University of Minnesota



Nyekuma Kopita Toro Gedumbe v. Democratic Republic of the Congo, ComunicaciĆ³n No. 641/1995, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/641/1995 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 641/1995 : Democratic Republic of the Congo. 26/07/2002.
CCPR/C/75/D/641/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones

8 - 26 de julio de 2002

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 75º período de sesiones -


Comunicación Nº 641/1995

Presentada por: Nyekuma Kopita Toro Gedumbe
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: República Democrática del Congo

Fecha de la decisión

sobre admisibilidad: 1º de agosto de 1997

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 9 de julio de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 641/1995 presentada por Nyekuma Kopita Toro Gedumbe con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5

del Protocolo Facultativo

1. El demandante es Nyekuma Kopita Toro Gedumbe, ciudadano de la República Democrática del Congo (ex Zaire) residente en Bujumbura (Burundi). Afirma ser víctima de violaciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 2; los artículos 7, 14 y 17; el párrafo 1 del artículo 23; los apartados a) y c) del artículo 25, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por la República Democrática del Congo. No está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. Desde 1985 el autor era director de la Escuela Consular Zairense en Bujumbura (Burundi). En 1988 fue suspendido de sus funciones por Mboloko Ikolo, a la sazón Embajador del Zaire en Burundi. Esta suspensión al parecer se debió a una queja dirigida por el autor y otros funcionarios de la escuela (1) a varias autoridades administrativas del Zaire, como el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, denunciando la apropiación indebida por el Sr. Ikolo de los sueldos del personal de la Escuela Consular. Más particularmente, el Embajador se quedó con el sueldo del autor para obligarlo a cederle su esposa.

2.2. En marzo de 1988 se envió desde el Zaire a Bujumbura una comisión de investigación que, al parecer, hizo un informe aplastante contra el Embajador y confirmó todas las denuncias formuladas contra él. En agosto de 1988 el Ministro de Relaciones Exteriores del Zaire ordenó al Sr. Ikolo que pagara todos los sueldos atrasados del autor, que, mientras tanto, había sido trasladado como Director a la Escuela Consular Zairense de Kigali (Rwanda). El Embajador, que al parecer se negó a obedecer la orden, fue suspendido de sus funciones y llamado al Zaire el 20 de junio de 1989.

2.3. En septiembre de 1989 el Ministerio de Educación Primaria y Secundaria dictó orden de reincorporar al autor a su puesto de Bujumbura. En consecuencia, el autor regresó a Burundi para tomar posesión de su cargo. Posteriormente, el Sr. Ikolo, que pese a la suspensión se había quedado en Bujumbura hasta el 20 de diciembre de 1989, comunicó a las autoridades del Zaire que el autor era miembro de una red de opositores políticos al Gobierno zairense. Por lo tanto, el Sr. Ikolo había pedido a las autoridades de Burundi que expulsaran al autor. Por esa razón, según el autor, el Sr. Ikolo y su sucesor en la Embajada, Vizi Topi, se negaron a reintegrarlo en su cargo, incluso después de recibir confirmación del Ministro de Educación Primaria y Secundaria de que se le reintegrara, y también se opusieron a que se le pagaran los sueldos atrasados.

2.4. El autor apeló ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia (Tribunal de Grande Instance) de Uvira, que trasladó el expediente al Fiscal del Tribunal de Apelación (Cour d'appel) de Bukavu el 25 de julio de 1990. Ambas fiscalías calificaron los hechos de abuso de poder y reprobaron la conducta del ex Embajador. El 14 de septiembre de 1990 se sometió el caso al asesoramiento de la Fiscalía de Kinshasa, donde fue registrado en febrero de 1991. Desde entonces, pese a numerosos recordatorios enviados por el autor, no se ha tomado ninguna medida. En consecuencia, el autor apeló ante el Ministro de Justicia y el Presidente de la Asamblea Nacional. Este último intercedió ante el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Educación, quienes al parecer intervinieron en favor del autor ante el Sr. Vizi Topi, todo ello en vano.

2.5. El 7 de octubre de 1990 el autor entabló una denuncia contra el Sr. Ikolo, por adulterio, denuncia calumniosa y acusaciones perjudiciales, abuso de poder y apropiación indebida de dinero privado. Por carta de 24 de octubre de 1990, el Presidente del Tribunal de Apelación de Kinshasa informó al autor de que el Sr. Ikolo, en su calidad de Embajador, goza de inmunidad de función y sólo puede comparecer ante la justicia previa citación del ministerio público. Todas las solicitudes a este último por el autor para que se procese al Sr. Ikolo han quedado sin respuesta hasta la fecha. Según el autor, esto se debe a que se requiere autorización especial del Presidente para intentar un proceso judicial contra miembros de los servicios de seguridad, por lo que, el ministerio público no puede arriesgarse a procesar al Sr. Ikolo, que es también alto funcionario del Servicio Nacional de Inteligencia y Protección. En consecuencia, este caso no puede resolverse por decisión judicial. Por ende, el autor afirma que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles y efectivos.


La denuncia

3.1. El autor sostiene que la privación arbitraria de su empleo, la apropiación indebida de su sueldo y la consiguiente desestabilización de su familia equivalen a actos de tortura y a un trato cruel e inhumano. Además sostiene que el Gobierno, representado por el ministerio público, le niega el derecho a un juicio público con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley.

3.2. El autor señala asimismo que, en violación del artículo 17 el Pacto, su familia ha sido desestabilizada por la conducta inmoral del Embajador, que al parecer mantuvo relaciones adúlteras con la esposa del autor. Añade que, debido a la vida difícil que ha llevado desde que fue cesado en sus funciones, su familia no goza de la protección a que tiene derecho en virtud del párrafo 1 del artículo 23.

3.3. El autor alega que, como director de una escuela pública al que se ha impedido ejercer sus funciones, se han violado sus derechos enunciados en los apartados a) y c) del artículo 25. Además, alega que es víctima de una violación del artículo 26 porque fue suspendido en la función pública sin que se le impusieran sanciones disciplinarias y, por ello, en violación de la ley. A este respecto, afirma que el hecho de que el Gobierno no obligara al Embajador a permitirle ejercer nuevamente sus funciones, incluso después de haber sido reintegrado oficialmente en su cargo, constituye una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 2.

3.4. El autor precisa que el asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


Deliberaciones del Comité

4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2. En su 60º período de sesiones, celebrado en julio y agosto de 1997, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

4.3. El Comité consideró que la afirmación del autor de que los hechos por él descritos constituyen una violación de los artículos 7, 17 y 23 y del apartado a) del artículo 25 no ha sido sustanciada a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, esa parte de la comunicación se declaró inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.4. El Comité consideró también que, al no disponer de información alguna proporcionada por el Estado Parte, la afirmación del autor de que se le ha negado el acceso a la administración pública, así como la igualdad ante la ley y los tribunales, porque el Estado Parte no ha dado cumplimiento a sus decisiones de que se paguen al autor los sueldos que se le adeudan y se le reponga en su cargo y porque se le impide formular su denuncia ante los tribunales, puede plantear cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 14, el apartado c) del artículo 25 y el artículo 26 del Pacto, cuestiones que deben examinarse en cuanto al fondo. En consecuencia, el 1º de agosto de 1997 el Comité declaró admisible esta parte de la comunicación.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo

5.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Observa que, si bien ha recibido suficiente información del autor, el Estado Parte, pese a los recordatorios que se le han enviado, no ha proporcionado ninguna respuesta en cuanto a la admisibilidad o el fondo de la comunicación. El Comité recuerda que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Como el Estado Parte no se ha mostrado dispuesto a cooperar en lo que se refiere a esta cuestión, se han de tomar debidamente en consideración las alegaciones del autor en la medida en que se han sustanciado.

5.2. En lo que respecta a la violación del apartado c) del artículo 25 del Pacto, el Comité observa que el autor formuló alegaciones concretas en lo que se refiere, por una parte, a su suspensión al margen de todo procedimiento legal y, en particular, en violación del estatuto zairense de los funcionarios públicos y, por otra parte, a su no reintegración en sus funciones en contravención de las decisiones del Ministerio de Educación Primaria y Secundaria. A este respecto, el Comité señala también que la falta de pago de los sueldos atrasados del autor, pese a las instrucciones del Ministro de Relaciones Exteriores, es consecuencia directa de la no aplicación de las citadas decisiones de las autoridades. Al no haber recibido una respuesta del Estado Parte, el Comité estima que los hechos muestran que en este caso las decisiones de las autoridades a favor del autor no se hicieron efectivas y no pueden considerarse una solución jurídica satisfactoria en lo que respecta al artículo 2 y al apartado c) del artículo 25 del Pacto combinados.

5.3. En la medida en que el Comité ha comprobado que el autor no disponía de un recurso efectivo para hacer valer sus derechos ante un tribunal (artículo 2 y apartado c) del artículo 25 combinados del Pacto), no se plantea la cuestión relativa a la conformidad de tal tribunal respecto al artículo 14 del Pacto. En cuanto al artículo 26 del Pacto, el Comité ha respondido al argumento del autor reteniendo una violación del artículo 25 c).

6.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan violaciones por la República Democrática del Congo del artículo 2 y del apartado c) del artículo 25 del Pacto combinados.

6.2. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el autor tiene derecho a un recurso efectivo como se indica a continuación: a) reintegración efectiva en la administración pública, en el cargo que ocupaba, con todas las consecuencias que ello supone o, llegado el caso, en un cargo similar (2); b) indemnización determinada basándose en una suma equivalente al pago de los sueldos atrasados y de la remuneración que habría percibido desde el período en que fue suspendido de sus funciones a partir de septiembre de 1989 (3).

6.3. El Comité recuerda que al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, la República Democrática del Congo ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, que permiten interponer un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, en caso de que se determine la existencia de una violación. Por ello, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días contados a partir de la transmisión del presente dictamen, información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a su dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que dé amplia difusión al dictamen del Comité.


________________________________

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.

Notas


1. Esa queja también fue firmada por Odia Amisi, quien había presentado una comunicación (Nº 497/1992 - Odia Amisi c. el Zaire), declarada inadmisible el 27 de julio de 1994.
2. Comunicación Nº 630/1995. Abdoulaye Mazou c. el Camerún.

3. Comunicaciones Nos. 422/1990, 423/1990 y 424/1990 Adimayo M. Aduayom, Sofianou T. Diasso y Yawo S. Dobou c. el Togo.

 



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