University of Minnesota



Fray Deidrick v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 619/1995, U.N. Doc. CCPR/C/62/D/619/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 619/1995 : Jamaica. 04/06/98.
CCPR/C/62/D/619/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones

16 de marzo - 9 de abril de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 62º período de sesiones-

Comunicación Nº 619/1995


Presentada por: Fray Deidrick (representado por S. Lehrfreund)

Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 18 de noviembre de 1994 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 9 de abril de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 619/1995, presentada al Comité por el Sr. Fray Deidrick con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba lo siguiente:


Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Fray Deidrick, ciudadano de Jamaica que, cuando presentó su denuncia estaba esperando su ejecución en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de la violación por parte de Jamaica de los artículos 7 y 10 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund del bufete de abogados Simons Muirhead & Burton. La clasificación del autor se ha cambiado por la de no condenado a muerte y se le ha sentenciado a 15 años de prisión.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. En julio de 1988, el autor y su hija fueron detenidos y acusados del homicidio, el 12 de julio de 1988, de un tal Seymour Williams. El autor fue declarado culpable y condenado a muerte el 30 de junio de 1989 por el Tribunal de Primera Instancia de Kingston; su hija fue absuelta. El autor apeló contra la declaración de culpabilidad y la sentencia; el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó su apelación el 22 de marzo de 1991. El 7 de enero de 1993, el abogado principal del bufete de Londres advirtió que no era probable que se le concediera una autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. El ministerio público se apoyaba principalmente en el testimonio de la familia del fallecido: la esposa, el hermano y los dos hijos, todos los cuales eran vecinos del autor. La Sra. Williams testificó que el 12 de julio de 1988 a las 23.00 horas, aproximadamente, ella y su esposo pasaron junto al autor que se encontraba sentado con un grupo de hombres. Su esposo y uno de los hombres cruzaron algunas palabras; poco después el autor golpeó a su esposo con un ladrillo. Ella, su esposo y el hermano de éste quisieron denunciar el incidente a la comisaría de policía de Linstead; al no encontrar a nadie allí regresaron a casa. El autor les estaba esperando; arrojó una botella a la Sra. Williams y los amenazó de muerte. Uno de los hijos del difunto testificó, además, que el autor lo persiguió armado con un "cuchillo de carnicero". El autor regresó, atacó al Sr. Williams y le asestó una cuchillada en la espalda. Al mismo tiempo, la hija del autor le metía un objeto en el ojo. El hijo del autor no pudo ayudar porque lo sujetaba un amigo del fallecido. El hijo testificó, además, que había unas 15 personas presentes en el incidente y que un tal Sr. Blackwood había tratado de intervenir pero recibió una cuchillada. El Sr. Williams murió a consecuencia de las cuchilladas.


2.3. El funcionario encargado de la investigación testificó que, cuando se formuló el cargo de homicidio, el autor arguyó que la familia Williams lo había atacado y que él había actuado en defensa propia. El investigador manifestó además que había tomado declaración a un tal Sr. Blackwood y a un tal Sr. Grandison, que habían presentado estas declaraciones y que había tratado de obtener declaraciones de otros testigos del incidente. El sumario revela que el Sr. Blackwood y el Sr. Grandison no fueron citados a comparecer sino amonestados y que se les dijo que asistieran a la vista preliminar de la causa; el Sr. Grandison asistió a varias sesiones del tribunal, pero el Sr. Blackwood no asistió a ninguna. Parece ser, asimismo, que el fiscal no los llamó en ningún momento para prestar declaración.


2.4. El autor hizo una declaración sin juramento desde el banquillo y repitió que la familia Williams lo había atacado y que él se había defendido con una navaja de bolsillo / El médico que realizó la autopsia describió las heridas del difunto como "heridas de arma blanca". /. No se llamó a ningún testigo a declarar en su favor; del sumario parece desprenderse que el abogado del autor pensaba llamar a un testigo pero luego decidió no hacerlo.


2.5. En la apelación, el autor estuvo representado por los mismos abogados que los habían representado a él y a su hija en el juicio. La apelación se fundaba en la interpretación por el juez de primera instancia de ciertas pruebas del caso, en las instrucciones que dio al jurado sobre ciertas cuestiones y en el hecho de que retiró la cuestión de homicidio sin premeditación de la consideración del jurado.


2.6. En su dictamen sobre los fundamentos para una solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado en el caso del autor, el abogado principal afirmó: "No veo ningún motivo para impugnar ni la exposición del juez ni la decisión del jurado ni el fallo del Tribunal de Apelaciones. Me parece que las instrucciones sobre legítima defensa se expresaron en una forma claramente ventajosa para el autor del recurso. Se le dijo al jurado expresamente que si aceptaba la versión de los hechos del autor del recurso, debía absolverlo. No veo ningún motivo para impugnar la decisión del juez de no permitir que el jurado decidiera si había habido provocación suficiente".


2.7. El Consejo de Derechos Humanos de Jamaica recibió una carta, con fecha del 3 de febrero de 1993, de unos representantes de la Asociación de Ciudadanos de Charlemont y de Vigilancia del Barrio de Charlemont, que pedían que el Consejo interviniera en la causa. Estos representantes afirmaron lo siguiente: "Nos preocupa que no se hayan presentado hasta la fecha al tribunal las declaraciones efectuadas a la policía por otros dos miembros de nuestra comunidad que intentaron separar a ambos bandos y presenciaron lo que ocurría. Son ciudadanos de buena reputación, que presenciaron el incidente y siguen dispuestos a colaborar con el tribunal para que se haga justicia. Nos parece raro que Deidrick haya sido sentenciado a muerte basándose solamente en las declaraciones efectuadas por miembros de la familia Williams que incluso intervinieron en la pelea".


La denuncia


3.1. El autor afirma ser víctima de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, dado lo prolongado de su reclusión en el pabellón de los condenados a muerte. El letrado señala que, desde su condena el 30 de junio de 1989, el autor ha estado recluido en la cárcel de distrito de St. Catherine, lo que significa que actualmente lleva en el pabellón de los condenados a muerte más de ocho años. Se hace referencia a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica / Fallo del Consejo Privado en la apelación Nº 10 de 1993, pronunciado el 2 de noviembre de 1993./, en la que se sostenía, entre otras cosas, que la dilación en la ejecución de la pena de muerte constituye un trato cruel, inhumano y degradante. El letrado afirma que la dilación es por sí misma suficiente para constituir una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


3.2. El letrado afirma además que las condiciones en la cárcel de distrito de St. Catherine equivalen a una violación de los derechos que le asisten al autor con arreglo al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10. Las condiciones de dicha cárcel han sido objeto de estudio por organizaciones no gubernamentales, entre ellas Amnistía Internacional, que observó en noviembre de 1993 que la población del penal sobrepasaba el doble de la capacidad para la cual fue construido en el siglo XIX. Los servicios que proporciona el Estado son malos. No hay colchones ni ropa de cama ni otros muebles en las celdas; no hay un sistema sanitario completo; hay tuberías rotas, montones de desechos y cloacas abiertas; sólo hay luz artificial en las celdas y sólo unos ventanucos a través de los cuales pasa la luz natural; los reclusos no tienen posibilidad de trabajar. No hay ningún médico asignado a la cárcel, de manera que los problemas de salud suelen ser tratados por los carceleros, que reciben muy escasa formación. Se afirma que los efectos concretos de estas condiciones sobre el autor son los siguientes: está recluido en su celda durante 22 horas al día; por tanto, pasa la mayor parte de sus horas de vigilia aislado, sin nada en que ocuparse; pasa la mayor parte del tiempo en oscuridad forzada. El letrado concluye que los requisitos fundamentales y básicos de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos no se han cumplido durante la reclusión del autor en la cárcel de distrito de St. Catherine, y remite a las conclusiones del Comité en el caso de Albert W. Mukong c. Camerún / Comunicación Nº 458/1991, dictamen aprobado el 21 de julio de 1994; párr.9.3./.


3.3. En relación con la carta de los representantes de la Asociación de Ciudadanos de la Comunidad de Charlemont, en Linstead, se expone que el hecho de que los encargados de investigar no presentaran las declaraciones de los testigos como prueba equivale a una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto. El letrado invoca una sentencia del Tribunal de Apelaciones del Reino Unido / En Ivan Fergus (1994) 98 CR App R, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que si la policía hubiera cumplido con su obligación de seguir las instrucciones del Ministerio Público de la Corona de tomar declaración a los testigos de la coartada del acusado, es improbable que éste hubiera sido condenado./


4.1. En una comunicación de fecha 24 de abril de 1995, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Se señala que el autor puede todavía pedir una reparación constitucional.


4.2. En cuanto a la denuncia sobre el "fenómeno del pabellón de los condenados a muerte", el Estado Parte declara que el fallo del Consejo Privado en Pratt y Morgan no sienta precedente sobre la tesis de que el encarcelamiento en el pabellón de los condenados a muerte durante un período específico de tiempo constituye un trato cruel e inhumano. Cada caso debe valorarse de acuerdo con los hechos y de conformidad con los principios jurídicos aplicables. El Estado Parte se refiere al dictamen del propio Comité en Pratt y Morgan, donde se dice que las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante.


4.3. En cuanto a la denuncia de que se denegó al autor una audiencia pública con las debidas garantías ante un tribunal independiente e imparcial y el derecho a la presunción de inocencia mientras no se demostrara su culpabilidad, porque las autoridades investigadoras no presentaron las declaraciones de dos testigos como prueba en el juicio, el Estado Parte afirma que investigará esta denuncia y que informará al Comité en una etapa posterior.


5.1. En sus observaciones, el abogado rechaza las afirmaciones del Estado Parte según las cuales el autor dispone todavía del derecho de apelación al Consejo Privado. Señala que el autor no presentó una petición al Consejo Privado atendiendo al consejo por escrito del abogado principal, puesto que las peticiones de permiso especial para apelar presentadas por una persona pobre deben estar acompañadas por una declaración jurada que apoye la petición y por un certificado del abogado principal afirmando que el solicitante tiene motivos razonables para apelar.


5.2. El abogado rechaza la afirmación del Estado Parte de que la sentencia del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan no constituye un precedente del principio de que el retraso en la ejecución de la pena de muerte después de cinco años constituye automáticamente un trato cruel e inhumano y, por lo tanto, no es constitucional.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. Durante su 57º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que el autor no había presentado una petición al Comité Judicial del Consejo Privado para que se le concediera permiso especial para apelar. Sin embargo, no puede atribuírsele la responsabilidad de no haber presentado una petición a ese órgano, porque para poder presentar una petición al Comité Judicial como pobre, la petición debe ir acompañada de una declaración jurada que la apoye, así como del certificado del abogado de que el solicitante tiene motivos fundados para apelar. El autor no presentó una petición al Consejo Privado porque así se lo aconsejó por escrito el abogado principal. Al respecto, el Comité recordó su jurisprudencia constante /Comunicación Nº 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991. / y consideró, en estas circunstancias especiales, que la solicitud al Consejo Privado no podía calificarse de recurso efectivo y no constituía un recurso que debiera agotarse a los efectos del Protocolo Facultativo.


6.2. En cuanto a la denuncia del autor de que su detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte constituía una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el Comité señaló que si bien algunos tribunales nacionales de última instancia han afirmado que una detención en el pabellón de los condenados a muerte durante un período de cinco años o más violaba sus constituciones o leyes, la jurisprudencia de este Comité continuaba siendo que la detención en el pabellón de los condenados a muerte durante un período específico de tiempo no constituía violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no la acompañaban otras circunstancias apremiantes. Dado que el autor no había aducido ninguna circunstancia específica que suscitara una cuestión en relación con el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, esta parte de la comunicación se consideró inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. En cuanto a las circunstancias del encarcelamiento del Sr. Deidrick, el Comité consideró que el autor había sustanciado su denuncia suficientemente con arreglo al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10, en lo que hace a la admisibilidad.


6.4. El Comité consideró que se había sustanciado suficientemente con miras a su admisibilidad la denuncia del autor de que el hecho de que las autoridades que investigaron el caso no presentaran como prueba las declaraciones de dos testigos, le privó del derecho a un juicio justo y conculcó su derecho a ser considerado inocente, violándose de ese modo los párrafos 1 y 2 del artículo 14 y, por consiguiente, el artículo 6 del Pacto. El Comité lamentó que el Estado Parte no le hubiera comunicado los resultados de sus investigaciones, 14 meses después de haber prometido hacerlo. El Comité llegó a la conclusión de que estas denuncias debían examinarse en cuanto a su fundamento.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado


7.1. En comunicación de fecha 24 de octubre de 1996, el Estado Parte reitera que la comunicación es inadmisible y niega toda violación del Pacto. Respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, afirma lo siguiente: que el hecho de que el abogado principal aconsejara que la petición no tendría éxito no es razón suficiente para dejar de utilizar ese recurso; que es un hecho reconocido que distintos abogados pueden interpretar de una manera diferente los mismos hechos; que a menos que el autor pueda demostrar que los abogados de la defensa en general consideraron que su petición sería inútil, el Ministerio afirma que el no haber agotado los recursos de la jurisdicción interna es atribuible al autor. El Estado Parte rechaza la idea de que una petición al Consejo Privado no sea un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del Protocolo Facultativo.


7.2. En cuanto a las denuncias relativas a las condiciones penitenciarias del autor en el distrito de St. Catherine, el Estado Parte rechaza la afirmación de que violan el Pacto. El Estado Parte admite que las condiciones en la prisión no son ideales, lo que se debe directamente a la falta de recursos, situación habitual en los países en desarrollo. No obstante, considera que la situación no es tan mala que constituya de por sí una violación del Pacto.


7.3. En cuanto a las denuncias de juicio sin las debidas garantías, en violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, y a las declaraciones de dos testigos, el Estado Parte afirma que las investigaciones del Ministerio revelan que se solicitaron las declaraciones del Sr. Grandison y del Sr. Blackwood las cuales fueron proporcionadas por el fiscal a los abogados de la defensa, Sres. B. E. F. y A. J. N. Los testigos no fueron citados por el fiscal y los autos del juicio no indican que la defensa pidiera su comparecencia. El Estado Parte rechaza, por inexacta, la denuncia de que esas declaraciones no se proporcionaron a la defensa.


8.1. En sus observaciones, el abogado afirma que entre las condiciones del autor en la cárcel del distrito de St. Catherine figuran las siguientes: estar recluido en su celda durante 23 horas al día; no tener colchón ni ropa de cama; dormir en un lecho de cemento; no tener un sistema sanitario completo, sólo un cubo de basura; no tener luz artificial, sólo unos ventanucos a través de los cuales pasa la luz natural; la prisión está en un estado lamentable de deterioro, con tuberías rotas, montones de desechos y cloacas abiertas; los servicios médicos, dentales y psiquiátricos son totalmente insuficientes y la alimentación no cubre las necesidades nutricionales del autor.


8.2. Respecto de las denuncias basadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, el abogado reitera su afirmación de que las declaraciones hechas por testigos fidedignos a la policía no se sometieron al tribunal, denegando al autor la posibilidad de interrogar a los testigos en pie de igualdad con el fiscal, y privándole por tanto de medios adecuados para preparar la defensa. El Estado Parte ha argüido simplemente que había investigado la cuestión y que el fiscal comunicó esas declaraciones a los abogados del autor, B. E. F. y A. J. N. Éstos, sin embargo, no presentaron declaraciones juradas o deposiciones confirmando que en efecto habían recibido las declaraciones comunicadas por el fiscal.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. El Comité toma nota de la pretensión del Estado Parte de que la comunicación se declare inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no pidió permiso para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité toma nota también de la alegación del abogado de que el autor no apeló al Consejo Privado por asesoramiento del abogado principal. Es reiterada jurisprudencia de este Comité que un autor sólo tiene que agotar aquellos recursos de la jurisdicción interna que sean efectivos y estén disponibles. En cuanto al requisito de que el autor presente una petición al Consejo Privado, el Comité observa que, como se afirma en el párrafo 6.1, el abogado principal informó que no veía fundamento para impugnar la sentencia del Tribunal de Apelación y, por tanto, no podía expedir el documento necesario para respaldar la petición de autorización para apelar. En consecuencia, el Comité no tiene por qué reexaminar su decisión sobre admisibilidad.


9.3. En cuanto a las deplorables condiciones en la cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité observa que el abogado del autor ha hecho denuncias concretas al respecto, en el sentido de que el autor está recluido en su celda durante 23 horas al día; no dispone de colchón ni ropa de cama; carece de luz artificial; no hay servicios sanitarios; los servicios médicos son insuficientes, la comida es deplorable y faltan medios de recreo, etc. Todo esto no ha sido negado por el Estado Parte, salvo en términos generales diciendo que esas condiciones afectan a todos los reclusos. A juicio del Comité, las condiciones descritas, que afectan directamente al autor, infringen su derecho a ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente de la persona humana y, por tanto, son contrarias al Pacto. El Comité considera que mantener a un recluso en esas condiciones constituye trato inhumano en violación del párrafo 1 del artículo 10 y del artículo 7.


9.4. El autor ha denunciado una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, ya que las declaraciones prestadas por dos testigos a la policía no fueron sometidas al tribunal ni se facilitaron al acusado. Se dice que esto le ha privado de la posibilidad de interrogar a otros testigos en pie de igualdad con el fiscal, y por tanto le ha privado de medios adecuados para preparar su defensa. Sin el conocimiento previo de las declaraciones, el interrogatorio de otros testigos por el abogado no fue tan eficaz como debería haber sido y la defensa no pudo refutar sus declaraciones. El Estado Parte ha investigado la cuestión e informado al Comité de que en realidad las declaraciones se facilitaron al abogado de la defensa. El Comité observa que, según la información que tiene ante sí, los abogados de la defensa tuvieron a su disposición las declaraciones y, por tanto, estima que el Estado Parte no puede ser considerado responsable de las acciones de los abogados. Por consiguiente, el Comité considera que no ha habido violación del artículo 14 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos sometidos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


11. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Deidrick un recurso efectivo, que conlleva la indemnización correspondiente por las condiciones de detención sufridas mientras se encontraba en el pabellón de los condenados a muerte. El Estado Parte está obligado a garantizar que semejantes violaciones no se produzcan en el futuro.


12. Al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. Este caso fue presentado para su consideración antes de que fuese efectiva, el 23 de enero de 1998, la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, éste seguirá aplicándose a la comunicación presentada. Dado que en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un remedio efectivo y aplicable en caso de que se compruebe la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas tomadas en relación con el dictamen del Comité.


_________

* En el examen de la presente comunicación intervinieron los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zahkia.


[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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