Comunicación Nº 615/1995 : Jamaica. 17/12/97.
CCPR/C/61/D/615/1995/Rev.1. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones
20 de octubre - 7 de noviembre de 1997
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-61º período de sesiones-
Comunicación Nº 615/1995**
Presentada por: Byron Young (representado por Kingsley Napley, bufete de abogados de Londres)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 13 de enero de 1995 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de noviembre de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 615/1995, presentada
en nombre del Sr. Byron Young con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Byron Young, ciudadano jamaiquino que en el momento de presentar la comunicación esperaba su ejecución en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 6, 7, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. David Smythe, del bufete de abogados Kingsley Napley, de Londres. El 8 de septiembre de 1995 el abogado informó al Comité que la pena de muerte dictada contra su cliente había sido conmutada por la de cadena perpetua.
Los hechos expuestos
2.1. El 25 de abril de 1990 el autor y otras tres personas acusadas en la misma
causa fueron declarados culpables del asesinato de un tal Elijah McLean, cometido
el 24 de enero de 1989, y condenados a muerte. El 16 de marzo de 1992 el Tribunal
de Apelación de Jamaica desestimó sus recursos. El 11 de enero
de 1995 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó la petición
de autorización especial para apelar presentada por el autor. Se señala
que con esa medida se han agotado todos los recursos disponibles. Posteriormente,
la Ley (enmienda) de delitos contra la persona de 1992 tipificó el delito
por el que fue condenado el autor como delito punible con la pena de muerte.
2.2. En el juicio la acusación argumentó que los cuatro acusados
formaban parte de un grupo de siete hombres que entraron en la vivienda de la
víctima en la madrugada del 24 de enero de 1989, lo levantaron de la
cama, lo arrastraron al patio y lo mataron a machetazos.
2.3. La acusación se basó principalmente en el testimonio de tres
familiares de la víctima, de 11, 14 y 17 años de edad en el momento
de los hechos, que vivían en la misma casa. Éstos declararon que
se despertaron al oír los ruidos provenientes de la habitación
donde dormían la víctima y su concubina. Fueron a la puerta y
vieron al autor, al que conocían, que tenía una linterna en una
mano y en la otra una pistola con la que apuntaba a la víctima. Otros
seis hombres, que llevaban machetes, también estaban de pie junto a la
cama de la víctima y uno de ellos la hirió en la frente. Los siete
hombres sacaron a la víctima de la cama y la llevaron afuera. La víctima
se aferró a la puerta y uno de los hombres la hirió en la mano.
Los testigos también declararon que, una vez en el patio, seis de los
hombres lo acuchillaron varias veces, mientras que el autor permanecía
de pie en medio de ellos pistola en mano. Luego los siete se marcharon.
2.4. La defensa del autor se basó en la coartada. Sin prestar juramento,
desde el banquillo de los acusados el autor hizo una declaración en que
afirmaba simplemente que no tenía conocimiento del asesinato. En consecuencia,
se trataba de una cuestión de identificación y la defensa se refería
únicamente a la credibilidad de los testigos oculares y a su capacidad
para identificar debidamente al autor y los otros acusados en la misma causa
dada la poca iluminación del dormitorio y el patio al producirse los
hechos. En el juicio, el autor estuvo representado por un letrado. No se llamó
a declarar a ningún testigo de descargo.
2.5. Al terminar la exposición del juez el jurado se retiró, a
las 14.31 horas. Volvió a las 15.14, para comunicar al juez que no había
podido llegar a un veredicto unánime. El juez respondió que a
esas alturas sólo podía aceptar un veredicto unánime, por
lo que los jurados volvieron a retirarse a las 15.16 horas. Regresaron a las
16.27 horas y el portavoz del jurado volvió a anunciar que no habían
logrado un veredicto unánime. El juez dijo entonces: "Lo siento,
pero éste no es un caso en que pueda aceptar un veredicto mayoritario,
se trata de un caso de asesinato y el veredicto debe ser unánime de un
modo u otro. [...] Nadie debe faltar al juramento que ha prestado de emitir
un veredicto justo, pero para lograr un veredicto colectivo, es decir, un veredicto
con el que todos estén de acuerdo, tienen que hacerse necesariamente
algunas concesiones. Habrá discusiones [...], pero a la vez tendrán
que transigir [...] de alguna manera los puntos de vista. Cada uno de ustedes
debe escuchar las opiniones de los demás y no ser dogmático al
respecto [...]. Ninguno de ustedes debería negarse a escuchar los argumentos
de los demás. Si alguno tiene una opinión muy firme o ustedes
están en la incertidumbre, no están obligados ni tienen derecho
a renegar de su opinión y coincidir con la mayoría, pero les pido
que expongan abiertamente sus argumentos y discutan juntos la cuestión,
para ver si pueden lograr un veredicto unánime". El portavoz del
jurado hizo entonces una pregunta al juez sobre la evaluación de la prueba
y, después de recibir la explicación correspondiente, el jurado
se retiró por tercera vez a las 16.41 horas. Los jurados volvieron a
las 17.30 horas y el portavoz del jurado anunció que habían logrado
un veredicto unánime y decidido que los cuatro acusados eran culpables.
2.6. El abogado remite las declaraciones juradas de Terence Douglas y Daphne
Harrison, dos miembros del jurado que ejercieron sus funciones durante todo
el juicio y asistieron a las deliberaciones del jurado.
2.7. En su declaración jurada, de 3 de mayo de 1990, el Sr. Douglas señala
lo siguiente: "[...] El último día del juicio, de los 12
jurados sólo 3 estimaron que los encausados eran culpables. Como se estaba
haciendo tarde y el portavoz nos apremiaba, le dijimos simplemente que hiciera
lo que quisiese. Entonces, [...] el portavoz se puso de pie y dijo que consideraba
que los cuatro hombres eran culpables. [...] Estaba adentro hablando con los
tres jurados cuando el portavoz se dirigió a mí diciéndome
que le contaría al juez que yo había recibido dinero para dejar
a los hombres libres. Le respondí que lo hiciera, porque yo puedo defenderme.
Una vez concluida la causa salí y empecé a llorar, porque sé
que los cuatro son inocentes, [...]. Quisiera que el Consejo [para los Derechos
Humanos de Jamaica] pudiera lograr que se los volviese a juzgar, porque no tuvieron
un juicio imparcial".
2.8. En su declaración jurada, de 12 de junio de 1990, la Sra. Harrison
señala lo siguiente: "[...] En nuestra primera deliberación
nueve habíamos decidido que las pruebas eran tan insuficientes y contradictorias
que no veíamos ningún motivo para que los hombres no fuesen absueltos.
Después de que el portavoz del jurado informó al tribunal de que
no podíamos lograr un veredicto unánime, el juez volvió
a dirigirse a nosotros. Ahora bien, en nuestra segunda deliberación la
situación seguía siendo la misma. En nuestra última deliberación
los nueve nos mantuvimos firmes en nuestra decisión, ya que creíamos
sinceramente que las pruebas eran insuficientes. Sin embargo, como se estaba
haciendo tarde y todos queríamos irnos a casa, y además estábamos
empezando a sentirnos frustrados, nos dirigimos al portavoz y a dos de los jurados
y les dijimos: "Está bien, pueden hacer lo que quieran, pero recuerden
que no participaremos en ningún veredicto de culpabilidad". El portavoz
dijo entonces: "Lo único que puedo esperar es que cuando yo salga
ninguno de ustedes diga nada"." La Sra. Harrison afirma además
que está dispuesta a hacer esta declaración bajo juramento ante
cualquier tribunal y en cualquier momento.
2.9. El recurso de apelación del autor se basó en que el presidente
del tribunal supuestamente no había resaltado, en sus instrucciones al
jurado, determinadas contradicciones en las declaraciones de los testigos de
la acusación, en sus instrucciones al jurado de que su veredicto debía
ser unánime de una manera u otra, lo que se dice que tuvo por efecto
inducir a error al jurado, que pronunció un veredicto de culpabilidad,
y en sus instrucciones al jurado sobre la cuestión de las declaraciones
hechas sin prestar juramento por el autor y los otros acusados en la misma causa.
El recurso se desestimó respecto de todos sus motivos.
2.10. La posterior petición de autorización especial del Sr. Young
para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado se basó,
entre otras, en las siguientes motivaciones:
- que el presidente del tribunal se había equivocado en su exposición
al jurado al recalcar excesivamente la necesidad de que se lograse unanimidad
y al no asesorar adecuadamente a los jurados sobre el derecho y el deber de
éstos de disentir;
- que durante el juicio se había cometido una irregularidad importante,
ya que, si bien 9 de los 12 jurados tenían la intención de absolver
al autor y a los otros acusados, el portavoz cometió el error de anunciar
al tribunal que se había logrado un veredicto unánime contra el
autor.
2.11. El abogado explica asimismo que la cuestión de la importante irregularidad
presuntamente cometida durante las deliberaciones del jurado no se planteó
ante el Tribunal de Apelación de Jamaica porque, al parecer, el letrado
que interpuso el recurso opinaba que el fallo del Comité judicial del
Consejo Privado en la causa Lalchan Nanan c. el Estado / [1986] 3 AER 248./
impedía que el Tribunal de Apelación cuestionase e investigase
las deliberaciones del jurado. Explica además que, aunque la cuestión
se planteó en la petición de autorización especial, para
apelar ante el Consejo Privado, éste se negó a examinarla debido
al precedente en la causa Nanan.
La denuncia
3.1. El abogado sostiene que las irregularidades cometidas durante las deliberaciones
del jurado, ya indicadas, constituyen una violación de los derechos que
asisten al autor en virtud del artículo 14 del Pacto, a pesar de las
limitaciones que imponen a los tribunales del Estado Parte los fallos que sientan
jurisprudencia y los precedentes judiciales.
3.2. El abogado afirma que hubo violación del apartado e) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto porque el letrado que defendió al
autor durante el juicio no pidió la comparecencia de testigos de descargo.
A ese respecto, el abogado remite una declaración jurada de 22 de octubre
de 1993, firmada por tres personas que sostienen que la noche en cuestión
estuvieron con el autor desde las 23 horas hasta las 4 de la madrugada en un
bar situado a unos 11 km del lugar del asesinato. Esas personas insisten en
que el autor estuvo con ellas todo el tiempo y en que, por lo tanto, es inocente
del delito por el que fue juzgado; confirman que no fueron llamadas a declarar
como testigos en el juicio.
3.3. El abogado señala que, al substanciarse el juicio, existía
una sola categoría de homicidio para la imposición obligatoria
de la pena de muerte. Jamaica aprobó la Ley (enmienda) de delitos contra
la persona de 1992 después de recaída la sentencia contra el Sr.
Young. Esa ley creó dos categorías de homicidios: el homicidio
castigado con la pena capital y el no castigado con esa pena. El párrafo
4 del artículo 7 de la Ley prevé la clasificación en capitales
y no capitales de las condenas pronunciadas antes de la entrada en vigor de
la Ley. El homicidio debe clasificarse como punible con la pena capital si se
ha cometido, entre otras cosas, en el curso de un atraco o de un robo con violencia
o con escalo. Según el abogado, en el juicio del autor no se invocó
ninguna de esas circunstancias adicionales y, como la cuestión era improcedente
en ese momento, no se determinó de hecho si tales circunstancias se habían
producido.
3.4. Conforme al párrafo 2 del artículo 2 de la Ley, será
reo de homicidio punible con la pena capital aquél que por su propia
mano dé muerte a la víctima, o le inflija o intente infligirle
graves lesiones corporales, con violencia. La cuestión de si la persona
identificada como el Sr. Young provocó lesiones o empleó una fuerza
directa contra la víctima no se examinó durante el juicio, ya
que entonces era legalmente improcedente. El abogado sostiene que, con arreglo
a la Ley, el condenado no está autorizado a presentar nuevas pruebas
ni a pedir que se interrogue a los testigos si el recurso de apelación
se refiere a una sentencia condenatoria recaída con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley de enmienda.
3.5. El abogado señala que imputar al autor un homicidio capital, casi
cinco años después del juicio, y negarle un juicio sobre la base
de lo antedicho lo priva de la protección concedida a toda persona acusada
de homicidio después de la entrada en vigor de la Ley. Además,
el autor fue declarado culpable de homicidio castigado con pena capital únicamente
sobre la base de las declaraciones de los testigos y la cuestión de si
el homicidio incurría o no en pena capital no se discutió en ningún
momento antes del juicio o en su transcurso. Por consiguiente, se sostiene que
se invocó la Ley de enmienda para negar al autor la posibilidad de interrogar
efectivamente a cualquiera de los testigos cuyas declaraciones pudieran tener
que ver con las circunstancias adicionales que ahora exige la Ley de enmienda
para que el homicidio esté incurso en pena capital. El abogado señala
asimismo que el autor fue privado del derecho a la presunción de inocencia
respecto de los actos o delitos adicionales requeridos en virtud de la nueva
definición de homicidio incurso en pena capital. El abogado afirma que
esa privación no sólo es contraria al artículo 14 del Pacto,
sino también al artículo 15.
3.6. El abogado afirma que el autor es víctima de una violación
del artículo 7 debido a las condiciones de su reclusión. Así,
el autor sólo puede recibir unas pocas visitas; no se le permite trabajar
ni estudiar y estuvo recluido en una celda de dos metros cuadrados (mientras
permaneció en el pabellón de los condenados a muerte). Supuestamente
fue maltratado por los guardianes, que le robaban efectos personales, lo agredían
y le mojaban continua y reiteradamente la ropa de cama.
3.7. Después de haberse conmutado la pena de muerte del autor a mediados
de 1995, el abogado abandonó sus reclamaciones relativas a las presuntas
violaciones del artículo 6 (privación arbitraria de la vida),
el artículo 7 (duración de la reclusión en el pabellón
de los condenados a muerte) y el artículo 15 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En una exposición de 16 de junio de 1995, el Estado Parte reconoce
la admisibilidad de la comunicación y formula comentarios sobre el fondo
de las reclamaciones del autor. Refuta la alegación del autor de que
no se benefició del procedimiento de clasificación establecido
en la Ley (enmienda) de delitos contra la persona de 1992 y de que si no fuera
por el hecho de que no pudo explicar las pruebas sobre ciertas circunstancias
del delito por el que fue condenado, habría tenido derecho a una sentencia
más leve, de conformidad con el artículo 15. En este contexto,
señala que el párrafo 4 del artículo 2 de la Ley permite
a los presos condenados solicitar una revisión de la clasificación
en el plazo de 21 días contados desde que se notifica la clasificación.
La revisión está a cargo de tres jueces del Tribunal de Apelación
y el solicitante puede comparecer personalmente o estar representado por un
abogado. El Estado Parte observa que el Sr. Young no se valió de esta
posibilidad de revisión de la clasificación; ello no puede imputarse
al Estado Parte. En todo caso, añade el Estado Parte, las pruebas en
que se basó la condena del autor eran de robo con escalo, y el artículo
2 de la Ley señala que el homicidio capital incluye el homicidio cometido
en el curso de un robo con violencia o con escalamiento. Por consiguiente, el
delito por el que fue condenado del autor fue clasificado debidamente de homicidio
capital, conforme a la Ley de enmienda, y el artículo 15 del Pacto no
se aplica.
4.2. El Estado Parte mantiene que de ninguna manera existe una violación
del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, porque no corresponde
a las autoridades del Estado Parte intervenir en la forma en que el abogado
lleva a cabo la defensa. Las cuestiones relacionadas con el desarrollo de la
defensa deben dejarse al acusado y su representante letrado, y el hecho de que
el representante del Sr. Young no haya pedido la comparecencia de testigos de
descargo no puede por ende imputarse al Estado Parte.
Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto
al fondo
5.1. El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo
en cuenta toda la información que le han presentado las partes, tal como
dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Observa que el Estado Parte ha reconocido la admisibilidad de la comunicación;
considera que las alegaciones del autor relativas a los artículos 7 y
14 del Pacto son admisibles y por lo tanto procede directamente a examinar la
cuestión en cuanto al fondo. Como el abogado del autor ya no se basa
en las reclamaciones iniciales referentes a los artículos 6, 7 (duración
de la reclusión del autor en el pabellón de los condenados a muerte)
y 15, el Comité no necesita abordar estas cuestiones.
5.2. El abogado sostiene que el Sr. Young es víctima de una violación
del artículo 7 por haber sido sometido a malos tratos por los guardianes,
que lo agredían y le mojaban reiteradamente la ropa de cama. El Estado
Parte no ha respondido a esta alegación, aunque tuvo oportunidad de hacerlo.
Dadas las circunstancias, el Comité concluye que el Sr. Young fue sometido
a un trato degradante, en violación del artículo 7.
5.3. Con respecto al artículo 14, se plantean dos cuestiones al Comité:
a) saber si la insistencia del juez en la obligación de que el jurado
pronunciara un veredicto unánime y las presuntas importantes irregularidades
cometidas en las deliberaciones del jurado constituyeron una violación
del párrafo 1 del artículo 14, y b) si el hecho de que el abogado
defensor no citara testigos de descargo durante el juicio constituyó
una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo
14.
5.4. El Comité observa que la cuestión de la exposición
que hizo el juez al jurado y de su insistencia en que éste lograra un
veredicto unánime fue examinada por el Tribunal de Apelación de
Jamaica y el Comité Judicial del Consejo Privado y que ambos órganos
consideraron esas instrucciones aceptables. No corresponde al Comité
examinar las decisiones de esos órganos en ausencia de indicios de que
sus conclusiones fueron arbitrarias o equivalieron de otra forma a una denegación
de justicia. En cuanto a las presuntas irregularidades en las deliberaciones
del jurado, el Comité toma nota de las declaraciones juradas de los dos
miembros del jurado a que se hace referencia en los párrafos 2.7 y 2.8
supra. Nada indica en el presente caso que el juicio en sí haya sido
parcial, o que los miembros del jurado hayan formulado alguna objeción,
al concluir el juicio, respecto de las instrucciones que el juez impartió
al jurado a eso de las 16.30 horas del 25 de abril de 1990; los jurados tampoco
objetaron cuando el portavoz anunció que el jurado había llegado
a un veredicto unánime de culpabilidad. Teniendo en cuenta estas posibilidades,
el Comité discrepa de que la negativa del Comité Judicial del
Consejo Privado de reconsiderar sus conclusiones en la causa Nanan c. el Estado
constituiría una violación del artículo 14 del Pacto, aunque
el Comité no está vinculado en modo alguno por la jurisprudencia
del Estado Parte.
5.5. En cuanto al apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, es
indiscutible que no se intentó pedir la comparecencia de los tres testigos
que podían presentar una coartada para que declararan a favor del autor
durante el juicio. No puede presumirse que el juez no habría dado su
autorización si la petición se hubiese hecho. Sin embargo, no
resulta evidente del material que se ha presentado al Comité y de la
transcripción del juicio que el letrado no haya adoptado su decisión
de no llamar testigos en ejercicio de su apreciación profesional. En
esas circunstancias, la ausencia de testigos de descargo que interrogar no puede
achacarse al Estado Parte y, por consiguiente, no hay fundamentos para considerar
que ha habido una violación del apartado e) del párrafo 3 del
artículo 14.
6. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
expuesto ponen de manifiesto una violación por Jamaica del artículo
7 del Pacto.
7. En virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Sr. Byron Young tiene derecho a un recurso efectivo. El Comité
acoge complacido que en el verano de 1995 el Estado Parte conmutara la pena
de muerte dictada contra el autor, pero considera que éste tiene derecho
a una indemnización por los malos tratos a que fue sometido durante su
reclusión en el pabellón de los condenados a muerte.
8. Teniendo en cuenta que el Estado Parte, al pasar a ser Parte en el Protocolo
Facultativo, ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y
aplicable si se comprueba que ha habido violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información
sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a su dictamen.
_____________
* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer. Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallan Zakhia.
** Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular correspondiente a un miembro del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Ulteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
VOTO PARTICULAR DEL SR. PRAFULLACHANDRA N. BHAGWATI
Concurro con el dictamen del Comité pero quisiera añadir mis propias razones a lo expresado en él.
El portavoz del jurado anunció el veredicto del jurado el 25 de abril de 1990. Anunció que el jurado había llegado a un veredicto unánime de culpabilidad contra todos los acusados. Ninguno de los dos jurados, que más tarde declararon bajo juramento que en su opinión los acusados no eran culpables y que no habían sido partes en el veredicto de culpabilidad, se levantó para contradecir al portavoz cuando afirmó que el veredicto era unánime. De ser correcto lo que declararon ulteriormente bajo juramento, no hay razón para que no le hayan dicho al juez que lo anunciado por el portavoz era incorrecto y que el jurado no había llegado a un veredicto unánime. La única razón dada por esos jurados para no contradecir al portavoz era que éste los estaba apremiando y que todos querían irse a casa porque se estaba haciendo tarde. Esta razón es difícilmente convincente. Los miembros del jurado tienen que prestar un juramento al constituirse éste y es difícil creer que los dos miembros de que se trata hayan podido violar el juramento, permitiendo que el portavoz anunciara que todos los miembros del jurado, ellos incluidos, habían llegado al veredicto de culpabilidad cuando en realidad no había sido así, por la mera razón de sentirse apremiados y querer irse a casa. En todo caso, ¿cómo puede el Comité confiar en las declaraciones juradas de personas dispuestas a sancionar la pena de muerte del acusado, aun cuando en su opinión éste no era culpable, solamente porque se estaba haciendo tarde y querían irse a casa? Por lo tanto, me es imposible aceptar las declaraciones juradas de esos dos jurados, a las que no puede atribuirse ninguna seriedad.
Sin embargo, el abogado del autor sostuvo en su exposición que, habida
cuenta de que el Estado no formuló ninguna declaración jurada
para impugnar la validez de las declaraciones juradas de ambos miembros del
jurado, debía aceptarse la validez de lo afirmado en ellas. En primer
lugar, con arreglo a la legislación de Jamaica, que es la misma que la
de Inglaterra y demás países donde se aplican el derecho anglosajón
y los juicios con jurado, no puede exigirse a los miembros del jurado que divulguen
cómo votaron en el veredicto. Están obligados a respetar el carácter
confidencial del proceso. Por lo tanto, el Estado no pudo haber averiguado entre
los demás miembros del jurado cuál fue su veredicto para luego
formular una declaración jurada sobre la base de esa información.
Así, no se puede hacer ninguna alusión al hecho de que el Estado
no presentó una declaración jurada impugnando las declaraciones
juradas de ambos miembros del jurado. Además, como lo he señalado
antes, las declaraciones juradas de ambos jurados, por estar inherentemente
viciadas, resultan inaceptables y el Comité no puede atribuirles ningún
mérito.
Quisiera señalar que de conformidad con la legislación nacional
de Jamaica establecida por el Comité Judicial del Consejo Privado en
la causa Nanan, el tribunal no puede entrar en la tribuna del jurado y pedir
información sobre las deliberaciones de sus miembros. El tribunal no
puede investigar el veredicto anunciado por el portavoz en nombre de los miembros
del jurado. Sin embargo, la decisión adoptada en la causa Nanan no es
vinculante para el Comité, ni tiene éste que atenerse a la legislación
interna de Jamaica. El Comité debe someter a prueba la validez del veredicto
en relación con el artículo 14 del Pacto y examinar si el juicio
se celebró con las debidas garantías de conformidad con las normas
establecidas en el artículo 14. Pero, aun cuando no se confíe
en las declaraciones juradas de ambos jurados, no hay nada que indique que el
juicio no se haya celebrado con las debidas garantías o de conformidad
con los requisitos del artículo 14.
Las razones que expongo en este voto particular para llegar a la conclusión
de que no hubo violación del artículo 14 son una explicación
de las expuestas en el dictamen del Comité, que suscribo plenamente.
Convengo con el Comité en que hubo una violación del artículo
7, y que, en consecuencia, el autor tiene derecho a una indemnización.
[Firmado]: [Prafullachandra N. Bhagwati]