University of Minnesota



Zephiniah Hamilton v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 616/1995, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/616/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 616/1995 : Jamaica. 28/07/99.
CCPR/C/66/D/616/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 66º período de sesiones -


Comunicación Nº 616/1995

Presentada por: Zephiniah Hamilton (representado por el bufete de abogados Macfarlanes de Londres)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 6 de enero de 1995


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de julio de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 616/1995 presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Zephiniah Hamilton, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es el Sr. Zephiniah Hamilton, ciudadano jamaiquino que en el momento de presentar la comunicación estaba recluido en espera de ser ejecutado en la cárcel del distrito de St. Catherine (Jamaica). Alega ser víctima de violaciones por parte de Jamaica de los artículos 6 y 7, del párrafo 3 del artículo 9, del artículo 10, del párrafo 1 y del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado del bufete Macfarlanes de Londres. La sentencia de muerte del autor ha sido conmutada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 28 de marzo de 1989 y acusado de los asesinatos de Lynval Henry y Robert Bell, ocurridos el 13 de octubre de 1988. La investigación preliminar tuvo lugar en mayo de 1990. El 24 de diciembre de 1991 se declaró culpable al autor del delito que se le imputaba y se lo condenó a muerte. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica desestimó su apelación el 12 de octubre de 1992. No se ha hecho una nueva petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado y no se ha presentado ninguna apelación ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica.


2.2. El jurado declaró al autor culpable de asesinato en complicidad con otros; las dos víctimas fueron atacadas una tarde en presencia de otros dos hombres; uno de ellos declaró que había reconocido al autor, a quien conocía desde niño, y el otro declaró que había visto al autor en ocasiones anteriores. El alegato de la defensa, basada en una coartada y en un error de identificación (con el apoyo de una declaración no jurada), fue rechazado por el jurado.


2.3. En la fecha de la comunicación inicial el autor estaba condenado a muerte. Su recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica fue desestimado dos días antes de que entrara en vigor la Ley (enmienda) de delitos contra la persona de 1992; la comunicación también se refería en detalle al procedimiento de clasificación de los delitos en virtud de esa ley, en relación con el cual se alegaban violaciones del artículo 6, y de los párrafos 1 y 5 del artículo 14 del Pacto, con todos los argumentos del caso. Debido a la conmutación de la pena del autor por el Gobernador General no ha sido necesario tratar pormenorizadamente estas cuestiones.


La denuncia


3.1. El abogado explica que el autor fue herido de bala por un policía en la parte baja de la columna vertebral después de una audiencia judicial correspondiente a la investigación preliminar. Por otras razones estuvo hospitalizado antes de su detención. Luego volvió a hospitalizarse, a raíz de la lesión sufrida, durante tres meses entre su detención y su juicio. Como consecuencia de ello y por un largo período, ha quedado paralizado de ambas piernas y sólo puede salir de su celda en brazos de otros reclusos. Tampoco puede vaciar él mismo el cubo sanitario de su celda y, por lo tanto, se ha visto obligado a pagar a otros reclusos para que lo hagan. Esto significa que algunas veces tiene que permanecer en su celda hasta conseguir los fondos necesarios. El autor se quejó varias veces al director de la cárcel de las condiciones en que se encontraba recluido, pero no le sirvió de nada. Además, los abogados de Londres escribieron en dos ocasiones al Director de Prisiones en nombre del Sr. Hamilton, solicitándole que velase por que se brindase la debida asistencia al autor para que pudiese salir de su celda un rato todos los días y también que dispusiese lo necesario para que todos los días se retirase el cubo sanitario de su celda. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna. El abogado se refiere a un informe de 1993 de una organización no gubernamental en que se afirma que, pese a que el ombudsman parlamentario parece realizar un auténtico esfuerzo por superar los problemas de las cárceles de Jamaica, su oficina no dispone de los fondos necesarios para ser eficiente, y el ombudsman no tiene poder para hacer cumplir sus recomendaciones, que no son vinculantes. Por lo tanto, el abogado afirma que la oficina del ombudsman parlamentario no ofrece un recurso efectivo en las circunstancias del caso del autor. Se afirma que se han violado los derechos del autor amparados por los artículos 7 y 10 del Pacto, ya que las autoridades carcelarias no han tenido en cuenta la parálisis del autor a fin de adoptar las disposiciones oportunas. Se afirma que la falta de una atención adecuada también constituye una violación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas.


3.2. El abogado señala que el autor fue detenido el 28 de marzo de 1989, pero que no fue juzgado hasta el 24 de diciembre de 1991, y que hubo que esperar diez meses más para que se examinase y se desestimase su apelación. La demora de 33 meses entre la detención y la condena constituye, según se afirma, una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


4. El 11 de mayo de 1995, se transmitió la comunicación al Estado Parte, con la petición de que presentara al Comité información y observaciones respecto de la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Hasta julio de 1997 no se ha recibido respuesta alguna.


La decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1. Durante su 60º período de sesiones el Comité consideró la admisibilidad de la comunicación.


5.2. El Comité observó con preocupación la falta de cooperación del Estado Parte respecto de la cuestión que se examinaba. En particular observó que el Estado Parte no había presentado información sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Basándose en la información que tenía ante sí, el Comité consideró que nada le impedía examinar la comunicación en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.3. El Comité observó que el Estado Parte no había disputado la admisibilidad de las denuncias hechas por el autor sobre las condiciones de su reclusión en la cárcel del distrito de St. Catherine, empeoradas aún por su impedimento físico. Dada las circunstancias, el Comité consideró que el autor y su abogado habían cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo a este respecto y, sin llegar a ninguna conclusión respecto de la denuncia relacionada con el artículo 6, y los párrafos 1 y 5 del artículo 14 (superada ya la situación a raíz de la conmutación de la pena de muerte), consideró que las reclamaciones podían plantear cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 10 y también con el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión y comentarios del abogado


6.1. En una comunicación de fecha 28 de septiembre de 1998, el Estado Parte señaló al Comité que, con respecto a la denuncia de violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 a raíz de la demora entre la detención y el juicio y entre el juicio y la apelación, negaba que esos períodos fuesen tan prolongados como para constituir una dilación indebida, aduciendo como circunstancia atenuante de una posible demora el hecho de que se llevó a cabo una investigación preliminar de varias sesiones entre la detención y el juicio.


6.2. Con respecto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 10 a raíz de las circunstancias de la detención del autor y las dificultades que tiene debido a su invalidez, el Estado Parte sostuvo que como el autor ya no se hallaba en el pabellón de los condenados a muerte, las condiciones en que estaba detenido facilitarían más su desplazamiento. Como la cárcel no estaba diseñada para acoger a personas discapacitadas, habría que tomar disposiciones especiales para ayudar a estas personas.


6.3. El Estado Parte también respondió a las cuestiones relacionadas con el proceso de clasificación de los delitos.


7.1. En una comunicación de fecha 22 de diciembre de 1998, el abogado reitera su afirmación de que se ha violado lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 debido a la demora de 33 meses entre la detención del autor y su juicio y rechaza el argumento del Estado Parte de que la realización de una investigación preliminar durante ese período constituye una circunstancia atenuante de "una posible demora".


7.2. El abogado ha presentado una copia del "informe de investigación" de la denuncia del autor contra el agente especial Mendez, que recoge versiones contradictorias del incidente en que el autor resultó herido de bala. Contiene una nota de la Oficina de Quejas contra la Policía en que se recomienda que se entable un procedimiento judicial contra el agente Mendez por infligir lesiones deliberadamente.


7.3. Con respecto a la afirmación del Estado Parte de que como el autor ya no se halla en el pabellón de los condenados a muerte y por tanto han mejorado las condiciones de su reclusión, el abogado sostiene que el autor sigue necesitando que alguien se ocupe de la limpieza de su cubo sanitario y como un guardia de la prisión le confiscó el escaso dinero que tenía, no puede permitírselo. El abogado reitera que el autor no recibe la alimentación desgrasada prescrita por el médico. También señala que el autor teme ser trasladado al hospital de la cárcel ya que podría ser víctima de una agresión homosexual y su condición física le impediría defenderse.


7.4. Es más, el abogado reafirma que no se ha tomado ninguna disposición especial para acoger al autor en la cárcel. Puntualiza que dado que la invalidez del autor es tan grave que nunca representará una amenaza para la sociedad, debería ser transferido a un centro de rehabilitación.


Examen del fondo de la cuestión


8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, conforme al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.2. Con respecto a las quejas del autor sobre las condiciones de su reclusión en la cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité observa que el autor se ha referido de manera muy precisa a las dificultades que tiene como persona discapacitada (véase el párrafo 3.1 supra). Todo esto no ha sido refutado por el Estado Parte, que sólo ha señalado que habría que tomar disposiciones para acoger al autor en la cárcel como persona discapacitada. En opinión del Comité, las condiciones descritas en el párrafo 3.1 equivalen a una violación del derecho del autor a ser tratado humanamente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano y contravienen, por tanto, lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10.


8.3. El autor ha denunciado una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, señalando que no fue juzgado sin dilaciones indebidas ya que transcurrieron 33 meses entre su detención el 28 de marzo de 1989 y su juicio el 24 de diciembre de 1991. El Comité observa que el Estado Parte sostiene que la audiencia preliminar celebrada durante este período constituye una circunstancia atenuante y en consecuencia niega que se haya violado el Pacto. Con todo, a juicio del Comité, la mera afirmación de que una demora no equivale a una violación no basta como explicación. Considera, por tanto, que el período de 33 meses transcurrido entre la detención y el juicio no satisface las garantías mínimas exigidas por el Pacto. En consecuencia, y en las circunstancias del caso, el Comité considera que se han violado el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


9. El Comité de Derechos Humanos, a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Hamilton una reparación efectiva que entrañe indemnización y condiciones que tengan plenamente en cuenta su invalidez. El Estado Parte tiene la obligación de tomar disposiciones para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.


11. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar los casos de violación del Pacto. Este caso fue sometido al Comité antes de que la denuncia por Jamaica del Protocolo Facultativo tuviera efecto el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, sigue sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o estén sujetas a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que ha habido violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité. Se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. También se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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