University of Minnesota



Keun-Tae Kim v. Republic of Korea, ComunicaciĆ³n No. 574/1994, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/574/1994 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 574/1994 : Republic of Korea. 04/01/99.
CCPR/C/64/D/574/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-64º período de sesiones-


Comunicación Nº 574/1994**


Presentada por: Keun-Tae Kim (representado por el Sr. Yong Whan Cho, del bufete de abogados Duksu, de Seúl)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: República de Corea


Fecha de la comunicación: 27 de septiembre de 1993


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 3 de noviembre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 574/1994, presentada por el Sr. Keun-Tae Kim con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es el Sr. Keun-Tae Kim, ciudadano coreano residente en Dobong-Ku, Seúl (República de Corea). Afirma ser víctima de una violación por la República de Corea del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor es miembro fundador de la Coalición Nacional para el Movimiento Democrático (Chunminryum; en adelante CNMD). Fue Jefe del Comité de Planificación de Política y Presidente del Comité Ejecutivo de esa organización. Junto con otros miembros de la CNMD, preparó documentos en los que se criticaba al Gobierno de la República de Corea y a sus aliados extranjeros, y se instaba a la reunificación nacional. En la reunión inaugural de la CNMD, celebrada el 21 de enero de 1989, se distribuyó y dio lectura a esos documentos en presencia de unos 4.000 participantes. El autor fue detenido al finalizar la reunión.


2.2. El 24 de agosto de 1990, un juez del Tribunal Penal de Distrito de Seúl falló que el autor era culpable de infracciones contra los párrafos 1 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, la Ley sobre reuniones y manifestaciones y la Ley sobre la represión de actividades violentas, y lo condenó a tres años de cárcel y a un año de suspensión del ejercicio de sus derechos cívicos. La Sala de Apelaciones del mismo Tribunal desestimó la apelación del autor el 11 de enero de 1991, pero redujo la sentencia a dos años de cárcel. El 26 de abril de 1991 el Tribunal Supremo rechazó una nueva apelación. Se afirma que, habida cuenta de que el Tribunal Constitucional sostuvo el 2 de abril de 1990 que los párrafos 1 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional no eran incompatibles con la Constitución, el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles.


2.3. La denuncia actual sólo se refiere a la condena del autor en virtud de los párrafos 1 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional. En el párrafo 1 de dicho artículo se dispone que "será sancionada toda persona que respalde a una organización contraria al Estado elogiando o alentando sus actividades". En el párrafo 5 del mismo artículo se estipula que "será sancionada toda persona que produzca o distribuya documentos, ilustraciones o cualquier otro material en beneficio de una organización contraria al Estado". El 2 de abril de 1990, el Tribunal Constitucional consideró que estas disposiciones eran compatibles con la Constitución, ya que se aplican [exclusivamente] cuando peligra la seguridad del Estado o cuando las actividades de que se trate socaven el orden democrático fundamental.


2.4. El autor ha proporcionado la traducción en inglés de las partes pertinentes de los fallos de los tribunales, que demuestran que el tribunal de primera instancia consideró que Corea del Norte es una organización antiestatal que tiene el propósito de cambiar por la violencia la situación en Corea del Sur. Según el tribunal, el autor, a pesar de conocer esos objetivos, produjo material escrito que reflejaba las opiniones de Corea del Norte, por lo cual, el tribunal concluyó que el autor produjo y distribuyó el material escrito con objeto de solidarizarse con la organización antiestatal y favorecerla.


2.5. El autor apeló de la sentencia de fecha 24 de agosto de 1990 alegando lo siguiente:


- Aunque los documentos que produjo y distribuyó contienen ideas análogas a las que propugna el régimen de Corea del Norte el juez interpretó erróneamente los hechos, puesto que el mensaje general contenido en los documentos era "la consecución de la reunificación mediante la independencia y la democratización". Por lo tanto, no puede afirmarse que el autor haya elogiado o alentado las actividades de Corea del Norte o que el contenido de los documentos redundara en beneficio directo del régimen de Corea del Norte.


- Los actos prohibidos y los conceptos enunciados en los párrafos 1 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional se definen en términos tan amplios y ambiguos que esas disposiciones violan el principio de legalidad, es decir, el párrafo 1 del artículo 21 de la Constitución, que dispone que las libertades y los derechos de los ciudadanos podrán limitarse por ley únicamente cuando sea absolutamente necesario para la seguridad nacional, el mantenimiento de la ley y el orden o el bienestar público, y que esas restricciones no podrán violar aspectos esenciales de los derechos fundamentales; y


- En vista de las conclusiones del Tribunal Constitucional, debería suspenderse la aplicación de esas disposiciones en el caso de actividades que no entrañen ningún peligro evidente para la seguridad nacional o la supervivencia del orden democrático. Dado que el material arriba mencionado no se produjo ni distribuyó con el propósito de elogiar a Corea del Norte, y no contiene ninguna información que pueda poner en peligro evidente la supervivencia o la seguridad de la República de Corea o su orden democrático, no se debería sancionar al autor.


2.6. El tribunal de apelación confirmó la condena partiendo de la base de que las pruebas demostraban que en el material escrito producido por el autor, al que éste había dado lectura en una reunión ante un público muy numeroso, se sostenía que la República de Corea estaba bajo la influencia de Potencias extranjeras, se calificaba al Gobierno de dictadura militar y se expresaban otras opiniones que correspondían a la propaganda de Corea del Norte. Según el tribunal, el material propugnaba así la política de Corea del Norte, por lo que el tribunal de primera instancia había tenido motivos suficientes para reconocer que el autor se solidarizaba con una organización antiestatal y la favorecía.


2.7. El 26 de abril de 1991 el Tribunal Supremo consideró que las disposiciones pertinentes de la Ley de seguridad nacional no violaban la Constitución, siempre que se aplicaran a un caso en que una actividad pusiera en peligro la supervivencia y la seguridad nacionales o comprometiera el orden democrático liberal fundamental. Por lo tanto, las palabras del párrafo 1 del artículo 7 "actividad que apoye... y beneficie" a una organización antiestatal significan que si tal actividad puede ser beneficiosa objetivamente para dicha organización, se aplica la prohibición. La prohibición es aplicable si una persona de mentalidad normal, inteligencia ordinaria y sentido común reconoce que la actividad en cuestión puede ser beneficiosa para la organización antiestatal o si se reconoce voluntariamente que podría serlo. Según el Tribunal Supremo, ello implica que no es necesario el reconocimiento intencional o motivación de la persona de que se trate para que sea "beneficiosa". El Tribunal consideró a continuación que el autor y sus colegas habían producido material que podía reconocerse, en general y objetivamente, como material que se solidarizaba con la propaganda de Corea del Norte y que el autor, persona de inteligencia ordinaria y sentido común, lo había leído en público y apoyado, reconociendo así objetivamente que sus actividades podían beneficiar a Corea del Norte.


2.8. El 10 de mayo de 1991 la Asamblea Nacional aprobó una serie de enmiendas a la Ley de seguridad nacional. Se enmendaron los párrafos 1 y 5 del artículo 7 añadiendo a las disposiciones anteriores las palabras "a sabiendas de que hará peligrar la seguridad o la supervivencia nacionales, o el orden libre y democrático".


La denuncia


3.1. El abogado alega que si bien en el párrafo 1 del artículo 21 de la Constitución de Corea se estipula que "todo ciudadano gozará de la libertad de expresión, de prensa, de reunión y de asociación", el artículo 7 de la Ley de seguridad nacional se ha aplicado con frecuencia para limitar la libertad de pensamiento, de conciencia o de expresión mediante la palabra, las publicaciones, los actos, las asociaciones, etc. Conforme a esta disposición, toda persona que apoye el socialismo, el comunismo o el régimen político de Corea del Norte, o que les tenga simpatía, podrá ser sancionada. Se afirma además que en muchos casos se aplicó este artículo para sancionar a quienes criticaban la política gubernamental, por ser esas críticas similares a las proferidas por el régimen de Corea del Norte contra Corea del Sur. Según el abogado, el caso del autor puede señalarse como modelo de esa aplicación abusiva de la Ley de seguridad nacional, que constituye una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.


3.2. Se afirma además que el razonamiento de los tribunales muestra con gran claridad la forma en que se manipula la Ley de seguridad nacional para restringir la libertad de expresión, sobre la base de las siguientes consideraciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto. En primer lugar, los tribunales determinaron que el autor sostenía opiniones que constituían críticas a la política del Gobierno de la República de Corea; en segundo lugar, Corea del Norte ha criticado al régimen de Corea del Sur distorsionando la realidad de Corea del Sur; en tercer lugar, Corea del Norte se caracteriza por ser una organización antiestatal, constituida para eclipsar al Gobierno de Corea del Sur (artículo 2 de la Ley de seguridad nacional); en cuarto lugar, el autor escribió y publicó documentos en los que se formulaban críticas similares a las proferidas por Corea del Norte contra Corea del Sur; en quinto lugar, el autor debe haber estado enterado de esas críticas; y, por último, las actividades del autor deben haber sido emprendidas para beneficiar a Corea del Norte y, por consiguiente, representan un elogio y un aliento al régimen de ese país.


3.3. El abogado se refiere a las observaciones del Comité de Derechos Humanos aprobadas después del examen del informe inicial de la República de Corea presentado en virtud del artículo 40 del Pacto / Documento CCPR/C/79/Add.6, aprobado en el 45º período de sesiones del Comité (octubre-noviembre de 1992), párrs. 6 y 9./. En ellas, el Comité observó que:


"La principal preocupación del Comité se refiere al hecho de que siga aplicándose la Ley de seguridad nacional. Aunque la situación particular en que se encuentra la República de Corea tiene consecuencias para el orden público en el país, su influencia no debe sobreestimarse. El Comité cree que las leyes ordinarias y en particular las leyes penales deben bastar para hacer frente a los delitos contra la seguridad nacional. Además, algunas de las cuestiones que regula la Ley de seguridad nacional se definen en términos un tanto vagos, lo que permite una interpretación amplia que puede dar lugar a la represión de actos sin verdadero peligro para la seguridad del Estado [...] [El] Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para lograr una mayor armonización de su legislación con las disposiciones del Pacto. A tal efecto, debería hacerse un sincero esfuerzo por derogar gradualmente la Ley de seguridad nacional que el Comité considera un importante obstáculo para la plena realización de los derechos consagrados en el Pacto y, mientras tanto, no suspender la aplicación de determinados derechos básicos [...]."
3.4. Por último, se considera que, si bien los hechos por los que el autor fue sentenciado y condenado se produjeron antes de la entrada en vigor del Pacto para la República de Corea, el 10 de julio de 1990, los tribunales pronunciaron sus decisiones sobre el caso después de esa fecha, por lo que debería haberse aplicado al caso el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.


Información y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto


4.1. En la comunicación presentada con arreglo al artículo 91 del reglamento, el Estado Parte afirma que, habida cuenta de que la comunicación se basa en hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto para la República de Corea, la denuncia es inadmisible ratione temporis, ya que se basa en los hechos mencionados.


4.2. El Estado Parte admite que el autor fue declarado culpable de haber violado la Ley de seguridad nacional de enero de 1989 a mayo de 1990. No obstante, añade que en la denuncia no se menciona que el Sr. Kim también fue condenado por organizar manifestaciones ilegales e instigar a actos de violencia en varias oportunidades durante el período que medió entre enero de 1989 y mayo de 1990. Según el Estado Parte, durante esas manifestaciones los participantes "arrojaron miles de bombas Molotov y piedras contra comisarías y otras dependencias gubernamentales. También incendiaron 13 vehículos e hirieron a 134 policías". Todos estos hechos tuvieron lugar antes del 10 de julio de 1990, fecha de entrada en vigor del Pacto para el Estado Parte; por consiguiente, se considera que no corresponden a la competencia del Comité ratione temporis.


4.3. Con respecto a los hechos acaecidos después del 10 de julio de 1990, la cuestión es saber si se garantizaron al Sr. Kim los derechos protegidos por el Pacto. El Estado Parte alega que todos los derechos del Sr. Kim en virtud del Pacto, en particular los dimanantes del artículo 14, fueron respetados entre la fecha de su detención (13 de mayo de 1990) y la de su liberación (12 de agosto de 1992).


4.4. Con respecto a la presunta violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, el Estado Parte afirma que el autor no logró determinar claramente el fundamento de su denuncia y que se basa en el mero supuesto de que algunas disposiciones de la Ley de seguridad nacional son incompatibles con el Pacto y de que las acusaciones de carácter penal basadas en dichas disposiciones de la ley mencionada constituyen una violación del párrafo 2 del artículo 19. El Estado Parte considera que esta denuncia no es de la jurisdicción del Comité. Alega que, con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo, el Comité no puede considerar la compatibilidad (abstracta) de una ley determinada o las disposiciones de una ley de un Estado Parte con el Pacto. Se hace referencia al dictamen del Comité de Derechos Humanos sobre la comunicación Nº 55/1979 / Caso Nº 55/1979 (Alexander MacIsaac c. Canadá), dictamen aprobado el 14 de octubre de 1982, párrs. 10 a 12./, que al parecer respaldan las conclusiones del Estado Parte.


4.5. Sobre la base de lo que antecede, el Estado Parte solicita del Comité que declare inadmisible la comunicación ratione temporis en lo que respecta a los hechos acaecidos con anterioridad al 10 de julio de 1990 y debido a que el autor no fundamentó su denuncia de violación de sus derechos en virtud del Pacto por sucesos que tuvieron lugar después de esa fecha.


5.1. En sus comentarios, el autor observa que lo que se discute en su caso no son los hechos (es decir, antes del 10 de julio de 1990) que provocaron las violaciones de sus derechos, sino los procedimientos judiciales ulteriores que llevaron a su condena por los tribunales. Por consiguiente fue castigado después de la entrada en vigor del Pacto para la República de Corea por haber infringido la Ley de seguridad nacional. El autor señala que, dado que sus actividades solamente eran la expresión pacífica de sus opiniones y pensamientos en el sentido del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, el Estado Parte tenía el deber de proteger el ejercicio pacífico de ese derecho. En este contexto, las autoridades del Estado y en particular los tribunales estaban obligados a aplicar las disposiciones pertinentes del Pacto conforme a su significado ordinario. En el presente caso, los tribunales no tuvieron en cuenta el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto al procesar y condenar al autor. En resumen, castigar al autor por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión después de la entrada en vigor del Pacto para la República de Corea entrañó una violación de ese derecho reconocido en el párrafo 2 del artículo 19.


5.2. El abogado observa que los denominados actos de violencia y manifestaciones ilegales a que hizo referencia el Estado Parte no son pertinentes en el presente caso, ya que la denuncia hecha al Comité no se refiere a las oportunidades en que el autor fue castigado por haber organizado manifestaciones. Ello no significa, añade el letrado, que la condena de su cliente en virtud de la Ley sobre reuniones y manifestaciones fuera razonable y adecuada: al parecer, es corriente que se condene a los dirigentes de grupos de oposición en la República de Corea por todas las manifestaciones organizadas en cualquier lugar del país, en virtud de una "teoría de conspiración tácita".


5.3. El autor reitera que no ha planteado la cuestión de la compatibilidad de la Ley de seguridad nacional con el Pacto. Considera de hecho que, tal como lo reconoció el Comité en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado Parte, la ley mencionada sigue siendo un importante obstáculo para la plena realización de los derechos consagrados en el Pacto. No obstante, insiste en que su comunicación se refiere "únicamente al hecho de que fue castigado por haber ejercido pacíficamente su derecho a la libertad de expresión, en violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto".


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 56º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que, puesto que el presente caso se basaba en hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto y el Protocolo Facultativo para la República de Corea, la comunicación debía considerarse inadmisible ratione temporis. En el presente caso el Comité no tenía que remitirse a su jurisprudencia en virtud de la cual las consecuencias de una violación que continuaran después de la entrada en vigor del Pacto para el Estado Parte podían constituir, en sí mismas, una violación de ese instrumento, dado que la violación denunciada por el autor fue su condena en virtud de la Ley de seguridad nacional. Puesto que dicha condena fue pronunciada después de la entrada en vigor del Pacto el 10 de julio de 1990 (24 de agosto de 1990 para la condena, 11 de enero de 1991 para la apelación y 26 de abril de 1991 para el dictamen del Tribunal Supremo), nada impedía ratione temporis al Comité examinar la comunicación del autor.


6.3. El Estado Parte ha alegado que los derechos del autor estuvieron plenamente protegidos durante el juicio al que fue sometido, y que éste impugnaba en general la compatibilidad de la Ley de seguridad nacional con el Pacto. El Comité no compartió esta afirmación. El autor declaró haber sido condenado en virtud de los párrafos 1 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional únicamente por expresar sus opiniones. Denunció además que no se presentó ninguna prueba de que tuviera intenciones concretas de poner en peligro la seguridad del Estado o de que le hubiera causado algún daño real. Estas afirmaciones no eran una denuncia abstracta de la compatibilidad de la Ley de seguridad nacional con el Pacto, sino un argumento de que el Estado Parte había violado el derecho a la libertad de expresión que corresponde al autor en virtud del artículo 19 del Pacto. Habiéndose presentado pruebas suficientes para fundamentar este argumento, el Estado Parte debía enviar una respuesta en cuanto al fondo de la denuncia.


6.4. Sobre la base del material recibido, el Comité comprobó que el autor había agotado todos los recursos internos disponibles en el sentido del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En ese contexto, observó que el Estado Parte no se había opuesto a que el caso se declarara admisible sobre esta base.


7. Por consiguiente, el 14 de marzo de 1996, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que podía plantear cuestiones relacionadas con el artículo 19 del Pacto.


Comunicación del Estado Parte en cuanto al fondo y observaciones del abogado


8.1. En su comunicación, de fecha 21 de febrero de 1997, el Estado Parte explica que su Constitución garantiza a sus ciudadanos los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de conciencia, la libertad de expresión, la libertad de prensa y la libertad de reunión y asociación. Estas libertades y derechos pueden restringirse por ley sólo cuando sea necesario para la seguridad nacional, el mantenimiento del orden público o el bienestar público. La Constitución establece además que, aun cuando se imponga tal restricción, no se violará ningún aspecto esencial de la libertad o del derecho de que se trate.


8.2. El Estado Parte declara que mantiene la Ley de seguridad nacional en cuanto medio jurídico mínimo para salvaguardar su sistema democrático, cuya seguridad se ve amenazada constantemente por Corea del Norte. La ley contiene algunas disposiciones que restringen parcialmente los derechos o libertades para proteger la seguridad nacional, de conformidad con la Constitución / El artículo 1 de la Ley de seguridad nacional dice lo siguiente: "Esta ley tiene por objeto controlar las actividades antiestatales que ponen en peligro la seguridad nacional, a fin de garantizar la seguridad del Estado, así como la existencia y la libertad de los ciudadanos". El párrafo 1 del artículo 7 dice que toda persona que haya elogiado o alentado las actividades de una organización antiestatal o de sus miembros, o que la haya ayudado, o toda persona que haya obedecido las instrucciones de tal organización, o que haya beneficiado a una organización antiestatal por otros medios, será castigada con la pena de servidumbre por un período de siete años como máximo. El párrafo 5 del artículo 7 dice que toda persona que, al objeto de cometer los actos mencionados en los párrafos precedentes, haya producido, importado, reproducido, guardado, transportado, difundido, vendido o adquirido documentos, ilustraciones u otros medios similares de expresión será castigada con la misma pena establecida en cada párrafo./.


8.3. Según el Estado Parte, el autor sobrepasó los límites del derecho de la libertad de expresión. A este respecto, el Estado Parte menciona el razonamiento de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal de Distrito de Seúl en su sentencia de 11 de enero de 1991, según la cual había pruebas suficientes para estimar que el autor había participado en actividades antiestatales en beneficio de Corea del Norte y que los materiales que había distribuido y las manifestaciones que había patrocinado, y que produjeron desórdenes públicos graves, constituían un peligro manifiesto para la existencia del Estado y de su orden público libre y democrático. A este respecto, el Estado Parte arguye que el ejercicio de la libertad de expresión no sólo debería practicarse de manera pacífica sino además estar encaminado hacia un objetivo pacífico. El Estado Parte señala que el autor elaboró y difundió públicamente materiales en los que alentaba y hacía propaganda de la ideología norcoreana de hacer comunista a la península de Corea por la fuerza. Además, el autor organizó manifestaciones ilegales con violencia masiva contra la policía. El Estado Parte afirma que esos actos causaron una grave amenaza al orden y la seguridad públicos y produjeron varias bajas.


8.4. En conclusión, el Estado Parte declara que entiende claramente que el Pacto no tolera ningún acto de violencia ni actos que provoquen violencia cometidos en nombre del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.


9.1. En sus observaciones a la comunicación del Estado Parte, el abogado reitera que la condena del autor en virtud de la Ley sobre reuniones y manifestaciones y la Ley sobre la represión de actividades violentas no es la cuestión objeto de esta comunicación. El abogado arguye que la condena del autor en virtud de esas leyes no puede justificar su condena en virtud de la Ley de seguridad nacional por expresiones suyas que presuntamente beneficiaron al enemigo. Por tanto, el abogado afirma que si las expresiones del caso no pusieron en peligro la seguridad del país, el autor no debería haber sido castigado en virtud de la Ley de seguridad nacional.


9.2. El abogado señala que el Estado Parte ha restituido al autor sus derechos electorales y que el autor fue elegido miembro de la Asamblea Nacional en las elecciones generales de abril de 1996. Por ello, el abogado cuestiona el fundamento de la condena del autor por presuntamente alentar y hacer propaganda de la ideología norcoreana de hacer a la península Coreana comunista por la fuerza.


9.3. Según el abogado, el Estado Parte, por medio de la Ley de Seguridad nacional, ha venido sofocando la democracia con el pretexto de protegerla. A este respecto, el abogado arguye que la esencia del sistema democrático es garantizar el ejercicio pacífico de la libertad de expresión.


9.4. El abogado afirma que el Estado Parte no ha demostrado fuera de toda duda razonable que el autor haya puesto en peligro la seguridad del país al difundir documentos. Según el abogado, el Estado Parte no ha demostrado la existencia de una relación entre Corea del Norte y el autor y no ha mostrado qué tipo de amenaza las expresiones del autor habían constituido para la seguridad del país. El abogado afirma que el uso de la libertad de expresión por el autor no sólo fue pacífico sino que estuvo dirigido a un fin pacífico.


9.5. Por último, el abogado hace referencia al actual proceso hacia la democracia en Corea, y afirma que la actual democratización se debe a los sacrificios de muchas personas como el autor. Señala que muchos de los activistas del país que habían sido condenados por ser comunistas en virtud de la Ley de seguridad nacional están ahora desempeñando importantes cargos como miembros de la Asamblea Nacional.


10.1. En otra comunicación, de fecha 21 de febrero de 1997, el Estado Parte reitera que el autor fue condenado también por organizar manifestaciones violentas, y destaca que las razones para condenarlo en virtud de la Ley de seguridad nacional eran que se había alineado con la estrategia de unificación de Corea del Norte abogando por la unificación en octavillas que se difundieran a unos 4.000 participantes en la Convención Fundadora de la Coalición Nacional del Movimiento Democrático y que actividades como la de contribuir a aplicar la estrategia de Corea del Norte constituyen actos subversivos contra el Estado. A este respecto, el Estado Parte señala que ha estado técnicamente en guerra con Corea del Norte desde 1953 y que Corea del Norte sigue intentando desestabilizar el país. Por tanto, el Estado Parte arguye que las medidas defensivas destinadas a salvaguardar la democracia son necesarias y sostiene que la Ley de seguridad nacional es el medio jurídico mínimo absoluto necesario para proteger la democracia liberal en el país.


10.2. El Estado Parte explica que al autor le fueron restituidos sus derechos electorales porque no reincidió durante un período determinado de tiempo tras haber cumplido su pena de prisión, y para facilitar la reconciliación nacional. El Estado Parte afirma que el hecho de que se le restituyeran al autor sus derechos no niega la existencia de sus pasadas actividades delictivas.


10.3. El Estado Parte coincide con el abogado en que la libertad de expresión es uno de los elementos esenciales de un sistema libre y democrático. Sin embargo, destaca que tal libertad de expresión no puede garantizarse incondicionalmente a personas que desean destruir y subvertir el propio sistema libre y democrático. El Estado Parte explica que la simple expresión de ideologías, o la investigación académica de ideologías, no es punible según la Ley de seguridad nacional, aunque esas ideologías sean incompatibles con el sistema democrático liberal. Ahora bien, los actos cometidos en nombre de la libertad de expresión pero que socavan el orden básico del sistema democrático liberal del país son punibles por razones de seguridad nacional.


10.4. En cuanto al argumento del abogado de que el Estado Parte no ha demostrado que existiera una relación entre el autor y Corea del Norte, y que sus actos fueran una amenaza grave para la seguridad nacional, el Estado Parte señala que Corea del Norte ha intentado desestabilizar el país pidiendo la subversión del "régimen militar-fascista" de Corea del Sur y abogando por un "gobierno democrático del pueblo" que traiga consigo la "unificación de la patria" y la "liberación del pueblo". En los documentos distribuidos por el autor se argüía que el Gobierno de Corea del Sur estaba tratando de perpetuar la división del país y el régimen dictatorial; que el pueblo coreano había luchado durante el último medio siglo contra la influencia neocolonial estadounidense y japonesa, que tiene por objeto perpetuar la división de la península de Corea y la opresión del pueblo; que las armas nucleares y los soldados norteamericanos deberían retirarse de Corea del Sur, ya que su presencia constituía una grave amenaza para la supervivencia nacional y para el pueblo; y que debería ponerse fin a los ejercicios militares conjuntos de Corea del Sur y los Estados Unidos de América.


10.5. El Estado Parte afirma que está buscando la unificación pacífica, y no la continuación de la división, como pretende el autor. El Estado Parte discrepa también de la convicción personal del autor acerca de la presencia de las fuerzas de los Estados Unidos de América y de la influencia estadounidense y japonesa. Señala que la presencia de las fuerzas de los Estados Unidos de América ha servido para disuadir a Corea del Norte de hacer comunista a la península de Corea por la fuerza militar.


10.6. Según el Estado Parte, es evidente que los argumentos del autor son los mismos que los de Corea del Norte, y que sus actividades ayudaron a Corea del Norte además de seguir su estrategia y sus tácticas. El Estado Parte está de acuerdo en que la democracia permite que se expresen distintas opiniones, pero arguye que debería ponerse un límite a determinadas acciones a fin de no causar daño al orden fundamental necesario para la supervivencia nacional. El Estado Parte afirma que es ilegal producir y distribuir impresos que elogien y promuevan la ideología norcoreana y favorezcan su objetivo estratégico de destruir el sistema libre y democrático de la República de Corea. Arguye que esas actividades, dirigidas a promover esos fines violentos, no pueden considerarse pacíficas.


11. El abogado del autor, en carta de fecha 1º de junio de 1998, informa al Comité de que no tiene nuevas observaciones que hacer.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


12.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


12.2. El Comité observa que, según el artículo 19 del Pacto, toda restricción del derecho a la libertad de expresión debe reunir todas las condiciones siguientes: debe estar prevista por la ley; debe corresponder a uno de los objetivos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19 (respeto a los derechos y/o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas), y debe ser necesaria para lograr un objetivo legítimo.


12.3. La restricción del derecho del autor a la libertad de expresión estaba en efecto prevista por la ley, a saber, la Ley de seguridad nacional en su forma entonces vigente; de las decisiones judiciales se desprende claramente que en este caso el autor probablemente también habría sido condenado si hubiera sido juzgado en virtud de dicha ley tal como fue enmendada en 1991, aunque en este caso no se plantea esa cuestión. La única cuestión sometida al Comité es la de saber si la restricción de la libertad de expresión, invocada contra el autor, era necesaria para uno de los fines enunciados en el párrafo 3 del artículo 19. Dados los términos amplios y generales en que la Ley de seguridad nacional tipifica el delito, resulta indispensable un examen cuidadoso del caso por parte del Comité.


12.4. El Comité señala que el autor fue condenado por haber dado lectura y distribuido material impreso que se consideraba coincidente con las declaraciones políticas de la RPDC (Corea del Norte), país con el que el Estado Parte estaba en estado de guerra. Fue condenado por los tribunales porque se consideró que lo había hecho con la intención de solidarizarse con las actividades de la RPDC. El Tribunal Supremo estimó que el mero conocimiento de que la actividad podía beneficiar a Corea del Norte era suficiente para determinar la culpabilidad. Aun teniendo en cuenta ese hecho, el Comité tiene que considerar si el discurso político del autor y la distribución por éste de documentos políticos eran susceptibles de suscitar la aplicación de la restricción autorizada por el párrafo 3 del artículo 19, a saber la protección de la seguridad nacional. Es evidente que las políticas de Corea del Norte eran bien conocidas en el territorio del Estado Parte y no resulta claro de qué modo el "beneficio" (indefinido) que podía derivarse para la RPDC de la publicación de opiniones similares a las suyas creaba un riesgo para la seguridad nacional, ni tampoco qué tipo de riesgo y de qué alcance. No hay indicios de que los tribunales, en cualquier nivel, abordaran esas cuestiones o consideraran si el contenido del discurso o los documentos habían tenido efectos adicionales sobre el público o los lectores tales como para amenazar la seguridad pública, cuya protección justificaría la necesidad de la restricción de conformidad con el Pacto.


12.5. Por tanto, el Comité considera que el Estado Parte no ha especificado el carácter concreto de la amenaza que, según afirma, constituía el ejercicio de la libertad de expresión por el autor, y que el Estado Parte no ha aportado justificaciones específicas de por qué, además de proceder contra el autor por contravenir la Ley sobre reuniones y manifestaciones y la Ley sobre la represión de actividades violentas (que no forman parte de la denuncia del autor), era necesario para la seguridad nacional proceder también contra él por el ejercicio de su libertad de expresión. Por tanto, el Comité considera que la restricción del derecho a la libertad de expresión del autor no era compatible con los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.


13. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


14. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo.


15. Teniendo presente que, al convertirse en Estado Parte en el Protocolo Facultativo, la República de Corea ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto o no y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y ejercitable si se comprueba la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que traduzca y publique el presente dictamen.

_____________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Th. Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdalla Zakhia.

** Se adjunta al presente documento el texto del voto particular del miembro del Comité Nisuke Ando.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular del miembro del Comité
Nisuke Ando (disconforme)

No estoy de acuerdo con la opinión del Comité en este caso de que "la restricción del derecho a la libertad de expresión del autor no era compatible con los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto" (párr. 12.5).


Según el Comité, "no hay indicios de que los tribunales... consideraran si el contenido del discurso [del autor] o los documentos [distribuidos por él] habían tenido efectos adicionales sobre el público o los lectores tales como para amenazar la seguridad pública" (párr. 12.4) y "el Estado Parte no ha aportado justificaciones específicas de por qué, además de proceder contra el autor por contravenir la Ley sobre reuniones y manifestaciones y la Ley sobre la represión de actividades violentas (que no forman parte de la denuncia del autor), era necesario para la seguridad nacional proceder también contra él por el ejercicio de su libertad de expresión" (párr. 12.5).


Sin embargo, como señala el Estado Parte, el autor fue "condenado por organizar manifestaciones ilegales e instigar a actos de violencia en varias oportunidades durante el período que medió entre enero de 1989 y mayo de 1990... durante esas manifestaciones los participantes "arrojaron miles de bombas Molotov y piedras contra comisarías y otras dependencias gubernamentales. También incendiaron 13 vehículos e hirieron a 134 policías" (párr. 4.2). A este respecto, el propio Comité "señala que el autor fue condenado por haber dado lectura y distribuido material impreso con opiniones... coincidentes con las declaraciones políticas de la RPDC (Corea del Norte), país con el que el Estado Parte estaba oficialmente en estado de guerra" (párr. 12.4). (Véase asimismo la explicación del Estado Parte en los párrafos 10.4 y 10.5.)


El abogado del autor arguye que "la condena del autor en virtud de la Ley sobre reuniones y manifestaciones y la Ley sobre la represión de actividades violentas no es la cuestión objeto de esta comunicación" y que "la condena del autor en virtud de esas leyes no puede justificar su condena en virtud de la Ley de seguridad nacional por expresiones suyas que presuntamente beneficiaron al enemigo" (párr. 9.1).


No obstante, la lectura y distribución por el autor del material impreso en cuestión, actos por los que fue condenado en virtud de esas leyes, fueron los actos mismos por los que fue condenado en virtud de la Ley de seguridad nacional y que conducen a la perturbación del orden público que describe el Estado Parte. De hecho, el abogado no refuta que la lectura y distribución por el autor del material impreso en cuestión condujeran efectivamente a una perturbación del orden público, que el Estado Parte habría podido considerar como una amenaza para la seguridad nacional.


Comparto la preocupación del abogado en el sentido de que la formulación de algunas disposiciones de la Ley de seguridad nacional en términos demasiado generales hace posible que se apliquen o interpreten abusivamente. Sin embargo, desafortunadamente, el hecho es que Corea del Sur fue invadida por Corea del Norte en el decenio de 1950 y la distensión entre el Este y Occidente aún no ha florecido plenamente en la península de Corea. En todo caso, el Comité no posee informaciones que demuestren que los mencionados actos del autor no entrañaron una perturbación del orden público y, en virtud del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, la protección del "orden público", así como la protección de la "seguridad nacional", constituyen un motivo legítimo para restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.


(Firmado): Nisuke Ando



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