University of Minnesota



Lúdvík Emil Kaaber v. Iceland, ComunicaciĆ³n No. 674/1995, U.N. Doc. CCPR/C/58/D/674/1995 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 674/1995 : Iceland. 03/12/96.
CCPR/C/58/D/674/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones

21 de octubre - 8 de noviembre de 1996


ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 58º período de sesiones -


Comunicación Nº 674/1995


Presentada por: Lúdvík Emil Kaaber


Víctima: El autor


Estado Parte: Islandia
Fecha de la comunicación: 12 de octubre de 1995 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 5 de noviembre de 1996,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Lúdvík Emil Kaaber, ciudadano islandés que reside en Reykjavik (Islandia). Afirma ser víctima de violaciones por Islandia de los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor trabaja por su cuenta como traductor y abogado en Reykjavik.


2.2. Como autónomo, en virtud de las leyes impositivas de Islandia, el autor está obligado a declarar como ingreso una suma comparable a lo que habría ganado si realizara un trabajo análogo en calidad de empleado. Según el artículo 4 de la ley Nº 55/1980, todos los trabajadores autónomos deben contribuir "por lo menos un 10%" de su sueldo computado a un fondo de pensiones. Como este 10% está incluido en los ingresos imponibles del autor, se percibe un impuesto sobre la contribución total del 10%.


2.3. Respecto de los empleados, las reglamentaciones sobre las contribuciones a los fondos de pensiones se fijaron en virtud de convenios colectivos, tanto en el sector público como en el privado. Según esas disposiciones, se retiene y aporta a un fondo de pensiones un 4% del sueldo del empleado. El 6% restante del sueldo lo paga el empleador, quien aporta la contribución directamente al fondo de pensiones. Por consiguiente, se grava el 40% de la contribución del empleado, mientras que en el caso de un trabajador autónomo, se grava el 100% de su contribución. El empleador puede deducir su contribución por concepto de "gastos de funcionamiento".


2.4. En su declaración de impuestos de 1992, el autor dedujo su contribución al fondo de pensiones de sus ingresos imponibles. En julio de 1992 recibió una carta de las autoridades fiscales locales (skattstjóri), notificándole que su ingreso imponible se había aumentado en una suma correspondiente a su contribución al fondo de pensiones. En su respuesta, el autor protestó contra esta práctica, pidiendo una explicación pormenorizada. En octubre de 1992 recibió una carta de las autoridades informándole de que esas contribuciones no constituían "gastos de funcionamiento", en el sentido del artículo 31 de la Ley del impuesto sobre la renta. Este artículo contiene una descripción general y no exhaustiva de los gastos de explotación deducibles. En esa carta se hizo referencia a una decisión de la Junta Impositiva Interna (Ríkisskattanefnd), por la que se había rechazado la solicitud de un contribuyente de que se le dedujeran ciertos gastos porque estaba "demostrado que el solicitante pagaba esos gastos exclusivamente a título personal".


2.5. El autor se dirigió a la Junta Impositiva Interna Estatal (Yfirskattanefnd) (sucesora de la Ríkisskattanefnd) el 6 de noviembre de 1992. Tras un intercambio de correspondencia (en que el autor, entre otras cosas, planteó cuestiones de procedimiento ante la Junta, así como sus dudas sobre la imparcialidad de sus miembros), la Junta dio a conocer su decisión el 5 de noviembre de 1993. Afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: "Queda demostrado que las contribuciones al fondo de pensiones sólo guardaban relación con la pensión del solicitante. No puede considerarse, por consiguiente, que los mencionados pagos se hayan hecho para generar ingresos en las operaciones comerciales independientes del solicitante, por lo que no son deducibles en virtud del párrafo 1 del artículo 31 de la Ley Nº 75/1981 respecto del impuesto sobre la renta y los bienes,...". Tras recibir la decisión de la Junta, el autor presentó una denuncia al ombudsman sobre ciertas cuestiones relacionadas con el procedimiento que seguía la Junta, por ejemplo el deber de ésta, en virtud del derecho interno (Ley Nº 32/1992), de justificar sus decisiones. El ombudsman respondió por escrito el 11 de febrero de 1994, adjuntando las respuestas que había recibido del Presidente de la Junta.


2.6. El 11 de febrero de 1994 el autor envió una carta al Ministerio Público, expresando dudas sobre los procedimientos de la Junta, en particular sobre la imparcialidad de sus miembros. Recibió la respuesta dos semanas después indicándole que no se podía tomar ninguna medida.


2.7. El autor afirma que las prácticas fiscales que impugna se vienen aplicando desde hace unos 13 años en Islandia y que el fisco gana unos 300 millones de coronas islandesas al año gracias a esta práctica. Según el autor, las autoridades fiscales han aceptado que se dedujeran las contribuciones a los fondos de pensiones en algunas ocasiones, como fue el caso del propio autor en 1990 y 1991.


2.8. En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que podría impugnar la decisión de la Junta ante los tribunales nacionales de Islandia. Sin embargo, en este contexto, se refiere a una denuncia concreta presentada a un tribunal de primera instancia de Islandia en 1994 por un trabajador autónomo respecto de su derecho a deducir de sus ingresos imponibles el 60% de su contribución al fondo de pensiones. Se esperaba que se dictara sentencia en octubre de 1995. El autor no cree que la decisión sea favorable al denunciante y que si él recurriera a una actuación judicial, la decisión en su caso sin duda sería análoga a la del caso que se encuentra pendiente. Por ello sostiene que en su caso los recursos internos no serían útiles.


La denuncia


3.1. El autor afirma que en Islandia a las personas que trabajan por su cuenta no se las trata de la misma manera que a las que están empleadas en lo que respecta a los impuestos que percibe el Gobierno de Islandia sobre las contribuciones a los fondos de pensiones en virtud la ley fiscal aplicable. Afirma que esta diferencia de trato constituye una forma de discriminación ilegal.


3.2. El autor afirma que el Gobierno de Islandia viola las leyes nacionales, así como los principios constitucionales básicos y los principios del derecho internacional, al permitir que las oficinas fiscales apliquen esta práctica.


Comunicación del Estado Parte y observaciones del autor al respecto


4.1. En una comunicación de fecha 21 de febrero de 1996, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Estado Parte explica que el autor podría haber apelado de la decisión de 5 de noviembre de 1993 de la Junta Impositiva Interna Estatal ante el Tribunal de Distrito y, de ser necesario, ante el Tribunal Supremo.


4.2. El Estado Parte señala que el Tribunal de Distrito de Reykjavik dictó una sentencia recientemente en un caso idéntico al del autor. En ese caso se apeló ante el Tribunal Supremo que aún no se ha pronunciado sobre la cuestión.


5.1. En sus observaciones acerca de la comunicación del Estado Parte, el autor aprovecha la oportunidad para añadir a su denuncia que también ha sido víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, por cuanto que la Junta Impositiva Interna del Estado no puede ser considerada como un tribunal independiente.


5.2. Respecto de su reclamación en virtud del artículo 26 del Pacto, el autor señala que ninguna ley de Islandia impide a las personas que trabajan por su cuenta disfrutar de las mismas deducciones fiscales que los empleados. Sin embargo, las autoridades fiscales interpretan las normas de otro modo.


5.3. El autor admite que podría haber entablado un proceso y solicitado al tribunal que invalidara la decisión de la Junta basándose en que ésta no había explicado plenamente las razones de su decisión. Sin embargo aduce que en caso de haber tenido éxito con ello solamente hubiera conseguido que se remitiera de nuevo la cuestión a la Junta, y el autor tiene poca confianza en que ésta siguiera un procedimiento legal después de esa devolución. Además, el autor afirma que con ello se hubieran prolongado excesivamente los procedimientos. Por otra parte, el autor mantiene que no puede plantear ante los tribunales cuestiones tales como el abuso de autoridad pública por parte de la Junta. El autor aduce también que pedirle que espere el resultado de la apelación del Gobierno de la decisión del Tribunal de Distrito de Reykjavik en un caso similar al suyo, solamente serviría para reducir la probabilidad de que se presentaran quejas de ese tipo al Comité. Además, el autor afirma que no está convencido que el caso que tiene actualmente ante el Tribunal Supremo sea exactamente igual al suyo.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Estado Parte ha afirmado que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. El Comité toma nota de que el autor no ha negado que podría haber apelado de la decisión de la Junta Impositiva Interna Estatal ante los tribunales, sino que se ha limitado a afirmar que dudaba que esa apelación fuera eficaz. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las simples dudas acerca de la eficacia de los recursos internos no eximen al autor de la obligación de agotarlos. Así pues, la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.


[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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