University of Minnesota



Trevor Bennett v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 590/1994, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/590/1994 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 590/1994 : Jamaica. 10/05/99.
CCPR/C/65/D/590/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo - 9 de abril de 1999

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 65º período de sesiones -

Comunicación Nº 590/1994*

Presentada por: Trevor Bennett (representado por el bufete de abogados londinense de Clifford Chance)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1994


Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 22 de marzo de 1996

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1999,


Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 590/1994, remitida al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Trevor Bennett acogiéndose al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le ha remitido el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Trevor Bennett, ciudadano jamaiquino, que en el momento de presentar la comunicación esperaba la ejecución de la pena de muerte en la prisión de distrito de St. Catherine (Jamaica). El autor afirma ser víctima de transgresiones por Jamaica de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el bufete de Clifford Chance, de Londres. La pena de muerte contra el autor fue conmutada el 11 de julio de 1995.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 20 de noviembre de 1987 en relación con el asesinato, cometido el 14 de noviembre de 1987, del Sr. Derrick Hugh, ex Secretario interino del Tribunal Supremo y magistrado residente. El 15 de diciembre de 1987 hubo una rueda de identificación en la que el autor fue asistido por un abogado proporcionado por su familia. Tras ser identificado, el autor fue acusado del asesinato del Sr. Hugh. El 13 de abril de 1989, el autor fue declarado culpable y sentenciado a muerte por el tribunal de circuito de Kingston (Jamaica). El Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó la solicitud de autorización para apelar, presentada por el autor el 15 de julio de 1991. Su solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 1º de abril de 1993. Se afirma que con esto quedan agotados todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna.


2.2. En el juicio, la acusación sostuvo que el autor era uno de los dos hombres que entraron ilícitamente en la casa del Sr. Hugh el 14 de noviembre de 1987. La acusación no afirmó que el autor hubiera hecho el disparo mortal, pero sí que se encontraba allí como parte de un plan en el que sabía que se iba a utilizar un arma de fuego.


2.3. Un tal David Whilby, que vivía en la casa del Sr. Hugh, testificó que el 14 de noviembre de 1987, a eso de las tres de la mañana, le despertaron dos pistoleros enmascarados, quienes le obligaron a ir a la habitación del Sr. Hugh. El testigo declaró que uno de los hombres bajó al Sr. Hugh a la planta baja, mientras que el autor se quedaba con él y con la madre del Sr. Hugh. El testigo declaró también que al autor se le cayó la máscara que llevaba, lo que le dio la oportunidad de observarlo. Cuando el autor oyó los disparos que se hacían en la planta baja, según el testigo, huyó asustado. El Sr. Whilby posteriormente señaló al autor en la rueda de identificación organizada el 15 de diciembre de 1987.


2.4. Un segundo testigo de cargo, la hermana del difunto, prestó testimonio de que había oído un ruido procedente de una habitación, lo que le hizo abrir la puerta, y vio a un hombre armado de una pistola que acorralaba a su hermano. Ella misma recibió un disparo en la rodilla y oyó que disparaban otros dos tiros contra su hermano.


2.5. También se presentaron pruebas en el sentido de que las huellas encontradas en unos cristales correspondían a las huellas digitales del autor.


2.6. La acusación utilizó además una declaración preliminar hecha por el autor el 21 de noviembre de 1987. En esa declaración, el autor afirmaba que se había encontrado por casualidad con un conocido, un tal Lukie, en la noche del viernes 13 de noviembre de 1987, cuando volvía de una fiesta. Se quejó a Lukie de no tener dinero para comprar alimentos para su hijo, porque su empleador aún no le había pagado. Lukie dijo al autor que sabía donde podía conseguir dinero y el autor decidió ir con Lukie, pese a que Lukie le había dicho que tenía una pistola.


2.7. El autor admitió en su declaración preliminar que ayudó a Lukie a entrar por la fuerza en la casa, donde encontraron a un hombre durmiendo, el Sr. Whilby. Según la declaración del autor, Lukie le pidió a este hombre dinero pero éste le dijo que el dinero estaba en la habitación de al lado. A continuación Lukie llevó al Sr. Whilby a la habitación contigua; el autor le siguió, y allí encontraron a otro hombre, el Sr. Hugh. Según la declaración, Lukie arrojó a ambos hombres al suelo y preguntó al Sr. Hugh: "¿Dónde está el dinero?". La madre del Sr. Hugh subió a la habitación donde estaban. Según el autor, Lukie llevó luego al Sr. Hugh a la planta baja, tras lo cual oyó disparos, y vio a Lukie que salía corriendo de la casa. El autor también salió corriendo, se reunió con Lukie en la parte trasera de la casa y recibió algo del dinero robado al secretario del Tribunal.


2.8. En su declaración preliminar, el autor declaró que se fue a dormir a la casa de su tía y que a la mañana siguiente oyó por la radio que al secretario del Tribunal Supremo lo habían matado a tiros en su casa. Luego el autor oyó que la policía lo estaba buscando y huyó. Una semana más tarde se entregó a la policía.


2.9. El abogado del autor sostuvo que la declaración preliminar no podía ser admitida como prueba, porque había sido hecha bajo coacción. Hubo una vista preliminar en la que declararon varios testigos, entre ellos los policías encargados de la investigación y algunos familiares del autor. El autor hizo una declaración jurada sobre las circunstancias de su detención. Afirmó que, después de enterarse de que varios de sus familiares habían sido detenidos por la policía el 19 de noviembre de 1987, al día siguiente fue voluntariamente a la comisaría central de policía en compañía de un sacerdote. El 21 de noviembre de 1987 hizo una declaración preliminar a la policía, porque le habían dicho que sus familiares no serían puestos en libertad mientras no hiciera tal declaración. Tras la vista preliminar, el juez declaró que la declaración era admisible como prueba.


2.10. En el juicio el autor hizo una declaración no jurada desde el banquillo, admitiendo que había estado en el lugar del delito pero que le habían obligado a estar allí. El autor declaró que anteriormente había informado sobre un robo de Lukie y que, cuando se encontró con Lukie esa noche, Lukie amenazó con matarlo por ello. El autor declaró que Lukie y su banda "decidieron entonces dar un golpe y que yo debía participar en él". Según su declaración no jurada, el autor preguntó quién vivía en la casa, pero no le respondieron. Lukie entró por la fuerza en la casa y "me dijeron que entrara también detrás de Lukie".


2.11. El autor admitió en su declaración no jurada que, una vez que él y Lukie se encontraban dentro de la casa, lo que vio "no parecía un robo". El autor dijo que oyó a Lukie pedirle el pasaporte al secretario del Tribunal y decirle a la madre del secretario que les iban a pagar por matar a su hijo.


La denuncia


3.1. El abogado afirma que el autor estuvo encarcelado en violación del artículo 9 del Pacto, ya que no fue acusado hasta el 16 de diciembre de 1987, es decir cuatro semanas después de su detención, y que no fue puesto a disposición judicial durante ese período.


3.2. El abogado afirma que el autor no tuvo tiempo ni medios suficientes para preparar la defensa, en violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. A este respecto, el abogado afirma que el autor fue defendido por diferentes abogados en diversas fases del proceso. El autor afirma además que habló con el abogado que lo asistió en la vista preliminar sólo una vez antes de ésta, y que habló con los dos abogados de oficio que lo defendieron en el juicio sólo dos veces antes de éste.


3.3. El abogado afirma que las instrucciones del juez relativas a las cuestiones de la coacción y de la coautoría, así como sus observaciones sobre la decisión del autor de prestar declaración no jurada, constituyen denegación de justicia, ya que dieron al jurado la impresión de que el juez consideraba al autor culpable.


3.4. En cuanto a la apelación, el autor afirma que pidió al Sr. Phipps que lo defendiera y, según declara, el 8 de mayo de 1991 recibió información en el sentido de que este abogado estaba dispuesto a aceptar su defensa. Sin embargo, el 21 de junio de 1991, el autor fue visitado por un abogado diferente asignado de oficio por las autoridades judiciales. Este fue el abogado que defendió al autor en la apelación. Se afirma que el letrado de la apelación dedicó sólo unos diez minutos al autor antes de la apelación, presentada el 21 de junio de 1991. El autor afirma que el abogado le dijo que carecía de argumentos para defenderlo. En la audiencia de apelación, el abogado basó la apelación en que la carga y los requisitos de la prueba no habían sido debidamente explicados al jurado y que las instrucciones relativas a la coacción habían sido inadecuadas. Cuando el Tribunal preguntó si el abogado tenía alguna alegación que hacer con respecto a las instrucciones del juez sobre la intención común, el abogado declinó el ofrecimiento por considerar que los argumentos de la acusación eran abrumadores a este respecto. Se afirma que lo anterior indica que el autor no fue debidamente asistido en apelación por un abogado de su propia elección, en violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.


3.5. El abogado afirma también que el lapso de cuatro años transcurrido entre la condena y el rechazo de la petición de autorización especial para apelar constituye una dilación excesiva del procedimiento judicial, en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.6. El abogado afirma además que el autor ha estado en el pabellón de los condenados a muerte desde el 13 de abril de 1989 y afirma que este largo período, así como su posible ejecución después del mismo, es contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. A este respecto, el abogado se remite entre otras, a la sentencia del Consejo Privado en el caso Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica, dictada el 2 de noviembre de 1993.


3.7. Por último, el abogado afirma que las condiciones de detención del autor son inhumanas y degradantes y constituyen una violación del artículo 10 del Pacto. A este respecto, señala que algunos de los reclusos que viven con el autor son enfermos mentales y en ocasiones han atacado a sus compañeros de cárcel. Afirma también que las condiciones penitenciarias son insalubres. El autor afirma además que su estado físico se ha deteriorado desde que fue detenido y que se le ha formado una úlcera. A este respecto afirma no haber visto a un médico desde 1990. En apoyo de esta afirmación el abogado remite a dos informes sobre las condiciones reinantes en la prisión de distrito de St. Catherine / Informe de Amnistía Internacional de diciembre de 1993 e informe del Grupo de Trabajo sobre Servicios Penitenciarios nombrado por el Gobierno (Ministerio de Servicios Públicos), de marzo de 1989./ y a la siguiente declaración del capellán de dicha prisión:

"Las condiciones de la prisión son deplorables en general, como se dice claramente en el informe de Wolfe publicado recientemente. Una gran cañería situada a menos de tres metros de su celda [del autor], por la que bajan las aguas residuales del piso de arriba, despide un fuerte hedor ...

... Dice [el autor] que no lo ha visto un médico desde 1990 y que se cuida la úlcera él mismo. De hecho la prisión carece de médico, incluso para urgencias."


3.8. Se declara que este asunto no se ha sometido a ninguna otra instancia de investigación o arreglo internacionales.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En comunicación de fecha 10 de febrero de 1995, el Estado Parte presenta observaciones en cuanto al fondo, a fin de acelerar el examen de la comunicación.


4.2. En lo que respecta a las presuntas transgresiones del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte afirma que estas cuestiones se refieren a las instrucciones impartidas por el juez al jurado y que, por consiguiente, según la jurisprudencia del propio Comité, deben dejarse a los tribunales de apelación.


4.3. En cuanto a la afirmación del autor de que se ha infringido el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 a causa de la decisión del abogado del autor de desistir de la apelación, el Estado Parte afirma que no puede ser considerado responsable de la forma en que el letrado ejerce la defensa, una vez que ha sido nombrado de oficio un abogado competente. Sin embargo, el Estado Parte afirma que se investigarán las circunstancias por las que la petición de un determinado abogado hecha por el autor no fue satisfecha.


4.4. El Estado Parte pone en duda que la detención del autor en el pabellón de los condenados a muerte durante más de cinco años constituya automáticamente un trato cruel, inhumano y degradante, y arguye que, antes de adoptar esa determinación, deben examinarse las circunstancias concretas de cada caso.


4.5. En cuanto a la alegación de que las condiciones de detención del autor infringen el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el Estado Parte reconoce que el sistema penitenciario tiene deficiencias, pero no acepta la afirmación de que su nivel sea tan bajo que constituya una infracción del Pacto. A este respecto, el Estado Parte se remite al informe más reciente sobre las cárceles de Jamaica elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tras una visita in situ, el cual, al parecer, no contiene nada que confirme las alegaciones del autor.


5. En sus observaciones sobre la comunicación del Estado Parte, el abogado se limita a hablar de la admisibilidad de la comunicación. El abogado explica que el autor no ha recurrido al Tribunal Supremo (Constitucional), dado que este recurso sería ineficaz y, además, no está al alcance del autor por su falta de medios, por la falta de asistencia letrada para ese fin, y porque los abogados de Jamaica no están dispuestos a defender gratuitamente a los solicitantes. Por tanto, se afirma que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


La decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1. En su 56º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité se cercioró, según se estipula en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no se hubiera sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité observó que el Estado Parte no planteaba ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación. No obstante, el Comité examinó si todas y cada una de las alegaciones del autor se ajustaban o no a los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.


6.4. El autor afirmó que no dispuso de tiempo suficiente para preparar su defensa, lo que infringía el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Sin embargo, el Comité observó que el autor se reunió con su abogado en varias ocasiones antes del comienzo del juicio y que no había indicación de que el autor o su abogado se hubieran quejado al juez de no haber tenido tiempo suficiente para preparar la defensa. Dadas estas circunstancias, el Comité consideró que esta alegación no se había demostrado, a los efectos de admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5. El Comité observó que las alegaciones del autor se referían en parte a las instrucciones impartidas al jurado por el juez. El Comité se remitió a su propia jurisprudencia y reiteró que, en general, no incumbía al Comité sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar las instrucciones específicas impartidas por el juez de primera instancia al jurado, y que el Comité no admitiría una reclamación, a menos que pudiera comprobarse que esas instrucciones eran claramente arbitrarias o entrañaban una denegación de justicia. El Comité tomó nota también del examen de las instrucciones del juez por el Tribunal de Apelación y llegó a la conclusión de que en el presente caso, las instrucciones de dicho juez no adolecían de vicios que las hicieran arbitrarias o constitutivas de denegación de justicia. En consecuencia, esta parte de la comunicación era inadmisible dado que, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, era incompatible con las disposiciones del Pacto.


6.6. En cuanto a la afirmación del autor de que en apelación no fue asistido por un abogado de su elección, el Comité recordó que el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 no daba derecho a elegir al abogado facilitado gratuitamente. Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto a la luz del artículo 3 del Protocolo Facultativo. En cuanto a la afirmación del autor de que en apelación no fue debidamente asistido por el abogado nombrado de oficio, el Comité observó por la información de que disponía que el abogado consultó al autor antes de la vista de la apelación y que en la vista presentó razones en favor de la apelación. El Comité consideró que no le incumbía cuestionar el criterio profesional del abogado sobre la forma de sostener la apelación, salvo que fuera evidente que su conducta era incompatible con los intereses de la justicia. El Comité, por consiguiente, consideró que a este respecto el autor no podía invocar el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.7. Con respecto a la afirmación del autor de que su prolongada detención en el pabellón de los condenados a muerte constituye una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité se remitió a su jurisprudencia / Véanse los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), aprobados el 6 de abril de 1989, párr. 12.6. Véanse también, entre otros, los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), aprobados el 30 de marzo de 1992 y Nº 470/1991 (Kindler c. Canadá), aprobado el 30 de julio de 1993./, y en particular a su dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 / Errol Johnson c. Jamaica, aprobado el 22 de marzo de 1996. -----/. Según la jurisprudencia del Comité, la detención por un período de tiempo específico en el pabellón de los condenados a muerte no constituye por sí sola una violación del artículo 7 del Pacto si no va acompañada de otras circunstancias. En el caso presente, ni el autor ni su abogado han demostrado la existencia de tales circunstancias. Por consiguiente esta parte de la comunicación era inadmisible a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.8. En cuanto a las restantes alegaciones del autor, relativas al período de detención sin haber sido llevado ante un juez, al lapso transcurrido entre la condena en primera instancia y el rechazo de su petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y a las condiciones de detención, el Comité consideró que habían sido suficientemente probadas a los efectos de la admisibilidad y que debían examinarse en cuanto al fondo.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo del asunto, comentarios del abogado al respecto y comentarios ulteriores del Estado Parte


7.1. Por lo que respecta al párrafo 3 del artículo 9, en su comunicación de 14 de febrero de 1997 el Estado Parte reconoce que las cuatro semanas que el autor estuvo detenido antes de ser acusado o puesto a disposición judicial son un plazo superior al deseable.


7.2. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 14, párrafo 3 c), por el plazo de cuatro años transcurrido entre la condena del autor y la desestimación de su solicitud de autorización especial para apelar al Consejo Privado, el Estado Parte advierte que "si se analiza ese plazo se observa que transcurrieron dos años y tres meses entre la condena y la apelación y un año y nueve meses entre la desestimación de la apelación y la desestimación de la solicitud de autorización especial para apelar al Consejo Privado". El Estado sostiene que aunque el plazo transcurrido entre la condena y la vista de la apelación fue superior a lo que sería deseable, no puede calificarse de incumplimiento del Pacto.


7.3. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 10, el Estado Parte sostiene que ha investigado la afirmación del autor de que no lo ha examinado un médico desde 1990 a pesar de tener una úlcera, pero que no ha hallado indicios que confirman esa afirmación. Por lo tanto, el Estado Parte niega que se haya infringido el Pacto en ese punto.


8. En su comunicación del 1º de septiembre de 1998, el abogado afirma que no tiene nada que comentar respecto de la denuncia de infracción del artículo 10 y del párrafo 3 c) del artículo 14, y que interpreta las observaciones del Estado Parte en relación con el párrafo 3 del artículo 9 como el reconocimiento de que ha infringido el Pacto en ese punto.


9. En su comunicación de 16 de febrero de 1999, el Estado Parte aclara que su opinión respecto de la aplicación del párrafo 3 del artículo 9 al caso es que "la detención del autor de la comunicación durante cuatro semanas antes de formular una acusación contra él o ponerlo a disposición judicial es un plazo superior al deseable pero no infringe el párrafo 3 del artículo 9".


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


10.1. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada.


10.2. En el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto se establece el derecho de toda persona detenida a ser informada de las razones de su detención y a que se le notifique sin demora la acusación formulada contra ella. En el párrafo 3 del mismo artículo se reconoce a toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal el derecho a ser llevada sin demora ante la autoridad judicial competente. El autor de la comunicación afirma que en su caso se infringieron ambas normas, ya que no fue acusado ni puesto a disposición judicial hasta que pasaron cuatro semanas de su detención.


10.3. En relación con la denuncia de infracción del párrafo 2 del artículo 9, el Comité advierte que, en la declaración jurada que presentó en juicio, el autor de la comunicación explicó que se había entregado a la policía y que el mismo día por la noche un agente de policía identificado le había dicho que iba a ser interrogado acerca de su participación en el homicidio del Sr. Derrick Hugh. El Comité considera, por lo tanto, que no se desprende de los hechos que se haya infringido el párrafo 2 del artículo 9.


10.4. Sin embargo, dadas las circunstancias y a pesar de los argumentos del Estado Parte, el Comité considera que la detención del autor de la comunicación por un plazo de cuatro semanas antes de ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente infringe el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.


10.5. El autor de la comunicación afirma que el plazo de cuatro años transcurrido desde su condena hasta la desestimación de su solicitud de autorización especial para apelar al Consejo Privado infringe el párrafo 3 c) del artículo 14. El Comité reitera que deben respetarse estrictamente todas las garantías del artículo 14 del Pacto en todo procedimiento penal, particularmente en los casos en los que se pide la pena capital, y observa, respecto del período de dos años y tres meses que transcurrió desde la condena del autor y la desestimación del recurso que presentó al Tribunal de Apelación, que el Estado Parte ha reconocido que tal demora no es aceptable, pero no ha ofrecido ninguna otra explicación. En ausencia de circunstancias que justifiquen la demora, el Comité considera que, con respecto a ese período, se ha producido una violación del apartado c) del párrafo 3, conjuntamente con el párrafo 5, del artículo 14.


10.6. No obstante, con respecto al período de un año y nueve meses que transcurrió desde el fallo del Tribunal de Apelación y la desestimación de la solicitud de autorización especial presentada por el autor para apelar al Consejo Privado en abril de 1993, el Comité observa que la petición del autor no se presentó hasta diciembre de 1992, y por consiguiente estima que no se infringió el Pacto a ese respecto.


10.7. El autor de la comunicación afirma que se ha infringido el párrafo 1 del artículo 10 habida cuenta de las condiciones generales de detención en la prisión de distrito de St. Catherine, de cómo esas condiciones le afectaron y de la falta de tratamiento médico de una úlcera que supuestamente padecía en 1990. En apoyo de sus afirmaciones, el autor de la comunicación ha hecho valer un informe de marzo de 1989 del Grupo de Tareas sobre los Servicios Penitenciarios nombrado por el Gobierno, el informe de Amnistía Internacional de diciembre de 1993 y una declaración formulada por el capellán de la prisión después de visitar al autor el 25 de mayo de 1994. El Estado Parte ha rebatido las denuncias sobre las condiciones generales de detención en la prisión de distrito de St. Catherine haciendo valer tan sólo un informe inédito preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos después de visitar la prisión y en el cual, al parecer no se confirma la "terrible situación descrita por el autor en sus afirmaciones". El Estado Parte ha rebatido también la afirmación del autor de que padece de una úlcera por la que no ha recibido cuidados médicos, pues afirma haber investigado este punto sin hallar indicios que confirmen esa afirmación.


10.8. El Comité toma nota de que el autor no sólo hace referencia a las condiciones inhumanas y degradantes de la cárcel en general, sino que también hace denuncias concretas, como el hecho de compartir la celda con presos que sufren de enfermedades mentales, no haber sido visto por un médico desde 1990 y que cerca de su celda pasa una gran cañería que transporta aguas residuales y que despide un fuerte hedor. El Comité observa que, en relación con esas denuncias concretas, el Estado Parte se ha limitado a refutar que se hubiese negado al autor atención médica adecuada. En esas circunstancias, el Comité considera que se ha infringido el párrafo 1 del artículo 10.


11. En virtud de lo establecido en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos considera que de los hechos que tiene ante sí se desprende que se han producido infracciones del párrafo 3 del artículo 9 del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3, conjuntamente con el párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


12. Según el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer al Sr. Bennett una reparación efectiva, inclusive una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que en el futuro no se produzcan infracciones similares.


13. Al convertirse en Estado Parte del Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para decidir si se ha infringido o no el Pacto. El caso se presentó al examen del Comité antes del 23 de enero de 1998, fecha en que entró en vigor la denuncia de Jamaica al Protocolo Facultativo; en virtud de lo establecido en el apartado 2) del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las disposiciones de éste se siguen aplicando a la comunicación. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y, si se demuestra que se ha cometido una infracción, a proporcionar un remedio judicial efectivo. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica el dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que publique este dictamen.


____________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


[Aprobado en español, francés e inglés siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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