University of Minnesota



Carl Sterling v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 598/1994, U.N. Doc. CCPR/C/57/D/598/1994 (1996).



 

 

 

 

Comunicación Nº 598/1994 : Jamaica. 25/07/96.
CCPR/C/57/D/598/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones

8 - 26 de julio de 1996


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 57º período de sesiones -

Comunicación Nº 598/1994

Presentada por: Carl Sterling (representado por un abogado)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 18 de octubre de 1994 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 22 de julio de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 598/1994 presentada por el Sr. Carl Sterling con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Carl Sterling, ciudadano jamaiquino que, cuando presentó la denuncia, estaba en espera de su ejecución en la prisión de distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Jamaica del párrafo 3 del artículo 2, de los artículos 6, 7 y 10 y de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Lo representa una abogada. La pena de muerte del autor se ha conmutado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 28 de septiembre de 1989 el autor fue declarado culpable del asesinato de un tal Bertram Kelly y condenado a muerte por el Tribunal de Circuito de St. James, de Montego Bay (Jamaica). El 7 de diciembre de 1990 el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó su apelación. El 5 de mayo de 1992 se desestimó su solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. El 4 de mayo de 1993 el autor recibió una paliza a manos de guardianes de la cárcel y policías, cuando se llevaba a cabo un registro en su celda. Los golpes le causaron fuertes dolores, e incluso perdió sangre en la orina. El autor dijo al supervisor interino que deseaba ver a un médico. La noche del 4 de mayo de 1993 sus testículos estaban tan hinchados que no pudo dormir. Finalmente fue llevado al hospital, donde le recetaron un medicamento. Sin embargo, no recibió ningún medicamento de las autoridades carcelarias; compró por su cuenta pastillas contra el dolor.


2.3. El autor informó a las autoridades carcelarias que había sido golpeado y se le dijo que escribiera al mediador parlamentario. No lo hizo por temor a represalias. El 8 de diciembre de 1993 su abogada escribió al mediador parlamentario informándole de la paliza y pidiéndole que investigara el asunto. El 17 de agosto de 1994 se envió un recordatorio, pero no se recibió respuesta.


2.4. De la correspondencia entre el autor y la abogada que lo representó ante el Comité resulta que éste no sabía que un bufete de abogados de Londres, que no era el de los actuales representantes letrados del autor, había presentado una solicitud de autorización especial para apelar ante el Consejo Privado en nombre del autor.


2.5. La abogada ha pedido al Estado Parte en ocho ocasiones, que le transmita la transcripción del juicio y el fallo del Tribunal de Apelaciones en la causa. El autor y el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica presentaron otras solicitudes dirigidas a las mismas autoridades.


2.6. La abogada afirma que en la práctica el autor no tiene acceso a los recursos constitucionales por ser indigente y porque Jamaica no ofrece asistencia letrada para recursos constitucionales. Se hace referencia a la doctrina jurídica del Comité de Derechos Humanos /. En consecuencia, se alega que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1. El autor afirma ser víctima de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, habida cuenta de su prolongada detención en el pabellón de los condenados a muerte. El autor ha permanecido en la prisión de distrito de St. Catherine desde que fue condenado el 28 de septiembre de 1989, es decir, ha estado en el pabellón de los condenados a muerte más de cinco años. La abogada afirma que si el autor fuera ejecutado tras un período tan dilatado en el pabellón de los condenados a muerte, su ejecución equivaldría a un trato cruel, inhumano y degradante. Se hace referencia a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el asunto Pratt y Morgan / /.


3.2. La abogada afirma, además, que las condiciones de detención en la prisión de distrito de St. Catherine violan los derechos del autor a tenor del artículo 7 y del apartado 1 del artículo 10. Con respecto a esta denuncia, el autor menciona un incidente que ocurrió los días 3 y 4 de mayo de 1993, en que fue golpeado fuertemente por los guardias durante un registro del centro penitenciario, como se describe en los párrafos 2.2 y 2.3.


3.3. La abogada afirma asimismo que el autor es víctima de una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, puesto que ni siquiera tuvo conocimiento de que se había presentado una solicitud de autorización especial para apelar en su nombre y, por lo tanto, no estuvo representado por un abogado de su elección y no pudo comunicarse con su abogado, por lo que no le fue posible preparar su defensa. Se hace referencia a la doctrina jurídica del Comité a este respecto / /.


3.4. La abogada afirma, además, que el autor es víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en relación con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que Jamaica no facilitó las actas del juicio pese a las múltiples solicitudes presentadas por el autor y su abogada. La abogada sostiene que Jamaica ha privado efectivamente al Sr. Sterling de la posibilidad de someter una comunicación al Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, pues sin acceso a las actas del juicio es prácticamente imposible que los representantes legales del autor puedan determinar si las actuaciones penales se desarrollaron de conformidad con el artículo 14 y demás disposiciones del Pacto.


3.5. La abogada afirma también que la imposición de una sentencia de muerte tras un juicio en que se ha violado una disposición del Pacto constituye una violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto cuando no es posible otra apelación de la sentencia.


Información y observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios del autor al respecto


4.1. En una comunicación de 14 de febrero de 1995, el Estado Parte no se opone a la admisibilidad de la denuncia y formula observaciones en cuanto al fondo.


4.2. Con respecto a la alegación de que el autor fue maltratado estando en el pabellón de los condenados a muerte en la prisión de distrito de St. Catherine, el 4 de mayo de 1993, el Estado Parte señala que investigará el asunto e informará al Comité apenas disponga de los resultados de la investigación. Al 20 de junio de 1996 no se había recibido ninguna otra información sobre las conclusiones de la investigación del Estado Parte, a pesar de que el 24 de abril de 1996 se envió un recordatorio.


4.3. Con respecto a la reclamación sobre el "fenómeno del pabellón de los condenados a muerte", el Estado Parte sostiene que la decisión del Consejo Privado en el asunto Pratt y Morgan no constituye un precedente jurisprudencial para afirmar que el encarcelamiento en el pabellón de los condenados a muerte durante un período determinado constituye un trato cruel e inhumano. Cada caso debe examinarse según sus circunstancias, de conformidad con los principios jurídicos aplicables. El Estado Parte remite al dictamen en el caso Pratt y Morgan, en que el propio Comité consideró que las actuaciones judiciales prolongadas no constituían en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante.


4.4. Con respecto a la presunta violación del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte sostiene que no se le puede responsabilizar que el autor no supiese que otro abogado había presentado ante el Comité Judicial del Consejo Privado una solicitud de autorización especial para apelar en su nombre, dado que el Gobierno de Jamaica nunca ha estorbado por acción u omisión, el acceso del autor a un abogado de su elección. El Estado Parte afirma que es una cuestión de relaciones entre abogado y cliente en que el Gobierno no tiene por qué intervenir.


4.5. Con respecto a la reclamación por el hecho de que no se comunicaran al autor las actas del juicio y el fallo de la apelación, en violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en relación con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte observa que se ha ordenado una investigación. El 13 de junio de 1996 el Estado Parte informó al Comité de que la abogada del autor había recibido las actas, sin mencionar la fecha.


5.1. En sus comentarios de 16 de marzo de 1995 la abogada reafirma que su cliente es víctima de violaciones de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, no ya por el hecho de que se pueda considerar al Estado Parte responsable de la relación entre cliente y abogado, sino porque el tribunal de Jamaica procedió a examinar la petición del autor a pesar de que, como debía haberle resultado manifiesto, el autor no sabía que alguien había recibido instrucciones de representarlo. A este respecto no se respetaron en el caso del autor las necesarias "garantías mínimas" de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección, de hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección. La abogada sostiene que el Comité Judicial del Consejo Privado, aunque tiene su sede en Londres, es un tribunal del Commonwealth y que por esta razón el Estado del Commonwealth en cuestión debe ser considerado responsable de cualquier irregularidad en el desarrollo del procedimiento ante el Comité Judicial (¡sic!) del Consejo Privado.


5.2. La abogada observa que el Estado Parte no niega que el autor haya sido objeto de malos tratos el 4 de mayo de 1993 en la prisión de distrito de St. Catherine, y reitera sus alegaciones iniciales.


5.3. Con respecto a las actas del juicio, la abogada reconoce haber recibido copia de los documentos solicitados.


Consideración de la admisibilidad y examen en cuanto al fondo


6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que con la desestimación, el 5 de mayo de 1992, de la solicitud de autorización especial presentada por el autor para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el autor agotó los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Comité observa que el Estado Parte no se opone a la admisibilidad de la denuncia y que ha hecho llegar sus observaciones en cuanto al fondo a fin de agilizar el procedimiento. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo prescribe que el Estado receptor deberá presentar al Comité por escrito observaciones en cuanto al fondo de una comunicación en el plazo de seis meses de haberse puesto en su conocimiento con ese fin la comunicación. El Comité reitera que ese plazo se puede abreviar, en interés de la justicia, si el Estado Parte así lo desea /. El Comité señala además que la abogada del autor accede al examen del caso en cuanto al fondo en esta etapa.


6.3. El autor ha alegado la violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, por no haber estado representado por un abogado de su elección y por no haber podido celebrar consultas con él, porque no sabía de que en realidad ya estaba representado ante el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres por otro bufete distinto de sus actuales representantes legales. El Comité considera que ni el autor ni su abogada ante el Comité han justificado suficientemente, a los fines de la admisibilidad, de qué manera su representación ante el Consejo Privado entrañaba una violación de sus derechos en virtud del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible.


7. En consecuencia, el Comité decide que el caso es admisible y procede a examinarlo sin mayor tardanza, en cuanto al fondo de las alegaciones del autor, teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. El Comité debe determinar si la prolongada reclusión del autor en el pabellón de los condenados a muerte -seis años y nueve meses- constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. La abogada ha alegado la violación de estas disposiciones haciendo referencia simplemente a la extensión del tiempo en que el Sr. Sterling estuvo recluido en el pabellón de los condenados a muerte. No obstante, la doctrina del Comité es que una reclusión prolongada no constituye violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no median otras circunstancias de peso. El Comité se remite en este contexto a su Dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 -----/, en el cual explicó y aclaró su doctrina sobre el fenómeno del pabellón de los condenados a muerte. En opinión del Comité, ni el autor ni su abogada han demostrado la existencia de circunstancias de peso, aparte de la duración de la detención en dicho pabellón. Si bien un período de reclusión en el pabellón de los condenados a muerte de seis años y nueve meses es un hecho preocupante, el Comité concluye que esta dilación no constituye en sí misma una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


8.2. Con respecto a los presuntos malos tratos y falta de atención médica infligidos al autor en la prisión de distrito de St. Catherine, el Comité observa que el autor ha formulado denuncias muy precisas, que documenta con las quejas presentadas ante las autoridades carcelarias y el mediador parlamentario de Jamaica. El Estado Parte ha prometido investigar esas reclamaciones, pero no ha transmitido al Comité sus conclusiones, un año y cuatro meses después de haberlo prometido, a pesar del recordatorio que se le envió el 22 de abril de 1996. Dadas las circunstancias, el Comité considera verosímiles las alegaciones del autor sobre el trato al que fue sometido en el pabellón de los condenados a muerte y concluye que se han violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo en lo que respecta a la violación sufrida. El Comité considera que ello debe entrañar una indemnización adecuada por los malos tratos y la falta de atención médica que ha padecido. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no se produzcan en el futuro violaciones análogas.


11. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si ha habido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar que todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto, y a facilitarles un recurso efectivo y ejecutorio en caso de que se haya demostrado que existía una violación, el Comité desearía recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a efecto el dictamen del Comité.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. Véase, por ejemplo, la comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994.


2. Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica; apelación Nº 10, de 1993, ante el Consejo Privado, fallo dictado el 2 de noviembre de 1993.


3. Comunicación Nº 63/1979 (Raúl Sendic Antonaccio c. el Uruguay), dictamen aprobado el 28 de octubre de 1981, y comunicación Nº 16/1977 (Mbenge c. el Zaire), dictamen aprobado el 25 de marzo de 1983.


4. Véase el dictamen sobre la comunicación Nº 606/1994 (Clement Francis c. Jamaica), aprobado el 25 de julio de 1995, párr. 7.4.


5. Comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), dictamen aprobado el 22 de marzo de 1996, párrafos 8.2 a 8.5.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces