University of Minnesota



V. E. M. v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 656/1995, U.N. Doc. CCPR/C/55/D/656/1995 (1995).



 

 

 

Comunicación No. 656/1995 : Spain. 30/10/95.
CCPR/C/55/D/656/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones


ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 55º período de sesiones -

Comunicación No. 656/1995


Presentada por: V. E. M.

Presunta víctima: El autor


Estado parte: España


Fecha de la comunicación: 13 de junio de 1994


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 30 de octubre de 1995,


Adopta la siguiente decisión sobre admisibilidad.


1. El autor de la comunicación es V. E. M.a, ciudadano español residente en Barcelona, España. Alega ser víctima de violaciones por España de los artículos 3 y 7, de los párrafos 1 y 2, de los incisos a) a e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 y de los artículos 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor, oficial del ejército, fue dado de baja deshonrosamente del ejército español en 1975 por un Tribunal de Honor que le declaró culpable de tolerar la presunta conducta licenciosa de su esposa. El autor no apeló de esta sentencia, ya que las decisiones de los tribunales de honor eran inapelables en virtud del inciso a) del artículo 40 del (antiguo) Código de Justicia Militar (1945).


2.2 El 5 de mayo de 1991 el autor formuló una solicitud de revisión para que se declarase inválida la decisión adoptada en 1975 por el Tribunal de Honor y se considerase de este modo nulo e írrito el acto por el que había sido expulsado del ejército. Al mismo tiempo, interpuso un recurso contencioso disciplinar militar ante el Tribunal Supremo para solicitar una sentencia declaratoria en el sentido de que el Tribunal de Honor no se había constituido válidamente, por lo que toda decisión que hubiera podido adoptar sería también nula e írrita.


2.3 El 30 de mayo de 1994, la Sala Militar del Tribunal Supremo desestimó el caso por considerar que no se daban las condiciones estipuladas en los artículos 47 y 109 de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado para la revisión de las decisiones (judiciales) finales. En el fallo se declaraba también que había prescrito el derecho del autor a interponer una apelación, puesto que el plazo para la formulación de ésta había comenzado a correr desde la fecha de creación del Tribunal Constitucional (1981); dos magistrados del Tribunal Supremo adjuntaron opiniones disidentes al fallo de 30 de mayo de 1994.


La denuncia


3.1 El autor sostiene que los fallos del Tribunal Supremo pronunciados en 1992 y 1994, que confirman el fallo del Tribunal de Honor, constituyen violaciones de las siguientes disposiciones del Pacto: artículos 3 y 7, párrafos 1 y 2, incisos a) a e) del párrafo 3 y párrafo 5 del artículo 14 y artículos 17 y 26, y se refiere a su anterior comunicación No. 467/1991 para sustanciar su denuncia.


3.2 El autor alega que esta nueva comunicación, aunque concerniente a los mismos hechos, es diferente de la comunicación No. 467/1991, que había sido presentada a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Alega, a este respecto, que el objeto de la presente comunicación es la violación de sus derechos por los fallos emitidos por el Tribunal Supremo el 5 de mayo de 1992 y el 30 de mayo de 1994. El autor destaca este hecho para que el Estado parte no pueda afirmar de nuevo que el Comité de Derechos Humanos carece de competencia para analizar la comunicación por haber sido ya sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2 El Comité observa que, si bien no puede examinar los hechos ocurridos en 1975 con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto para España (27 de julio de 1977), sí puede cerciorarse de que se observaron las garantías procesales en los procedimientos entablados en 1992 y 1994.


4.3 El Comité ha examinado los fallos del Tribunal Supremo de España de 5 de mayo de 1992 y 30 de mayo de 1994. Esos fallos ponen de manifiesto que el Tribunal consideró los argumentos expuestos por el autor. Sin embargo, el autor no ha sustanciado su reclamación de que el Tribunal actuó arbitrariamente o que discriminó contra él. Así pues, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al autor y, a título informativo al Estado parte.


[Hecha en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]


Notas


a Una comunicación anterior de V. E. M., No. 467/1991, fue examinada y declarada inadmisible por el Comité el 16 de julio de 1993 con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), vol. II, anexo XIII.J.



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