University of Minnesota



Michael McIntosh v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 640/1995, U.N. Doc. CCPR/C/61/D/640/1995 (1998).



 

 

 

 

Comunicación Nº 640/1995 : Jamaica. 22/01/98.
CCPR/C/61/D/640/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones

20 de octubre - 7 de noviembre de 1997

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-61º período de sesiones-


Comunicación Nº 640/1995


Presentada por: Michael McIntosh [representado por el bufete de abogados de Londres Denton Hall]

Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 9 de enero de 1995 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 7 de noviembre de 1997,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Michael McIntosh, ciudadano jamaiquino que cuando se presentó la comunicación estaba en espera de ser ejecutado en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 6, 7, párrafo 1 del artículo 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su condena a muerte fue conmutada en 1995. Está representado por la Sra. Cathy Wilcox, del bufete de abogados de Londres Denton Hall.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 23 de noviembre de 1988, el autor fue declarado culpable junto con otro coacusado, Anthony Brown / Anthony Brown no fue condenado a la pena de muerte por ser menor de 18 años en el momento del delito./, del homicidio de una tal Marianne Brown, y el 29 de noviembre de 1988 fue condenado a muerte por el Tribunal del Circuito de Home de Kingston. Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Jamaica, recurso que fue desestimado el 22 de octubre de 1991. El 1º de marzo de 1993 se rechazó su petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. La abogada sostiene que en la práctica no existen recursos constitucionales para su cliente, debido a su situación de indigente y a la falta de asistencia letrada. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos / Comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994./, a este respecto.


2.3. En el momento de presentarse el caso estaba pendiente de respuesta una solicitud de revisión de la clasificación del delito cometido por el autor como pena de muerte. La abogada afirma que esto no constituye un recurso de jurisdicción interna disponible y efectivo para las violaciones denunciadas en la presente comunicación, porque, incluso si prospera, probablemente sólo servirá para que la sentencia se conmute por cadena perpetua. A raíz de una audiencia sobre la clasificación a comienzos de 1995, la pena de muerte del autor se conmutó por cadena perpetua. El grupo determinó que debía cumplir un período de 18 años para tener derecho a la libertad condicional.


2.4. En el juicio, la acusación fue que el 29 de enero de 1987 Michael McIntosh y Anthony Brown causaron la muerte de Marianne Brown mientras robaban en una casa, donde supuestamente ataron y encerraron a Juliette Fields en un ropero, ataron y amordazaron a Edna Copeland y amordazaron a la difunta. La acusación se basó en el testimonio de Juliette Fields y en pruebas circunstanciales.


2.5. La única testigo citada en el juicio declaró que en el momento del robo las tres mujeres estaban en lugares diferentes de la casa, encontrándose ella en el piso de arriba. Declaró que vio a dos hombres, a los que nunca había visto antes, subiendo las escaleras. El primero, a quien identificó como Anthony Brown, la amenazó, la ató, la encerró en un ropero y le quitó algunas pertenencias personales. También declaró que sólo vio un momento al segundo hombre, armado con un cuchillo, al principio del robo, a una distancia de 3 metros aproximadamente. Trascurridos unos 5 a 10 minutos pudo ver desde el ropero a su tía política, Edna Copelan, que estaba en el suelo amordazada y atada. Después de conseguir ayuda de un vecino vio a los mismos dos hombres entrar en el patio, desde una distancia de 4 a 5 metros. A. Brown supuestamente procedió a nuevas amenazas. Luego, los dos hombres se fueron con bicicletas que había en el edificio. La testigo declaró además que tras llamar a la policía desde la casa de un vecino volvió a su casa, donde descubrió que otras personas habían encontrado muerta a su tía de 83 años, Marianne Brown.


2.6. La testigo aseguró que el incidente en el tercer piso duró cerca de 20 minutos, aunque al parecer había dicho al magistrado indagador en la vista preliminar que había durado 3 minutos. También declaró que había visto el rostro del segundo hombre dos veces, al principio del robo y cuando volvieron al patio, durante 5 a 10 minutos, aunque reconoció que no había mirado el reloj.


2.7. La única prueba de la causa de la muerte de la difunta la aportó el sargento detective Cassells, que la encontró acostada sobre la espalda con un trapo atado alrededor del cuello y otro metido en la boca; tenía rasguños en el cuello. El sargento asistió a la autopsia efectuada por el Dr. Clifford, pero no se presentaron al tribunal detalles del examen.


2.8. La testigo asistió a tres ruedas de identificación. En la primera no identificó a nadie. En la segunda, que tuvo lugar el 19 de febrero de 1987, identificó al autor como el segundo hombre. En la tercera, que tuvo lugar el 23 de marzo de 1987, identificó a Anthony Brown como el primer hombre.


2.9. La abogada del acusado alega que la testigo sólo tenía un recuerdo limitado de la apariencia física de los perpetradores, y que no dio más detalles. La abogada señala además que el funcionario investigador habló con la testigo antes de celebrarse las ruedas de identificación.


2.10. En la rueda de identificación, el autor no estuvo representado por un abogado. El funcionario que dirigió la rueda de identificación declaró en el juicio que el autor le dijo que no quería que asistiera un abogado ni que nadie más lo representara. El funcionario declaró que estaba presente un juez de paz.


2.11. En una declaración no jurada hecha desde el banquillo de los acusados, el autor afirmó que había pedido al agente de policía que le buscara un abogado y que había preguntado por el "Centro de Asistencia Letrada". Se le dijo que no había ningún abogado para representarlo porque el teléfono no funcionaba. También declaró que fue maltratado por la policía cuando se quejó de las diferencias de apariencia exterior de los hombres que formaron la rueda de identificación.


2.12. El autor negó a lo largo de todo el proceso que hubiera tenido conocimiento del incidente y que conociera al otro acusado. A. Brown hizo al parecer una declaración en la que implicó a un tal "Mickey" en el robo.


La denuncia


3.1. La abogada alega una violación del artículo 14 del Pacto, porque el juez de la vista no abordó debidamente la cuestión de la identificación en el caso del autor. Se sostiene además que el juez no llevó a cabo sus conclusiones de manera imparcial. La abogada aduce que el juez no prestó suficiente atención a la cuestión de la identificación porque sólo dio instrucciones sobre la identificación cuando el abogado se lo recordó. Además, quizá no tuviera presentes las diferentes consideraciones que podían haberse aplicado en el caso del autor y en el de su acusado, como la diferencia en el período de tiempo durante el cual la testigo pudo observar a ambos hombres. Se declara además que el juez no previno debidamente al jurado del peligro de basarse en el testimonio no corroborado de un testigo solamente.


3.2. También se alega que la propia rueda de identificación no se realizó en la forma reglamentaria entonces en vigor, que exigía la presencia de un abogado. Aunque el juez dijo al jurado que no tuviera en cuenta la rueda si consideraba que había sido injusta, no explicó la importancia que reviste la salvaguardia procesal de que asistan a la rueda representantes independientes. Tampoco recordó al jurado la importancia potencial del hecho de que los otros presuntos testigos no pudieran identificar a ninguno de los dos acusados.


3.3. La abogada sostiene que, aunque el juez dejó a discreción del jurado la posibilidad de calificar el delito como homicidio sin premeditación, dio instrucciones erróneas al jurado con respecto a la posibilidad de otras causas de muerte y no le planteó la cuestión de que pudiera haberse debido a causas naturales. Tampoco planteó al jurado la cuestión de si los ladrones podrían haber tenido una intención distinta de la de causar lesiones graves, como mantener inmovilizada a la difunta. A este respecto, la abogada observa que el juez no prestó atención al hecho no explicado de que la acusación no adujera pruebas sobre los resultados de la autopsia.


3.4. Se afirma que el juez invitó equivocadamente al jurado a especular sobre la decisión de los dos acusados de no someterse a contrainterrogatorio, en forma que resultaba favorable a la acusación, así como a especular sobre la falta de huellas digitales.


3.5. El juez rechazó en presencia del jurado la petición de la defensa de que se dictase auto de sobreseimiento. Se afirma que, a la luz de las irregularidades y deficiencias en materia de pruebas, el juez de la vista debía haber dictado el sobreseimiento y debía haber retirado al jurado la causa del autor (cita textual).


3.6. Asimismo, la abogada señala que el Tribunal de Apelación de Jamaica cometió un error al considerar que el juez había dado instrucciones correctas al jurado con respecto a las cuestiones de la identificación y las ruedas de identificación, violando una vez más el artículo 14.


3.7. Además, la abogada alega que la "agonía y la ansiedad" provocadas por el hecho de permanecer más de seis años en el pabellón de los condenados a muerte equivalen a un trato cruel, inhumano y degradante, en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se hace referencia al dictamen del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan / Earl Pratt e Ivan Morgan c. Fiscal General de Jamaica; fallo del Consejo Privado en la apelación Nº 10 de 1993, pronunciado el 2 de noviembre de 1993./. Además, se afirma que las condiciones insalubres y el hacinamiento en la prisión del distrito de St. Catherine representan una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se hace referencia a informes de America Watch y de Amnistía Internacional, que citan entre otras cosas la falta de colchones y de higiene y atención médica.


Observaciones del Estado Parte y comentarios de la abogada al respecto


4.1. En sus exposiciones de 17 de octubre de 1995, el Estado Parte formula comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación y aduce que el autor no ha probado sus alegaciones, pues no ha habido violación de ninguno de los derechos del autor en virtud del Pacto.


4.2. El Estado Parte se refiere a la propia jurisprudencia del Comité con respecto a la evaluación de hechos y pruebas, por lo que respecta a las alegaciones en virtud del artículo 14. En cuanto a las alegaciones en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, el Estado Parte declara que el hecho de que el autor haya pasado seis años en la galería de los condenados a muerte no constituye una violación del Pacto.


5.1. En comunicación de 22 de diciembre de 1995, la abogada reitera sus alegaciones, y declara que la conmutación de la sentencia de muerte del autor no modifica en modo alguno el hecho de que se impusiera una condena a muerte después de un juicio viciado, en contravención del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, habrá de decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. Con respecto a la alegación del autor de que su detención en el pabellón de los condenados a muerte equivale a una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité remite a su jurisprudencia anterior de que la detención en la galería de los condenados a muerte no constituye en sí un trato cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 7 del Pacto, a falta de otras razones imperiosas / Véase el dictamen del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), aprobado el 30 de marzo de 1992; la comunicación Nº 541/1993 (Errol Simms c. Jamaica), declarada inadmisible el 3 de abril de 1995; y la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), dictámenes aprobados el 22 de marzo de 1996, párrafos 8.1 a 8.6./. El Comité observa que ni el autor ni su abogada han mostrado las formas particulares en que fue tratado y que constituyan "otras razones imperiosas", que serían contrarias a los artículos 7 y 10 del Pacto. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, sobre la base de falta de justificación.


6.3. El Comité señala que las alegaciones del autor en virtud del artículo 14 se refieren sobre todo a la manera como el juez dirigió el juicio y a las conclusiones que sometió al jurado. Recuerda que en general corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas en un caso determinado. Del mismo modo, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes y no al Comité examinar las instrucciones del juez al jurado o el desarrollo del juicio, a menos que sea evidente que las instrucciones del juez al jurado fueran arbitrarias o equivalieran a una denegación de justicia, o que el juez violara manifiestamente su obligación de imparcialidad. Las alegaciones del autor y la transcripción del juicio puestas a disposición del Comité no revelan que el desarrollo del juicio del Sr. McIntosh adoleciera de tales defectos. En particular, no es evidente que el juez hubiera pedido al jurado que se retirara mientras el abogado del autor hacía una petición de que se dictara auto de sobreseimiento, ni que sus instrucciones sobre el desarrollo de la rueda de identificación fueran incorrectas o violaran su obligación de imparcialidad. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, según el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículos 2 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte, al autor de la comunicación y a su abogado.


____________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin y Sr. Danilo Türk.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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