University of Minnesota



Lincoln Guerra y Brian Wallen v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 575/1994, U.N. Doc. CCPR/C/53/D/575/1994 (1995).



 

 

 

Comunicación No. 575/1994 : Trinidad and Tobago. 04/04/95.
CCPR/C/53/D/575/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
53º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 53º período de sesiones -


Comunicaciones Nos. 575/1994 y 576/1994


Presentadas por: Lincoln Guerra y Brian Wallen [fallecido]

[representados por un abogado]


Presuntas víctimas: Los autores


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de las comunicaciones: 25 de marzo de 1994 (fecha de las presentaciones iniciales)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 4 de abril de 1995,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Los autores de las comunicaciones son Lincoln Guerra y Brian Wallen, dos ciudadanos de Trinidad y Tabago que, cuando presentaron sus respectivas comunicaciones, estaban a la espera de ser ejecutados en la Prisión Estatal de Puerto España (Trinidad y Tabago). El Sr. Wallen falleció el 29 de julio de 1994 en la Prisión Estatal, a consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Se afirma que ambos fueron víctimas de violaciones de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por Trinidad y Tabago. Están representados por un abogado.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los autores fueron arrestados en enero de 1987 y acusados de dos homicidios. Fueron hallados culpables de dichos cargos y condenados a muerte por el Tribunal de lo Penal de Puerto España el 18 de mayo de 1989. La apelación que presentaron contra la condena y la sentencia fue desestimada el 2 de noviembre de 1993. El 21 de marzo de 1994, el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su petición de autorización especial para apelar.


2.2. A las 14.00 horas del 24 de marzo de 1994 se leyó a los autores las órdenes judiciales de ejecutarlos a las 7.00 horas de la mañana del día siguiente, 25 de marzo. Algunos letrados de Trinidad, actuando pro bono, promovieron de inmediato acciones de amparo en nombre de los autores, alegando que la consumación de las ejecuciones violaría los derechos constitucionales de éstos. En ese contexto, se hizo referencia al fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en la causa Pratt y Morgan v. Attorney-General /, por el cual se estableció que toda ejecución consumada tras una prolongada demora constituiría un castigo inhumano y sería ilegal con arreglo a la Constitución de Jamaica, teniendo en cuenta que la Constitución de Trinidad y Tabago contiene una disposición análoga.


2.3. En nombre de los autores se presentó una solicitud de suspensión de la ejecución, mientras no se dictara una decisión sobre las acciones de amparo. El 24 de marzo de 1994, a las 22.00 horas, un solo magistrado del Tribunal Superior conoció de la solicitud y la rechazó. De inmediato se presentó una notificación de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El 25 de marzo a las 1.00 horas un solo magistrado del Tribunal de Apelaciones conoció de la apelación contra el rechazo de la solicitud de suspensión de la ejecución. A las 3.25 horas, dicho magistrado desestimó la apelación, pero concedió autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado y dictó un auto por el que se suspendía la ejecución durante 48 horas, a la espera de una decisión sobre dicha apelación. A las 5.25 horas, el Comité Judicial concedió una suspensión de la ejecución por cuatro días, hasta que se presentara una apelación en regla ante el Comité Judicial. A las 6.00 horas, el Fiscal General de Trinidad y Tabago pidió al Tribunal de Apelaciones en pleno que anulara la suspensión de 48 horas dictada por el magistrado. Tras dar lectura a una copia enviada por facsímile de la orden del Comité Judicial, el Tribunal de Apelaciones aplazó la audiencia sobre la petición presentada por el Fiscal General hasta el 28 de marzo de 1994. El 28 de marzo, el Comité Judicial aplazó la audiencia sobre la petición de autorización para apelar contra la decisión del magistrado hasta el 25 de abril de 1994, y prorrogó la orden de suspender la ejecución de la sentencia hasta después de que se resolviera la petición el 25 de abril de 1994.


2.4. El 31 de marzo de 1994, el Tribunal de Apelaciones oyó la petición del Fiscal General y concluyó que el magistrado había cometido un error al conceder a los autores autorización para apelar ante el Comité Judicial, sin haber presentado recurso ante el Tribunal de Apelaciones en pleno, pero decidió no anular la orden de dicho magistrado, debido a que el Comité Judicial se estaba ocupando ya de dicho asunto.


2.5. El 18 de abril de 1994, el Tribunal Superior rechazó las acciones de amparo presentadas por los autores y se negó a conceder la suspensión de la ejecución hasta que los autores ejercieran su derecho a apelar ante el Tribunal de Apelaciones. El 25 de abril de 1994, venció la suspensión otorgada por el Comité Judicial, pero el Fiscal General se comprometió a que las ejecuciones no se llevaran a cabo hasta que el Tribunal de Apelaciones celebrara una audiencia sobre la solicitud de suspensión. El 29 de abril de 1994, el Tribunal de Apelaciones dictó una orden para que las sentencias de muerte no se ejecutaran mientras no hubiera adoptado una decisión respecto de las acciones de amparo. Los autores trataron en vano de que el Fiscal General prometiera que no se llevaría a cabo ninguna ejecución hasta que el Comité Judicial se pronunciara sobre nuevas apelaciones.


2.6. El 9 de junio de 1994, el Tribunal de Apelaciones se reservó el fallo sobre las acciones de amparo de los autores. Tras la ejecución de Glen Ashby el 14 de julio de 1994, los autores trataron de lograr una vez más que el Fiscal General se comprometiera a que no habría ejecuciones mientras no se resolvieran las apelaciones respecto de las acciones de amparo de los autores. Sin embargo, el Fiscal General se negó a contraer dicho compromiso.


2.7. El 25 de julio de 1994, el Comité Judicial conoció de la petición de autorización para apelar, presentada por los autores, contra la denegación de su solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia; el 26 de julio de 1994, el Comité Judicial dictó una orden para que las sentencias de muerte contra los autores no se ejecutaran hasta que la Comisión adoptara una decisión sobre la apelación de éstos respecto de sus acciones de amparo. El 27 de julio de 1994, el Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tabago rechazó las acciones de amparo y se negó a ordenar la suspensión de la ejecución. Actualmente, a fines de febrero de 1995, está pendiente ante el Comité Judicial una apelación contra este último fallo.


La denuncia


3.1. Respecto de las alegaciones en virtud de los artículos 6, 7 y 14, se hace referencia a las declaraciones juradas de los autores y a las razones que se aducen en su nombre en las acciones de amparo y en las solicitudes de suspensión de las ejecuciones.


3.2. Ante el Tribunal Superior de Trinidad, se alegó que desde 1979 no se había llevado a cabo ninguna ejecución en Trinidad y Tabago, que los autores habían estado confinados en las celdas de los condenados a muerte en pésimas condiciones desde 1989 y que les asistía el legítimo derecho a esperar que las sentencias de muerte que pendían contra ellos no se ejecutaran mientras el Comité Consultivo sobre Indultos no adoptara una decisión. En ese contexto, se señaló que no se había dado a los autores la oportunidad de presentar sus casos ante el Comité Consultivo sobre Indultos ni ante el Ministerio de Seguridad Nacional, antes de adoptar la decisión de no recomendar la concesión de los correspondientes indultos. Además, se alegó que se había denegado a los autores la posibilidad de acogerse a las disposiciones procesales en virtud de las cuales se garantizaba que las sentencias de muerte contra ellos se ejecutarían dentro de un lapso prudente. En esas circunstancias, se sostiene que la ejecución de la sentencia de muerte tras una demora prolongada equivaldría a un trato y un castigo crueles e inhumanos y violaría el derecho de los autores a la vida, la libertad y la seguridad personal, su derecho a no verse privados de esos derechos, excepto en virtud de un proceso judicial establecido, y su derecho a la igualdad ante la ley que les garantiza la Constitución de Trinidad y Tabago.


3.3. Además, se señala (como se sostuvo ante el Comité Judicial) que notificar la fecha de la ejecución prevista con sólo 17 horas de antelación es inapropiado, pues constituye una violación manifiesta de la práctica establecida y despoja a los autores del derecho a presentar recursos ante los tribunales, formular peticiones al Comité de Derechos Humanos, o a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y prepararse espiritualmente para encarar su propia muerte. El abogado señala que, con arreglo a los términos de la "práctica" que existía en Trinidad respecto de los casos de pena de muerte, se informa al condenado a muerte un jueves de que se ha dictado la orden de ejecución, la cual no se cumplirá antes del siguiente martes.


3.4. Los autores afirman que, a la luz del fallo del Comité Judicial en la causa Pratt y Morgan, y teniendo en cuenta la posterior conmutación de más de 50 sentencias de muerte, y debido a la demora de cuatro años y 10 meses en las vistas de todas las apelaciones presentadas respecto de sus respectivos casos, tenían motivos para creer que se les conmutaría la sentencia por la de cadena perpetua.


3.5. En cuanto a las condiciones de detención en las celdas de los condenados a muerte, ambos autores señalan que están confinados en una celda pequeña que mide aproximadamente 9 x 6 pies, sin ventanas, únicamente con un pequeño respiradero. Todo el conjunto de celdas está iluminado por luces fluorescentes que permanecen encendidas toda la noche y les impiden dormir. Los autores están obligados a permanecer en la celda 23 horas al día, con excepción de los fines de semana, los feriados públicos y los días de escasez de personal, ocasiones en que permanecen encerrados durante las 24 horas del día. Además de una hora de ejercicios en el patio, únicamente se les permite abandonar las celdas para reunirse con los visitantes o bañarse una vez al día, tiempo durante el cual pueden limpiar el balde de agua sucia. Permanecen esposados al realizar los ejercicios en un patio muy pequeño. Los autores señalan que, desde que se encuentran en la celda de los condenados a muerte, han sido testigos de la lectura de órdenes de ejecución a varios prisioneros, y todas las ejecuciones previstas han sido interrumpidas por suspensiones de último minuto. Como resultado de ello, han vivido en un estado de constante temor durante todo el tiempo que han permanecido confinados en las celdas de los condenados a muerte. Su encarcelamiento en esas circunstancias ha tenido repercusiones graves en su salud mental: sufren de constante depresión, tienen dificultades para concentrarse y están extremadamente nerviosos.


Información y observaciones presentadas por el Estado Parte


4.1. En las observaciones presentadas con arreglo al artículo 91 del reglamento el 23 de junio de 1994, el Estado Parte sostiene que las comunicaciones son inadmisibles en virtud del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto que los autores presentaron su caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que lo registró como comunicación Nº 11.279. En su denuncia, los autores sostienen que fueron víctimas de violaciones del artículo 5 y del párrafo 1 y el inciso h) del párrafo 2 del artículo 8 de la Convención interamericana sobre derechos humanos, es decir, del derecho a no sufrir penas o tratos crueles o inhumanos, del derecho a ser oídos con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y del derecho a recurrir del fallo dictado en un juicio penal. Por lo tanto, esa denuncia plantea esencialmente las mismas cuestiones que se han planteado ante el Comité de Derechos Humanos (violaciones de los artículos 7 y 14 del Pacto).


4.2. A juicio del Estado Parte, los autores no han precisado la manera en que supuestamente se violaron los derechos que les otorgan los artículos 7 y 14 del Pacto. El Estado Parte observa que, dado que los autores se basan en el fallo del Comité Judicial en el caso de Pratt y Morgan, aparentemente arguyen que las demoras en decidir las apelaciones que presentaron de sus sentencias fueron tan extraordinarias que la ejecución de la sentencia de muerte en las circunstancias actuales violaría los artículos 7 y 14. El Estado Parte niega que haya existido una "demora extraordinaria" en el sentido del fallo dictado por el Comité Judicial respecto del caso de los autores. Añade que, "sin embargo, es posible entablar un recurso constitucional de amparo por tales motivos, como sucedió en el caso de Pratt y Morgan".


4.3. El Estado Parte sostiene que los autores tienen todavía a su disposición un recurso interno eficaz: "En el caso de Pratt y Morgan, se concedió amparo a [los] apelantes, es decir, se les conmutó la sentencia de muerte ... Los autores de la comunicación podrían valerse de ese recurso si el Tribunal decidiera que ha habido una violación de sus derechos constitucionales".


4.4. El Estado Parte hace observar que los autores efectivamente entablaron recursos constitucionales (Acciones Nos. 1043 y 1044 del Tribunal Supremo, 1994), los cuales fueron desestimados el 18 de abril de 1994. La apelación presentada por los autores ante el Tribunal de Apelaciones fue desestimada a fines de julio de 1994. Tienen todavía la posibilidad de apelar ante el Comité Judicial. En las presentes circunstancias, el Estado Parte opina que el caso es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


4.5. En cuanto a la solicitud de protección provisional dictada con arreglo al artículo 86 por el Relator Especial de Nuevas Comunicaciones del Comité el 21 de abril de 1994, el Estado Parte declara estar todavía obligado por la orden de suspensión dictada por el Tribunal de Apelaciones el 29 de abril de 1994. En las actuales circunstancias, el Estado Parte "no está dispuesto... a acceder a lo solicitado por el Comité".


4.6. En otro escrito de fecha 7 de septiembre de 1994, el Estado Parte recuerda los términos en que fue redactada la orden de suspensión dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 25 de julio de 1994:

"a) ... en caso de que el Tribunal de Apelaciones desestimara la apelación (de los autores) y no accediera de inmediato a la solicitud presentada por los autores con fecha 25 de julio de 1994 de que se ordenara la suspensión de su ejecución; y
b) que en tal caso la asesora letrada se comprometiera a presentar una apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado contra la orden por la cual se hubiera desestimado la apelación y a presentar todos los documentos pertinentes dentro del plazo establecido en el reglamento aplicable: Que se dictara una orden de suspensión en la cual se dispusiera que no se ejecutase la pena de muerta contra los (autores) hasta que el Comité Judicial del Consejo Privado hubiera decidido acerca de la apelación."

A la luz de lo antedicho, el Estado Parte reitera que las comunicaciones son inadmisibles, por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.


4.7. El Estado Parte confirma asimismo que el Sr. Wallen falleció en el hospital el 29 de julio de 1994, y hace notar que la autopsia puso de manifiesto que la causa del fallecimiento fue una meningitis ocasionada por el SIDA.


5.1. En sus observaciones, la asesora letrada señala que el alegato del Estado Parte de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna no condice con la intención claramente manifestada de Trinidad y Tabago de ejecutar a los autores con un plazo de preaviso de apenas 17 horas, tres días después de haberse confirmado su condena, independientemente del deseo que han expresado de someter su caso al Comité de Indultos a fin de que se conmuten sus sentencias de muerte, de solicitar amparo a los tribunales de Trinidad a fin de que suspenda su ejecución y de presentar su caso ante el Comité de Derechos Humanos.


5.2. La asesora letrada sostiene que la decisión del Estado Parte de ejecutar al Sr. Guerra, haciendo caso omiso de que todavía no se ha determinado si se han violado los derechos constitucionales del autor o los derechos consagrados en el Pacto, queda demostrada por las circunstancias en que tuvo lugar la ejecución del Sr. Glen Ashby en julio de 1994; en efecto, Ashby fue ejecutado luego de haber sido presentado su caso al Comité de Derechos Humanos.


5.3. Se afirma que los recursos internos contemplados en el Protocolo Facultativo deben ser efectivos en el sentido de que puedan llevarse razonablemente a la práctica, y no de que sean una posibilidad teórica. Se dice que las medidas encaminadas a garantizar que pueda utilizarse efectivamente un recurso deben incluir: a) el dar al condenado la posibilidad, una vez confirmada su condena, de presentarse ante el Comité de Indultos y entablar un recurso constitucional a fin de que se revise judicialmente la denegación de la conmutación; b) el asegurar que no se lleven a cabo ejecuciones mientras se tramitan esos recursos; y c) el darle una oportunidad razonable de presentar una comunicación al Comité de Derechos Humanos.


5.4. La asesora letrada arguye asimismo, refiriéndose a una declaración jurada suscrita por una abogada de Trinidad, que no se otorga defensoría de oficio para entablar los recursos constitucionales en virtud de los cuales se suspende la ejecución de una sentencia de muerte /. El hecho de que el Sr. Guerra haya obtenido los servicios pro bono de abogados tanto de Trinidad y Tabago como de Londres no permite afirmar, a juicio de la abogada, que el recurso constitucional esté "disponible" en el sentido del Protocolo Facultativo.


5.5. La asesora letrada señala que la suspensión otorgada por el Comité Judicial del Consejo Privado en julio de 1994 puede permitir que se aclare el derecho aplicable, y si en el futuro el Estado Parte estaría obligado a suspender una ejecución mientras se tramitaran recursos judiciales; pero sostiene a la vez que, a la luz del fallo del Tribunal de Apelaciones dictado el 27 de julio de 1994, en el cual se rechazan tanto el recurso constitucional como la suspensión de la ejecución, resulta difícil argüir que el derecho y la práctica del Estado Parte proporcionan un recurso eficaz respecto de las presuntas violaciones del artículo 6 del Pacto.


5.6. En una carta de fecha 19 de octubre de 1994, la asesora letrada informa al Comité de que respecto de la comunicación del Sr. Wallen, "no ha podido obtener ninguna instrucción ulterior" y propone que no se adopte ninguna otra medida en relación con su comunicación.


5.7. Mediante otro escrito de fecha 10 de noviembre de 1994, la asesora remite una nota formal del representante del Sr. Guerra en Trinidad, fechada el 8 de noviembre de 1994 y dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se informa a esta última de que el Sr. Guerra no desea proseguir la tramitación de su caso ante ella porque el Comité de Derechos Humanos viene estudiando su comunicación.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo 91 de su reglamento, si es o no admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité ha tomado nota de que el Sr. Wallen falleció el 29 de julio de 1994, y de que su fallecimiento es imputable a causas naturales. Observa asimismo que la asesora letrada no ha podido obtener instrucciones ulteriores respecto de la denuncia presentada por el Sr. Wallen. En las actuales circunstancias, el Comité concluye que tendría muy poco sentido seguir examinando el caso en lo que se refiere al Sr. Wallen.


6.3. El Comité ha tomado nota de la declaración de la asesora letrada de que el Sr. Guerra ha retirado su caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que venía examinándolo. A la vez que toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte el 23 de junio de 1994 al respecto, concluye que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar el caso del Sr. Guerra.


6.4. El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte según la cual el Sr. Guerra tiene todavía a su disposición recursos efectivos, así como de las argumentaciones en contra formuladas por la asesora letrada al respecto. Aunque es cierto que los recursos internos previstos en el Protocolo Facultativo deben estar efectivamente disponibles, es decir, tener una perspectiva razonable de éxito, el Comité no considera que la obtención de asesoría letrada pro bono a los efectos de entablar recursos constitucionales signifique necesariamente que el recurso iniciado de esa manera no está "efectivamente disponible" en el sentido del Protocolo Facultativo. En este contexto, el Comité observa que la propia asesora admite que la petición de autorización para apelar que actualmente se tramita ante el Comité Judicial "quizás permita aclarar el derecho aplicable"; observa asimismo que la asesora confirmó, en una llamada efectuada el 21 de febrero de 1995, que no cabía esperar que la audiencia relativa a la petición tuviera lugar antes de transcurridos tres o cuatro meses, y que se estaban preparando argumentos en defensa del Sr. Guerra. En tales circunstancias, el Comité considera que la tramitación de una petición de autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado no puede considerarse una acción inútil, y concluye que, en las presentes circunstancias, no se han cumplido los requisitos previstos en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.5. El Comité lamenta profundamente que el Estado Parte no esté dispuesto a acceder a la petición formulada por el Comité el 21 de abril de 1994, aparentemente porque se considera vinculado por la decisión conservadora emitida por el Tribunal de Apelaciones el 29 de abril de 1994. A juicio del Comité, esa situación hubiera hecho más fácil para el Estado Parte confirmar que no habría obstáculos para acceder a la petición del Comité, lo que, en todo caso, hubiera sido compatible con las obligaciones internacionales del Estado Parte.


7. El Comité de Derechos Humanos decide por lo tanto:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;


b) Que dicha decisión puede volver a examinarse, con arreglo al párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité, cuando se reciba información de parte del Sr. Guerra o de su representante en el sentido de que las razones para declarar inadmisible la denuncia ya no se aplican;


c) Que la presente decisión se transmita al Estado Parte, al autor y a su asesora letrada.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


a. Decisión de fecha 2 de noviembre de 1993, apelación ante el Consejo Privado, Nº 10 de 1993.
b. En la referida declaración jurada, suscrita por la Sra. Alice L. Yorke-Soo Hon el 28 de abril de 1994, se afirma que "... en cuanto a los recursos constitucionales relativos a la suspensión de la ejecución de la sentencia de muerte recaída sobre presos que esperan su ejecución, a mi leal saber y entender, durante el período comprendido entre 1985 y el presente año, sólo se otorgó defensoría de oficio en dos casos, a saber... [los de] Theophilus Barry y... Andy Thomas/Kirkland Paul".



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