University of Minnesota



Nicholas Henry v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 610/1995, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/610/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 610/1995 : Jamaica. 21/10/98.
CCPR/C/64/D/610/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 64º período de sesiones -


Comunicación Nº 610/1995


Presentada por: Nicholas Henry (representado por el Sr. S. Lehrfreund del bufete Simons, Muirhead & Burton)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 14 de noviembre de 1994 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de octubre de 1998


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 610/1995, presentada por el Sr. Nicholas Henry con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo:


1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Nicholas Henry, súbdito jamaiquino que al presentar la comunicación estaba esperando su ejecución en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de violación por Jamaica de los artículos 6, 7, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. Saul Lehrfreund del bufete Simons, Muirhead & Burton, de Londres.


1.2. El delito del autor fue clasificado de no punible con la pena capital en virtud de la Ley (enmienda) de delitos contra la persona de 1992. Ha de cumplir 20 años de prisión antes de tener la posibilidad de libertad condicional.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 2 de marzo de 1988, la sala del juzgado de circuito del Tribunal que se ocupa de delitos con armas de fuego declaró al autor con el coacusado, culpable del asesinato de tres policías y lo condenó a muerte. El 2 de marzo de 1989, el Tribunal de Apelación rechazó su petición de autorización para presentar un recurso. El 10 de noviembre de 1993, el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó su petición de autorización especial para apelar. Se indica que por la presente se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. A este respecto, se sostiene que en la práctica el autor no dispone del recurso de inconstitucionalidad, que existe en teoría, por su falta de recursos económicos y la inexistencia de asistencia letrada. Se remite a la jurisprudencia del Comité en este sentido.


2.2. El ministerio público basó el caso judicial en el hecho de que el 19 de noviembre de 1986 varios hombres armados atacaron la comisaría de Olympic dando muerte a tres de los cinco policías que allí se encontraban. Se acusó al autor de complicidad en el asesinato porque había ayudado al grupo a preparar bombas Molotov, había mentido a un policía acerca de las intenciones del grupo, se había enterado por los otros de que pensaban atacar la comisaría, había recibido al grupo en su casa y había ayudado a ocultar un gran número de armas después de los hechos. Las pruebas contra el autor se basaban en una declaración que hizo a la policía después de formuladas las advertencias del caso, así como en la declaración de un agente de policía que había hablado con el autor la noche antes del ataque. Una vez comprobada su veracidad, la juez aceptó la declaración del autor como elemento probatorio.


2.3. La defensa del autor se basó en coacción. Sin prestar juramento, el autor declaró desde el banquillo que había ayudado al grupo por temor a represalias, que no estuvo presente durante el ataque a la comisaría y que firmó la declaración a la policía porque le dijeron que no causaría ningún perjuicio.


La denuncia


3.1. El autor afirma ser víctima de violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto porque la policía lo apaleó y maltrató cuando fue detenido en su domicilio el 20 de noviembre de 1986. En particular, dice que lo obligaron a comer masa hervida directamente de la olla, lo que le produjo quemaduras y pérdida de sangre en la boca. El autor sostiene que firmó la declaración en la comisaría porque esperaba que un médico lo atendería. Si bien es cierto que le dieron hielo, no lo atendió ningún médico y dice que por meses le era imposible masticar. Afirma que aún no puede comer platos calientes. También pretende que todavía tiene dolores en el cuello a causa del apaleamiento.


3.2. El autor también afirma que desde 1988 tiene una afección en los testículos. A pesar de las peticiones formuladas, las autoridades penitenciarias se niegan a llevarlo al hospital. A principios de 1992, consultó a un médico que concluyó que era preciso operar y fijó la fecha aproximada de la operación para abril de 1992. Con despecho de esto y de las reiteradas peticiones del autor y quienes lo representan (se adjuntan copias de las cartas), nunca fue hospitalizado y todavía no lo ha examinado ningún médico. La falta de tratamiento se califica de violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. A este respecto, se hace referencia a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, de las Naciones Unidas, y al Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, de las Naciones Unidas.


3.3. Además, se afirma que el autor fue maltratado el 4 de mayo de 1993. En esa fecha, carceleros y soldados hicieron un registro durante el cual un soldado golpeó al autor en los testículos con un detector de metales. El autor se quejó ante la dirección de la prisión y el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica le tomó declaración. El 3 de septiembre de 1993, el letrado del autor en Londres pidió al Defensor del Pueblo, del Parlamento, que efectuara una investigación urgente de la denuncia de malos tratos. El Defensor del Pueblo envió un investigador a la cárcel y presentó un informe al director de la prisión, quien prometió tomar las disposiciones del caso para que fuera atendido. El autor afirma que nunca recibió atención médica.


3.4. Se sostiene que el autor ha hecho todo lo posible para obtener reparación por los malos tratos a los que fue sometido en prisión y que, por falta de recursos económicos y la inexistencia de asistencia letrada, no dispone del recurso de inconstitucionalidad, por lo que su caso responde a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto se afirma que el autor ha sido amenazado desde que formuló la denuncia por malos tratos y que teme que se tomen represalias.


3.5. El autor también afirma que ha estado en capilla desde que fue sentenciado en marzo de 1988, es decir desde hace más de seis años. Se afirma que la "angustia de la ansiedad" que produce una tan larga espera del desenlace fatal equivale a trato cruel, inhumano y degradante. A este respecto, el autor se remite al fallo del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 emitido en el caso Pratt & Morgan.


3.6. El autor también alega que es víctima de violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto. Se remite a la jurisprudencia anterior del Comité y dice que el resumen de la juez en su proceso no se ajustó a las garantías de imparcialidad y, en realidad, vino a ser una denegación de justicia. A este respecto, el autor afirma que el lenguaje empleado por ella al dirigirse al jurado fue tan emotivo Se hace referencia, entre otras cosas, al siguiente párrafo: "La muerte siempre es triste, pero creo que es aún peor cuando una persona muere en circunstancias como éstas. Creo que ninguno de ustedes puede decir con toda sinceridad que no tenía conocimiento previo de los hechos porque sin duda fueron algo horrible, nunca antes visto en Jamaica, hechos que no sólo fueron divulgados en nuestros medios de difusión locales sino también en la prensa extranjera, y ante los cuales, creo yo, nadie en Jamaica dejó de sentir espanto en vista de que un acto tan ruin pudiese ser obra de nuestros propios conciudadanos. Ha pasado el tiempo y quizá se les haya pasado algo de la ira que sintieron entonces. Lo que les pido hoy es no confundir ni mezclar la ira y el resentimiento que sintieron con el presente proceso"./ que despertó compasión por las víctimas y prevenciones contra los acusados, restó fuerza a sus advertencias de que el jurado debía ser imparcial y desvirtuó las indicaciones impartidas a éste acerca de la carga y las normas probatorias.


3.7. El autor también alega que el defensor de oficio no lo representó adecuadamente. Al respecto, dice que la policía envió a un muchachito a sacar armas del sótano de la casa vecina a la suya, pero que en el patio de su propia casa no había ninguna arma. Sostiene que dijo al abogado que debía tomar declaración al muchacho, pero que el abogado no lo hizo. También señala que éste no utilizó las declaraciones formuladas a la policía por su madre y su concubina. Afirma que el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 reconoce el derecho del acusado a asistencia letrada eficaz. A este respecto, también se afirma que no se llamó a declarar a ningún testigo de descargo. El autor afirma, por consiguiente, que su abogado no procedió con diligencia ni lo representó con eficacia, violando así lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.


3.8. Además, se afirma que en las vistas preliminares el autor fue representado por otro letrado y que vio al abogado que lo representaría en el juicio por primera vez el primer día del proceso. Accediendo a la petición, la juez suspendió la vista hasta el día siguiente. Entonces, el abogado fue a visitar al autor a la cárcel esa noche y el proceso empezó al día siguiente. Se razona que un día es muy poco tiempo para preparar la defensa en un caso de homicidio punible con la pena capital y ello constituye violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. A este respecto, se argumenta que, si el abogado hubiera tenido más tiempo para preparar la defensa, habría podido citar testigos de descargo o tomarles declaración.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor


4.1. En nota de 15 de marzo de 1995, el Estado Parte expone sus observaciones en cuanto al fondo de la comunicación a fin de facilitar su examen.


4.2. Con relación a las alegaciones del autor de que no recibió atención médica y fue maltratado en prisión el 4 de mayo de 1993, el Estado Parte promete investigarlas e informar al Comité de las conclusiones.


4.3. Concerniente a las afirmaciones del autor con relación a los párrafos 1 y 2 del artículo 14, en lo que respecta al resumen hecho por la juez, el Estado Parte sostiene que estas cuestiones no son competencia del Comité y se remite a la jurisprudencia de éste al respecto. El Estado Parte indica que los tribunales de apelación ya han examinado las indicaciones dadas por la juez.


4.4. El Estado Parte no acepta que haya sido responsable del incumplimiento de lo dispuesto en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14. En cuanto a la afirmación de que el autor no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa, el Estado Parte advierte que el letrado pidió un aplazamiento y le fue concedido. Si hubiese necesitado más tiempo, podía perfectamente pedirlo. Con relación al desarrollo de la defensa, el Estado Parte sostiene que tiene el deber de proporcionar defensores de oficio competentes y de no entorpecer el desarrollo de la defensa. El Estado Parte argumenta que no es responsable del modo en que el letrado lleva el caso ni de los errores de criterio que pueda cometer.


5.1. En sus comentarios, el letrado acepta que se examine el fondo de la comunicación.


5.2. Con relación a las indicaciones dadas por la juez, señala que si es evidente que las instrucciones fueron manifiestamente arbitrarias o equivalieron a denegación de justicia, o que la juez de alguna otra forma quebrantó su deber de imparcialidad, el asunto puede someterse al Comité. A este respecto, el letrado se remite a la jurisprudencia Comunicación Nº 237/1987, Denroy Gordon c. Jamaica, dictamen emitido el 5 de noviembre de 1992, y comunicación Nº 232/1987, Daniel Pinto c. Trinidad y Tabago, dictamen emitido el 20 de julio de 1990./ de éste. Arguye que las indicaciones de la juez no respondieron a las garantías de imparcialidad y equivalieron a denegación de justicia.


5.3. Con relación al desarrollo del proceso, el letrado reconoce que no pueden atribuirse al Estado Parte los defectos de un abogado contratado privadamente, pero sostiene que esto no se aplica a los defensores de oficio, cuya representación, una vez asignados a un caso, debe ser eficaz.


5.4. En otra exposición, el letrado cita un hecho ocurrido en la cárcel después de un acto de protesta de los reclusos el 28 de febrero de 1995 porque sentían que se estaban restringiendo las visitas. Un día después, el 1º de marzo de 1995, los vigilantes se habrían personado en el pabellón de los condenados a muerte y empezado a apalear a los reclusos. Se ordenó al autor que saliera de su celda y los carceleros lo apalearon. También lo hicieron rodar por las escaleras. En consecuencia, le rompieron la cabeza en dos lugares y le quebraron el codo. Le hicieron cortadas en las orejas y lo dejaron oyendo un zumbido. Le lastimaron las manos y tenía los dedos hinchados. Orinaba sangre y tenía tanto dolor en un costado que no podía tocarse las costillas. El autor afirma que en un consultorio le atendieron las heridas y le dieron un analgésico que no tomó. Afirma que tenía mucho dolor. Después que él y otros reclusos declararan una huelga de hambre, el comisionado penitenciario dijo a los vigilantes que llevaran al autor al hospital. En vez de ello, recibió la visita de un médico en prisión, quien le dijo que no tenía las costillas rotas pero sí un pulmón lesionado. Le recetó un medicamento. Al cabo de tres días, los carceleros pretendidamente se lo cambiaron por una píldora que el autor no tomó. Se indica que los malos tratos y la privación subsiguiente de atención médica adecuada infringen los artículos 7 y 10 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de considerar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité se ha cerciorado de que, como exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. Con relación a la afirmación del autor acerca de las indicaciones de la juez, el Comité remite a su jurisprudencia anterior y reitera que, por lo general, no incumbe al Comité, sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes, analizar las indicaciones que los jueces dan al jurado, a menos que pueda comprobarse que fueron manifiestamente arbitrarias o constituyeron denegación de la justicia. Lo expuesto ante el Comité no demuestra que las indicaciones adolecieran de tales vicios. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible porque es incompatible con las disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.4. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha enviado comentarios sobre el fondo de la comunicación y que el letrado ha aceptado que se examinen las cuestiones de fondo en la presente etapa. El Comité estima admisible el resto de las afirmaciones contenidas en la comunicación y procede, sin dilaciones, a examinar su fondo tomando en cuenta toda la información que le ha sido facilitada por las partes, como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.1. Con relación a la pretendida violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, puesto que la policía maltrató al autor al arrestarlo, el Comité observa que se comprobó la veracidad de la cuestión y que fue expuesta al jurado durante el proceso, que éste rechazó las alegaciones del autor y que al apelar no se planteó la cuestión. El Comité dictamina que la información facilitada no justifica la conclusión de que se produjo violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto a este respecto.


7.2. El autor ha afirmado que el mantenerlo en capilla en sí constituye violación del artículo 7 del Pacto. El Comité reafirma su jurisprudencia invariable en el sentido de que la reclusión en el pabellón de los condenados a muerte por un plazo determinado -en este caso más de siete años-no infringe el Pacto si no hay otras circunstancias apremiantes Véase inter alia el dictamen del Comité respecto de la comunicación Nº 558/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), aprobado el 22 de marzo de 1996./.


7.3. El Sr. Henry también alega que no se le ha prestado atención médica adecuada a pesar de que un médico recomendó que fuese operado. El autor también había declarado en detalle que el 4 de mayo de 1993 y nuevamente el 1º de marzo de 1995 fue apaleado por soldados y vigilantes. El Estado Parte, que ha prometido indagar el asunto pero no ha comunicado las conclusiones de esas indagaciones, pese a que desde entonces han transcurrido más de tres años, no ha refutado las pretensiones del autor. El Comité recuerda que el Estado Parte tiene la obligación de investigar seriamente las alegaciones de violación del Pacto formuladas con arreglo al Protocolo Facultativo. Sin una explicación del Estado Parte, hay que dar la debida importancia a las alegaciones del autor. El Comité considera que la falta de tratamiento médico viola el artículo 10 del Pacto y que el apaleamiento del autor constituye violación del artículo 7 del Pacto.


7.4. El autor ha declarado que su deficiente representación a cargo del letrado en el proceso lo privó de un proceso justo. Se ha hecho referencia especialmente a la pretensión de que el letrado no citó a testigos de descargo. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no se puede considerar responsable al Estado Parte de los pretendidos errores cometidos por un abogado defensor, a menos que fuera o debiese haber sido manifiesto para el magistrado que el comportamiento del letrado era incompatible con los intereses de la justicia. Lo expuesto ante el Comité no demuestra que así haya ocurrido y, por consiguiente, no hay motivo para dictaminar una violación de los apartados d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 a este respecto.


7.5. El autor también ha afirmado que no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa porque no se reunió con su abogado sino el primer día del juicio. A este respecto, el Comité reitera su jurisprudencia que dice que el derecho de una persona acusada a disponer del tiempo y de los medios suficientes para la preparación de su defensa es un aspecto importante del principio de igualdad de armas. Cuando cabe la posibilidad de condena a la pena capital, hay que dar al acusado y su defensor tiempo suficiente para preparar la defensa. Para determinar lo que constituye "tiempo suficiente" hay que evaluar las circunstancias particulares de cada caso. El Comité nota que la información facilitada indica que el abogado del autor pidió un aplazamiento de un día al inicio del proceso, que le fue concedido. Lo expuesto ante el Comité no demuestra que ni el letrado ni el autor se hayan quejado a la juez de que el tiempo para preparar la defensa no era suficiente. Si el letrado o el autor no se sentían bien preparados, les incumbía pedir un aplazamiento. En estas circunstancias, no hay motivo para dictaminar que hubo violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí constituyen violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


9. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Nicholas Henry un recurso efectivo, que incluya un reconocimiento médico y los cuidados correspondientes de manera inmediata y de ser necesario una indemnización y el examen de la posibilidad de excarcelación anticipada. El Estado Parte tiene el deber de tomar disposiciones para que no se produzcan violaciones semejantes.


10. Al adherirse al Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no violación del Pacto. El presente caso se presentó antes de que se hiciera efectiva, el 23 de enero de 1998, la denuncia de Jamaica respecto del Protocolo Facultativo, por lo que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, Jamaica sigue estando sometida a la aplicación de éste. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo en caso de que se determine una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que ha tomado para hacer efectivo el dictamen emitido. También se pide al Estado Parte que publique las opiniones del Comité.


_______________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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