University of Minnesota



Paul Triboulet v. France, ComunicaciĆ³n No. 661/1995, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/661/1995 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 661/1995 : France. 19/08/97.
CCPR/C/60/D/661/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º de período de sesiones

14 de julio - 1 de agosto de 1997

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos adoptada de
conformidad con el Protocolo Facultyivo del Pacto

International de Derechos Civiles y Políticos

- 60º de período de sesiones -


Comunicación Nº 661/1995**


Presentada por: Paul Triboulet [representado por el Sr. Alain Lestourneaud, abogado en Francia]


Víctima: El autor


Estado Parte: Francia

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunidos el 29 de julio de 1997,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. Paul Triboulet, ciudadano francés nacido en 1929. Afirma ser víctima de una violación por Francia del párrafo 1 y de los apartados c) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Alain Lestourneaud.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 8 de febrero de 1982 se constituyó la sociedad anónima Innotech Europe, con el objeto de llevar a cabo la explotación industrial de procesos desarrollados por una universidad canadiense de transformación biológica de residuos vegetales en alimentos proteínicos para animales. La sociedad tenía diez accionistas, entre los que figuraban el autor y G. Morichon, asesor jurídico. El mismo día el autor fue nombrado Presidente-Director General de la empresa, con el acuerdo de los principales accionistas.


2.2. A lo largo de 1983 las relaciones entre los socios de la empresa se deterioraron y el 15 de abril de 1983 el interventor de cuentas presentó su dimisión a causa de un desacuerdo sobre la magnitud de los gastos de viaje del autor. El 8 de marzo de 1984 el Sr. Botton, administrador dimisionario, fue sustituido por otro accionista. En la Junta General de 28 de junio de 1984, la Sra. Slobodzian, administradora, fue cesada en sus funciones y sustituida por el Sr. Morichon. El 3 de septiembre de 1984, el autor fue a su vez destituido de su cargo de Presidente-Director General.


2.3. El tribunal de comercio de Besançon decidió poner la administración de la sociedad bajo supervisión judicial (redressement judiciaire) el 13 de octubre de 1986, cuando la sociedad arrojaba un pasivo de 1,3 millones de francos franceses. El 18 de marzo de 1991 se decidió la liquidación forzosa de la sociedad.


2.4. En cuanto a los procedimientos jurisdiccionales incoados por el autor, el 28 de septiembre de 1984 éste formuló una primera denuncia por estafa contra el Sr. Morichon, por haberle inducido a creer en la solvencia de la empresa. El 8 de febrero de 1985, a raíz de un informe preparado por el juez informante del tribunal de comercio de Besançon sobre la situación de Innotech, el Fiscal del Tribunal de Besançon pidió al comisario del servicio de información de la policía judicial de Dijon que iniciara una investigación. El 18 de junio el Fiscal General de la República de Besançon, considerando que existían presunciones graves de abuso de los bienes sociales por parte del autor, solicitó la apertura de un procedimiento penal y al día siguiente se nombró un juez de instrucción. El 9 de septiembre de 1986 el autor presentó una nueva denuncia por amenazas, fraude y abuso de firma en blanco, considerando que los accionistas le habían ocultado el importe exacto de la deuda de la sociedad.


2.5. El 13 de enero de 1987, el autor fue inculpado de abuso de bienes de la empresa y del crédito social, así como de haberse atribuido gastos de viaje injustificados. El 7 de septiembre de 1987, el Fiscal de la República, vistos los problemas de organización interna del tribunal, solicitó que se designara a otro juez de instrucción, solicitud que fue atendida el mismo día. El 10 de febrero de 1988 el autor informó al juez de instrucción de su imposibilidad de asistir a la convocatoria prevista para el 11 de febrero. Los días 11 y 15 de febrero el juez tomó declaraciones a dos de los antiguos accionistas que comparecieron como testigos.


2.6. Los días 26 de mayo, 9 y 17 de junio de 1998, el autor formuló tres nuevas denuncias. El 19 de junio el juez de instrucción dictó una providencia de remisión y al día siguiente ordenó la consolidación de la investigación abierta por abuso de bienes sociales y de ciertas denuncias en las que el autor se había constituido parte civil. El 12 de junio de 1990 el juez procedió a un nuevo interrogatorio del autor. El 26 de diciembre de 1990, el autor dirigió una carta al Ministro de Justicia manifestando que, desde la decisión de proceder a la administración de Innotech bajo supervisión judicial, el administrador judicial no había propuesto ningún plan de saneamiento financiero y que existían retrasos importantes en la investigación de sus denuncias. El 12 de febrero de 1991, el Fiscal de la República dio traslado al juez de instrucción de las denuncias del autor. Sin embargo, el 15 de marzo de 1991 el autor, convocado por el juez de instrucción, no compareció porque su trabajo se lo impidió.


2.7. El 26 de abril de 1991, el juez de instrucción procedió a un nuevo interrogatorio del autor y el 4 de enero de 1992 dictó una nueva providencia de remisión. Dos días más tarde el Presidente del Tribunal de Besançon designó un nuevo juez de instrucción a la vista de los problemas internos de organización del tribunal. El 27 de mayo de 1992 el Fiscal de la República hizo público su informe final contra el autor y, por orden del 30 de junio de 1992, envió al autor ante el tribunal penal. Sin embargo, en cuanto a las denuncias formuladas por el autor en 1984, 1986 y 1988 el juez de instrucción dictó auto de sobreseimiento considerando que la información que obraba en autos no permitía acusar a nadie de haber hecho víctima al autor de los delitos de fraude, amenazas, tentativa de extorsión mediante violencia o coacción y abuso de firma en blanco.


2.8. Los días 8 y 9 de julio de 1992 el autor interpuso sendos recursos de apelación contra el auto de sobreseimiento de sus denuncias y la orden de envío ante el tribunal penal. El 9 de diciembre de 1992 la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Besançon rechazó los recursos del autor y confirmó las actuaciones. El 18 de diciembre de 1992 el autor presentó recurso de casación y por decisión del 4 de mayo de 1993 el Tribunal de Casación, considerando que el autor había desistido de su recurso, se dio por enterado. En cuanto al último recurso del autor contra la última decisión de la Sala de lo Penal de 9 de diciembre de 1992, que se refería a uno de los autos de sobreseimiento relativos a las denuncias formuladas por el autor, el Tribunal de Casación lo desestimó el 1º de febrero de 1994 por considerar que la Sala de lo Penal había respondido a las principales acusaciones del denunciante y había expuesto los motivos de los que deducía la imposibilidad de acusar a nadie de haber cometido las presuntas infracciones.


2.9. En su comparecencia ante el tribunal penal el 8 de septiembre de 1993, el autor pidió que se llevase a cabo un careo entre él y varios testigos y que un experto contable efectuase una evaluación. Por sentencia del 22 de septiembre de 1993 el tribunal penal condenó al autor a dos meses de prisión condicional y a una multa de 20.000 francos franceses, tras considerar que los hechos permitían concluir que el autor había dilapidado el capital de la sociedad en su interés personal y había cometido el delito del que se le acusaba. El 4 de octubre de 1993 el autor y el fiscal interpusieron recurso contra esta sentencia, aunque su exposición de los motivos de la apelación sólo llegó al tribunal el 7 de diciembre de 1993, día de la vista. Por sentencia del 21 de diciembre de 1993 el Tribunal de Apelación de Besançon le condenó a diez meses de prisión condicional y al pago de una multa de 25.000 francos franceses por considerar probado que el autor había utilizado las cuentas de la empresa, incluida su cuenta corriente de socio, como si se tratara de una cuenta propia para pagar los préstamos que él y sus allegados habían tomado, sin preocuparse del crédito y de la tesorería de la empresa.


2.10. El 22 de diciembre de 1993 el autor interpuso recurso de casación contra esa sentencia. El 29 de marzo el Tribunal de Casación designó un asesor ponente. En los días 1º y 5 de agosto de 1994 el autor y el asesor ponente presentaron su memoria complementaria y su informe. El 19 de agosto de 1994 fue designado el asesor general y por decisión del 28 de noviembre de 1994 el Tribunal de Casación desestimó el recurso del autor.


La denuncia


3.1. Según el autor, el tribunal penal no actuó justamente al no responder a su demanda -que ni siquiera cita en su sentencia- de que un experto contable procediera a una evaluación de las cuentas de la sociedad y de que se llevase a cabo un careo entre varios testigos. Según el autor, esta situación constituye una violación del párrafo 1 y del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.2. El autor afirma que no fue objeto de un juicio justo, pues el Tribunal de Apelación de Besançon le impuso una pena más grave que el tribunal penal de primera instancia, basándose en hechos que no formaban parte de las acusaciones iniciales y a propósito de los cuales no pudo defenderse adecuadamente. Según el autor, ello constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14.


3.3. El Sr. Triboulet afirma que es víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 pues el Tribunal de Apelación de Besançon, llamado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, no era un tribunal independiente ni imparcial. Subraya que uno de los magistrados del Tribunal de Apelación era también juez de la Sala de lo Penal de ese mismo tribunal cuando el 9 de diciembre de 1992 dicha sala se pronunció sobre las apelaciones interpuestas contra los autos de sobreseimiento del juez de instrucción. Según el autor, conforme al principio de separación de las funciones de instrucción y de enjuiciamiento no se debería haber permitido la intervención de ese magistrado en cuanto al fondo del asunto. El abogado Lestourneaud cita a este respecto la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Piersack. Sin embargo, esta situación no se señaló ni al Tribunal de Apelación ni al Tribunal de Casación.


3.4. El Sr. Triboulet denuncia por último una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, habida cuenta de la lentitud injustificable de los procedimientos judiciales en su caso. Señala que el procedimiento ha durado nueve años y nueve meses desde que se inició la investigación el 8 de febrero de 1985, hasta la fecha en que el Tribunal de Casación dictó sentencia. Desde el 13 de enero de 1987, fecha de la inculpación del autor, hasta la sentencia del Tribunal de Casación, el procedimiento ha durado siete años y diez meses. En ambos casos, el autor considera que la duración del procedimiento supera las prescripciones establecidas en el Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto


4.1. En sus observaciones formuladas en virtud del artículo 91 del reglamento del Comité, con fecha 4 de abril de 1996, el Estado Parte pide al Comité que declare la comunicación inadmisible en primer lugar por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna y, con carácter subsidiario, porque el Sr. Triboulet no tiene la condición de víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo. Respecto al primer contexto, el Estado Parte destaca que el autor se abstuvo de ejercer los recursos previstos por el derecho interno que habrían permitido remediar las violaciones del Pacto que invoca ante el Comité si sus acusaciones hubieran resultado fundadas. Así el autor, que interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Besançon del 21 de diciembre de 1993, no informó al Tribunal de Casación de los motivos relacionados con la duración del procedimiento, la imparcialidad del magistrado que había participado igualmente en los debates de la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación y la ausencia de respuesta del tribunal correccional a su petición de que se efectuara una evaluación contable y se llevara a cabo un careo con los testigos. En cuanto a este último motivo, el Estado Parte observa que el autor no reiteró su petición de careo y de evaluación ante el Tribunal de Apelación de Besançon. En cuanto a la imparcialidad del magistrado del Tribunal de Apelación, el Gobierno advierte que el autor se abstuvo de interponer un recurso eficaz -la petición de recusación- que habría permitido al Presidente del Tribunal de Apelación apreciar el fundamento de este motivo.


4.2. El Estado Parte recuerda que el autor, que presentó un informe complementario ante el Tribunal de Casación el 1º de junio de 1994, en el que pedía la revocación de la sentencia del Tribunal de Apelación de 22 de septiembre de 1993, se abstuvo de mencionar ninguno de los motivos citados más arriba. Por esta razón, el Tribunal de Casación advierte que no pueden admitirse los argumentos invocados por el autor, "que se limita a cuestionar la apreciación soberana que hacen los jueces del fondo, de los hechos y de las circunstancias de la causa sometida ante ellos a un debate contradictorio". El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual los recursos de la jurisdicción interna no se agotan si el autor de la denuncia no invoca ante las autoridades nacionales los motivos que luego expone ante el Comité / Véase, por ejemplo, la decisión sobre la comunicación Nº 243/1987 (S. R. c. Francia), de 5 de noviembre de 1987, párrafo 3.2./.


4.3. En cuanto a la imparcialidad del magistrado del Tribunal de Apelación de Besançon, que era también juez de la Sala de lo Penal de ese Tribunal, el Estado Parte señala que el autor podría haber solicitado su recusación con arreglo a lo previsto en los artículos 668 y 669 del Código de Procedimiento Penal. Si no interpuso ese recurso, no se comprende que ponga en duda ahora ante el Comité la imparcialidad de ese juez. En cuanto a la falta de respuesta del tribunal a la solicitud de que se procediera a una evaluación contable y a un careo con los testigos, el Estado Parte advierte que en las conclusiones enviadas al Tribunal de Apelación el 7 de diciembre de 1993, día de la vista, el autor no había pedido que se procediera a ninguna de estas dos medidas. Según el Estado Parte, correspondía al autor presentar sus demandas a la jurisdicción de apelación y, en particular, denunciar todas las violaciones del Pacto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "la causa se transmite al Tribunal de Apelación en los límites fijados por el acto de apelación y por la condición del apelante...".


4.4. Subsidiariamente, el Estado Parte considera que el autor no tiene calidad de víctima de las supuestas violaciones del artículo 14. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 1, basada en la parcialidad de uno de los magistrados y el principio de la separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento, el Estado Parte afirma que aun admitiendo el principio de la separación de funciones, conviene delimitar las circunstancias del caso del autor, para determinar en qué medida el mismo magistrado tuvo que conocer los mismos elementos de la causa en dos etapas distintas del procedimiento. El Estado Parte recuerda que el autor retiró su recurso de apelación ante la Sala de lo Penal contra la ordenanza de envío ante el tribunal penal del juez de instrucción. Conviene entonces examinar si los recelos del autor pueden considerarse objetivamente justificados / Véase la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - fallo Saraiva de Carvalho del 22 de abril de 1994, serie A, Nº 286-B, párr. 35, pág. 10./, en la medida en que un magistrado del tribunal de apelaciones ha confirmado previamente en la Sala de lo Penal, el auto de sobreseimiento del juez de instrucción. En la Sala de lo Penal, el magistrado en cuestión fue llamado solamente a pronunciarse sobre la validez de los autos de sobreseimiento relativos a los procedimientos por el autor contra sus ex socios. En ningún momento tuvo que pronunciarse ese juez en la Sala de lo Penal sobre los hechos que se imputaban al autor. Para el Estado Parte, hay que distinguir entre la naturaleza de los hechos de los que el magistrado tuvo que conocer en la Sala de lo Penal, y que sólo se referían a los procedimientos intentados por el autor, y las acusaciones por las que fue enviado ante el tribunal penal: se trata de hechos distintos ya que en un caso el Sr. Triboulet es el denunciante y en el otro, el acusado.


4.5. El Estado Parte concluye, pues, en que en el caso presente es compatible el ejercicio de las funciones de magistrado en la Sala de lo Penal y de juez en el tribunal de apelaciones, por lo cual el autor no tiene ante el Comité la calidad de víctima a este respecto. El Estado Parte advierte igualmente que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que ha hecho referencia el autor no es de aplicación estricta sino que ha sufrido muchos cambios (en particular en el fallo Saraiva de Carvalho) / Véase también la jurisprudencia en las causas Hauschildt c. Dinamarca, fallo del 24 de mayo de 1989, y Nortier c. los Países Bajos, fallo del 24 de agosto de 1993./.


4.6. En cuanto a la falta de un juicio justo, en la medida en que el Tribunal de Apelación aumentó la pena impuesta por el tribunal penal fundándose en hechos que no formaban parte de la acusación inicial, el Estado Parte señala que para caracterizar el comportamiento del autor, en particular el hecho de que no hubiera respetado ciertas disposiciones de la Ley de sociedades de 24 de julio de 1996, el Estado Parte no ha hecho sino apreciar uno de los elementos del expediente sometido a la libre discusión de las partes, sin añadirlo a la inculpación inicial. Es evidente que el Tribunal de Apelación no podía basarse en hechos no sancionados penalmente para aumentar la pena impuesta en primera instancia al autor: sólo la apreciación más severa de actos del Sr. Triboulet penalmente sancionables ha motivado la agravación de la pena por el Tribunal de Apelación. Según el Estado Parte, el autor tampoco presenta la condición de víctima en este contexto.


4.7. En cuanto a la supuesta violación del apartado c) del párrafo 3 del Pacto, el Estado Parte observa que, habida cuenta de la complejidad del asunto y del comportamiento del autor, está justificada una duración del procedimiento de siete años y diez meses. En primer lugar, el propio autor formuló varias denuncias contra sus antiguos socios lo que, según el Estado Parte, contribuyó a complicar el desarrollo del procedimiento. En segundo lugar, como los hechos reprochados por el autor a sus antiguos socios eran múltiples y conexos, fue necesario proceder a una investigación larga y minuciosa a fin de verificar todas las acusaciones. A este respecto el juez instructor, tras comprobar la existencia de un vínculo de conexión entre el procedimiento seguido contra el autor y los incoados por el propio autor, tomó el 20 de junio de 1988 la decisión de acumular los procedimientos: esta acumulación de acusaciones y recursos contribuyó a aumentar la complejidad del caso y a recargar la tarea del juez instructor.


4.8. El Estado Parte subraya que el comportamiento del autor contribuyó a retrasar considerablemente el desarrollo del procedimiento. Así, en dos ocasiones el autor se abstuvo de comparecer a instancia del juez de instrucción (febrero de 1988 y marzo de 1991). En el mismo orden de ideas, los ex socios acusados por el autor no mostraron un interés particular por facilitar el desarrollo del procedimiento. En cuanto a su duración, el Estado considera que el autor multiplicó de manera improcedente las instancias y los recursos ante las jurisdicciones superiores y que debe ser tenido por responsable único de la longitud del procedimiento. En cambio, las jurisdicciones internas dieron pruebas de suma diligencia: así, el Tribunal de Apelación, ante el que recurrió el autor el 4 de octubre de 1993, se pronunció el 21 de diciembre de 1993; del mismo modo, el procedimiento ante el Tribunal de Casación se desarrolló con la diligencia necesaria.


5.1. En sus observaciones, el abogado del autor reafirma que hubo retrasos excesivos en la instrucción de la causa, en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. Recuerda que el autor dirigió una carta al Ministro de Justicia de fecha 26 de diciembre de 1990, en la que se quejaba de la lentitud del procedimiento, y añadía que la denuncia de violación del plazo razonable ante el Tribunal de Casación, instancia final del procedimiento penal, no habría surtido ningún efecto en lo que se refería a la duración del procedimiento anterior. Para el abogado, exigir la invocación del argumento de la longitud del procedimiento penal ante la jurisdicción de apelación máxima equivale a negar el contenido del derecho reconocido.


5.2. El letrado advierte que los problemas de organización interna del Tribunal de Besançon, invocados por el Estado Parte, no pueden justificar retrasos excesivos en la instrucción de la causa de su cliente. En cuanto al comportamiento del propio autor, su letrado afirma que no cabe reprochar al Sr. Triboulet el haber utilizado todos los recursos de la jurisdicción interna a su alcance para hacer valer sus derechos y organizar su defensa. El hecho de que el autor haya interpuesto recurso contra la orden de remisión ante el tribunal penal para desistir finalmente del mismo, no constituye en sí un argumento válido para justificar la longitud excesiva del proceso.


5.3. Según el letrado, no procede aceptar el argumento de inadmisibilidad del Estado Parte en lo relativo a la agravación de la pena pronunciada por el Tribunal de Apelación, puesto que el autor había invocado explícitamente en las alegaciones que presentó al Tribunal de Casación el argumento de que el juez penal no debe pronunciarse sobre hechos no previstos en el auto de procesamiento. Se trata de una violación del concepto de juicio justo, reconocido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


5.4. El Sr. Lestourneaud subraya que no se exige al autor que cite expresamente la disposición violada del Pacto; basta que la supuesta violación guarde relación "en el fondo" con algunos de los derechos reconocidos por el instrumento en cuestión. A su juicio, el hecho de que ni el autor ni su abogado hubieran formulado sus denuncias con referencia al Pacto "no permite concluir que no se haya dado a la jurisdicción interna la posibilidad que la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna está encaminada precisamente a dar a los Estados...".


5.5. En cuanto a la afirmación de que el autor no tiene la calidad de víctima según lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, el letrado subraya que la distinción efectuada por el Gobierno en relación con las funciones ejercidas por el mismo magistrado en la Sala de lo Penal y en el Tribunal de Apelación de Besançon no puede aceptarse debido a que este argumento no guarda relación con la calidad o no de víctima. Por un lado, el Estado Parte subraya que el juez de instrucción dictó en junio de 1988 una providencia de acumulación de la información abierta por abuso de bienes sociales y ciertas denuncias en las que el autor se había constituido parte civil contra sus ex socios. Su expediente formaba, pues, un todo invisible en derecho. Estos hechos se recogen en el acta de acusación definitiva del tribunal de 17 de mayo de 1992, que condujo a la condena del Sr. Triboulet.


5.6. Para el Sr. Lestourneaud, los hechos enunciados guardaban una estrecha conexión, en la medida en que existía un fuerte vínculo entre las alegaciones contenidas en las denuncias formuladas por el autor y las acusaciones formuladas contra él en el mismo contexto. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal prohíbe al juez de instrucción, bajo pena de nulidad, "participar" en el enjuiciamiento de causas penales de las que ha tenido conocimiento como juez de instrucción. En consecuencia, el juez que había participado activamente en la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Besançon no podía participar también en la Sala de Apelaciones que se pronunciaba en cuanto al fondo.


5.7. Por otra parte, el letrado advierte que el Estado Parte no ha demostrado que el autor no se haya visto personalmente afectado por la condena impuesta. Es evidente que el Tribunal de Apelación ha agravado unilateralmente la pena pronunciada en primera instancia sobre la base de elementos de hecho que no formaban parte de la acusación y sin haber provocado la menor contradicción durante el debate. La motivación retenida por el Tribunal de Apelación le ha permitido caracterizar lo que el propio tribunal califica de "mala fe" del autor, y el Tribunal de Casación, por su parte, no ha ejercido el menor control sobre este punto. Por consiguiente, el autor tiene sobradas razones para considerarse víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14. El letrado añade que no hay que confundir la falta de condición de víctima, que se aprecia en el contexto del examen de la admisibilidad de la denuncia, con la argumentación de fondo sobre la violación en sí, que debe tenerse en cuenta cuando se emite un dictamen.


Gestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El autor denuncia una violación del párrafo 1 y del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, considerando que el tribunal penal de Besançon no respondió a su petición de que se procediera a una verificación técnica de las cuentas de su sociedad y se llevara a cabo un careo entre diversos testigos, y que un magistrado del Tribunal de Apelación de Besançon había igualmente intervenido en la Sala de lo Penal de ese mismo tribunal, constituida en jurisdicción de apelación contra los autos de sobreseimiento pronunciados por el juez de instrucción. El Estado Parte concluye a este respecto en la inadmisibilidad, sobre la base de que no se han agotado todos los recursos disponibles. El Comité advierte, en efecto, que el autor no denunció las violaciones citadas ni al Tribunal de Apelación ni al Tribunal de Casación. Por ejemplo, no presentó una demanda de recusación del juez que intervenía en la Sala de lo Penal y en el Tribunal de Apelación, según las modalidades previstas en los artículos 668 y 669 del Código de Procedimiento Penal, demanda que habría permitido al Presidente del Tribunal de Apelación de Besançon apreciar el fundamento de la denuncia. El Comité recuerda que si bien los denunciantes no están obligados a citar específicamente las disposiciones del Pacto que consideran violadas, deben invocar en cuanto al fondo ante las jurisdicciones nacionales los motivos que luego presentan ante el Comité. Como el autor no ha invocado esos motivos ni ante el Tribunal de Apelación ni ante el Tribunal de Casación, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.3. El autor afirma que el Tribunal de Apelación ha agravado la pena pronunciada en primera instancia por el tribunal penal basándose en hechos que no se contemplaban en la acusación inicial y sobre los cuales no pudo ejercer su defensa. El Comité advierte que efectivamente el autor ya planteó esta circunstancia en la memoria complementaria que presentó ante el Tribunal de Casación; en este sentido no se le puede reprochar que no haya agotado los recursos de la jurisdicción interna. En cambio, de lo actuado se deduce que el Tribunal de Apelación de Besançon se basó en los mismos cargos que el Tribunal de Primera Instancia pero simplemente apreció con mayor severidad que el tribunal penal ciertas actividades reprochadas al autor, en particular, el incumplimiento de ciertas disposiciones de la Ley de sociedades de 24 de julio de 1966. El Comité recuerda que por regla general corresponde a las jurisdicciones de apelación de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso concreto, a menos que pueda comprobarse que la evaluación de las pruebas fue arbitraria o que representó una denegación de justicia. Al no haberse demostrado en el caso presente tales irregularidades, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.


6.4. El autor afirma que la duración de la instrucción de su causa y del procedimiento judicial ha sido excesivamente larga, en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte ha indicado que el autor no ha agotado los correspondientes recursos de la jurisdicción interna, puesto que no ha presentado esta queja ante el Tribunal de Casación. El abogado del autor ha afirmado que el recurso no había servido de nada. El Comité recuerda su jurisprudencia de que las simples dudas sobre la efectividad de un recurso no eximen al autor de un recurso de agotarlo. En tales circunstancias el Comité considera que esta parte de la comunicación no es admisible, por no haberse agotado todos los recursos internos, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.


_______________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk, y el Sr. Maxwell Yalden.

** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité, Sra. Christine Chanet, no participó en el examen de la presente comunicación.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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