University of Minnesota



Gesina Kruyt-Amesz et al. v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 664/1995, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/664/1995 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 664/1995 : Netherlands. 23/04/96.
CCPR/C/56/D/664/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 56º período de sesiones -


Comunicación Nº 664/1995

Presentada por: Gesina Kruyt-Amesz, Hendrik Gerrit Schraa, Hendrikus Gerardus Maria Karis y Maria Johanna Josephina Moors [representados por un abogado]


Presuntas víctimas: Los autores


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 30 de enero de 1995 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1996,


Adopta la siguiente decisión sobre admisibilidad:


1. Los autores de la comunicación son Gesina Kruyt-Amesz, Hendrik G. Schraa, Hendrikus G. M. Karis y Maria J. J. Moors, ciudadanos neerlandeses. Los autores afirman ser víctimas de una violación por los Países Bajos del artículo 15 del Pacto. Están representados por un abogado / Véase también la comunicación Nº 578/1994 (De Groot c. Países Bajos) declarada inadmisible por el Comité el 14 de julio de 1995./.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. El 16 de julio de 1989, los autores, en cooperación con otras personas, retiraron parte de una verja de alambre e ingresaron ilegalmente a la base aeronaval Valkenburg a fin de plantar árboles como protesta contra la continua militarización de los Países Bajos y, en particular, contra la estrategia nuclear de la política de defensa de los Países Bajos. Para justificar su acción, se refieren al juicio de Nuremberg en el cual se declaró que los particulares tienen deberes internacionales que transcienden las obligaciones nacionales de obediencia que les son impuestas por los Estados. Pusieron de relieve que la acción del 16 de julio de 1989 se preparó abiertamente y que se comunicó una declaración a la prensa, firmada por los participantes, anunciando que la acción debía llevarse a cabo. La protesta se efectuó conforme a los principios de no violencia contra las personas y los activistas permanecieron en la base aérea hasta ser capturados por la policía.


2.2. En su fallo de 25 de enero de 1995, el tribunal de distrito de La Haya declaró a los autores culpables de pertenecer a una organización criminal, en violación del artículo 140 del Código Penal neerlandés, y los condenó a pagar multas de, respectivamente, 100, 750, 750 y 1.500 florines y a penas con suspensión de condena de cuatro años de prisión en el caso de la Sra. Moors y de dos semanas de prisión en los demás casos. En la apelación, el Tribunal de Apelación de La Haya, en su fallo de 9 de junio de 1992, condenó a los autores a dos semanas de prisión. El recurso de casación interpuesto por los autores ante el Tribunal Supremo fue desestimado el 11 de mayo de 1993.


La denuncia


3. Los autores afirman que su condena constituye una violación del artículo 15 del Pacto, puesto que el artículo 140 del Código Penal es tan amplio que no podía preverse que sería aplicable a su participación en la protesta.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. Los autores alegan ser víctimas de una violación del artículo 15 del Pacto, porque no podía haberse previsto que el artículo 140 del Código Penal, sobre la base del cual fueron condenados, fuese aplicable en su caso. El Comité invoca su jurisprudencia / Véase, entre otras, la decisión del Comité respecto a la comunicación Nº 58/1979 (Anna Maroufidou c. Suecia), párr. 10.1 (dictamen adoptado el 9 de abril de 1981)./ en el sentido de que la interpretación de la legislación nacional incumbe fundamentalmente a los tribunales y autoridades del Estado Parte interesado. Dado que de la información sometida al Comité no se desprende que, en el caso que se trata, la ley fuera arbitrariamente interpretada y aplicada o que su aplicación equivaliera a una denegación de justicia, el Comité estima que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


5. En consecuencia, el Comité decide:


a) que la comunicación es inadmisible;


b) que se comunique la presente decisión a los autores de la comunicación y al Estado Parte para su información.


[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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