University of Minnesota



Patterson Matthews v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 569/1993, U.N. Doc. CCPR/C/62/D/569/1993 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 569/1993 : Trinidad and Tobago. 29/05/98.
CCPR/C/62/D/569/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones

16 de marzo -9 de abril de 1998


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 62º período de sesiones -


Comunicación Nº 569/1993
Presentada por: Patterson Matthews


Víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 11 de octubre de 1993

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de marzo de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 569/1993 presentada por el Sr. Patterson Matthews al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Patterson Matthews, ciudadano de Trinidad, que actualmente cumple condena en la prisión de Carrera en Puerto España. Alega ser víctima de violaciones por Trinidad y Tabago de sus derechos humanos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido a fines de junio de 1982, acusado de un delito castigado con la pena capital. El 25 de noviembre de 1985, fue declarado culpable de cuasidelito de homicidio y condenado a 20 años de prisión y a 20 azotes. El Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tabago desestimó su recurso de apelación el 1º de julio de 1987. Después el autor no solicitó una autorización especial para presentar recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. En 1988 se le diagnosticó glaucoma en el ojo izquierdo. Afirma que, desde entonces, ha perdido vista en ese ojo, que su visión es borrosa y que, de resultas de ello, padece dolores de cabeza persistentes.


2.3. En mayo de 1991 debía ser operado de la vista. Afirma que el 10 de mayo de 1991 se le hicieron varios análisis de sangre. Como los resultados de los análisis no estaban disponibles en la fecha prevista para la operación (16 de mayo de 1991), ésta fue aplazada. El 19 de mayo de 1991 fracasó un intento de fuga en masa de la cárcel de Carrera; el autor fue acusado - según él injustamente - de haber participado en el intento. Al parecer, dos funcionarios de prisiones lo llevaron aparte y lo sometieron a muy malos tratos. Posteriormente fue encerrado durante dos semanas en una pequeña celda sin luz. Afirma que durante dos meses aproximadamente sólo pudo bañarse con agua de mar.


2.4. Según el autor, el comisario adjunto de la prisión siempre tuvo conocimiento de su enfermedad, pero no le proporcionó asistencia médica. El Sr. Matthews cree que ello se debió a que él había escrito sobre un incidente ocurrido en la prisión en noviembre de 1988 en el que guardianes de la prisión habían dado muerte a un recluso. El asunto fue puesto en conocimiento del Ministro de Seguridad Nacional, quien sencillamente lo remitió a las autoridades penitenciarias.


La denuncia


3.1. El Sr. Matthews sostiene que entre 1990 y 1993 se le rehusó la asistencia en una clínica oftalmológica de Puerto España 14 veces. Según él, un oftalmólogo y un facultativo diplomado de la clínica podrían corroborar sus afirmaciones. El autor de la comunicación se quejó en vano al ombudsman y a las autoridades penitenciarias de la falta de tratamiento médico.


3.2. Según el autor, el régimen alimenticio y las condiciones de detención han contribuido a empeorar su estado. Dice que la alimentación en la prisión consiste en dos rebanadas de pan (más bien seco) y una taza de "agua azucarada" por la mañana, y un cuarto de libra de arroz con guisantes y harina a la hora del almuerzo. Al parecer, las autoridades penitenciarias no escuchan ni transmiten las quejas acerca de la alimentación diaria. Los alimentos traídos por los familiares de los reclusos van a parar, según se afirma, a la cocina de los funcionarios de prisiones.


3.3. El autor describe las condiciones de detención como espantosas e inhumanas. Afirma que está "hacinado" junto con otros cuatro reclusos en una pequeña celda, que "se llena de goteras" cuando llueve, lo que a su vez incrementa los casos de gripe entre los reclusos. En la prisión no hay medicamentos contra la gripe.


3.4. El interesado afirma que, como es pobre, no tiene dinero para presentar una petición constitucional ni para conseguir un abogado que se encargue de esta cuestión. Afirma que ni siquiera puede pagar los medicamentos de que podría disponer en la enfermería de la prisión.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor


4.1. En la comunicación presentada con arreglo al artículo 91 el Estado Parte confirma que el autor padece glaucoma y que es un paciente en régimen ambulatorio de la clínica oftalmológica del Hospital General de Puerto España. Periódicamente lo examina un médico de la prisión, que le prescribe la medicación pertinente. Según el Estado Parte, el autor visitó la clínica oftalmológica en 12 ocasiones entre el 24 de mayo de 1990 y el 30 de julio de 1993; explica que en otras ocasiones no pudo acudir a citas con el médico debido a escasez de personal y falta de transporte. En los archivos de la prisión no consta que se hicieran al Sr. Matthews análisis de sangre ni que fuera a ser operado.


4.2. En cuanto al intento de fuga en masa de la cárcel el Estado Parte sostiene que el autor fue uno de los conspiradores y que se empleó contra él la fuerza necesaria. Posteriormente fue acusado de intento de fuga y de abandonar su lugar de trabajo sin autorización, pero que no se le condenó por falta de pruebas. Después del intento de fuga, el autor y otros presos fueron llevados a la división de máxima seguridad de la prisión pero, según el Estado Parte, continuaron recibiendo alimentos y se les permitió lavarse todos los días.


4.3. El Estado Parte rechaza la denuncia del autor de que la alimentación es insuficiente, tachándola de totalmente ridícula, y sostiene que las comidas que se sirven en las cárceles están preparadas por dietistas cualificados, siguiendo normas sanitarias estrictas, y reúnen todos los requisitos nutricionales.


4.4. El Estado Parte admite que todas las prisiones están atestadas, pero niega la afirmación del autor de que entra agua en la celda cuando llueve y de que no existen medicamentos contra la gripe. Por el contrario, los medicamentos se proporcionan gratuitamente a los reclusos. Según el Estado Parte, el médico de la prisión examinó al autor el 2 de febrero de 1994 y lo encontró en buen estado físico y mental.


4.5. Por lo que respecta a la condición de haber agotado los recursos internos, el Estado Parte afirma que aunque se puede disponer de asistencia letrada para interponer una moción constitucional, no es probable que ésta tuviera éxito, ya que las alegaciones del autor no revelan ninguna violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. El Estado Parte afirma que las denuncias son inadmisibles por ser incompatibles con lo dispuesto en el Pacto.


5.1. En sus comentarios el autor reitera mucha de sus afirmaciones. Niega que fuera llevado a la clínica oftalmológica en las fechas previstas, entre febrero de 1990 y abril de 1994, y afirma que el hecho de no haberlo llevado a esas citas constituye un intento deliberado de someterlo a un trato degradante. El Sr. Matthews reitera que se le hicieron análisis de sangre y que estaba previsto intervenirle en 1991. Ahora declara que padece glaucoma en los dos ojos y que sólo le queda una visión del 15% en el ojo izquierdo, debido a la negligencia de las autoridades penitenciarias.


5.2. El autor reafirma que la alimentación en la cárcel consiste en "agua azucarada, o agua coloreada con cacao, con café o con té verde por la mañana y por la tarde, con dos trozos de pan, uno con mantequilla y otro con un huevo cocido". Para el almuerzo, una sopa de guisantes, arroz mezclado con piedras, pescado, carne de cabra, hígado o pollo podridos. El autor declara que algunas veces come el pollo porque no siempre está podrido.


5.3. En otra carta que no lleva fecha el autor reconoce que lo operaron de los ojos entre marzo y mayo de 1992. Señala de nuevo que el 21 de diciembre de 1994 y el 21 de marzo de 1995 estaba previsto que lo llevaran a la clínica oftalmológica para realizar unas pruebas, pero una vez más las autoridades penitenciarias no lo llevaron. Afirma que en la última ocasión ya tenía puestas las esposas y estaba preparado para que lo llevaran a la cita cuando los guardianes le dijeron que se afeitara la barba, cosa que, como musulmán, se negó a hacer. Entonces los funcionarios de la prisión le afeitaron la barba por la fuerza y lo encerraron durante tres días. El autor afirma que el hecho de haberle afeitado la barba representa una violación de su libertad de religión y de su derecho a la vida privada.


5.4. En cuanto a las condiciones sanitarias en las que se prepara la comida de la prisión, el Sr. Matthews explica que por delante del "cuarto de raciones", pasa un pequeño canal de desagüe abierto, lo que significa que los excrementos humanos se hallan a la vista a unos 4 metros y medio del lugar donde se prepara la comida. La barraca que sirve de comedor está abierta por los lados y los servicios, que no tienen puertas, están a una distancia de 2,5 a 3 metros solamente. Afirma que los servicios no funcionan adecuadamente y que es necesario arrojar por las letrinas cubos de agua salada, y que multitud de moscas invaden el comedor. Como resultado de ello muchos presos sufren, al parecer, de diarrea.


5.5. Volviendo a la alimentación en la prisión, el autor señala que no existe una dieta diferente para los presos que tienen otros hábitos alimentarios. Aquellos que no pueden tomar café, té verde o cacao tienen que beber "agua azucarada" o simplemente agua. Al parecer, no se dispone de leche. Según afirma el autor, el médico de la prisión no toma en cuenta las peticiones para un cambio de dieta, a menos que el preso esté gravemente enfermo y deba ser hospitalizado. Los internos que no reciben comida de los familiares que los visitan sufren malnutrición, debilidad y demencia. En cuanto a los medicamentos, se considera que la enfermería de la prisión recibe un suministro de medicamentos escaso e irregular; a menudo los medicamentos prescritos deben comprarse de fuera de la prisión.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 53º período de sesiones, el Comité pidió al Estado Parte, con arreglo al artículo 91 del reglamento, que facilitara copias del historial clínico del autor en la prisión de Carrera, así como los resultados de las investigaciones realizadas sobre el fracasado intento de fuga en masa de la prisión, en mayo de 1991. No se recibió respuesta del Estado Parte.


6.2. Durante su 55º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Lamentó la falta de cooperación del Estado Parte, que no había facilitado la información adicional que se le había solicitado. En cuanto a la afirmación del autor de que no recibía un tratamiento adecuado para su glaucoma y de que las autoridades carcelarias no le permitían acudir a la clínica oftalmológica, de la que era paciente en régimen ambulatorio, el Comité observó que del historial clínico se desprendía que el autor había visitado regularmente la clínica oftalmológica y que se había sometido a una operación en el ojo entre marzo y mayo de 1992. A este respecto, el Comité consideró que el autor no había presentado una denuncia en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. En cuanto a la afirmación del autor de que fue obligado a afeitarse la barba, el Comité observó que el Sr. Matthews no había indicado qué gestiones había hecho, en caso de que hubiera hecho alguna, para señalar esta cuestión a la atención de las autoridades de Trinidad. Esta denuncia se consideró inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.4. En cuanto a las denuncias acerca de las condiciones de detención del autor, el Comité señaló que el autor había presentado quejas sobre esta cuestión ante el ombudsman parlamentario. Así pues, en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, no estaba imposibilitado para examinar la queja. Señaló asimismo que el Estado Parte había desestimado sumariamente la queja del autor, pero consideró que la cuestión exigía un examen en cuanto al fondo.


6.5. Observando que el autor, además de su condena a prisión, había sido condenado a 20 azotes, el Comité recordó su Observación general sobre el artículo 7, en la que se señala que la prohibición de penas crueles, inhumanas o degradantes debe hacerse extensiva a los castigos corporales. Pidió al Estado Parte que le informara de si se había llevado a efecto la condena de 20 azotes dictada contra el autor y si la legislación del Estado Parte continuaba previendo el castigo corporal.


6.6. El 13 de octubre de 1995, el Comité declaró admisible la comunicación en virtud del artículo 7 en lo relativo a la cuestión del castigo corporal impuesto al autor, y del párrafo 1 del artículo 10 por lo que respecta a las condiciones de detención del autor.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


7.1. En comunicaciones fechadas el 17 de octubre y el 14 de diciembre de 1995, el Estado Parte proporciona información adicional sobre la cuestión del tratamiento médico del glaucoma del autor, denuncia que había sido declarada inadmisible por el Comité. No se facilita información sobre la cuestión del castigo corporal al que fue condenado el Sr. Matthews, ni sobre las condiciones de detención a las que está sometido. El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte en relación con las anteriores cuestiones y reitera que está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado Parte debe proporcionar al Comité, de buena fe y en los plazos señalados, toda la información de que disponga. En tales circunstancias, debe darse la debida importancia a las afirmaciones del autor en la medida en que están suficientemente sustanciadas.


7.2. En cuanto al castigo corporal al que el autor fue condenado, el Comité observa que el Sr. Matthews no planteó esta cuestión en su comunicación al Comité. Ello implica que si se le condenó a ese castigo, éste tal vez no se cumplió. Independientemente de la incompatibilidad que existe entre el castigo corporal y lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto / Observación general Nº 20, aprobada en el 44º período de sesiones del Comité, párr. 5./, el Comité no formula ninguna conclusión al respecto en el presente caso.


7.3. En cuanto a las condiciones de detención de la prisión de Carrera, el Comité observa que el autor ha hecho afirmaciones muy detalladas, que el Estado Parte ha rechazado tildándolas de ridículas y exageradas. Sobre la base de la información que tiene a la vista, el Comité concluye que las condiciones de detención en la prisión de Carrera que el autor describe, en particular en lo relativo a la higiene, constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


8. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto revelan una violación por parte de Trinidad y Tabago del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


9. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. El Estado Parte está obligado a hacer lo necesario para que las condiciones de detención del autor se ajusten a los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, a fin de que en el futuro no se produzcan violaciones similares.


10. Teniendo presente que, al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una violación del Pacto y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a asegurar a todas las personas que se hallen en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a facilitar un remedio efectivo y aplicable en el caso de demostrarse que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo no superior a 90 días, información acerca de las medidas adoptadas a propósito de este dictamen del Comité.

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Christine Chanet, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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