

4.2. El Estado Parte sostuvo que, como aún está pendiente el recurso constitucional del autor, la denuncia debe considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.
Decisión sobre admisibilidad

5.1. En su 61º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Señaló que el recurso constitucional interpuesto en nombre del autor carecía de sentido tras la conmutación de su pena de muerte por el Presidente de Trinidad y Tabago. En consecuencia, ya no quedaban más recursos efectivos que el autor tuviera que agotar.

5.2. El Comité observó que el autor había sustanciado de manera suficiente, a los efectos de admisibilidad, sus denuncias en relación con los artículos 6 y 7 y el párrafo 1 del artículo 10, en la medida en que se refieren las circunstancias de la lectura de la orden de ejecución, la falta de tratamiento psiquiátrico mientras estuvo en el pabellón de los condenados a muerte y las condiciones de su detención en ese pabellón y después de la conmutación de la pena. En consecuencia, el 14 de octubre de 1997, el Comité declaró admisible la comunicación por plantear cuestiones relacionadas con los artículos 6 y 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. También pidió al Estado Parte que hiciera llegar al Comité una copia de los autos del juicio y de la sentencia del Tribunal de Apelación recaída en el caso.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación

6. Pese a que fue invitado a hacerlo por decisión del Comité de 14 de octubre de 1997 y por dos recordatorios de 22 de septiembre de 2000 y 11 de octubre de 2001, el Estado Parte no ha presentado observaciones ni comentarios sobre el fondo del asunto.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1. Habiendo declarado admisible el caso, el Comité pasa a examinar el fondo de las pretensiones del autor, a la luz de la información que le fue facilitada por las partes, como requiere el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. En cuanto a la afirmación del autor de que dictar una orden de ejecución de un incapaz mental constituye una violación del artículo 6 y del artículo 7 del Pacto, el Comité observa que el abogado del autor no pretende que su cliente fuera mentalmente incapaz en el momento en que le fue impuesta la pena de muerte y su alegación se refiere al momento en que se dictó la orden de ejecución. El autor ha aportado información que acredita que el estado mental del autor en el momento en que le fue leída la orden era evidente para todos los que le rodeaban y debería haber sido evidente para las autoridades de la prisión. El Estado Parte no ha cuestionado esta información. El Comité entiende que, en estas circunstancias, dictar la orden de ejecución del autor constituyó una violación del artículo 7 del Pacto. Como el Comité no dispone de más información sobre el estado mental del autor en las fases anteriores del proceso, el Comité no está en condiciones de decidir si también se violaron los derechos que confiere al autor el artículo 6.

7.3. En cuanto a las alegaciones del autor de que las condiciones de detención en las distintas fases de su encarcelamiento violaron el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, a falta de respuesta del Estado Parte en cuanto a las condiciones de detención descritas por el autor, el Comité observa que el abogado del autor ha aportado una descripción detallada de las condiciones reinantes en la cárcel en la que estaba el autor y ha afirmado también que en la prisión no se disponía de tratamiento psiquiátrico. Como el Estado Parte no ha intentado impugnar las detalladas alegaciones hechas por el abogado del autor, ni cuestionar que tales condiciones se aplicaran al propio autor, el Comité debe dar crédito a las mismas. Respecto de la cuestión de si las condiciones descritas violan el Pacto, el Comité considera, como ha declarado repetidamente respecto de alegaciones similares que han sido sustanciadas , que las condiciones de detención del autor descritas violan su derecho a ser tratado con humanidad y con el respeto inherente a la dignidad de la persona humana y que, por consiguiente, son contrarias al párrafo 1 del artículo 10. A la luz de esta conclusión respecto del artículo 10 disposición del Pacto que trata específicamente de la situación de las personas privadas de libertad y que abarca para tales personas los elementos enunciados en términos generales en el artículo 7 no es necesario examinar por separado las alegaciones planteadas respecto del artículo 7.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, entiende que los hechos que le han sido sometidos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un remedio efectivo, en particular atención médica y psiquiátrica adecuada. El Estado Parte está además obligado a mejorar las actuales condiciones de detención a fin de asegurar que el autor se encuentre... en condiciones compatibles con el artículo 10, o a poner en libertad al autor, y a prevenir violaciones similares en el futuro.

10. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para dictaminar si se había cometido o no una violación del Pacto. El presente caso fue sometido a examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por el Estado Parte surtiera efecto el 27 de junio de 2000; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte sigue estando sujeto a la aplicación del mismo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y exigible cuando se haya comprobado la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que divulgue el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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