University of Minnesota



Kenneth Teesdale v. Trinidad y Tabago, ComunicaciĆ³n No. 677/1996, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/677/1996 (2002).



 



DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
relativo a la
Comunicación Nº 677/1996*

Presentado por: Sr. Kenneth Teesdale (representado por Nabarro Nathanson, un bufete de abogados de Londres)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación: 16 de marzo de 1995 (presentación inicial)
Decisión sobre la admisibilidad: 23 de octubre de 1998

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 1º de abril de 2002,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 677/1996, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Kenneth Teesdale con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Kenneth Teesdale, ciudadano de Trinidad y Tabago que está preso en la cárcel estatal de Puerto España (Trinidad y Tabago). Afirma ser víctima de violaciones de los artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por Trinidad y Tabago. Lo representa Nabarro Nathanson, bufete de abogados de Londres.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 28 de mayo de 1988, el autor de la comunicación fue detenido por la policía y trasladado al hospital. El 31 de mayo fue dado de alta y el 2 de junio fue acusado formalmente del asesinato de su primo "Lucky" Teesdale, cometido el 27 de mayo de 1988. Tras un juicio, que se inició el 6 de octubre de 1989, fue declarado culpable y condenado a muerte el 2 de noviembre de 1989 por el Tribunal de lo Penal de San Fernando. Solicitó autorización para apelar de la declaración de culpabilidad y la sentencia. El Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago desestimó el recurso el 22 de marzo de 1994 por los motivos expuestos el 26 de octubre de 1994. El 13 de marzo de 1995, el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó su petición de autorización especial para entablar un recurso. El 8 de marzo de 1996 se dio lectura ante el autor a la orden de ejecución, que debía cumplirse el 13 de marzo. El 11 de marzo el autor interpuso un recurso constitucional ante el Tribunal Superior en contra de la ejecución; el Tribunal Superior concedió la suspensión de la ejecución. El Fiscal General retiró el caso del Tribunal Superior y lo sometió al Comité Consultivo en materia de indultos. El 26 de junio se informó al autor de que el Presidente había conmutado su sentencia de muerte a 75 años de prisión con trabajos forzados. Se afirma que de este modo se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

2.2. El argumento de la acusación era que el autor, en presencia del Sr. E. Stewart y del Sr. S. Floyd agredió a su primo, golpeándolo varias veces con un arma blanca hasta provocarle la muerte por hemorragia. Durante el juicio, E. Stewart y S. Floyd declararon en calidad de testigos de cargo que el 27 de mayo de 1988 el autor de la comunicación se acercó a la víctima, que trabajaba en una destilería clandestina de ron. Los testigos bebían ron sentados en un tronco cerca de la destilería. Sin motivo aparente, el autor sacó un arma blanca y acuchilló a la víctima hasta darle muerte. Stewart y Floyd huyeron del lugar sin alertar a nadie ni prevenir a la policía. Más tarde, se descubrió el cadáver de la víctima a unos 360 metros de distancia.

2.3. Un agente de la policía de investigaciones declaró durante el juicio que en la noche del 27 de mayo de 1988, después de que se le comunicó el incidente, se encontró con el autor de la comunicación en la calle y que éste echó a correr. Añadió que no le notó ninguna lesión en ese momento. Declaró que lo volvió a ver a la mañana siguiente, frente a la comisaría, sentado en la plataforma de un camión, con las manos atadas con una cuerda y sangrando de una herida en la nuca y de otra en el brazo derecho. Respondiendo a las preguntas del agente de policía, el autor le dijo que lo habían herido antes esa mañana y que después algunos residentes de la localidad lo llevaron a la comisaría.

2.4. El autor declaró en el banquillo de los acusados, sin prestar juramento, que había estado con la víctima y los testigos en la tarde del 27 de mayo. Afirmó que la víctima y Stewart comenzaron a discutir y que éste amenazó a aquélla con un arma blanca. El autor trató de intervenir y recibió un golpe en el brazo derecho a la altura del codo, tras lo cual huyó del lugar. Se cayó y no recuerda nada de lo que pasó hasta cuando despertó entre los matorrales a la mañana siguiente. Entonces hizo señales a una furgoneta para que se detuviera y lo llevara a la comisaría. El conductor vendó las heridas del autor con pedazos de tela. Al llegar, fue trasladado al hospital.

La denuncia

3.1. El autor afirma que es víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Entre la fecha de la detención y la de su juicio, estuvo en prisión preventiva casi año y medio. En ese tiempo fue alojado en una celda (de 3,6 x 2,4 m) en condiciones totalmente insalubres, sin luz solar ni ventilación, en la que había que orinar y defecar en cualquier parte, sin ropa de cama ni lugar donde asearse. Tras su condena a muerte, fue encarcelado en condiciones análogas (3 x 2,4 m) con una bombilla encendida día y noche por encima de la cabeza. No recibe visitas ni tiene vida privada. Lo esposan e introducen en un cubículo para consultar a su abogado. Durante la consulta, por lo menos dos vigilantes se sitúan inmediatamente detrás del abogado. Además, se le negó un tratamiento oftalmológico hasta septiembre de 1996, pese a que sus gafas no le quedaban bien desde 1990. Afirma que las autoridades penitenciarias le impidieron recoger sus nuevas gafas en persona y que las gafas recetadas que le entregaron no le corrigen bien la vista.

3.2. También se señala que el largo período de detención en el pabellón de los condenados a muerte constituye una violación del artículo 7.

3.3. Además, el autor de la comunicación afirma que es víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 porque fue mantenido en prisión preventiva durante casi un año y medio, antes de su juicio el 6 octubre de 1989.

3.4. Asimismo se señala que se conculcaron los derechos que le reconoce el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este contexto, el autor indica que no debió ser juzgado porque no se habían investigado hechos importantes relacionados con la causa ni había pruebas suficientes para condenarlo. En especial, afirma que no se encontraron huellas de sangre entre la destilería y el lugar donde se encontró el cadáver. Además, en el momento de su detención el 28 de mayo de 1988 se le comunicó que se le detenía para ayudar a la policía en la investigación.

3.5. Además, se alega que el juez dio instrucciones erróneas al jurado respecto de la declaración del testigo Stewart, porque no le hizo ninguna advertencia firme pese a que el testigo tenía un interés propio evidente. El juez tampoco planteó al jurado la cuestión de las consecuencias de la ebriedad para los cargos pese a que había suficientes pruebas materiales de que la víctima y los testigos estaban ebrios cuando ocurrió el suceso. Además, se señala que en su recapitulación el juez perjudicó notablemente al autor de la comunicación.

3.6. Se sostiene que el autor nunca se entrevistó con un abogado antes del día del juicio. Durante la vista, el defensor de oficio seguía instrucciones particulares y los abogados aconsejaron al autor que hiciera declaraciones desde el banquillo sin prestar juramento, bajo amenaza de abandonar la causa si no lo hacía. Se afirma que ello constituye una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.

3.7. En cuanto al recurso, se señala que en diciembre de 1993 se designó un defensor de oficio que el autor de la comunicación rechazó porque acababa de graduarse y no estaba familiarizado en absoluto con la causa. Pese a que, según se afirma, el autor comunicó sus objeciones a los responsables del turno de oficio, el letrado siguió representándolo pero sin consultarlo. El autor no tuvo la ocasión de darle instrucciones ni estuvo presente durante la vista del recurso. Por tanto, se afirma que no dispuso de un recurso efectivo, lo que infringe lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14.

3.8. Se declara que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

3.9. En relación con la conmutación de su condena a muerte en junio de 1996, el autor alega que la decisión del Presidente de condenarlo a 75 años de prisión con trabajos forzados era ilícita y discriminatoria. El autor se remite a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en los casos de Earl Pratt e Ivan Morgan y de Lincoln Anthony Guerra, y alega que debió de haberse conmutado la pena a cadena perpetua. El autor afirma que a otros 53 presos que llevaban más de cinco años en el pabellón de los condenados a muerte se les conmutó la pena a cadena perpetua, lo que, según el autor significa que tendrán derecho a obtener la libertad condicional en un plazo de 12 a 15 años, mientras que él no tiene ese derecho.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
Examen de la admisibilidad

4. La comunicación fue trasmitida al Estado Parte el 12 de enero de 1996, con la petición de que presentara cualquier observación que deseara hacer sobre la admisibilidad de la comunicación a más tardar el 12 de marzo de 1996. El 4 de octubre de 1996 el Estado Parte informó al Comité de que la condena a muerte en el caso del autor y de otros cuatro casos ante el Comité se había conmutado en una pena de prisión de 75 años con trabajos forzados. A pesar el recordatorio enviado al Estado Parte el 20 de noviembre de 1997, no se recibió observación alguna sobre la admisibilidad de la comunicación.

5.1. En su 64º período de sesiones, celebrado en octubre de 1998, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

5.2. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3. Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos de la justicia interna, el Comité observa que el autor apeló de su condena y que el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su solicitud de autorización especial para entablar un recurso, por lo que, al parecer, se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

5.4. Con respecto a la afirmación del autor de que las instrucciones que dio el juez al jurado fueron inadecuadas, el Comité se remite a su jurisprudencia y reitera que en general no incumbe al Comité sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar las instrucciones dadas por el juez al jurado, a menos que pueda demostrarse que las instrucciones al jurado fueron manifiestamente arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia. Los elementos de que dispone el Comité y las alegaciones del autor no demuestran que las instrucciones del juez o la sustanciación del juicio adolecieran de tales vicios. Por consiguiente, esa parte de la comunicación es inadmisible, ya que el autor no ha presentado una alegación en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6. El 23 de octubre de 1998 el Comité de Derechos Humanos declaró la comunicación admisible, en la medida en que puede plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, en lo que respecta a las condiciones de encarcelamiento del autor, tanto anteriores como posteriores a la condena; con el artículo 7, en lo que atañe a la orden de ejecución, tras haber pasado el autor más de seis años en el pabellón de los condenados a muerte y después de la sentencia del Consejo Privado en Pratt y Morgan; con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 3 c) del artículo 14, en lo que respecta a las dilaciones en el enjuiciamiento del autor y la vista de su recurso de apelación; con los párrafos 3 b) y d) y 5 del artículo 14, por lo que se refiere a su representación en el juicio y en la apelación; y con el artículo 26, en lo que respecta a la alegación del autor de que es víctima de discriminación por la pena que se le impuso después de la conmutación.
Examen en cuanto al fondo

7. En varias cartas recibidas después de que el caso fuera declarado admisible, el autor reiteró sus reclamaciones anteriores.

8.1. El 27 de noviembre de 1998, el 3 de agosto de 2000 y el 11 de octubre de 2001 se pidió al Estado Parte que presentara
al Comité información acerca del fondo de la comunicación. El Comité observa que todavía no se ha recibido esta información.

8.2. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.3. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información alguna en lo que respecta al fondo de las denuncias del autor. Recuerda que en el Protocolo Facultativo se establece implícitamente que los Estados Partes deben poner a disposición del Comité toda la información de que dispongan. A falta de respuesta del Estado Parte, debe darse la debida consideración a las denuncias del autor, en la medida en que estén fundamentadas.

9.1. En relación con las condiciones de la detención del autor en la cárcel estatal de Puerto España, antes y después de su condena, el Comité señala que en sus diferentes comunicaciones el autor formuló denuncias concretas respecto de las deplorables condiciones de detención (véase el párrafo 3.1 supra). El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual deben observarse ciertas normas mínimas relativas a las condiciones de detención y que se desprende de lo afirmado por el autor que estos requisitos no se cumplieron durante la reclusión del autor a partir del 28 de mayo de 1988. Como no se ha recibido respuesta alguna del Estado Parte, el Comité debe atribuir la debida importancia a las afirmaciones del autor. En consecuencia, el Comité considera que las circunstancias descritas por el autor revelan que hubo una violación del párrafo 1 del artículo 10. A la luz de esta conclusión con respecto al párrafo 10, disposición del Pacto que trata específicamente de la situación de las personas privadas de libertad, a las que se aplican los elementos indicados de manera general en el artículo 7, no es necesario considerar por separado las alegaciones relativas al artículo 7.

9.2. En relación con la orden de ejecución del autor después de seis años en el pabellón de los condenados a muerte, el Comité reafirma su jurisprudencia de que una dilación prolongada en la ejecución de una condena a muerte no constituye en sí un tratamiento cruel, inhumano o degradante. Por lo tanto, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí, a falta de otras circunstancias de peso, no revelan una violación del artículo 7 del Pacto.

9.3. Con respecto a las dilaciones para el enjuiciamiento del autor, el Comité señala que el autor fue detenido el 28 de mayo de 1988 y acusado oficialmente de homicidio el 2 de junio de 1988. Su juicio se inició el 6 de octubre de 1989 y fue condenado a muerte el 2 de noviembre de 1989. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Se desprende de la transcripción del juicio ante el Tribunal de lo Penal de San Fernando que todas las pruebas de cargo se reunieron antes del 1º de junio de 1988 y que no se realizaron más investigaciones. El Comité opina que en el contexto del párrafo 3 del artículo 9 en las circunstancias concretas del presente caso, y a falta de explicación alguna de la dilación del Estado Parte, el plazo durante el cual el autor estuvo preso en detención preventiva no es razonable y, por lo tanto, constituye una violación de esta disposición.

9.4. Con respecto a las dilaciones en la tramitación de la apelación del autor, el Comité tomó nota de que fue condenado el 2 de noviembre de 1989 y de que su apelación fue desestimada el 22 de marzo de 1994. El Comité recuerda que todas las fases del proceso deben celebrarse "sin dilación indebida" en el sentido del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual debe observarse rigurosamente el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 en todo procedimiento penal. Puesto que no se ha recibido ninguna explicación del Estado Parte, el Comité estima que una dilación de cuatro años y cinco meses entre la condena y el rechazo de la apelación constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto a este respecto.

9.5. Por lo que se refiere a la representación del autor en el juicio, el Comité toma nota de que no se le asignó un abogado hasta el mismo día del juicio. El Comité recuerda que en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 se establece que toda persona acusada tiene derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Por lo tanto, el Comité considera que se ha violado el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.

9.6. El autor afirma además que en el Tribunal de Apelación se le asignó un abogado de oficio, al que rechazó como representante suyo. En el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 se estipula el derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección. Sin embargo, el Comité recuerda en su jurisprudencia anterior que un acusado no tiene derecho a un defensor de su elección si se le nombra un abogado de oficio, y si de otra forma careciere de medios suficientes para pagarlo. Por lo tanto, el Comité determina que en el presente caso no ha habido violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

9.7. Además, el autor afirma que fue privado de una apelación efectiva porque estuvo representado por un abogado que nunca le consultó y a quien el autor no tuvo ocasión de dar instrucciones. A este respecto el Comité considera que las apelaciones se argumentan sobre la base del expediente y que corresponde al abogado utilizar su juicio profesional en presentar la base para la apelación y decidir si pedir instrucciones al inculpado. No se puede pedir responsabilidades al Estado Parte por el hecho de que el abogado no haya consultado al autor de la comunicación. En las circunstancias del presente caso, el Comité estima que no ha habido violación del apartado d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 en relación con la apelación del autor.

9.8. Con respecto a la afirmación del autor de que ha sido víctima de una discriminación por la conmutación de su condena de muerte a 75 años de prisión con trabajos forzados, el Comité señala que, según la información presentada por el autor, el Estado Parte en 1996, en 53 casos de presos que llevaban más de cinco años en el pabellón de los condenados a muerte conmutó la pena de muerte a cadena perpetua, sobre la base de disposiciones constitucionales sobre la conmutación de la pena de muerte. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el artículo 26 del Pacto prohíbe toda discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. El Comité considera que la decisión de conmutar una pena de muerte y la determinación de un período de prisión incumben al discernimiento del Presidente, quien ejerce esta facultad sobre la base de muchos factores. Aunque el autor se ha referido a 53 casos en que la pena de muerte fue conmutada a cadena perpetua, no ha proporcionado información sobre el número o la naturaleza de los casos en que las penas de muerte fueron conmutadas a prisión con trabajos forzados durante un período fijo. Por lo tanto, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el ejercicio de este discernimiento en el caso del autor fuera arbitrario y en violación del artículo 26 del Pacto.

10. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí revelan violaciones del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10 y de los apartados b) y c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

11. En virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Teesdale tiene derecho a una reparación efectiva, que incluya una indemnización y la consideración de una reducción de la pena por parte de las autoridades pertinentes. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que este tipo de violaciones no se repitan en el futuro.

12. Al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Este caso se presentó a examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Trinidad y Tabago surtiera efecto, el 27 de junio de 2000; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación sigue sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. De acuerdo con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto al dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ,
SR. RAJSOOMER LALLAH (CONFORME)

Estoy de acuerdo con el dictamen del Comité, aunque quisiera añadir algunas observaciones sobre la duración de la prisión de 75 años a la que se conmutó la condena del autor de la comunicación.

El autor no planteó la cuestión de las posibles repercusiones de la conmutación de la condena, debido a su longitud, para los derechos del autor y las obligaciones del Estado Parte en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 10 del Pacto. A consecuencia de ello el Estado Parte no tuvo la oportunidad de responder a esta cuestión ni el Comité pudo pronunciarse sobre ello.
No obstante, la cuestión es importante, puesto que el párrafo 1 del artículo 10 estipula que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cabe preguntarse si una condena a prisión de 75 años responde a esta norma.

Además, el párrafo 3 del artículo 10 requiere que el régimen penitenciario consista en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados. Tanto la reforma como la readaptación social presumen que un preso será puesto en libertad durante su vida. Cabe preguntarse también si la condena conmutada responde a este requisito.
El Estado Parte tal vez quiera tomar en consideración estas observaciones al examinar la reducción de la condena del autor.
(Firmado): Rajsoomer Lallah

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO PARTICULAR DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ
SR. DAVID KRETZMER Y SR. IVAN SHEARER
(PARCIALMENTE DISCONFORMES)

En el presente caso el autor afirmó que era víctima de discriminación puesto que su sentencia de muerte fue conmutada por 75 años de prisión con trabajos forzados, mientras que en el mismo año, el Estado Parte conmutó la pena de muerte a cadena perpetua en 53 casos de reclusos. El Estado Parte no rebatió estos hechos, ni ofreció explicación alguna de la presunta diferencia de trato entre el autor y las otras personas que habían sido condenadas a muerte. Si bien aceptamos que la facultad de conceder el indulto o conmutar una condena es por su propia naturaleza ampliamente discrecional y que su ejercicio debe basarse en diversos factores, esta facultad, al igual que cualquier otra facultad gubernamental, debe ejercerse de forma no discriminatoria para garantizar el derecho de las personas a la igualdad ante la ley. Una vez que el autor haya afirmado que había sido tratado de forma diferente de las personas en situaciones análogas, correspondía al Estado Parte demostrar que la diferencia de trato estaba basada en criterios razonables y objetivos. A nuestro juicio, a falta de una explicación de este tipo del Estado Parte, el Comité tenía que haber mantenido que el derecho del autor a la igualdad ante la ley en virtud del artículo 26 del Pacto había sido violado.

(Firmado): David Kretzmer
(Firmado): Ivan Shearer

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ
SR. HIPÓLITO SOLARI YRIGOYEN
(PARCIALMENTE DISCONFORME)

Fundo a continuación mi opinión disidente en la presente comunicación.

El autor alega ser víctima de discriminación porque su condena de muerte fue conmutada a 75 años de prisión con trabajos forzados, mientras que en el mismo año el Presidente del Estado Parte, sobre la base de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República de Trinidad y Tabago, conmutó la pena de muerte por cadena perpetua a otros 53 reclusos que, igual que él, llevaban más de cinco años en el pabellón de los condenados a muerte por asesinato. La diferencia entre una y otra conmutación radica en que en el caso de la cadena perpetua los condenados pueden obtener la libertad condicional, mientras que en la conmutación a 75 años esa posibilidad no existe. El Estado Parte no ha contradicho el fondo de esta cuestión y sólo ha cuestionado el número de los 53 casos de conmutación por cadena perpetua, informando que es algo apenas menor.
El Comité toma nota de que el conmutar o perdonar una pena en el Estado Parte es una facultad discrecional del Presidente de la República. La conmutación de la pena o el indulto para reducir o dispensar de la pena impuesta por uno o varios delitos, es una institución de raíces muy antiguas en la historia del derecho. En la Edad Media las monarquías absolutas admitían el derecho de gracia que han heredado en el derecho moderno los titulares de monarquías constitucionales, los presidentes o algunas otras autoridades del más alto rango en los órganos ejecutivos de un Estado. Pero tal potestad ha sufrido una importante evolución con el transcurso del tiempo. Si bien se admite que es privativa y puede ser también discrecional del titular del poder, en este caso del Presidente de la República, la discrecionalidad se refiere a la oportunidad y a la conveniencia de la decisión pero no es una discrecionalidad absoluta y tiene que basarse en criterios razonables, encuadrados en la ética y en la equidad, para no confundirse con la arbitrariedad.

El derecho a solicitar en todos los casos la conmutación de la pena o el indulto, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6.4, es un derecho absoluto para el titular del mismo que es el condenado a muerte, pero no lo es para quien tiene la facultad de concederlo, ya que debe hacerlo con los criterios antes mencionados, en armonía con las disposiciones del Pacto. En el presente caso el Presidente de la República ha aplicado una diferencia de trato al autor con respecto a muchos otros condenados que se encontraban en situaciones similares, según éste lo ha invocado, sin que el Estado Parte haya suministrado explicación alguna de que la diferencia se fundaba en criterios razonables y objetivos. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que el autor ha sido víctima de una discriminación que ha violado el artículo 26 del Pacto.

(Firmado): Hipólito Solari Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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