University of Minnesota



Winston Forbes v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 649/1995, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/649/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 649/1995 : Jamaica. 25/11/98.
CCPR/C/64/D/649/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 64º período de sesiones -

Comunicación Nº 649/1995

Presentada por:Winston Forbes (representado por el Sr. S. Lehrfreund de Simons, Muirhead & Burton)


Presunta víctima:El autor


Estado Parte:Jamaica


Fecha de la comunicación:8 de noviembre de 1994 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de octubre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 649/1995, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Winston Forbes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Winston Forbes, nacional jamaiquino que actualmente cumple una pena de prisión en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma que fue víctima de violaciones por Jamaica del párrafo 3 del artículo 2, del artículo 7, de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund, del gabinete londinense Simons Muirhead & Burton.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 25 de enero de 1984, la Audiencia Territorial de Kingston (Jamaica) condenó a muerte al autor de la comunicación por el asesinato de un tal Michael Brown. El Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó su recurso el 20 de febrero de 1987. El 21 de junio de 1993 se rechazó su petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Se le ha conmutado la pena de muerte.


2.2. La acusación fue que el 6 de mayo de 1982 a las 18.00 horas el autor de la comunicación fue al Crystal Theatre, discutió de política con Michael Brown y se fue. Más tarde, a las 20.00 horas, cuando volvió al teatro y trató de entrar sin pagar, se enzarzó en una discusión con Michael Brown y se fue. Brown y el gerente del teatro llamaron a la policía, la cual, tras hacer las indagaciones, se fue. Pocos minutos después, el autor de la comunicación regresó, le afeó su conducta al Sr. Brown y le pegó un tiro.


2.3. Durante el proceso, Franklin White declaró que el 6 de mayo de 1982, a eso de las 19.00 horas, el autor de la comunicación llegó al teatro y trató de entrar sin pagar. Cuando el Sr. Brown le reprendió por ello, el autor de la comunicación lo agarró por el cuello y lo amenazó diciendole "tú quieres que te pegue un tiro" y luego se fue. También declaró que el Sr. Brown y el gerente del teatro llamaron a la policía. Inmediatamente después de irse la policía, el autor de la comunicación regresó y le reprochó a Brown que hubiese llamado a la policía y le disparó. La víctima estaba sentada en la taquilla a la entrada del teatro junto a Eustance Stephenson.


2.4. Eustance Stephenson identificó al autor de la comunicación durante el proceso y declaró que había sido condiscípulo suyo. El testigo también declaró que en el momento del crimen, las 21.35 horas, estaba sentado en la taquilla junto a la víctima.


2.5. Un tercer testigo, Alvin Comrie, también declaró que presenció lo ocurrido desde la sala, cerca de la entrada.


2.6. Leslie Ashman, encargado de la instrucción en la comisaría de Spanish Town, declaró que obtuvo una orden de detención contra el autor de la comunicación. El 31 de mayo de 1982 lo detuvo y lo acusó de la muerte de Michael Brown. Declaró además que el autor de la comunicación dijo llamarse Paul Wright y ser de Central Village; no obstante Newton Forbes, su padre, que estaba en la comisaría, lo identificó como hijo suyo.


2.7. El autor de la comunicación declaró bajo juramento que estuvo en el Crystal Theatre a eso de las 18.00 horas y discutió de política con Michael Brown, pero negó que hubiese regresado y disparado contra él. Declaró que a eso de las 20.30 horas se fue a la tienda de su padre, donde permaneció toda la noche. Como el autor de la comunicación negó haber cometido el delito, el juicio consistió en aclarar su identidad, y la defensa se limitó a examinar la credibilidad de los testigos y su posibilidad, habida cuenta de lo bien iluminado que estaba el vestíbulo del teatro en el momento de los hechos, de identificarlo correctamente. El autor de la comunicación estuvo representado por un defensor de oficio. El único testigo de descargo fue su padre, quien declaró que habían estado juntos desde las 20.30 horas hasta las 23.00 horas aproximadamente.


La denuncia


3.1. Se afirma que el juicio, que comenzó el 23 de enero de 1984, duró más de lo que el presidente del tribunal y el defensor habían previsto. En la mañana del 24 de enero de 1984, el juez tuvo que despedir a varios jurados que habían sido convocados ese día para otro proceso, diciéndoles "señores del jurado, esperábamos tratar otro caso esta mañana, pero nos equivocamos..." Poco antes de la pausa del almuerzo, mientras el autor de la comunicación deponía ante el jurado, el defensor se dirigió a la presidencia y explicó que tenía que asistir a un entierro a las 15.00 horas. Tras un breve coloquio se acordó que el letrado terminaría de hacer las preguntas y que su ayudante -el pasante- se encargaría de los interrogatorios. Sin embargo, después de la pausa del almuerzo, el pasante siguió haciendo las preguntas, y el letrado se encargó de los interrogatorios, siendo excusado por el juez a las 14.32 horas. La defensa afirma que el autor de la comunicación no estuvo debidamente representado en un momento muy importante del proceso porque el defensor de oficio decidió más bien acudir a un compromiso particular que cumplir su deber profesional y la presentación de las pruebas al jurado quedó interrumpida de modo inesperado e impropio. Se afirma que esto constituye una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.2. El defensor afirma que, si el autor hubiera sabido que su abogado se iría antes de tiempo, le hubiera dicho que pidiera la suspensión de la vista. El defensor se remite a la jurisprudencia del Comité / Collins c. Jamaica (comunicación Nº 356/1989). Dictamen aprobado el 25 de marzo de 1993. y sostiene que lo que ocurrió en el juicio fue una irregularidad de carácter material y supuso una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.3. En una declaración jurada, de 27 de octubre de 1994, el autor de la comunicación afirma que estuvo detenido unas dos semanas sin ver a un abogado antes de ser acusado de homicidio. El 14 de mayo de 1982 fue trasladado a la cárcel de Ocho Rios. Posteriormente fue trasladado a la comisaría de Admiral Town antes de pasar a la cárcel de Spanish Town, donde se le formularon cargos y quedó internado el 31 de mayo de 1982. Afirma que hasta dos semanas más tarde no compareció ante un juez. Se sostiene que se han violado los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Pacto. A este respecto, la defensa invoca la jurisprudencia y las observaciones generales del Comité / Observación general Nº 8. Comunicación Nº 336/1988, Andrés Fillastre c. Bolivia, dictamen aprobado el 5 de noviembre de 1991. Comunicación Nº 253/1987, Kelly c. Jamaica, dictamen aprobado el 8 de abril de 1991. Comunicación Nº 277/1988, Terán Jijón c. Ecuador, dictamen aprobado el 26 de marzo de 1992..


3.4. En una carta enviada a un abogado de Londres, el autor de la comunicación afirma que sufrió malos tratos en la cárcel de Spanish Town y dice: "Fui fuertemente apaleado por dos agentes que me golpearon en la cabeza con porras y me asestaron golpes por todo el cuerpo. Avisé a mi familia de los malos tratos, y ésta tomó las disposiciones necesarias para que me reconociera el Dr. Richard en la cárcel de Spanish Town. Si bien estaba lleno de magulladuras y heridas, el médico confirmó que no tenía huesos rotos". El autor de la comunicación explica que, como había transcurrido tanto tiempo, en la vista preliminar no mencionó a su defensor la brutalidad de la policía.


3.5. El defensor sostiene que durante la detención del autor de la comunicación en la cárcel de Spanish Town se incumplieron normas básicas de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y que el trato recibido en la cárcel y la falta de atención médica constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El abogado defensor indica que el autor de la comunicación no puso el asunto en conocimiento de su abogado por el tiempo transcurrido y destaca la ineficacia del sistema nacional para obtener reparación. El defensor estima que, dada la ineficacia de los recursos internos, en particular los que asisten al recluso y las quejas ante la Oficina del Defensor del Pueblo, se cumple lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto, el abogado se remite a la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº 458/1991, A. W. Mukong c. el Camerún, dictamen aprobado el 21 de julio de 1994. .


3.6. El defensor indica que se mantuvo al autor de la comunicación en el pabellón de los condenados a muerte por más de 11 años; se cita la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan / Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica. PC Appeal Nº 10 de 1993, sentencia dictada el 2 de noviembre de 1993., en la que se mantuvo, entre otras cosas, que el Estado Parte debía sustanciar todo el proceso interno de apelación en un plazo aproximado de dos años. El abogado sostiene que la larga permanencia del autor de la comunicación en el pabellón de condenados a muerte es una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


3.7. Por último, el defensor sostiene que se ha violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 habida cuenta de las condiciones de detención del autor de la comunicación tanto antes como después de ser condenado. En cuanto a este último aspecto, se hace referencia a las conclusiones de una delegación de Amnistía Internacional que visitó la prisión de distrito de St. Catherine en noviembre de 1993. En el informe de Amnistía Internacional se hace notar, entre otras cosas, que la población carcelaria es el doble de la que se previó cuando se construyó el edificio en el siglo XIX y que el Estado proporciona pocas comodidades; en las celdas no hay colchones, ropa de cama, muebles o instalaciones sanitarias completas; las cañerías están rotas, los desperdicios amontonados y el alcantarillado reventado; las celdas carecen de luz eléctrica y sólo hay pequeños tragaluces por donde entra la luz del día. Los reclusos no tienen casi nada en que ocuparse; no hay un médico asignado a la prisión en permanencia, y, en general, son los carceleros, que carecen de la debida formación, quienes hacen las veces de médicos. Se afirma que, como consecuencia de estas condiciones generales, el autor de la comunicación permaneció confinado a su celda durante 23 horas y 45 minutos cada día. Pasaba la mayor parte del día separado de los otros reclusos sin nada que hacer. Una gran parte del tiempo se vio obligado a permanecer a oscuras. También se quejó de la calidad de la comida y de las condiciones sanitarias. Se afirma que las condiciones de detención del autor de la comunicación en la prisión de distrito de St. Catherine constituyen un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.8. El defensor sostiene que, en la práctica, el autor de la comunicación no dispone de recursos constitucionales porque es indigente y Jamaica no dispensa asistencia letrada en casos de recursos de contrafuero. Se hace referencia al precedente que estableció el Comité Judicial del Consejo Privado / DPP c. Nasralla y Riley y et al c. el Fiscal General de Jamaica. y a la jurisprudencia / Comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994. del Comité de Derechos Humanos. Por lo tanto, el defensor sostiene que se han agotado todos los recursos internos a los efectos del apartado b) del párrafo del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


3.9. Se señala que el caso no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.


Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios de la defensa al respecto


4.1. En sus observaciones de 19 de octubre de 1995, el Estado Parte no formula objeciones a la admisibilidad del caso y presenta, "en aras de la agilización de la tramitación de la aplicación por el Comité", comentarios en cuanto al fondo de la comunicación.


4.2. Por lo que respecta a la supuesta violación del artículo 9 por no habérsele informado al autor de la comunicación de los cargos formulados contra él hasta después de transcurridos diez días de su detención, el Estado Parte niega que haya ocurrido tal cosa. Se sostiene que no hay pruebas de que, en el momento de su detención, el autor de la comunicación no fue informado de los motivos generales de su detención.


4.3. En cuanto a la supuesta violación del artículo 9 por considerar que el autor de la comunicación no compareció ante un magistrado hasta después de transcurridas dos semanas desde su detención, el Estado Parte reconoce que dos semanas es un plazo un tanto largo, si bien no acepta que se haya violado el artículo 9. Se sostiene que "la demora se debió en parte al traslado del autor de la cárcel de Ocho Rios a la cárcel de Spanish Town".


4.4. En cuanto a la afirmación del autor de que se han violado los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 porque, en el último día de su juicio, el abogado defensor tuvo que ausentarse a causa de un compromiso personal y dejó que el pasante examinara al único testigo de descargo del autor de la comunicación e informara al jurado, el Estado Parte sostiene que el Estado no es responsable de la dirección del caso por el abogado. El Estado Parte sostiene que la responsabilidad del Estado consiste en facilitar un letrado competente para que represente a un acusado, y afirma que, en este caso, el pasante era un abogado competente que había participado activamente en la preparación del caso y, a juicio del abogado defensor, estaba en condiciones de desempeñar las funciones que se le habían encomendado.


4.5. En cuanto a las supuestas violaciones de los artículos 7 y 10 por entender que el autor de la comunicación fue apaleado por un agente de la policía en la cárcel de Spanish Town, el Estado Parte niega que se produjera tal incidente. El Estado Parte sostiene que el autor de la comunicación no tiene pruebas independientes que confirmen el hecho de que fue lesionado. El autor afirma que fue examinado por un médico facilitado por su familia, pero no ha presentado informe médico alguno o cualquier otra prueba documental que dé fe de sus heridas. Además, el Estado Parte señala que la investigación preliminar comenzó en agosto de 1982, mientras que los supuestos apaleamientos se produjeron tras la detención del autor de la comunicación el 31 de mayo de 1982, no obstante lo cual el autor no informó a su abogado defensor del incidente. El Estado Parte sostiene que, en tales circunstancias, la credibilidad de las afirmaciones del autor de la comunicación es discutible.


4.6. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación de que se han violado los artículos 7 y 10 puesto que el autor permaneció en detención en el pabellón de condenados a muerte durante más de diez años, el Estado Parte considera que una permanencia prolongada en el pabellón de condenados a muerte no constituye en sí automáticamente un trato cruel e inhumano; a este respecto, hay que examinar los hechos de cada caso según los principios legales aplicables.


5.1. En sus comentarios de 9 de enero de 1996 sobre la comunicación del Estado Parte, el abogado defensor conviene en que se examine conjuntamente la cuestión de la admisibilidad y en cuanto al fondo. Reitera que su cliente es víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 9 por entender que no se le informó de los motivos generales de su detención hasta después de transcurridas dos semanas. Se afirma que las pruebas al respecto obran en poder del Comité, ya que, en una declaración jurada de 27 de octubre de 1994, el autor declaró: "Permanecí detenido dos semanas antes de que se me acusara de homicidio". El abogado afirma asimismo que el mentís del Estado Parte no se ve corroborado por ninguna prueba positiva que contradiga lo manifestado por el autor de la comunicación en su declaración jurada.


5.2. El abogado defensor reitera asimismo que su cliente es víctima de una violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9, ya que no compareció ante un magistrado hasta después de transcurridas dos semanas después de su detención. El abogado afirma que la palabra "diligentemente" debe interpretarse en el sentido de que no permite una demora superior a dos o tres días. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité.


5.3. En cuanto a la supuesta violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el abogado defensor reitera que se da por sentado que debe facilitarse asistencia letrada a los reos de la pena de muerte y que, una vez concedida, la asistencia letrada debe proporcionar una representación efectiva. Se afirma que la obligación del Estado Parte va más allá de la mera facilitación de asistencia letrada a los reos de la pena de muerte y que es su obligación facilitar representación efectiva. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité.


5.4. En cuanto a la supuesta violación de los artículos 7 y 10 por entender que el autor de la comunicación fue golpeado mientras permanecía en detención preventiva en la cárcel de Spanish Town, el abogado afirma que, habida cuenta de las circunstancias reinantes en las prisiones y cárceles de Jamaica, es sumamente difícil que un preso pueda fundamentar las alegaciones de malos tratos presentando directamente denuncias a las autoridades penitenciarias a causa del temor a las represalias. Se hace referencia a los informes presentados por el Defensor del Pueblo de Jamaica y por Amnistía Internacional. También se afirma que las pruebas de las palizas obran en poder del Comité, ya que las alegaciones en tal sentido figuran en la declaración jurada hecha por el autor de la comunicación el 27 de octubre de 1994, así como en sus cartas al abogado defensor de 7 de septiembre de 1993, 27 de julio de 1994 y 29 de agosto de 1994.


Consideraciones sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, si esa denuncia es o no es admisible conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que, al ser rechazada el junio de 1993 su petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el autor de la comunicación ha agotado los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el Estado Parte no ha opuesto objeciones a la admisibilidad de la denuncia y ha transmitido comentarios sobre la cuestión en cuanto al fondo a fin de agilizar el procedimiento. En consecuencia, el Comité decide que el caso es admisible y procede inmediatamente a examinar el fundamento de las denuncias del autor a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.1. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación de que es víctima de una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, dado que el abogado defensor tuvo que abandonar el último día las actuaciones judiciales para atender un compromiso personal, por lo que encargó al pasante que prosiguiese el interrogatorio del autor de la comunicación, del único testigo de descargo del autor y se ocupase del alegato final, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual el Estado Parte no puede ser responsable de ninguna supuesta deficiencia en la defensa del acusado ni de los supuestos errores cometidos por el abogado de la defensa, a menos que hubiera debido ser evidente para el tribunal que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En el caso que nos ocupa, la información que figura en el expediente no corrobora una alegación en el sentido de que el pasante carecía de la competencia suficiente para asegurar una representación legal efectiva. Es evidente que, según la opinión tanto del abogado defensor como del juez de sentencia, el pasante era un abogado calificado que había trabajado estrechamente con el abogado defensor en la preparación del caso. Los autos del proceso ponen de manifiesto que anteriormente había llevado a cabo el interrogatorio de varios de los testigos de cargo durante el juicio. En tales circunstancias, el Comité concluye que no se ha violado el artículo 14 del Pacto.


7.2. El párrafo 2 del artículo 9 del Pacto confiere a todo detenido el derecho de conocer los motivos de su detención y de ser rápidamente informado de los cargos formulados contra él. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9, toda persona detenida o presa por la comisión de un delito tiene derecho a comparecer sin demora ante una autoridad judicial competente. El autor de la comunicación sostiene que no fue informado de las razones de su detención hasta después de transcurridas dos semanas desde el momento en que fue detenido por primera vez, y que transcurrieron otras dos semanas antes de que compareciera ante un magistrado. El autor afirma que permaneció detenido en la cárcel de Ocho Rios en mayo de 1982 y que posteriormente fue trasladado a la comisaría de Admiral Town en Kingston antes de ser trasladado, el 31 de mayo de 1982, a la cárcel de Spanish Town, donde se le acusó oficialmente del homicidio. El autor de la comunicación afirma que permaneció detenido por lo menos 14 días antes de ser acusado oficialmente. El Estado Parte niega que el autor desconociese durante ese período las razones generales de su detención. Sin embargo, el Estado Parte no niega que transcurrieran por lo menos 14 días antes de que el autor compareciese ante un magistrado. Según el Estado Parte, esa demora se debió en parte al traslado del autor desde la cárcel de Ocho Rios a la prisión de Spanish Town. En tales circunstancias, y no obstante los argumentos aducidos por el Estado Parte, el Comité considera que mantener detenido al autor de la comunicación durante 14 días sin llevarlo ante una autoridad judicial competente constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.


7.3. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación de que es víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, porque fue fuertemente apaleado por dos agentes de policía mientras permanecía en la cárcel de Spanish Town, el Comité observa, por una parte, que el autor no ha presentado ningún certificado médico de que eso fuese así y, por otra parte, que el autor no señaló esa circunstancia a la atención de sus antiguos abogados y de los tribunales. El autor de la comunicación ha explicado que ello se debió en parte al tiempo que media entre los hechos y la asignación de un abogado y, en parte, al temor de sufrir represalias. Sin embargo, el Comité observa que, en su declaración de 8 de septiembre de 1994, el autor afirma que las palizas tuvieron lugar en julio de 1982 y, que, en su carta de 7 de septiembre de 1993, afirma que mantuvo varios contactos con su abogado, Sr. Robert Pickersgill, antes de que se iniciara la vista preliminar en agosto de 1982. Por consiguiente, no parece que hubiera transcurrido muchos tiempo desde las presuntas palizas hasta el momento en que el autor se puso en contacto con su abogado. El Comité observa asimismo que, poco después de las supuestas palizas, el autor fue trasladado de la cárcel de Spanish Town a la Penitenciaría General, por lo que cabe pensar que hubiera disminuido el temor a las represalias. En tales circunstancias y habida cuenta de la información de que dispone, el Comité concluye que el autor de la comunicación no ha fundamentado la denuncia, por lo que no existe base alguna para deducir que se han violado los artículos 7 y 10 a causa de las palizas. En consecuencia, el Comité considera asimismo que no existe base alguna para concluir que se han violado los artículos 7 y 10 a causa de la falta de atención médica durante la detención del autor en la cárcel de Spanish Town.


7.4. El Comité debe determinar si el tiempo que pasó el autor en el pabellón de condenados a muerte -más de 11 años- equivale a una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El abogado defensor ha afirmado que se han violado esas disposiciones habida cuenta del tiempo que el autor pasó en el pabellón de condenados a muerte. Sigue siendo jurisprudencia del Comité que la detención durante un período determinado en el pabellón de condenados a muerte no constituye, en defecto de otras circunstancias constringentes, una violación del artículo 7 o del párrafo 1 del artículo 10. El Comité se remite, a este respecto, a su dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 / Comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), dictamen aprobado el 22 de marzo de 1996, párrs. 8.2 a 8.5. , en la que explica y aclara su jurisprudencia con respecto a esta cuestión. A juicio del Comité, ni el autor ni su abogado han demostrado la existencia de otras circunstancias constringentes que no sea la duración de la detención en el pabellón de condenados a muerte. Aun cuando un período de detención superior a 11 años en el pabellón de condenados a muerte es motivo de grave preocupación, el Comité considera que no constituye per se una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


7.5. El autor de la comunicación ha afirmado que se han violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 habida cuenta de las condiciones de su detención preventiva en la Penitenciaría General y su detención en la prisión de distrito de St. Catherine. El Comité observa que, en su comunicación inicial, el autor presentó denuncias concretas contra las deplorables condiciones de detención en la prisión de distrito de St. Catherine. Afirmó que a lo largo de su detención en esa cárcel permaneció 23 horas y 45 minutos cada día en celda solitaria, sin tener nada en que ocuparse y obligado a permanecer a oscuras. El Estado Parte no ha tratado de impugnar esas alegaciones concretas. En tales circunstancias, el Comité considera como probadas esas denuncias. Estima que mantener a un preso en tales condiciones de detención constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10.


9. Conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Forbes una reparación efectiva, incluido el pago de indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no se produzcan en lo sucesivo semejantes violaciones.


10. Al adherirse al Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una violación del Pacto. Este caso fue sometido a la consideración del Comité antes de que la denuncia por Jamaica del Protocolo Facultativo surtiese efecto el 23 de enero de 1998. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, Jamaica sigue estando sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas en su territorio o bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y ejecutable en caso de una violación de esos derechos. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que ha adoptado para dar efectividad al dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que dé a conocer el dictamen.

______________

* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wierusszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


[Aprobado en inglés, francés y español, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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