University of Minnesota



Lancy Gallimore v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 680/1996, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/680/1996 (1999).



 

 

 

 

Comunicación Nº 680/1996 : Jamaica. 16/09/99.
CCPR/C/66/D/680/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 66º período de sesiones -


Comunicación Nº 680/1996

Presentada por: Lancy Gallimore (representado por el Sr. Anthony Poulton, del bufete londinense MacFarlanes)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 29 de abril de 1995

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de julio de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 680/1996, presentada por el Sr. Lancy Gallimore con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Lancy Gallimore, ciudadano jamaiquino recluido en la Penitenciaría General de Kingston. El autor afirma ser víctima de la violación por Jamaica de los artículos 7, 10 (párr. 1) y 14 (párrs. 1, 3 b) y 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Anthony Poulton, del bufete de abogados MacFarlanes, de Londres. El delito del autor se ha reclasificado como no punible con la pena de muerte.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 8 de mayo de 1987 por el asesinato de una tal Angela Bess, acaecido aquel día y del cual fue acusado el 12 de mayo de 1987. El 18 de noviembre de 1987, el Tribunal de Circuito de Kingston declaró culpable al acusado y lo condenó a muerte. El 11 de julio de 1988, el Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó la apelación del autor. Por las razones que se exponen más abajo, el autor no presentó una solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. Desde que fue condenado el 18 de noviembre de 1987, el autor permaneció en el pabellón de condenados a muerte de la prisión de distrito de St. Catherine. El 8 de diciembre de 1992 se revisó la causa del autor, que fue clasificada por decisión del juez único del Tribunal de Apelación como homicidio no punible con la pena de muerte, de conformidad con la Ley (enmendada) de delitos contra las personas, de 1992. Por ello, la pena impuesta al autor fue conmutada por la de cadena perpetua.


2.3. En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el abogado aclara que el Sr. Gallimore no solicitó al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para recurrir contra la sentencia del Tribunal de Apelación porque el fondo del recurso no entraba dentro de la competencia limitada del Consejo Privado, que ha establecido que no actúa como Tribunal Penal de Apelación. Además, según los informes disponibles, el abogado advirtió a su cliente que el recurso tenía escasas posibilidades de éxito. Se alega, por consiguiente, que en el caso del autor el recurso al Comité Judicial del Consejo Privado no puede calificarse de recurso efectivo a disposición del autor.


2.4. Asimismo, el autor no solicitó el amparo del Tribunal Supremo (constitucional) de Jamaica por considerar que su recurso sería necesariamente desestimado en virtud de los precedentes sentados por las sentencias dictadas por el Comité Judicial del Consejo Privado en las causas DPP c. Nasralla / (1967) 2 11 ER 161./ y Riley c. el Fiscal General de Jamaica / (1982) 2 A11 ER 469./, en las que dicho órgano falló que la finalidad de la Constitución de Jamaica era impedir la aprobación de leyes injustas y no meramente la aplicación injusta de la ley. Se alega que, puesto que el autor denuncia la aplicación injusta de la ley y no la inconstitucionalidad de una ley posterior a la Constitución, no puede interponer un recurso constitucional. Se alega asimismo que, aunque se considere que el autor puede interponer un recurso constitucional en teoría, no puede hacerlo en la práctica por carecer de medios y de ayuda para litigar. Se hace referencia al respecto a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en relación con las comunicaciones de Raphael Henry (comunicación Nº 230/1987) y Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm (comunicación Nº 445/1991).


2.5. La acusación afirmó que el 8 de mayo de 1987, a las 21.30 horas, el autor, después de hablar con Angela Bess en la calle, la mató hincándole un punzón para partir hielo.


2.6. La acusación se basó principalmente en el testimonio de un tal Phillip Robinson, que declaró que, cuando iba sentado en la parte delantera de un microbús, vio al autor, que estaba de espaldas a la carretera hablando con la víctima cerca de la parada del microbús y que repentinamente se sacó algo de la cintura y atacó con ello a la víctima. El testigo vio alejarse al autor rápidamente, se bajó del microbús y entonces la mujer se desplomó en sus brazos diciendo que la habían apuñalado. El testigo la tendió en el suelo y volvió a subir al microbús, que iba en la misma dirección que el fugitivo. Éste subió al microbús y, cuando se bajó de él, el testigo lo siguió y, fingiendo ser agente de la policía, lo detuvo, le registró los bolsillos y encontró un punzón para partir hielo, se lo guardó y condujo al autor a la comisaría de policía.


2.7. El cadáver de Angela Bess, que presentaba una herida punzante cerca del corazón, fue encontrado más tarde por la policía en el lugar de los hechos y fue identificado el 15 de mayo de 1987 por Aneita Taylor, madre de la víctima.


2.8. La defensa del autor se basó en el error de identidad. El autor declaró bajo juramento que estuvo en un bar bebiendo y que después, cuando estaba esperando el autobús, el testigo y otro hombre se acercaron a él llamándolo George Campbell y lo obligaron a punta de pistola a acompañarlos, primero al lugar de los hechos y luego a la comisaría de policía. El autor declaró que no conocía de nada a la víctima.


2.9. El autor basó su apelación en que no se le había juzgado con las debidas garantías ni había pruebas suficientes para condenarlo. El autor no estuvo presente en la apelación y lo representó un abogado de oficio distinto del que lo defendió en el juicio. El abogado del autor en la apelación no justificó ésta en nombre del autor, y declaró que no hallaba ningún argumento sostenible en su favor.


La denuncia


3.1. El autor alega que se ha vulnerado en su persona el párrafo 1 de artículo 10 del Pacto. El abogado afirma al respecto que entre el 8 de y el 9 de mayo de 1987, cuando el autor estaba detenido, unos agentes de policía le dieron dos palizas con un cable de freno y le pisaron el estómago / Esta cuestión no se suscitó en la causa./. El abogado afirma además que el autor recibió varias palizas brutales de sus carceleros sin causa alguna cuando se encontraba en el pabellón de los condenados a muerte de la prisión de distrito de St. Catherine y que, como consecuencia de una de esas palizas, no pudo valerse de la mano derecha durante 17 días. El abogado añade que, pese a varias quejas formuladas ante los funcionarios de prisiones, el autor no fue tratado de sus lesiones ni lo examinó un médico.


3.2. Se alega además que el autor escribió al Defensor del Pueblo después de ser golpeado por agentes de policía los días 8 y 9 de mayo de 1987 mientras estaba detenido, y que no tuvo respuesta / No se ha aportado copia de la carta del autor./. Se hace referencia al Informe de Amnistía Internacional de diciembre de 1993 en el que se dice que la oficina del defensor del pueblo no es eficaz por carecer de fondos suficientes, y se señala que el último informe del defensor del pueblo es de diciembre de 1988. Se afirma que, en esas circunstancias, el recurso al Defensor del Pueblo no es un recurso interno efectivo.


3.3. En cuanto a la alegación referida al artículo 14 del Pacto, el abogado se remite a algunos pasajes de la recapitulación del juez ante el jurado. Se alega que el juez de primera instancia no instruyó debidamente al jurado de acuerdo con las normas jurídicas pertinentes en cuestiones de identificación, establecidas en la sentencia R. c. Turnbull / [1997] QB 244./. Se dice concretamente que la advertencia del juez al jurado en relación con la identificación fue insuficiente y que la indicación sobre la debilidad de las pruebas fue confusa e insatisfactoria.


3.4. En cuanto al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, el abogado afirma que el autor no dispuso de tiempo suficiente para la preparación de su defensa y para comunicarse con un abogado de su elección. El abogado señala al respecto que el letrado de oficio que actuó en primera instancia fue designado por el juez y no por el autor de la comunicación. La defensa alega que el autor no se entrevistó con su abogado hasta transcurridas cuatro semanas de su detención, que la entrevista duró diez minutos y que el abogado no tomó ninguna declaración por escrito. La defensa señala además que el autor sólo se entrevistó otras dos veces con su abogado después de la vista preliminar e inmediatamente antes del juicio, y que las entrevistas duraron también diez minutos solamente, tiempo insuficiente para repasar las alegaciones. No se citó a ningún testigo de descargo.


3.5. El abogado señala además que para la apelación se nombró a otro abogado de oficio que no se entrevistó con el acusado antes de la apelación y que no hizo ninguna alegación a favor del autor, el cual no estuvo presente durante la apelación. Se alega que ello vulnera al mismo tiempo el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


3.6. Con respecto al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el abogado afirma además que el autor no tuvo acceso a los autos y a una recapitulación del juez debidamente fundada antes de la apelación. Alega que de esa forma se le negó de hecho el derecho a someter su condena a un tribunal superior / No se ha informado de si el autor pidió copia de los autos y de la recapitulación del juez. Al parecer el abogado del autor tenía copia de esos documentos./. Se hace referencia al respecto a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en relación con las comunicaciones de Raphael Henry (comunicación Nº 230/1987) y Leaford Smith (comunicación Nº 282/1988), según la cual para gozar efectivamente del derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior, el condenado tiene derecho a consultar, en un plazo razonable, la sentencia escrita y debidamente motivada a fin de preparar cualesquiera incidentes en la apelación.


3.7. El abogado afirma además que, al revisarse la clasificación del autor, el período sin libertad condicional de su condena se fijó en 20 años / Sacado de autos; parece que en la notificación al autor de la sentencia del juez único el autor fue condenado a permanecer 15 años en prisión antes de poder beneficiarse de la libertad condicional. /, contados a partir de la fecha de su clasificación como reo no de muerte, prescindiendo así de los cinco años que estuvo en el pabellón de condenados a muerte de la prisión de distrito de St. Catherine. Se afirma al respecto que la retroactividad del artículo 7 de la Ley (enmendada) de delitos contra la persona, de 1992, que reclasifica a los reos ya condenados a muerte, es contraria al artículo 14 del Pacto y a la Constitución de Jamaica. El abogado alega que, en virtud del artículo 7 de la ley, el autor fue de hecho condenado por un nuevo delito y, por lo tanto, tendría que habérsele reconocido el derecho a un nuevo juicio. Sin embargo, no se le dio ninguna explicación sobre su clasificación como reo no de muerte o sobre la duración de la pena que se le impuso, ni se le dio la oportunidad de ser oído respecto de la clasificación decidida por el juez único o de recurrir contra la pena que ese juez le impuso.


3.8. El abogado afirma que si en el período sin libertad condicional de la pena impuesta al autor no se tienen en cuenta los cinco años que estuvo en el pabellón de condenados a muerte, este prolongado período de reclusión como condenado a muerte sería contrario al artículo 7 del Pacto. Por lo tanto, se pide al Comité que ofrezca un remedio apropiado en relación con esa vulneración, que en este caso debería ser la recomendación de que se redujera la pena en proporción al tiempo que el autor estuvo encarcelado antes de su reclasificación.


Exposición del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4.1. En su comunicación de 21 de junio de 1996, el Estado Parte señala que hará observaciones sobre el fondo del asunto pese a considerar que la comunicación debería declararse inadmisible por no haberse agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, habida cuenta de que el autor no interpuso recurso ante el Consejo Privado.


4.2. En cuanto a que supuestamente se infringió el artículo 7 porque en la condena impuesta al autor tras la reclasificación del delito no se computaron los cinco años que pasó en el pabellón de condenados a muerte, el Estado Parte afirma que la cuestión de la libertad condicional se aborda en el artículo 7 de la Ley (enmendada) de delitos contra la persona, de 1992, que dice que el juez puede decidir la parte de la condena que el reo debe cumplir antes de poder beneficiarse de la libertad condicional. Cuando el juez no dice nada, el condenado debe cumplir como mínimo siete años de prisión para poder acogerse a la libertad condicional. La ley no establece los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar esa parte de condena sin posibilidad de libertad condicional. Es el juez quien decide discrecionalmente atendiendo a todas las circunstancias pertinentes. Nada exige que se tenga en cuenta el tiempo ya cumplido. Salvo que se demuestre que en el ejercicio de su facultad discrecional el juez actuó contra la razón o se extralimitó en sus funciones, no puede afirmarse que se infringió el artículo 7.


4.3. En cuanto a la alegación de que el trato recibido por el autor cuando se encontraba en el pabellón de condenados a muerte es contrario al artículo 10, el Estado Parte afirma que necesita más información sobre la fecha real o aproximada de los hechos que se denuncian, los nombres de los carceleros y los demás datos de que se disponga, a fin de investigar los hechos.


4.4. En cuanto a que se infringió el artículo 14, párrafo 3 b) porque, tanto en primera instancia como en la apelación, el autor no dispuso de tiempo suficiente para comunicarse con el abogado de oficio, el Estado Parte sostiene que está obligado a proporcionar al acusado un abogado competente, pero que no le incumbe la manera en que el abogado defienda a su cliente ni los defectos de la defensa.


4.5. El Estado Parte rechaza la alegación de que se infringió el párrafo 5 del artículo 14 porque el autor no tuvo acceso a los autos ni a la recapitulación del juez debidamente motivada. El hecho es que el abogado de oficio representó al autor el tribunal que conoció de la apelación. Por consiguiente, el Estado Parte rechaza la afirmación de que se infringió el Pacto.


4.6. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 14 motivada por la retroactividad del artículo 7 de la Ley (enmendada) de delitos contra la persona, de 1992, respecto de la reclasificación del delito, el Estado Parte señala que el autor ha alegado que dicha retroactividad es además contraria a la Constitución de Jamaica. En vista de esa supuesta inconstitucionalidad, corresponde al autor de la comunicación ejercitar las acciones internas correspondientes antes de recurrir al Comité de Derechos Humanos. Por ello, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible.


5.1. En su comunicación de 16 de agosto de 1996, el abogado rechaza las afirmaciones del Estado Parte de que el autor podía apelar al Consejo Privado. El abogado señala que el autor no ha recurrido al Comité Judicial del Consejo Privado porque los motivos por los que éste admite los recursos de países extranjeros en asuntos penales son muy limitados. Sabido es que rara vez actúa como tribunal penal de apelación, pues limita las apelaciones respecto de causas penales a aquéllas en las que se ha planteado una cuestión constitucional o se han cometido graves injusticias. Como la competencia del Consejo Privado es sumamente limitada (mucho más que la del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), el autor de la comunicación no solicitó al Consejo Privado autorización especial para interponer contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Jamaica un recurso que no puede calificarse de efectivo y disponible. Siguiendo las instrucciones escritas del abogado principal, el autor no recurrió al Consejo Privado.


5.2. El abogado reitera su afirmación inicial de que se infringió el artículo 7 del Pacto porque el tiempo que el autor ya había pasado en el pabellón de condenados a muerte cuando fue reclasificado de acuerdo con la Ley (enmendada) de delitos contra la persona no se computó al determinar el plazo mínimo que tendría que pasar en prisión antes de obtener la libertad condicional. El abogado afirma que puesto que en la ley no se especifican los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar ese plazo, parece razonable que al ejercer su facultad discrecional el juez tenga en cuenta por lo menos el tiempo ya pasado en prisión.


5.3. En cuanto a las supuestas palizas a manos de los carceleros, el abogado reitera su denuncia y hace hincapié en que ha facilitado al Estado Parte toda la información de que disponía, que es más que suficiente si se quiere realmente investigar los hechos.


5.4. En cuanto a la alegación de que el autor no pudo preparar su defensa por falta de tiempo, el abogado reitera que se infringió el artículo 14, párrafo 3 b), por más que el Estado Parte no quiera reconocer su responsabilidad.


5.5. El abogado reconoce que la sentencia dictada contra el autor fue revisada por el Tribunal de Apelación, pero repite que el autor no tuvo acceso a los autos ni a la recapitulación del juez debidamente motivada antes de la vista de la apelación el 11 de julio de 1988 y que, por consiguiente, se infringió el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto / Sacado de autos; parece que el Tribunal de Apelación examinó los autos, y el abogado defensor dijo que: "habiendo examinado los autos con todo detenimiento, no halla razones sostenibles en favor del recurrente"./.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de considerar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de acuerdo con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. En cuanto a las alegaciones del autor de que su abogado de oficio no lo defendió debidamente porque sólo se entrevistó con él brevemente antes del juicio y no siguió sus instrucciones de visitar el lugar de los hechos ni citó a un testigo de descargo, infringiendo así los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité recuerda los precedentes en los que señaló que no le incumbía el desempeño profesional del abogado salvo en los casos en que fuera claro, o debiera haberlo sido para el juez, que la conducta del abogado fue contraria a los intereses de la justicia. En este caso no hay razones para afirmar que el abogado hizo otra cosa que seguir su criterio profesional. El Comité considera que en este punto el autor no puede alegar que se ha infringido el Pacto, según se establece en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. En cuanto a las alegaciones del autor según las cuales hubo irregularidades procesales, el juez no instruyó debidamente al jurado en relación con las pruebas de identificación y, en particular, la advertencia del juez al jurado en relación con la identificación fue insuficiente y la indicación de la debilidad de las pruebas fue confusa e insatisfactoria, el Comité reitera que, aunque en el artículo 14 se reconoce el derecho a un juicio con las debidas garantías, corresponde normalmente a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas en cada causa. Asimismo, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes y no al Comité revisar las instrucciones del juez al jurado o la manera en que el juez condujo la causa, salvo que las instrucciones del juez al jurado sean manifiestamente arbitrarias o equivalgan a la denegación de justicia o que el juez incumpla manifiestamente su deber de imparcialidad. De las alegaciones del autor y de los autos puestos a disposición del Comité no se desprende que en la causa contra el Sr. Gallimore se dieran esas circunstancias y, concretamente, que las instrucciones del juez sobre la interpretación de las pruebas de identificación fueran contrarias a su deber de imparcialidad. Por lo tanto, esa parte de la comunicación es inadmisible por carecer de fundamento, según se establece en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. En relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la observación del Estado Parte de que el autor no solicitó al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar. Sin embargo, el hecho de que el autor no recurriera a este órgano no le es imputable, pues para hacerlo como pobre debía adjuntar una declaración jurada en apoyo de sus alegaciones y un documento en el que el abogado certificara que existían razones fundadas para recurrir. El autor no recurrió al Consejo Privado, siguiendo el consejo que le dio por escrito el abogado principal. El Comité se remite al respecto a su jurisprudencia constante / Comunicación Nº 283/1988 (Aston Little c. Jamaica). Dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991./ y considera que en las circunstancias del caso el recurso al Consejo Privado no puede calificarse de recurso efectivo que deba agotar el autor de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo. El Comité considera por lo tanto que, de acuerdo con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, nada impide que examine la comunicación.


6.5. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos al no haberse presentado recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley (enmendada) de delitos contra la persona, de 1992, el Comité remite a su jurisprudencia, según la cual, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar a disposición del interesado. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el autor dispone todavía de un recurso constitucional y observa que algunas veces el Tribunal Supremo de Jamaica ha estimado recursos de amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales pese a la desestimación de los recursos interpuestos ante los tribunales penales de apelación. El Comité recuerda, no obstante, que el Estado Parte ha señalado varias veces que no se proporcionan ayudas para interponer recursos de inconstitucionalidad, y considera que, a falta de esa ayuda, ese recurso no es un recurso disponible que deba agotarse según se establece en el Protocolo Facultativo.


6.6. El Comité declara admisibles las demás alegaciones y procede sin más demoras a examinarlas en cuanto al fondo teniendo en cuenta todos los datos facilitados por las partes, según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.1. En relación con la denuncia del autor sobre malos tratos, el Comité señala que el autor alegó haber recibido golpes cuando estuvo detenido por la policía, circunstancia que el Estado Parte no ha tratado en absoluto. Por lo tanto, el Comité considera que debe darse la debida consideración a las alegaciones. Respecto de la alegación del autor de que sufrió varias palizas mientras se encontraba en la prisión de distrito de St. Catherine y que no recibió asistencia médica en una mano lesionada, a consecuencia de lo cual no pudo valerse durante 17 días, el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que necesita más información sobre los hechos y observa asimismo que el abogado ha afirmado que el autor puso éstos en conocimiento de los funcionarios de la prisión. Sin embargo, el Estado Parte sólo pide información adicional y no parece haber investigado la cuestión. Observa asimismo que en diciembre de 1996 se transmitió al Estado Parte la carta del abogado en que informaba al Comité de que no podía proporcionar más información de la que ya había dado. A falta de más información del Estado Parte, el Comité considera que deben tenerse en cuenta las denuncias del autor y, consecuentemente, estima que el trato que éste recibió de las autoridades cuando estuvo detenido por la policía y más tarde en la prisión es contrario al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


7.2. El autor afirma, además, que sus derechos fueron violados en relación con el párrafo 1 del artículo 14 en el procedimiento de reclasificación, en el cual el delito del autor fue clasificado como no capital en virtud de la sección 7 de la Ley (enmendada) de 1992 de delitos contra las personas, y se fijó en 15 años el período en que no procedía la posibilidad de concedérsele libertad condicional, sin que se le diera razón alguna para la duración del período sin libertad en que se le denegaba dicho trámite y no se le dio ninguna oportunidad, ya sea de formular una contribución al procedimiento o de apelar contra el fallo de un solo juez. Aun cuando la ley establece que se aplicará la pena de cadena perpetua a los delitos que fueron reclasificados y a los que ya no corresponde la pena capital, el Comité observa que el juez, al fijar el período en el que no será posible obtener la libertad condicional, hace uso de las facultades discrecionales que le otorga la Ley (enemendada) de 1992, y toma una decisión que es distinta de la del indulto y forma parte esencial de la resolución judicial de una acusación. El Comité observa que el Estado Parte no ha negado que no se concedió al autor la oportunidad de efectuar una presentación antes de que el juez adoptara una decisión ni de presentar un recurso contra dicha decisión. En esas circunstancias, el Comité considera que ha habido una violación de los párrafos 1 y 3 d) del artículo 14.


7.3. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, sobre la base de que el tiempo que el autor había pasado en el corredor de la muerte (5 años) y el período de 15 años / Véase la nota 7./ en que el juez determinó que no procedía la libertad provisional equivalía a un trato inhumano y degradante, el Comité recuerda su jurisprudencia constante de que el período de tiempo transcurrido en el corredor de la muerte no constituye en sí mismo una violación del artículo 7. En cuanto a que el efecto combinado de los 5 años transcurridos en el corredor de la muerte y los 15 años sin posibilidad de obtener la libertad condicional equivalga a un trato cruel e inhumano, el Comité estima que, teniendo en cuenta el carácter del delito, no ha habido violación de los artículos 7 y 10 por ese motivo.


7.4. En cuanto a la denuncia del abogado de que el autor no estuvo bien representado en el recurso, el Comité observa que la asistencia letrada en el recurso admitió que éste carecía de fundamento. El Comité recuerda su jurisprudencia / Véanse, entre otros, los dictámenes del Comité en los casos Nos. 734/1997 (Anthony McLeod c. Jamaica), aprobado el 31 de marzo de 1998, párr. 6.3, y 537/1993 (Paul Anthony Kelly c. Jamaica), aprobado el 17 de julio de 1996, párr. 9.5./ de que, a tenor del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el tribunal debe garantizar que la tramitación de una causa por parte de un abogado no sea incompatible con los intereses de la justicia. Si bien no incumbe al Comité poner en duda la competencia profesional del abogado, considera que en toda causa penal, y en particular en una causa por un delito punible con la pena capital, en que el abogado del acusado admite que no hay fundamento para el recurso, el tribunal debe cerciorarse de que el abogado haya consultado con el acusado y le haya informado de ello. Si no lo ha hecho, el tribunal debe garantizar que el acusado sea informado y tenga la oportunidad de contratar a otro abogado. El Comité opina que, en el caso en cuestión, el Sr. Gallimore debería haber sido informado de que su abogado no iba a presentar razones en apoyo de su recurso para poder así examinar las otras opciones que le quedaran abiertas. El Comité llega a la conclusión de que ha habido una violación del párrafo 5 del artículo 14 en lo que concierne al recurso del autor.


8. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos considera que los hechos que le han sido comunicados vulneran el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y los párrafos 1, 3 d) y 5 del artículo 14 del Pacto.


9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer al Sr. Gallimore una reparación efectiva, incluida una reducción del período sin libertad condicional al mínimo de 7 años establecido en la Ley (enmendada), o la reevaluación del período sin libertad condicional en un proceso que garantice el disfrute de los derechos del autor en virtud del artículo 14, u otro procedimiento adecuado. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que infracciones de este tipo no se repitan.


10. Al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Este caso se presentó a examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica surtiera efecto, el 23 de enero de 1998. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación sigue sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. De acuerdo con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide también Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maewell Yalden y Sr. Abdallah Zaknia.


** Se adjunta al presente documento el texto del voto particular del Sr. Hipólito Solari Yrigoyen.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ HIPÓLITO SOLARI YRIGOYEN
(Parcialmente disconforme)


Tengo una opinión disconforme con el punto 7.1. El autor ha hecho denuncias concretas de malos tratos cuando estuvo detenido en la policía primero y, después, cuando se encontraba en la prisión de Sr. Catherine, donde sufrió la lesión de una mano de la que no pudo valerse por el término de 17 días, lo que según el abogado del autor fue puesto en conocimiento de los funcionarios de la prisión. El Estado Parte no ha brindado ninguna información sobre estos hechos, limitándose a pedirla al Comité, lo que resulta impropio, habida cuenta de la obligación que le impone el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. Tampoco ha informado si promovió alguna investigación al respecto. Habida cuenta de lo expuesto, el Comité considera que deben tenerse en cuenta las denuncias del autor y que el trato recibido por éste, tanto en la policía como en la prisión, viola el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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