University of Minnesota



A. B. [nombre omitido] v. Italy, ComunicaciĆ³n No. 565/1993, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/565/1993 (1994).



 

 

 

Comunicación No. 565/1993 : Italy. 25/04/94.
CCPR/C/50/D/565/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-50º período de sesiones-

Comunicación No. 565/1993

Presentada por: A. B. [nombre omitido]


Presunta víctima: R. y M. H. [nombres omitidos]


Estado parte: Italia


Fecha de la comunicación: 2 de noviembre de 1993


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 9 de abril de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es A. B., ciudadano italiano con residencia en Bozen, Sudtirol (Italia). Presenta la comunicación en nombre de R. y M. H. y sus hijos, que se dicen huyeron de Italia a Austria. Alega que la familia H. es víctima de una violación de sus derechos humanos cometida por Italia.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 Los Sres. H. se han negado invariablemente a permitir que sus cuatro hijos - tres hijos y una hija - sean vacunados contra la poliomielitis, la difteria y el tétanos. En Italia la vacunación de los niños contra esas enfermedades es obligatoria (Pflichtimpfung).


2.2 A. B. observa que las disposiciones sobre vacunación obligatoria exponen a posibles sanciones a cualquiera que se niegue a que se vacune a sus hijos. Entre las sanciones posibles se cuenta la privación de los derechos de los padres a efectos de la vigilancia de la salud de sus hijos y la exclusión de escuelas, guarderías y otras instituciones.


2.3 El autor alega que en las vacunas contra la poliomielitis, la difteria y el tétanos se pueden hallar restos de formol y mercurio, sustancias que se dice son peligrosas y cuya administración por vía de vacunas no puede justificarse hoy día médicamente.


2.4 A. B. observa también que, en el caso de los hijos del Sr. y la Sra. H., varios médicos recomendaron que no se procediese a efectuar la vacunación por ser "excesivamente peligrosa". No se suministran, sin embargo, pruebas de esa afirmación. Se alega que los cuatro hijos fueron excluidos de sus escuelas, o rechazados en otras. Las autoridades locales y municipales han iniciado un procedimiento legal contra los padres, con miras a obligarles a vacunar a sus hijos.


2.5 El 19 de octubre de 1993, el Tribunal de Menores de Trento (Trient) decidió, en segunda instancia, suspender la autoridad paterna de los padres a efectos de la vacunación de los hijos y ordenar que el médico municipal (Amtsarzt) efectuase la vacunación en un plazo de 14 días, en caso necesario por la fuerza. Se alega, sin explicación adicional, que el Sr. y la Sra. H. no tienen otra posibilidad de apelar contra el fallo de 19 de octubre de 1993.


2.6 Finalmente, A. B. alega que la familia H. ha tenido que soportar una pesada carga financiera como consecuencia de los procedimientos judiciales incoados por las autoridades locales. Han tenido que abonar unos 15 millones de liras (aproximadamente 60.000 francos franceses) por concepto de honorarios y unos 2 millones de liras (aproximadamente 8.000 francos franceses) por reconocimientos médicos de los hijos ordenados por los tribunales.


La denuncia


3.1 A. B. alega que la vacunación obligatoria o forzosa, basada en disposiciones que han permanecido prácticamente inalteradas desde 1934, constituye una violación de los derechos humanos de la familia H. Además, se dice que la vacunación obligatoria discrimina contra los hijos cuyos padres se niegan a que se les vacunen. Aunque el autor no invoca ninguna disposición del Pacto, de su comunicación se desprende que alega violaciones de los artículos 14, 17 y 26.


3.2 A. B. solicita la intervención inmediata del Comité de Derechos Humanos ante las autoridades del Estado parte, con miras a proteger los derechos de la familia H.


Actuaciones del Comité


4.1 Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2 El Comité comienza observando que A. B. no ha suministrado ninguna prueba de que se le haya autorizado a actuar en nombre del Sr. y la Sra. H. y sus hijos. En ausencia de poder o prueba documental de que el autor esté autorizado a actuar en nombre de las presuntas víctimas, el Comité debe concluir que A. B. carece de derecho para actuar con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.


5. Por consiguiente, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información al Estado parte.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original.]



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